JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE
N° 8087
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, domiciliado en Avenida Principal del Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525, domiciliado Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Jueza Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I

En fecha 01 de Febrero de 2023 (folios 01 al 29), se recibió previo sorteo de distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, domiciliado en Avenida Principal del Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ, ubicado en la Población de Urachiche.. En la Solicitud de Amparo Constitucional la Presunta Parte Agraviada expone:

“……Omisis…. CAPITULO I. DE LOS HECHOS AGRAVIANTES:
“…Acontece que, actuando mi persona en nombre y derecho propio en una estricta solicitud de jurisdicción voluntaria, en uso de mis derechos subjetivos que me concede nuestro ordenamiento jurídico, además, procediendo yo ahí en mi condición de Vocero del Consejo Comunal El Pereño, Organización Civil ésta legalmente constituida y que tiene su asiento en el Sector Camunare Rojo del Municipio Urachiche de este estado Confederado, en fecha ocho de diciembre del año próximo pasado (08-12-2022), introduje ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asistido allí por el mismo abogado que me asiste en este acto, una solicitud de Inspección Judicial Extra littis, esto es, fuera de juicio alguno, para ser practicada, la susodicha inspección Judicial, sobre un (1) inmueble propiedad del Municipio Urachiche de este estado Confederado, constituido dicho inmueble por una (1) casa de habitación unifamiliar, inmueble éste que actualmente está siendo utilizado para el expendio al publico de bebidas alcohólicas al detal y al por mayor y, además para el juego de bolas criollas en donde se apuestan grandes sumas de dinero todos los fines de semana, toda vez que allí funciona en la actualidad una licorería de las denominadas ahora "Bodegón", amparada con un Fondo de Comercio, ubicado dicho inmueble en la Av. Principal con calle Soilo Marin, Sector El Pereño del Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, la cual fue admitida por el aludido Juzgado de Municipio, esto es, mi solicitud de Inspección Judicial Extra litem en referencia, en fecha 15-12-2022, inicializándosele el correspondiente expediente y signándosele el número distintivo 3235-2022 y, fijándosele la fecha para Su evacuación para el día 19-12-2022, a la hora de las diez de la mañana (10: A.M). Esto es, la oportunidad señalada por el expresado Tribunal para la materialización de la Inspección Judicial extra litem solicitada por mí persona ahí. Ahora bien, acontece que, ciudadana Jueza Constitucional, llegado el día y la hora señalada por el expresado órgano jurisdiccional para la evacuación de la Inspección Judicial requerida, se constituyó éste en el interior del inmueble a ser inspeccionado, siendo atendido el Tribunal en ese momento por un ciudadano que dijo ser y llamarse Ronald José Alejos Heredia, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.846, ocupante del inmueble objeto de la inspección pedida, facilitando él, sin ninguna objeción, el libre acceso del Tribunal y sus acompañantes hacia el interior del inmueble objeto de la inspección requerida por mi persona, persona ésta quien, además de haber facilitado al Tribunal su cedula de identidad para su identificación de rigor, fue debidamente notificada por parte de la ciudadana Jueza de la misión del expresado Juzgado ahí. OMISSIS…
Esta inusitada -insólita- exposición, en todo caso, debió estar incluida en el cuerpo del acta que se levantó para el momento en que el Tribunal se disponía evacuar los particulares contenidos en la solicitud de Inspección Judicial Extra litem hecha por mi persona, cosa que no hizo el Tribunal, y no en un AUTO aparte y tardío de la misma, dándoseme ahí el derecho de hacer la exposición correspondiente, cosa que tampoco quiso la ciudadana Jueza a pesar de habérselo exigido verbalmente en ese acto, lo cual hice imperativamente ahí, pero no quiso el Tribunal dejar constancia de ello en el cuerpo del acta en referencia, lesionándome tajantemente el expresado Tribunal por tal proceder mi derecho a la defensa, al igual que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, así como mi derecho a la información, al igual que mi derecho de petición y, muy especialmente, la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constituciones que me fueron conculcados ahí por su incorrecto proceder; derechos estos vulnerados; es decir, para hacerle la debida exposición con los fundamentos de derecho que se estilan en estos casos, oponiéndome obviamente a esa inusualmente suspensión unilateral por parte del expresado Tribunal de la evacuación de la inspección requerida.
En dicho AUTO, dice la ciudadana Jueza del Tribunal de Municipios cuestionado en esta solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente, cito: ".en virtud de problemas suscitado entre las partes involucradas en la presente, se acordó devolvernos al Tribunal y no practicarla, de acuerdo a la negativa de los ocupantes del inmueble donde estábamos constituido a colaborar en la realización de la misma."; lo que me hace preguntarme y, esto con sobrada razón, en primer lugar, a cuales PARTES y a cuales PROBLEMAS SUSCITADOS ahí se refiere la ciudadana Jueza?, sí quién llamó al ciudadano Alcalde fue el mentado Concejal quien era la única persona presente que obstaculizaba el acto gritando desaforadamente y haciendo un espectáculo no acorde con su investidura de Concejal, lo cual deja mucho que desear en la colectividad del Sector Camunare Rojo del Municipio Urachiche, que muy bien podía haber sido persuadido con una simple orden del juez hacia la fuerza Policial allí presente, imponiendo ahí el debido respeto hacia la majestad del Tribunal y haciendo uso del principio de autoridad, sí sabemos que el articulo 895 del Código Procesal común nos indica que: "El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código".
Además, esto en segundo lugar, dice la ciudadana Jueza en el inusitado AUTO, "…de acuerdo a la NEGATIVA de los ocupantes del inmueble donde estábamos constituido a COLABORAR en la realización de la misma."; es que acaso el Tribunal no se encontraba ya constituido para evacuar los particulares contenidos en el escrito contentivo de la solicitud de la Inspección requerida y, que además, el ocupante para ese entonces del inmueble objeto de la inspección, ciudadano: Ronald José Alejos Heredia, arriba identificado, quien fue debidamente notificado de la misión del Tribunal ahí, ya había dado el libre acceso sin ningún inconveniente al interior del mismo y, en qué consistía esa supuesta colaboración por parte de supuestos ocupantes del referido inmueble? Es que acaso la ciudadana Jueza no iba dejar constancia ahí de lo percibido a través de sus propios sentidos, especialmente por medio de su propia vista? Considero que en caso de pedir la ciudadana Jueza de municipio "COLABORACIÓN" al momento de la materialización de la inspección judicial extra litem requerida, tal como lo dice ella expresamente en el auto cuestionado en este acto, debió en todo caso, requerirsela es al PRÁCTICO designado y juramentado al efecto, pues, sabemos que el PRÁCTICO es la persona capaz-idónea, apta, eficaz y competente – de Contribuir con su conocimiento a la mejor realización del acto jurídico en referencia, y no a mas nadie.

