REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 15027
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 24.533.383, con domicilio en la calle 15, casa N° 17-15 diagonal al colegio de médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 173.234.
DEMANDADO (S):
MOTIVO: Ciudadanos ARENAS MONSALVE CAROL YOHANA, ARENAS MONSALVE JUANITA COROMOTO, ARENAS MONSALVE SILVIO RUBEN GREGORIO y ARENAS SUAREZ GREGOR WINNY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 14.918.305, 17.255.212, 15.965.433 y 12.518.069 respectivamente domiciliados los tres primeros en la Calle 15, casa N° 17-15 diagonal al colegio de médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy y el último en vía chorro del Indio, caserío Pedraza, aldea agua linda, casa N° 22, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA suscrita y presentada por la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº 173.234, contra los ciudadano ARENAS MONSALVE CAROL YOHANA, ARENAS MONSALVE JUANITA COROMOTO, ARENAS MONSALVE SILVIO RUBEN GREGORIO y ARENAS SUAREZ GREGOR WINNY ALEXANDER, arriba identificados, siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, constante de seis (6) folios útiles y treinta y ocho (38) anexos. Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
“… Yo, BETHY MONSALVE ANDRADE, antes identificada, inicia a partir de la fecha de dos (02) de marzo del año mil novecientos setenta y seis (1976), una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano: GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, (DIFUNTO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V.-4.279.447, Igualmente señalo que la unión de hecho la mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria la relación, siendo conocidas por familiares y amigos, así como en relaciones sociales y vecinos de nuestro domicilio, el cual fue establecido después de un tiempo en una vivienda tipo casa, destinada a vivienda principal, ubicada en: calle 15, casa N° 17-15 diagonal al colegio de médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en donde nos tocó vivir todos estos años, cumpliendo con los requisitos establecidos en una relación extramatrimonial como lo son: La vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, publicidad y notoriedad entre la familia, amigos y la sociedad en general, conjugados por el lazo espiritual del afecto, como si estuviésemos unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.
Es el caso ciudadana juez que durante nuestra relación de unión estable de hecho tuvimos Tres (03) hijos las cuales llevan por nombre: CAROL YOHANA ARENAS MONSALVE, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-14.918.305, de cuarenta y tres años de edad, teléfono Whatsapp: +58 414-5013983, y correo electrónico: arenascarol@gmail.com, tal como se evidencia de copia certificada de Partida de Nacimiento número: 1632, folio: 55. Tomo: 3 de fecha: 19 de noviembre del año 1980, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, con domicilio en: calle 15, casa N° 17-15 diagonal al colegio de médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la segunda hija de nombre: JUANITA COROMOTO ARENAS MONSALVE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.255.212, de treinta y siete años de edad, whatsapp: +58 416-9276162, y correo electrónico: arenascarol@gmail.com, tal como se evidencia de copia certificada de Partida de Nacimiento número: 440, de fecha 16 DE JULIO DE 1985, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual anexo marcado con la letra “C”, con domicilio en: calle15, casa N° 17-15 diagonal al colegio de médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, venezolano, soltero titular de la cédula de identidad N° V-15.965.433, de treinta y ocho años de edad, whatsapp: +58 412-0544612, y correo electrónico: zagaarenas@gmail.com, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento número: 226, de fecha 30 de Mayo del año 1983, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual se le anexa marcado con la letra “D”, con domicilio en: calle 15, casa N° 17-15 diagonal al colegio de médicos del municipio San Felipe de estado Yaracuy, Las cuales demuestran nuestra unión, además de que durante nuestra unión concubinaria, cabe destacar que antes de nuestra unión concubinaria mi concubino Además de los prenombrados hijos, nacidos en durante unión concubinaria, mi concubino GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO procreó otro hijo con anterioridad al concubinato, de nombre: GREGOR WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, Venezolano. Titular de la cedula de identidad N° V:- 12.518.069, el cual tiene la edad de cuarenta y seis años de edad, whatsapp: +58 412-0138209, y correo electrónico: zagaarenas@gmail.com, tal como se videncia de copia certificada de Partida de Nacimiento número: 93, 1981, de los libros de actas de nacimientos llevados por el Registro Civil y Electoral de concejo municipal del distrito federal, jefatura civil de la parroquia, Caracas el cual anexo marcado con la letra “E”.
