REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8050
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, teléfono celular con Whatsapp 0416-6540239, correo electrónico joseigonzalez@hotmail.com; con domicilio Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia-Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia-Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, con domicilio Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, Piso 1, Apartamento 2, Municipio San Felipe Yaracuy; respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560, de los co-demandados
APODERADOS JUDIALES: JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO y MARIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.749.433 y V-9.323.227, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 149.586 y 48.085 respectivamente; de la ciudadana DIANYELLA CABELLO LOPEZ.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO LA SOLUCITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
De la revisión minuciosa realizada al presente expediente, este Tribunal observa que a través del escrito suscrita y presentada por los abogados RAFAEL PUERTAS MOGOLLON y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953 y V-8.510.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.393 y 49420 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021; los mismo consignó escrito donde expone:
“…DECLARE la nulidad de todo lo actuado desde el primer prueba irrito de fecha 11 de julio de 2022 como lo es la designación de los expertos para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante hasta la presente fecha;
REPONGA la causa al estado en que se encontraba en fecha 11 de Julio de 2022, para renovar el acto de designación de los expertos y demás actos probatorios legales, subsiguientes y necesarios, para la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte demandante dentro del lapso de evacuación de pruebas, conforme a las condiciones de forma, lugar y tiempo para su práctica en la Ley; y, como consecuencia,
ORDENE se proceda a:
a) Reabrir el lapso para su evacuación, dado que la prueba no se evacuó, por hechos no imputables a la parte promovente sino al Tribunal, acarreando la nulidad de todo lo actuado desde el acto írrito hasta la presente fecha;
b) Renovar el acto ilegal nulo e irrito, conforme a las condiciones de forma, lugar y tiempo determinadas en la Ley, vale decir, Código Procedimiento Civil;
c) Evacuada como sea la PRUEBA DE EXPERTICA promovida por la parte actora, se proceda a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo EL ACTO DE INFORMES DE LAS PARTES, a los fines de que la causa entre en estado de sentencia y, sea sentenciada dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, cuyo término debe dejarse transcurrir íntegramente, a los efectos de la apelación…”
II
En fecha 20 de Diciembre de 2022, fue solicitado por diligencia suscrita y presentada por la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, cómputo del lapso en que se encuentra la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia por auto que consta al folio 139 de la cuarta pieza del expediente, computo donde se le indica a las partes en el estado en que se encuentra la causa, es decir para sentencia, transcurriendo los lapsos procesales correspondientes en el presente juicio.
Se puede constatar del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hace oposición de la manera siguiente:
“…Sin convalidar la forma cómo has sido intentada la acción por parte de los actores, a todo evento hago previamente a consideraciones siguientes:
Me opongo Formalmente de manera Parcial a la Partición o lo que es lo mismo a la forma como han pretendido y a los términos contenidos en la demanda por parte de los Ciudadanos Armando Miguel González San Fiel y Valentina Lucia González San Fiel, venezolanos de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° y. 25.455.424 y V-26.943.974, respectivamente, quienes actúan con el carácter de herederos y por representación de su causante Miguel Ángel González Concepción, quien en vida era venezolano divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 10.371.879, y quien falleció con testamento, el día Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), en la ciudad de Breña Alta Provincia Santa Cruz de Tenerife, país España, según certificación que corre al expediente…”
Es de resaltar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual y si la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, se dejó sentado lo siguiente: “...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene “Que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas, tal como es el caso que la parte demandada realizó oposición a la partición, procediendo este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2022, a tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y el lapso de promoción de pruebas comienza a computarse al primero día siguiente a la presente fecha.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, considera quien aquí juzga, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; …en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, para el momento en que la parte demandada consigna el escrito de contestación y realiza la oposición, el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas, tal como lo señala el auto de fecha 11 de mayo de 2022, por lo que quien juzga considera que no hay vicio de nulidad el cual denuncia y de lo que obviamente no ocasiona una violación de normas de orden público, que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, por cuanto en fecha 10 de enero de 2022, se dicto auto donde se difiere el dispositivo, una vez conste en autos la experticia promovida por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente negar la reposición de la causa, en que se encontraba en fecha 11 de Julio de 2022, solicitada por la parte actora en el escrito que consta a los folios 184 al 235 de la cuarta pieza del expediente; tal y como se hará en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la reposición de la causa, solicitada por los abogados RAFAEL PUERTAS MOGOLLON y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953 y V-8.510.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.393 y 49.420 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, el juicio de PARTICION HEREDITARIA, incoada por ustedes, en contra de los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, Representados Judicialmente por la abogada YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560 y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, representada judicialmente por los Abogados JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO y MARIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.749.433 y V-9.323.227, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 149.586 y 48.085 respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
MdelSCP/yjco
Exp 8050
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