Por consiguiente, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como acontece en el presente caso solicitud de inspección judicial extra litem, no existen PARTES involucradas, ni litigio ni contienda alguna, sino únicamente mi persona solicitante e interesada en la evacuación de la misma.
Por otro lado, se observa también que, al final de dicho AUTO, arriba parcialmente transcrito, el cual como se dijo antes aparece fechado 19 de diciembre de 2022, la ciudadana Jueza dice: ".En esta misma fecha se le dio salida. Cúmplase", véase folio 12 para su debida constatación; pero, me llama poderosamente la atención, el hecho de que al folio 13 del referido expediente cursa una solicitud escrita por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, fechada 20 de diciembre de 2022 y recibida por el Tribunal infractor en esa misma fecha a la hora de las 12:20 minutos de la tarde, en la cual se solicita copia certificada del expediente contentivo de mí solicitud de Inspección Judicial Extra litem, lo insólito no es que se le haya expedido a la expresada funcionaria municipal las copias certificadas requeridas en dicha comunicación, ni la brevedad, loable por cierto, en que fueron acordadas y expedidas por el expresado Juzgado infractor, en base a los principios de la celeridad y publicidad (Arts. 10, 24 y 190 del C.P.C.), sino que ya el expediente tenía salida, ya no se podía actuar al aunque el expediente aún estuviera físicamente en el Tribunal que tramitó mi solicitud de Inspección; ¿insólito tal proceder, verdad?.-
En la nota de Secretaria del AUTO en referencia, es decir, el fechado 19 de diciembre de 2022 y cursante al folio 12 del referido expediente, el ciudadano Secretario del mismo, Abg. Luis José López Sira, indica lo siguiente: "Siendo las ONCE Y DOCE DE LA MAÑANA (11:12 AM), el Tribunal regreso a su sede de origen. Conste". Como se pude observar, pareciera y así lo da a entender dicha nota de Secretaria, que el mismo fue dictado simultáneamente cuando se estaba evacuando la Inspección en referencia, es decir, paralelamente se evacuaba la Inspección y al mismo tiempo se realizaba el AUTO en referencia, pues el acta que se levantó en ese acto y que aparece formando los folios 10 y 11 de ese expediente signado con el N° 3235-2022, cuyo original se anexará como medio probatorio a este escrito de demanda constitucional en su capítulo correspondiente, tiene la misma fecha y hora, es decir, las ONCE Y DOCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:12 AM) DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2022; cuando sabemos que en el desarrollo del acto de la Inspección Judicial extra litem, que por cierto NO se realizó, ya que su evacuación fue suspendida unilateralmente por la ciudadana Jueza sin causa, motivo ni razón valedera alguna, no obstante habiéndose trasladado y constituido el tribunal legalmente en el sitio indicado en mi solicitud en compañía de varios funcionarios uniformados que prestaban ahí apostamiento policial y habiéndose empezado a redacta el acta respectiva y habiéndose ya designado y juramentado los prácticos correspondientes, no había computadora ni tampoco había impresora alguna ahí, lo que nos indica que en dicho Tribunal reina ahora una evidente desorganización, tajante por demás, en las tramitaciones de los asuntos que ingresan ahí, pues, tal proceder, significa sin lugar a duda alguna, generalizando al respecto, una anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Pues, sabemos que en sentido strictu sensu, uno de los tipos de DESORDEN PROCESAL no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documentan. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica ostensiblemente el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