Pero es el caso, ciudadana juez que en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil veintiuno 2021), mi prenombrado concubino: GREGOR RUBEN ARENAS GALLARDO, (difunto), falleció a consecuencia de: INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, NEUMONIA BILATERAL SEVERA, COVID-19 POSITIVO, según certificado expedido por la Dra.: NATHALY ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 17.864.533, Certificado de Defunción N° 4181621, expedido en fecha Tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), según Consta de certificado de acta de defunción N° 1335-06; de fecha: ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual acompaño con la letra “A”. en la forma que expuse se conformaron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de Nuestro Código Civil Vigente, y es esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en nuestro patrimonio, por lo tanto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, ciudadano juez, se sirva a declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el tres (03) de marzo del año de mil novecientos setenta y seis (1976), y el cual continúe ininterrumpidamente, como lo fue en forma pública, notoria hasta el día de su fallecimiento.
…omissis…
CAPITULO V
DE LA PRETENCION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por la ciudadana: BETHY MONSALVE ANDRADE; antes identificada; ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, ut retro identificada, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIONCONCUBINARIA POST MORTEN, con el ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, (Difunto), al inicio identificado, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el día tres (03) de marzo del año de mil novecientos setenta y seis (1976), hasta la fecha de su fallecimiento, con fundamento n las normas legales UT retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal.
…omissis…
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas por mi BETHY MONSALVE ANDRADE, es por lo que acudo ante su honorable autoridad a fin de solicitar: 1).- se sirve a declarar mediante sentencia definitiva que existió una unión estable de hecho entre: BETHY MONSALVE ANDRADE, y el ciudadano: GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, (Difunto). Antes, identificados, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de más de cuarenta años…”.
En fecha 24 de febrero de 2022, se admitió demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY contra los ciudadanos ARENAS MONSALVE CAROL YOHANA, ARENAS MONSALVE JUANITA COROMOTO, ARENAS MONSALVE SILVIO RUBEN GREGORIO y ARENAS SUAREZ GREGOR WINNY ALEXANDER, arriba identificados, librándose las citaciones respectivas, asimismo se ordenó la publicación de un edictito y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo de Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 54 de la causa, la secretaria temporal de este Tribunal, mediante auto dejó constancia de la certificación de las boletas de citaciones de los demandados de autos, ampliamente identificados, así como a de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Al folio 57, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadana BETHY MONSALVE, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada TANIA y señaló la dirección del codemandado ciudadano GREGOR WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, identificado en autos.
En fecha 23 de marzo de 2022 el Alguacil temporal de este Juzgado, consignó boletas de citación de los codemandados ARENAS MONSALVE CAROL YOHANA, ARENAS MONSALVE JUANITA COROMOTO, ARENAS MONSALVE SILVIO RUBEN GREGORIO, identificados, debidamente firmadas, tal como consta a los folios 59 al 64.
En fecha 25 de mazo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando la librar comisión, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fine de practicar la citación del ciudadano ARENAS SUAREZ GREGOR WINNY ALEXANDER, ampliamente identificando en los autos. (Folios 65 al 68).
A los folios 69 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal como consta al folio 70.
En fecha 01 de junio de 2022, se recibió y agregó a los autos comisión emanada con oficio N° 3180-120 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente cumplida. (Folios 71 al 78).
Al folio 79 de la causa, cursa diligencia presentada por la secretaria temporal de este Juzgado mediante la cual entregó el edicto a la parte demandante para su debida publicación.
En fecha 13 de julio de 2022, presentó diligencia la demandante de autos, ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, ampliamente identificada, asistida por la abogada TANIA MUJICA, Inpreabogado N° 173.234, y consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día de fecha 29 de julio del año 2022. (Folios 80 y 81).
A los folios 82 al 84, cursa escrito de contestación de la demandada presentado por los ciudadanos CAROL YOHANA ARENAS MONSALVE, JUANITA COROMOTO ARENAS MONSALVE Y SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, identificados en autos en el cual alegan lo siguiente:
“...De conformidad con el artículo 361, procedemos a contestar la demanda en los siguientes términos:
ES CIERTO que nuestra madre Bethy Monsalve Andrade, inició una unión concubinaria a partir de del 03 de marzo del año 1976, con nuestro padre Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, hoy difunto, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si fuese un matrimonio, socorriéndose mutuamente, conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Vigente.
ES CIERTO, que la unión concubinaria Bethy Monsalve Andrade-Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, duró cuarenta y cinco (45) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, contados a partir del 03 de marzo de 1976, hasta la fecha de fallecimiento de nuestro padre, ocurrida el 02 de septiembre de 2021, a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, neumonía bilateral severa, covid-19 positivo, tal como se evidencia de acta de defunción N° 1335-06; de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), documental traída anexa a la demanda marcada “A”.
