REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 15.059.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AGUILAR FLORES ADRIANA ELIMAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 22.318.903, con domicilio en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LEONEL PÉREZ, Inpreabogado N° 141.169.
Sociedad mercantil TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, tomo 51, folio inicial135, folio final 135, con domicilio en la ciudad de Cocorote, calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE DOLARES DERIVADO DE SUBROGACIÓN LEGAL (INADMISIBILIDAD).
Vista la demanda de cobro de bolívares por subrogación legal, presentada por la ciudadana AGUILAR FLORES ADRIANA ELIMAR, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE LEONEL PÉREZ, Inpreabogado Nº 141.169, contra la Sociedad mercantil TODOMACH2332 C.A, identificada en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada en fecha 03 de febrero de 2023 y se formó expediente asignándole el N° 15.059.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“… Por más de un año, mantuve una relación comercial laboral, con la empresa supra citada, esta empresa contrajo una obligación con uno de sus proveedores, denominada Unidad Productiva Familiar Como Pollo, pero pasó algún tiempo sin que se honrara la obligación, encargándome el Presidente de la sociedad demandad que, tratara de ayudar a solucionar el problema. Fue así que tome la decisión de pagar la deuda contraída por la cantidad de Un mil dólares con setenta y dos centavos de dólar ($ 1.000,72), en feha17/02/2022. Ello en razón que tenía interés en que la empresa TODOMACH2332 C.A, solventara su situación deudora, pues yo mantenía buenas relaciones con dicha empresa y ello me reportaba beneficios. Estos hechos están sustentados en la FACTURA N° 000201, que le empresa acreedora me entregó, como constancia del pago respectivo (sic).
Pero es el caso que desde ese momento he tratado que la empresa subrogada, me pague la deuda que a mi favor se generó con ese pago, sin que ello haya resultado positivo a mi favor…”
Omissis…
De conformidad con los hechos narrados y la normativa legal que los sustenta, se hace palmario que pague como tercero la obligación que sociedad mercantil TODOMACH2332 C.A, mantenía con Unidad ]Productiva Familiar Como Pollo, por un monto de Un mil dólares con setenta y dos céntimos de dólar ($1.000,72).
B) Como consecuencia de ese pago, me subrogué como acreedora, de anterio deudor TODOMACH2332 C.A.
Surgiendo la obligación de pagarme la cantidad indicada y que, hasta el momento no he podido obtener de mi deudor subrogado.
Petitorio.- En fuerza de las circunstancias de hecho y derecho expuestos, conforme a la normativa contractual y legal sustentada, avalado por la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (interés y acción para demandar), es que, ante su competente autoridad ocurro de Demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil TODOMACH2332 C.A., supra identificada para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea conminada…” (sic).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
El caso que nos ocupa, trata de una demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL, seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.318.903, contra la sociedad de comercio TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, tomo 51, folio inicial 135, folio final 135, con domicilio en la ciudad de Cocorote, calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde señala que procede a demandar por cobro de dolares derivados de subrogación legal contra la empresa demandada antes señalada y alegó lo siguiente
Ahora bien, la subrogación es el proceso por el cual se modifica las partes intervinientes en un contrato, es decir, se cambia el titular que corresponde al deudor, por lo tanto, la subrogación es la sustitución del titular de una deuda, pudiendo ser tanto el acreedor como el deudor. La subrogación supone que existe una obligación civil, esto es, una acreencia cuyo cumplimiento pueda ser judicialmente exigido por el acreedor, de manera que la intervención del tercero que satisface con su conducta el interés del acreedor pueda generar una verdadera sucesión en el lado activo de la relación obligatoria por parte del tercero.
El legislador estableció el pago con subrogación en el artículo 1298 del Código Civil al señalar que: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”, y en su artículo 1.300 ejusdem establece la subrogación por disposición de la Ley, la cual reza:
“La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia”.
Del presente juicio la parte demandante ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, identificada en autos, procede a demandar a la sociedad mercantil TODOMACH2332 C.A, antes identificada, en su carácter de deudor, por cobro de dolares por subrogación legal, fundamentando la causal en el artículo 1.300, ordinal 3° del Código Civil que señala: “En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla” y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante para demostrar su alegato consigna copia fotostática de una factura emitida por la Unidad Productiva Familiar Como Pollo Mendoza, a nombre de TODOMACH2332 C.A, antes identificada, por lo que la misma no demuestra estar obligada con el deudor a la cancelación de dicha factura, para poder ejercer el cobro de la subrogación, así como tampoco demostró el interés que tuviera en que se solventara dicha obligación, pues no basta con la sola manifestación de voluntad de la parte actora ejercer el cobro de la cantidad subrogada por ella en dicha obligación, pues requiere de probar su alegato, en el presente caso el interés de pagarla por el hecho de estar obligada. Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior esta juzgadora concluye que por cuanto no ha quedado manifestado en este proceso el consentimiento entre la subrogante y la subrogada donde exista esa voluntad de querer extinguir la deuda ajena mediante el pago que realizó de dicha obligación, así como tampoco quedó demostrado su condición de beneficiaria del cobro de la obligación contraída por la empresa TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, tomo 51, folio inicial 135, folio final 135, esta Juzgadora declara inadmisible la presente demanda por no estar llenado los extremos de Ley para su procedencia, tal como quedará plasmado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL, incoado por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.318.903; contra la sociedad mercantil TODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, tomo 51, folio inicial 135, folio final 135.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg° María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg° Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg° Deibys Abreu Jiménez.
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