CAPITULO III. DEL PETITUM: Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto en los Capítulos anteriores a éste, y en vista de la gravedad de los hechos señalados y luego de haberse comprobado la omisión y violación de derechos fundamentales en detrimento de mí persona, procedo solicitar muy respetuosamente lo Siguiente:
PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que como consecuencia lógica e inmediata a la declaratoria CON LUGAR de la acción de Amparo Constitucional propuesta por mi persona en este escrito, se le ordene expresamente a la Ciudadana Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede física en la población de Urachiche de este estado Confederado, a cargo de la Abg. Anisbel Alejandra Adjunta González, en la parte dispositiva de la sentencia definitiva que aspiro y espero obtener en esta querella constitucional, proceda evacuar ajustado a derecho y sin más dilaciones indebidas la Inspección Judicial Extra litem requerida con todo derecho por mí persona, esto, desde luego, una vez que se le haya hecho una nueva solicitud por escrito y en los mismos términos en que fue presentada la primera no evacuada y que ha dado origen, por los inéditos hechos suscitados ahí, a esta acción de amparo constitucional y, que por el hecho de tratarse la Inspección Judicial requerida sobre un bien inmueble propiedad del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, como efectivamente lo es, proceda el Tribunal de Municipio agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFICAR con antelación y mediante OFICIO con aviso de recibo al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, ciudadano: LEONARDO INTONCI, para que éste a través de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del aludido Municipio, de considerarlo pertinente, se apersone esta funcionaria municipal en el sitio de la evacuación de la Inspección Judicial requerida para el día y la hora que corresponda dicho acto, reitero, de considerarlo pertinente y, exponga lo que considere oportuno hacer al respecto y en resguardo, claro está, del patrimonio del Municipio Urachiche de este estado Confederado.
TERCERO: En virtud de que es responsabilidad ineludible de los funcionarios judiciales, Jueces y Juezas de este País en el ejercicio de sus funciones, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas, omisiones y violaciones a la tutela judicial efectiva; por tanto, solicito a este honorable Tribunal Constitucional que conoce y decidirá ajustado a derecho la presente acción de Amparo, que aperciba firmemente, además de las otras exigencias requeridas en éste especial Capítulo, al Juzgado a quo, infractor de mis derechos y garantías constituciones aquí denunciados, a tomar en lo sucesivo las previsiones legales necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.- CUARTO: Que se notifique al Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Yaracuy, acerca de la ocurrencia de estos hechos denunciados en esta querella constitucional, a los fines de su análisis y posibles acciones en contra de la persona natural responsable de tales violaciones…OMISSIS…

En fecha 03 de Febrero de 2023 (folio 34), el Tribunal dicta despacho saneador y explana lo siguiente: “a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, establece textualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En concordancia con la norma mencionada, el artículo 18 de la Ley in comento, nos indica lo siguiente:

Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.