ES CIERTO, que el domicilio conyugal lo establecieron, de forma permanente, en la calle 15, casa N°17-15 diagonal al Colegio de Médicos del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, en donde convivieron todos estos años, y en el cual cumplieron con los requisitos establecidos en una relación extramatrimonial como lo son: La vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, publicidad y notoriedad entre la familia, amigos y la sociedad en general, conjugados por el lazo espiritual del afecto, como si estuviésemos unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.
ES CIERTO, que nosotros los aquí firmantes, Carol Yohana Arena Monsalve, Juanita Coromoto Arenas Monsalve y Silvio Rubén Gregorio Arenas Monsalve, codemandados de autos, somos hijos de Bethy Monsalve Andrade y Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, nacidos durante la vigencia de esa unión concubinaria.
ES CIERTO, que nuestro padre procreó otro hijo, de nombre Gregor Winny Alexander Arenas Suarez, cédula de identidad N° V-12.518.069, nuestro hermano mayor, nacido el 11 de octubre de 1975. Este hecho ocurrió antes de su unión concubinaria con nuestra madre Bethy Monsalve Andrade.
ES CIERTO, que durante la unión concubinaria habida entre Bethy Monsalve Andrade-Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, se adquirió un inmueble construido sobre terreno municipal, ubicado en la calle 15, lateral oeste al Colegio de Médicos del estado del estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 20211-321, asiento registral 1del inmueble matriculando con el N° 462.20.4.1.1.1785 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 de fecha dos (2) de abril del 2012.
ES CIERTO, que durante la unión concubinaria habida entre Bethy Monsalve Andrade-Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, se constituyó el registro de comercio: “LO ACTUAL FASHION, C.A”, registrado bajo el N° 16, tomo: 2-A, de fecha 20 de enero de 2012.
ES CIERTO, que durante la unión concubinaria habida entre Bethy Monsalve Andrade-Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, se constituyó el registro de comercio: “DISTRIBUIDORA D´COLORES, C.A”, registrado bajo el N° 19, tomo: 346-A, de fecha 30 de agosto de 2007.
ES CIERTO, que a nuestra madre Bethy Monsalve Andrade, le corresponde todos los derechos inherentes al de una cónyuge, conforme a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deseo de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente se la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legitima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. (Negrillas nuestra).
III
Del convenimiento
Ciudadana Juez, conforme a los antes señalado, nosotros Carol Yohana Arenas, Juanita Coromoto Arenas Monsalve y Silvio Rubén Gregorio Arenas Monsalve, antes identificados, codemandados de autos, convenimos, tanto en los hechos como en el derecho, plasmados en la presente demanda.
En consecuencia, es cierto que, entre nuestros padres, Bethy Monsalve Andrade-Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, hubo una unión concubinaria por un lapso de cuarenta y cinco (45) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, contados a partir del 03 de marzo de 1976, hasta el 02 de septiembre de 2021. Que esa unión concubinaria fue conocida por nuestras familiares y amigos, así como en relaciones sociales y vecinos. Que el hogar común fue establecido en la calle 15, casa N° 17-15 diagonal al Colegio de Médicos estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, en donde convivimos como familia todos estos años. Que nuestros padres, Bethy Monsalve Andrade-Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, cumplieron con los requisitos establecidos en una relación extramatrimonial como lo son: La vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, publicidad y notoriedad entre la familia, amigos y la sociedad en general, conjugados por el lazo espiritual del afecto, como si estuviésemos unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, como si fuese un matrimonio, socorriéndose mutuamente. Que quienes suscribimos el presente escrito, somos hijos de Bethy Monsalve Andrade y Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, nacidos durante la vigencia de esa unión concubinaria. Que vuestro padre Gregor Rubén Pablo Arenas Gallardo, tuvo un hijo de nombre Gregor Winny Alexander Arenas Suarez, también aquí demandado, antes de iniciar el concubinato con nuestra madre. Por último, que a nuestra madre, Bethy Monsalve Andrade, le corresponde todos los derechos sucesorales que la ley le otorga al cónyuge supersite, con respecto a los bienes muebles adquiridos durante dicha unión concubinaria…”
En fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar y agregar a los autos edicto publicado en el diario el Yaracuy al Día y consignado por la demandante de autos MONSALVE ANDRADE BETHY, ampliamente identificada. (Folio 85).
En fecha 19 de septiembre de 2022, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, parte demandante de autos, debidamente asistida por la abogada TANIA MUJICA, Inpreabogado N° 173.234. (Folios 87 al 95).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante de autos ciudadana, Monsalve Andrade Bethy, ampliamente identificada.
Al folio 97corre inserta declaración de la testigo MATHEUS CHAZU DAIZY YORLENIS previamente identificada, las cuales se describe textualmente de la siguiente manera:
“…testigo MATHEUS CHAZU DAIZY YORLENIS, testigo promovido por la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.383 demandante de autos, asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado N° 173.234, en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 28 de septiembre de 2022. Se encuentra presente la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, parte actora en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, arriba identificada, quien presenta a la testigo. Asimismo se deja constancia que la parte demanda no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, juramentada legalmente por la Jueza dijo ser y llamarse, MATHEUS CHAZU DAIZY YORLENIS, venezolana, mayor de edad, de 59 años, de oficio manualidades, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.853, domiciliada en la vereda 1, N° 16, la Asención, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por la Jueza, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la abogada asistente de la parte actora procede a interrogar a la testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO?. CONTESTO: Si, los conozco de trato vista y comunicación, por años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO falleció el 2 de septiembre del año 2021?. CONTESTO: Si, el murió el 2 de septiembre del año 2021, en horas ya de la noche. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO mantuvieron una relación concubinaria desde el 2 de marzo de 1976 hasta el fallecimiento del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO?. CONTESTO: Si, me consta por todo los años que llevo conociéndolos a ellos hasta el día de su fallecimiento ellos han estado juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, era pública, notoria, ininterrumpida y pacifica?. CONTESTO: Así es, ellos eran un equipo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, convivieron en un inmueble ubicado en la calle 15, casa N° 15-17 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy hace aproximadamente más de 40 años, hasta el día del fallecimiento del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO?. CONTESTO: Si, así es, ese su lugar de residencia que han tenido por muchísimos años, allí fue donde ellos tuvieron sus tres hijos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, fue armoniosa, respetuosa y que siempre tuvieron ánimos de estar casados?. CONTESTO: Si fue, ellos de verdad fueron una relación muy respetuosa, una pareja que andaban para arriba y para abajo, trabajan juntos y fueron bastante respetuosa y por eso creo que duraron bastante tiempo juntos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado?. CONTESTO: Todo lo que he declarado es muy cierto, por todos los años que he llevado de amistad con ellos se que es así.. Es todo, terminó siendo las 9:59 am, se leyó y firman….”
Al folio 98 cursa auto dictado por el Tribunal donde se difirió evacuación de la testigo PERDOMO DE MARTINEZ AIDA ROSA.
Al folio 99 corre inserta declaración de la testigo PERDOMO DE MARTINEZ AIDA ROSA previamente identificada, las cuales se describe textualmente de la siguiente manera:
“…testigo PERDOMO DE MARTINEZ AIDA ROSA, testigo promovido por la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.028 demandante de autos, asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado N° 173.234, en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 28 de septiembre de 2022. Se encuentra presente la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, parte actora en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, arriba identificada, quien presenta a la testigo. Asimismo se deja constancia que la parte demanda no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, juramentada legalmente por la Jueza dijo ser y llamarse, PERDOMO DE MARTINEZ AIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, de 63 años, de oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.028, domiciliada en el campito, calle Luis Guarenas, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por la Jueza, e impuesta del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la abogada asistente de la parte actora procede a interrogar a la testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO?. CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO falleció el 2 de septiembre del año 2021?. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO mantuvieron una relación concubinaria desde el 2 de marzo de 1976 hasta el fallecimiento del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO?. CONTESTO: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, era pública, notoria, ininterrumpida y pacifica?. CONTESTO: Sí. ¿Diga la testigo si los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, convivieron en un inmueble ubicado en la calle 15, casa N° 15-17 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hace aproximadamente más de 40 años, hasta el día del fallecimiento del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO?. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, fue armoniosa, respetuosa y que siempre tuvieron ánimos de estar casados?. CONTESTO: Si. . SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado?. CONTESTO: Bueno, yo los conozco desde hace muchos años cuando ellos llegaron por primeras vez al barrio, bueno después ahí vivieron un cierto tiempo hasta que se mudaron a la dirección que tienen ahora. Es todo, terminó siendo las 11:00 am, se leyó y firman….”
A los folios 100y 101 corre inserta declaración de la testigo ARRIETA HERRERA MARIA MARCOLINA, previamente identificada, las cuales se describe textualmente de la siguiente manera:
“…testigo ARRIETA HERRERA MARIA MARCOLINA, testigo promovido por la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.028 demandante de autos, asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado N° 173.234, en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 28 de septiembre de 2022. Se encuentra presente la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, parte actora en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, arriba identificada, quien presenta a la testigo. Asimismo se deja constancia que la parte demanda no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, juramentada legalmente por la Jueza dijo ser y llamarse, ARRIETA HERRERA MARIA MARCOLINA, venezolana, mayor de edad, de 57 años, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.641, domiciliada en el Conjunto Residencial Santa Teresa, bloque 4, piso 2, apartamento 0205, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por la Jueza, e impuesta del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la abogada asistente de la parte actora procede a interrogar a la testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO?. CONTESTO: Claro, los conozco, siempre, prácticamente toda la vida, hace 40 años, siempre los he conocido, así como a sus hijos, lo vi crecer, son mis amigos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO falleció el 2 de septiembre del año 20221?. CONTESTO: Si, señor claro yo fui al cementerio estuve con ello, tristemente así es la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, mantuvieron una relación concubinaria desde el 2 de marzo de 1976 hasta el fallecimiento del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO?. CONTESTO: Si claro, siempre toda su vida han estado ellos juntos, una pareja ejemplar con sus hijos, inseparables, parejas como esas no se consiguen ahora, personas como esas quisiera tener siempre de amistad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, era pública, notoria, ininterrumpida y pacifica?. CONTESTO: Pacifica, notoria de todo, siempre estábamos juntos, íbamos a misa a feria yo siempre juntos con ellos, amigos inseparables, yo me case y seguí siendo sus amigos. ¿Diga la testigo si los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, convivieron en un inmueble ubicado en la calle 15, casa N° 15-17 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hace aproximadamente más de 40 años, hasta el día del fallecimiento del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO?. CONTESTO: Si señor, toda la vida hasta yo estuve viviendo allí con ellos, cuando ellos salían yo me quedaba cuidando su casita siempre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si saben y le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, fue armoniosa, respetuosa y que siempre tuvieron ánimos de estar casados?. CONTESTO: Si, claro siempre tuvieron esa armonía, siempre juntos, nunca los vi con problemas, trabajaron toda la vida juntos, esa era su oficio trabajar para sus hijos y para ellos, levanto a sus hijos hasta el último día de su muerte. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado?. CONTESTO: Porque conviví siempre con ello, por eso me consta que la relación de ellos siembre fue buena, bellísima, por eso me consta, porque siempre estuve con ellos, viajaba con ellos, son como mi familia. Es todo, terminó siendo las 11: 50 am, se leyó y firman….”
En fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes. (Folio 102). Al folio 103 de la causa, cursa auto mediante el cual el Tribunal fijó la causa para sentencia.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Medios probatorios consignados en los autos:
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE, N° 24.633.383, GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, N° 4.279.447, CAROL YOHANA ARENAS MONSALVE N° 14.918.305, JUANITA COROMOTO ARENAS MONSALVE N° 17.255.212, SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE N° 15.965.433, GREGOR WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ N° 12.518.069.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, con fecha de inscripción 29 de diciembre de 1994.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana CAROL YOHANA ARENAS MONSALVE, con fecha de inscripción 13 de abril de 2010.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana JUANITA COROMOTO ARENAS MONSALVE, con fecha de inscripción 30 de marzo de 2005.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO ARENAS MONSALVE, con fecha de inscripción 29 de julio de 2005.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano GREGOR WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, con fecha de inscripción 29 de mayo de 2009.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de DISTRIBUIDORA D COLORES C.A, con fecha de inscripción 16 de agosto de 2006.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de LO ACTUAL FASHION C.A, con fecha de inscripción 30 de Enero de 2012.
Original de constancia de Residencia pos-mortem a favor del ciudadano GREGOR RUBEN ARENAS G., de fecha 08 de diciembre de 2021, expedida por el Consejo Comunal ITALVEN LOS AMIGOS del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue ratifica a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia la identificación de la parte demandante y demandada, así como la inscripción en el SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada del acta de defunción de quien envida respondiera al nombre de GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 1.335-06, de fecha 08 de diciembre de 2021.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CAROL YOHANA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JUANITA COROMOTO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano SILVIO RUBEN GREGORIO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GREGOR WINNY ALEXANDER, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador, Distrito Capital.
Copia fotostática de documento de compra venta debidamente Registrado por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2012.321, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 463.20.4.1.1785, correspondiente al Libro de folio real del año 2012.
