REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8091
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de N identidad Nro. V.- 7.556.452, con domicilio en el Sector 2, Mata Caballo, Calle Principal de la comunidad La Viren, de la parroquia Campo Ellas, del municipio Bruzual del estado Yaracuy Nro. Telefónico 0426-4204479, coreo electrónico fer190275@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.483.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el Nro. 238.702, y domiciliado en este municipio Nirgua Nro. Telefónico 0412-0537690, y con el correo electrónico fer190275@gmail.com
DEMANDADOS: JOSE MOISES GUTIERREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 25.928.688, V.- 27.379.560, respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida el presente Escrito de demanda, previa distribución, en fecha 14 de Febrero de 2023, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de N identidad Nro. V.- 7.556.452, con domicilio en el Sector 2, Mata Caballo, Calle Principal de la comunidad La Viren, de la parroquia Campo Ellas, del municipio Bruzual del estado Yaracuy Nro. Telefónico 0426-4204479, coreo electrónico fer190275@gmail.com debidamente asistida por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.483.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el Nro. 238.702, y domiciliado en este municipio Nirgua Nro. Telefónico 0412-0537690, y con el correo electrónico fer190275@gmail.com (folio 01 al 12) donde expone:
“…omissis... Que desde el Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), inicie una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano JOSE RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.256.249, de este domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente; residiendo en el Sector 2 Mata Caballo Calle Principal del sector la Virgen de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, hasta el Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinte (2.020), como se puede apreciar en la Constancia de Asiento Permanente emitida por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Bruzual en fecha Siete (7) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022), de la cual consigno copia marcada con la letra "A", y de la relación que se mantuvo se puede apreciar en Constancia de Concubinato Post Mortem emitida en fecha Primero (1ero) de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022) por el Consejo Comunal "Centro La Virgen, de la comunidad la Virgen de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, de la cual consigno copia marcada con la letra "B", es de indicar que el ciudadano JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ, falleció en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinte (2.020), como se puede apreciar en Acta de Defunción Nro. 47, que se encuentra en el Tomo I, Folio 47 del Año 2.020, de fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinte, la cual consigno copia marcada con la letra "C"
Producto de la Unión Concubinaria procreamos dos hijos que llevan por nombre JOSE MOISES GUTIERREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.928.688, de la cual consigno copia marcada con la letra "D", y con Acta de Nacimiento Nro. 94, folio 51, de fecha Seis (6) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), emitida por el Registro Civil de la parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual consigno copia marcada con la letra "E"; así como JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.379.560, de la cual consigno copia marcada con la letra "F", y con Acta de Nacimiento Nro. 291, folio 50, de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), emitida por el Registro Civil de la parroquia Campo Elías a Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual consigno copia marcada con la letra "G.
CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado juez, la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las siguientes razones:
Primero: Nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con e ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, desde el Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), hasta el día de su muerte el Diecinueve (19) de Junio de Dos MI Veinte (2.020), como se evidencia de los siguientes documentos: 1.- Constancia de Concubinato Post Mortem emitida en fecha primero de abril de dos mil veintidós por el Consejo Comunal Centro La Virgen, del sector la Virgen de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; 2.- Acta de nacimiento Nro. 94 de mi hijo JOSE MOISES GUTIERREZ ESPINOZA; 3.- Acta de nacimiento Nro. 291 de mi hijo JOSE MIGUEL GUTIERREZ ESPINOZA.
Segunda: El presente caso, nos encontramos que en la "Unión estable de hecho entre mi persona MARIA JOSEFINA ESPINOZA y el ciudadano JOSE RAMÓN GUTIERREZ, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
Tercera: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria; y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este tribunal al tener en sus manos todos los elementos Jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre mi persona MARIA JOSEFINA ESPINOZA y JOSE RAÓN GUTIÉRREZ, desde el día Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) y el Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinte (2020), fecha de su fallecimiento.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho continuación indico
1.-El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando Obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
2.-El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "se proteje el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos en la ley producirán los mismos que el matrimonio".
3.- EI Articulo 767 del Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha Vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte erectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
4- El artículo 211 del Código Civil: "Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo a cohabitado con ella durante el periodo de la concepción".
5.- El artículo 70 del Código Civil: "Podrá prescindirse de los documentos indicados en el articulo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial..."
CAPITULO IV
DE LA PRETENSION DEDUCIDA (PETITUM)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, a los ciudadanos JOSE MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIERREZ ESPINOZA, arriba identificados, en su carácter de hijos del de cujus JOSÉ RAMON GUTIERREZ, en el periodo comprendido desde el Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) hasta el Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinte (2.020), con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas, para que convengan o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal.
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MARIA JOSEFINA ESPINOZA y JOSE RAMÓN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 7.556.452 y V.- 3.256.249 respectivamente.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA ESPINOZA y JOSE RAMON GUTIERREZ, ya identificados, se inició el día Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) y culmino el Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinte (2.020), producto del fallecimiento de JOSE RAMON GUTIERREZ… omissis

Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8091. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes.

II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, de la lectura pormenorizada de la misma, evidencia el Tribunal que la demandante ciudadana MARIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de N identidad Nro. V.- 7.556.452, con domicilio en el Sector 2, Mata Caballo, Calle Principal de la comunidad La Viren, de la parroquia Campo Ellas, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.483.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el Nro. 238.702 no suscribieron la presente demanda, situación ésta que lleva forzosamente a este Tribunal a Negar la Admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de N identidad Nro. V.- 7.556.452, con domicilio en el Sector 2, Mata Caballo, Calle Principal de la comunidad La Viren, de la parroquia Campo Ellas, del municipio Bruzual del estado Yaracuy Nro. Telefónico 0426-4204479, coreo electrónico fer190275@gmail.com debidamente asistida por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.483.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el Nro. 238.702, y domiciliado en este municipio Nirgua Nro. Telefónico 0412-0537690, y con el correo electrónico fer190275@gmail.com contra los ciudadanos JOSE MOISES GUTIERREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 25.928.688, V.- 27.379.560, respectivamente. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana 9:30 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna

MdelSCP/yacc
Exp 8091