Por lo que de la lectura pormenorizada de la presente solicitud, lo que se evidencia el tribunal, es que el solicitantes, en su petitorio, no expresa claramente el señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, así mismo, no hay una descripción narrativa clara, precisa y lacónica del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, así como tampoco delata una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, que puedan ilustrar el criterio jurisdiccional; e igualmente no consignan la documentación respectiva, es por lo que este Tribunal ordena al solicitante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, luego de practicada su notificación, en una lapso de cinco (5) días proceda a aclarar lo indicado anteriormente, y una vez presentada la referida subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal se pronunciará sobre lo solicitado. Así se establece.

En fecha 15 de Febrero de 2023 (folio 35), la Alguacila Temporal consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966 presunta parte agraviada

En fecha 17 de Febrero de 2023 (folio 38 al 60), la presunta parte agraviada consigna Escrito de Perfeccionamiento de la petición y otorga Poder Apud al abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525. Inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234 donde expone:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Acontece que, actuando mi persona en nombre y derecho propio en una estricta solicitud de jurisdicción voluntaria, en uso de mis derechos subjetivos que me concede nuestro ordenamiento jurídico, además, procediendo yo ahí en mi condición de Vocero del Consejo Comunal El Pereño, Organización Civil ésta legalmente constituida y que tiene su asiento en el Sector Camunare Rojo del Municipio Urachiche de este estado Confederado, en fecha ocho de diciembre del año próximo pasado (08-12-2022), introduje ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asistido allí por el mismo abogado que me asiste en este acto, una solicitud de Inspección Judicial Extra littis, esto es, fuera de juicio alguno, para ser practicada, la susodicha inspección Judicial, sobre un (1) inmueble propiedad del Municipio Urachiche de este estado Confederado, constituido dicho inmueble por una (1) casa de habitación unifamiliar, inmueble éste que actualmente está siendo utilizado para el expendio al publico de bebidas alcohólicas al detal y al por mayor y, además para el juego de bolas criollas en donde se apuestan grandes sumas de dinero todos los fines de semana, toda vez que allí funciona en la actualidad una licorería de las denominadas ahora "Bodegón", amparada con un Fondo de Comercio, ubicado dicho inmueble en la Av. Principal con calle Soilo Marin, Sector El Pereño del Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, la cual fue admitida por el aludido Juzgado de Municipio, esto es, mi solicitud de Inspección Judicial Extra litem en referencia, en fecha 15-12-2022, inicializándosele el correspondiente expediente y signándosele el número distintivo 3235-2022 y, fijándosele la fecha para Su evacuación para el día 19-12-2022, a la hora de las diez de la mañana (10: A.M). Esto es, la oportunidad señalada por el expresado Tribunal para la materialización de la Inspección Judicial extra litem solicitada por mí persona ahí.
CAPITULO II
DE LOS HECHO AGRAVIANTES PROPIAMENTE DICHOS Y, QUE DE SEGUIDA EXPONGO:
En síntesis a lo antes expuesto, esto es, referente precisamente a los HECHOS AGRAVIANTES que ya han sido delatados prolijamente en este escrito contentivo de querella constitucional, agravios estos efectuados por parte del expresado Tribunal de Municipio y en detrimento de mi persona, los cuales a modo de reiteración vuelvo señalar a objeto de que no quede duda alguna al respecto, cercenación de mis derechos constitucionales, muy especialmente el de igualdad y de no discriminación, el de petición, el de información, el de la eficacia de los trámites procesales, el de la tutela judicial eficaz y, el del libre desenvolvimiento a la personalidad, entre otros derechos vulnerados ahí, observo yo y, estoy totalmente convencido de ello, de que faltó autoridad ahí por parte de la ciudadana Jueza de Municipio, toda vez que cuando eventualmente se suscitan estos casos en la evacuación de una inspección judicial 0, en una actuación judicial similar a ésta, el imperio de la Ley tiene que prevalecer; pues, digo que faltó autoridad ahí por parte de la ciudadana Jueza, esto lo asevero por las siguientes consideraciones de lógica elemental, en primer lugar, no debió la ciudadana Jueza recibir el móvil y atender en ese momento el llamado que le hizo por teléfono el ciudadano Alcalde, en la cual le ordenaba a ella con amenaza de despido del cargo que suspendiera inauditamente la evacuación de la inspección ya iniciada, puesto que nos encontrábamos realizando un acto judicial, como lo era la evacuación de una Inspección Judicial. Muy bien la ciudadana Juez le fuera dicho al expresado Concejal, cuando éste le estaba pasando el teléfono suyo para