Copias fotostáticas de documentos de acta constitutiva de la empresa LO ACTUAL FASHION C.A y acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA D COLORES C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala: “El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia la filiación entre la demandante con los codemandos, así como la filiación entre el ciudadano GREGOR WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, con quién en vida respondiera al nombre de GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, antes identificados. En cuanto a los documento de las compañías antes referidas este Tribunal la desestima en la presente causa en virtud que en la causa no es materia de decisión. Y ASI SE DECIDE.
Fotografías cursantes a los folios del 89 al 92, tenemos que las fotografías es la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a sí mismo, que puede tener significación probatoria en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano.
Expresa el doctrinario Carnellutti que la fotografía es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir, que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento, por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento.
Otra modalidad que se adopta para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimila a un instrumento privado, debiéndose aportar la misma en la etapa probatoria, pues se trata de un medio de prueba libre, y visto que de las mismas son consideran documento privado este Tribunal las desechadas ya que por sí solos no constituyen medio de prueba alguno. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES de las ciudadanas DAIZY YORLENIS MATHEUS CHAZU, AIDA ROSA PERDOMO de MARTINEZ y MARIA MARCOLINA ARRIETA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.365.853, 7.500.028 y 7.914641.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De la declaración de los ciudadanos DAIZY YORLENIS MATHEUS CHAZU, AIDA ROSA PERDOMO de MARTINEZ y MARIA MARCOLINA ARRIETA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.365.853, 7.500.028 y 7.914641 se desprenden que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, que el ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO murió el 02 de septiembre del año 2021, que mantuvieron una relación concubinaria desde el 02 de marzo de 1976 hasta el fallecimiento del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, que la relación era pública, notoria, ininterrumpida y pacífica, armoniosa, respetuosa y que siempre tuvieron ánimos de estar casados, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte demandante adjuntas al escrito de demanda, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un solo hombre y una mujer); debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Realizado como ha sido el análisis probatorio, es conveniente referirse a lo estipulado en los artículos 767, 768 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se transcriben:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al juez la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos que la misma alega que formalizó una unión concubinaria con el ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, por más de 45 años constituyendo posteriormente su hogar en la calle 15 N° 15-15, diagonal al colegio de médicos del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Durante dicha unión, obtuvieron diversos bienes en común, con esfuerzo, trabajo e inversión mancomunada.
Tales afirmaciones fueron probadas, con el hecho presuntivo de que el accionado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no concurrió a contradecir ó desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo que a criterio de esta juzgadora, constituye una aceptación de los hechos alegados por la accionante en su libelo.
Por otra parte, fue probada con documentos públicos, plenamente valorados, contentivos de Partidas de Nacimientos de los ciudadanas ARENAS MONSALVE CAROL YOHANA, ARENAS MONSALVE JUANITA COROMOTO, ARENAS MONSALVE SILVIO RUBEN GREGORIO y ARENAS SUAREZ GREGOR WINNY ALEXANDER, quienes de acuerdo al contenido de dichos documentos, fueron presentados por su padre ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO; y como quiera que el codemandado de autos no trajo ninguna prueba que pudiese desvirtuarla. Y ASI SE ESTABLECE.
En concordancia con lo anterior, se encuentra la prueba testimonial de los ciudadanos DAIZY YORLENIS MATHEUS CHAZU, AIDA ROSA PERDOMO de MARTINEZ y MARIA MARCOLINA ARRIETA HERRERA, las cuales coinciden tanto con el dicho de la parte actora en su escrito libelar, como con las demás pruebas aportadas en el proceso y ya valoradas por esta juzgadora.
Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos BETHY MONSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, antes identificados, existió desde el mes de marzo de 1976 hasta el día del fallecimiento del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, antes identificado, ocurrido el día 02 de septiembre de 2021. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BETHY MOSALVE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.533.383 contra los ciudadanos ARENAS MONSALVE CAROL YOHANA, ARENAS MONSALVE JUANITA COROMOTO, ARENAS MONSALVE SILVIO RUBEN GREGORIO y ARENAS SUAREZ GREGOR WINNY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 14.918.305, 17.255.212, 15.965.433 y 12.518.069, en su condición de hijo del De Cujus, GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.279.447. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos BETHY MOSALVE ANDRADE y GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO (fallecido) desde el día 02 de marzo de 1976 hasta el día del fallecimiento del ciudadano GREGOR RUBEN PABLO ARENAS GALLARDO, ocurrido el dia 02 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Maria Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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