REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 15049.
PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano AYALA PEREZ WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.465.502, con domicilio procesal en la calle 28, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-15, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTIAS GONZALEZ JESUS DAVID y LENIN RODRIGUEZ MILLA; inscritos en el Inpreabogado bajo Nro. 39.649 y 61.359 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana PARRA LÓPEZ KARLY ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.168.862, domiciliada en la avenida 2, de la urbanización Prados del Norte, primera etapa, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

CORONA RAMIREZ GILBERTO, Inpreabogado Nro. 65.407.

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Surge la presente incidencia con motivo de los escritos presentados por la parte demandada ciudadana PARRA LÓPEZ KARLY ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.168.862, debidamente asistida por el abogado CORONA RAMIREZ GILBERTO Inpreabogado N° 65.407, y el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTIAS GONZALEZ JESUS DAVID; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.649.
Del escrito presentado por la parte demandada ciudadana PARRA LÓPEZ KARLY ALEXANDRA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CORONA RAMIREZ GILBERTO Inpreabogado N° 65.407, se desprende lo siguiente:
“... Encontrándome dentro del lapso legal del emplazamiento para dar contestación a la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria; en lugar de ello de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo las siguiente Cuestiones Previas:
Promuevo la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” Que en el presente caso ciudadana Juez, específicamente es el numeral 5° de la referida norma, el defecto de forma de la demanda, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…” Ciudadana Juez de la lectura del libelo de demanda que ha sido incoado en mi contra por el ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No.17.465.502, se evidencia con meridiana claridad la contradicción y ambigüedad con la cual ha sido redactado el mismo y que bien es sabido por la amplia doctrina jurisprudencial al respecto que la demanda no debe ser propuesta y el Juez debe desecharlas cuando la misma sea contradictoria o ambigua en su contenido; en el caso que hoy nos ocupa es evidentemente contradictoria en el sentido que el demandante se contraría con lo plasmado en el escrito de demanda y con lo que es señalado en los instrumentos que el acompaña junto con el libelo lo cual me permito transcribir con el debido respeto a quien juzga, en tal sentido este señala “… Yo, WILMER ANTONIO AYALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.465.502, domiciliado, Calle 28, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-18, Municipio Independencia Estado Yaracuy…”cuando lo cierto es que no tiene el referido domicilio en esta ciudad y es corroborado en el acta de Registro de Unión Estable de Hechos (Disolución) de fecha 28 de octubre de 2022, No. 22, cuando señala como su dirección la ciudad de Caracas, El Valle Barrio el 70, documento este suscrito por el demandante ante el Registrador Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de igual manera señala en su escrito de demanda como mi dirección: Avenida 02, de la Urbanización Prados del Norte, 1ra Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, pero que sin embargo tanto en el acta de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 12 de agosto de 2019, No. 23; y más recientemente, en el acta de Registro de Unión Estable de Hecho (DISOLUCION), de fecha 28 de octubre de 2022 No.22, es coincidente que mi dirección es, el Sector Caja de Agua Calle 07, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, así pues el demandante no es coincidente con lo plasmado en su narrativa libelar y con los instrumentos que acompaña con el mismo, que es de donde debería fundamenta su acción, lo cual me acarrea indefensión en el presente procedimiento.
…Omisisi…
De igual ciudadana Juez siendo la oportunidad legal opongo la Cuestión Previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; ya que en el presente caso se pretende la Liquidación de la Comunidad Concubinaria pero que sin embargo tal y como lo ha desarrollado la Doctrina Jurisprudencia al respecto aun habiendo posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Así mismo la doctrina ha señalado si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales, estableciendo la Sala, que ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no vienen dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de la partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que se obtengan durante ella. Así las cosas y como fue señalado supra en el presente caso si bien el demandante presenta instrumentos que acompaña con el libelo para sustentar los supuestos bienes, no es menos cierto ciudadana Juez que de seguir el presente procedimiento no le estaría dado a usted como juzgadora el conocimiento exacto de cuando, donde y como comenzó ese régimen patrimonial que pretende el demandante establecer para la liquidación de bienes supuestos habidos durante el tiempo en que comenzó y/o termino la relación concubinaria, cuando no existe una declaración judicial que acredite tales hechos.
Por consiguiente ciudadana Juez, respetuosamente es que se hace necesario la procedencia de la Cuestión Previa aquí opuesta prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil antes indicada, razón por la cual respetuosamente pido al Tribunal la misma sea declarada con lugar, estableciéndose los efectos previstos en los artículos 355 del supra señalado código…”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Los principios son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales, no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte reza el artículo 49 ejusdem
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

De esta manera, el sistema constitucional vigente, ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos, no solo jurisdiccionales sino administrativos, que garantizan los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que demás son el reflejo de los pactos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales suscritos por Venezuela.
Ahora bien, señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Tal como lo establece el artículo in comento el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiera oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaen el expediente N° 08-657 de fecha 27 de octubre de 2009, señaló lo siguiente:
“ … En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse
formulado oposición a la partición o impugnado el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existen contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.”
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que la causa está en la etapa inicial, dado que el procedimiento para realizar la partición de comunidad, hay dos fases claramente diferenciales, la primera no contenciosa, es decir, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor, siendo esta etapa la fase inicial, y la segunda una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demando, siguiéndose esta etapa por la vía del juicio ordinario. En consecuencia, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no hizo oposición a la partición, lo que trae como consecuencia que en la presente causa no hay discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y visto que la demanda se encuentra apoyada en el documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, que se encuentra inserto a los folios del 6 al 8 ambos inclusive; esta juzgadora ordena emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE ACUERDA FIJAR la presente causa para el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; la cual tendrá lugar al DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys B. Abreu J.