REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 6618
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.159.512 y con domicilio en la urbanización Luis Herrera Campins, sector 2, final avenida 14, casa N° 45, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 171.551 (Folio 30 y vuelto).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA Y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, titulares de las cédulas de identidad N° 8.599.108 y 15.643.452 respectivamente y con domicilio la primera en final calle 20, diagonal al C.I.C.P.C del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 7, edificio 1, apartamento N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO SIMULACIÓN DE VENTA (DERECHO A LA DEFENSA).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, consignado en el Juzgado en fecha 13 de febrero de 2023, donde exponen los motivos por el cual no se ha emitido la contestación de la demanda (expediente 6618) interpuesta por el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA y exponen: 1-No cuentan con un abogado que los represente en el proceso, debido a que no tienen los recursos económicos para costear uno privado, los que han estado accesibles se ven influenciado por el hecho de que el demandante es funcionario Policial Jubilado y conoce muchas personas influyentes razón por la cual le retiran el apoyo y 2-Su ingreso económico como funcionario es el único sustento de una carga familiar que incluye tres menores de edad, del cual dos tienen una condición especial: Diagnóstico: Autismo y uno de ellos tiene tratamiento médico permanente, debido a los motivos expuestos informan que tienen redactado la contestación, elaborado por su persona, dejando en manifiesto que no se están negando a presentarse ante el Despacho y que poseen pruebas, rechazaron, negaron y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, además hacen del conocimiento que meses atrás acudieron a un juez de paz que citó las partes y el demandante presentó una actitud colérica y altiva ante el juez, retirándose del lugar, constancia que demuestran su buena fe de canalizar por órganos regular para dialogar el conflicto en cuestión y que el demandante no realizó en ningún momento.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La jurisprudencia patria ha señalado al debido proceso como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Ha establecido, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 2174, que “...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en virtud de que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva...”
Ello así y visto que el debido proceso implica el que ambas partes, en el proceso judicial gocen de igualdad de oportunidades, bien en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, debe esta Juzgadora, ante lo expuesto por los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, en escrito de fecha 13 de febrero de 2023, darle la oportunidad de que ejerzan su derecho a la defensa, por tanto es forzoso para quien juzga, con estricta sujeción a las normas constitucionales que consagran el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, suspender el juicio hasta tanto se le la garantice asistencia jurídica a los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA a los fines de que se le garantice la asistencia jurídica a los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, por lo que se ordena oficiar a la Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy. Líbrese oficio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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