que hablara ésta con el Alcalde, que le dijera al ciudadano Alcalde que ella en ese preciso momento no lo podía atender porque ella estaba realizando en ese momento un acto judicial y que la llamara más tarde; o en su defecto, que ella le devolvería la llamada luego, cuando ella se hubiera desocupado del acto que estaba realizando ahí, cosa que no hizo la ciudadana Jueza ahí; y en segundo lugar, debió la ciudadana Jueza, en todo caso, tratar de persuadir al expresado Concejal por intermedio de los funcionarios policiales que prestaban apostamiento al Tribunal para ese entonces, girándoles de manera firme y decidida a dichos funcionarios la orden correspondiente, esto es, imponiendo el respeto debido a la majestad del tribunal y haciendo uso además de los principios de autoridad, autonomía e independencia a que se refieren los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, respectivamente, indicándole ahí al mentado Concejal que si él se sentía afectado de alguna forma por la práctica y resultas que pudiera arrojar la Inspección judicial extra litem que se estaba efectuando ahí, podía él de considerarlo pertinente acudir a las vías ordinarias correspondientes, cosa que no hizo ni remotamente la ciudadana Jueza para ese momento, sino que por el contrario, ella tomó fue allí una actitud bastante sumisa con relación a la sediciosa actitud que desplegó insidiosamente el mencionado Concejal ahí, como sí el Tribunal estuviera supeditado legalmente a la voluntad y capricho del ciudadano Alcalde y del mentado Concejal. Demostrando ahí abiertamente la ciudadana Jueza, al tomar esa inadecuada actitud pasiva y enormemente obediente a los dictados que le hacían, tanto el ciudadano Alcalde por teléfono, como el mentado Concejal de manera verbal, ambigüedad en su proceder como representante del Poder Judicial en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; es decir, que la ciudadana Jueza debió en ese preciso momento defender la Institucionalidad y el Estado de Derecho, cosa que no hizo ahí, simplemente ella se limitó a irse por lo más fácil, esto es, suspender unilateralmente la práctica de la inspección judicial ya empezada su materialización, con argumentos efímeros y, a todas luces, fuera de lugar.
Con relación a la incorrecta actitud desplegada por el expresado Concejal para el momento en que se estaba realizando la susodicha Inspección Judicial extra litem, según dictamen de la ciudadana Jueza fue suspendida sin causa, motivo ni razón valedera alguna, suspensión que ésta ciudadana Jueza ordeno únicamente por las instrucciones que le comunicó telefónicamente el ciudadano Alcalde, no obstante haberse empezado el acto para su evacuación, considero oportuno traer a colación el contenido del artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, referente a la Protección de los derechos, el cual dice: "En el ejercicio de Sus funciones, el Juez y la Jueza garantizaran a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico" Omissis.
En dicho AUTO, dice la ciudadana Jueza del Tribunal de Municipios cuestionado en esta solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente, cito: "...en virtud de problemas suscitado entre las partes involucradas en la presente, se acordó devolvernos al Tribunal y no practicarla, de acuerdo a la negativa de los ocupantes del inmueble donde estábamos constituido a colaborar en la realización de la misma."; lo que me hace preguntarme y, esto con sobrada razón, en primer lugar, ¿a cuales PARTES y a cuales PROBLEMAS SUSCITADOS ahí se refiere la ciudadana Jueza?, sí quién llamó al ciudadano Alcalde fue precisamente el mentado Concejal, quien con el notificado de la misión del Tribunal ahí eran las dos únicas personas que dijeron ser los Ocupantes del inmueble objeto de la ante dicha inspección; Concejal éste que hizo ahí un Espectáculo no acorde con su investidura de Concejal, lo Cual deja mucho que n fa colectividad del Sector Camunare Rojo del Municipio Urachiche, que muy bien podía haber sido persuadido con una simple orden del juez hacia la fuerza Policial allí presente, imponiendo ahí el debido respeto hacia la majestad del Tribunal y haciendo uso del principio de autoridad, sí sabemos que el artículo 895 del Código Procesal común nos indica que: "El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código"…. Omissis…


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, domiciliado en Avenida Principal del Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Jueza Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ, y ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.
En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: NOTIFICAR al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Jueza Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.

TERCERO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
En la misma fecha siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.) , se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Se le asignó el N° 8087.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna