REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de febrero de 2023
Años. 212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 15013.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MENDOZA GUEDEZ LUIS ALBERTO, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.574.724, con domicilio en la avenida 5ta, entre calles 7 y 8, edificio Canaima del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE Inpreabogado N° 34.902.
Ciudadanos MENDOZA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, MENDOZA DE FREITES ELIZABETH, MENDOZA GUEDEZ NANCY MARGARITA y MENDOZA GUEDEZ ABEL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.128.399, 6.077.078, 4.128.400 y 6.095.892 respectivamente.
VARGAS SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado N° 263.088.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 34.902, mediante el cual solicitó aclaratoria del fallo recaído en esta causa, en fecha 31 de enero de 2023, específicamente en el particular QUINTO donde se estableció lo siguiente:
“…Se ordena oficiar al Registro Civil y Electoral del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo, signada con el número 114 del año 1947, una vez que quede firme la presente sentencia…”
Pero; se silencia la declaratoria solicitada por nosotros en el libelo de la demanda; la cual es necesaria y pertinente porque ambas actas, contienen o deben contener, actos declarativos de filiación paternal, los que deben aparecer manifiestamente; existente uno y testado el otro: Relativa ésta solicitud, a ordenar oficiar igualmente a los siguientes organismos,
1) Registro Civil de defunciones de la parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Edo. Carabobo a los fines de que estampe la predicha nota al acta anotada bajo el No.644, folio 23, de fecha: 20 de septiembre de 1.955, en donde consta el fallecimiento del Ciudadano: FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO, quien fuera de nacionalidad Italiana, natural de la población de Corleto Perticara, provincia de Potenza, país Italia.
2) A la Oficina de Registro Civil de Nirgua Yaracuy, a los fines de que estampe la referida nota marginal de anulación de reconocimiento en el acta de defunción anotada bajo el No. III del año 2.014, correspondiente al ciudadano: ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-77.698 y con domicilio en Nirgua Edo. Yaracuy, fallecido en fecha: 19 de septiembre del año 2.014…”
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2023, inserta a los folios 128 al 135 y sus vueltos, se evidencia el siguiente error material involuntario; donde fue ordenado en el particular quinto, oficiar al Registro Civil Electoral del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento en la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, omitiendo las respectivas notas marginales que deberán ser estampadas, en el acta de defunción de los de cujus, ciudadanos FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO y ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, tal como fue solicitado por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, en el libelo de la demanda inserto específicamente al folio 4.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, en consecuencia se ordena subsanar el particular quinto de la sentencia dictada por este tribunal, que además de oficiar al Registro Civil y Electoral del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo, signada con el número 114 del año 1947, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo a los fines de que estampe la predicha nota al acta anotada bajo el No.644, folio 23, de fecha: 20 de septiembre de 1.955 y al Registro Civil de Nirgua estado Yaracuy, a los fines de que estampe la referida nota marginal en el acta de defunción anotada bajo el No. III del año 2.014. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano MENDOZA GUEDEZ LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.574.724, contra los ciudadanos MENDOZA GUEDEZ LUÍS ENRIQUE, MENDOZA DE FREITES ELIZABETH, MENDOZA GUEDEZ NANCY MARGARITA y MENDOZA GUEDEZ ABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.128.399, 6.077.078, 4.128.400 y 6.095.892 respectivamente; en consecuencia se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines de que se estampe la nota marginal en el acta de defunción, anotada bajo N° 644, folio 23, de fecha 20 de septiembre de 1955, correspondiente al ciudadano FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO, quien fuera de nacionalidad Italiana, asimismo se ordena librar oficio al Registro Civil de Nirgua estado Yaracuy, para que se estampe la referida nota marginal de anulación de reconocimiento en el acta de defunción, anotada bajo el N° 111, folio 111, Tomo I, de fecha 21 de septiembre de 2014 del ciudadano ENRIQUE MENDOZA RODRÍGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular dela cédula de identidad N° V- 77.698 y con domicilio en Nirgua estado Yaracuy; y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 2023, inserta a los folios 128 al 135 y su vuelto del expediente Nº 15013, nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo y al Registro Civil de Nirgua estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal, una vez que quede firme la presente sentencia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de febrero de 2023. Años: 212º y 164º.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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