REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6627(CM)

PARTE INTIMANTE Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.648 y domiciliado en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y avenida Las Américas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE BELKIS PÉREZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 90.261.
LA PARTE INTIMANTE

PARTE INTIMADA Ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUILENA (Deudor Principal) y JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ (Avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.404.297 y 12.278.831 respectivamente y domiciliados el primero en la calle principal Tamaca, vía Duaca, Municipio Iribarren, Estado Lara y el segundo en la urbanización Los Periodistas, frente al hospital central entre el callejón La Mosca y la avenida Yaracuy, town house N°+TH-02, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-INTIMADA JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594.
CIUDADANO LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUILENA

TERCERO OPOSITOR Ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.258.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (OPOSICION MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.258, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, actuando en su condición de tercero opositor, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 2022(SIC) (folios 43 y 44 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo), donde presentó formal oposición a la medida de embargo preventivo contenida en la comisión signada con el N° 1542/22 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y del escrito y diligencia suscritos y presentados por la abogada en ejercicio BELKIS PÉREZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 90.261, actuando en su carácter de autos, consignados por ante Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2022, inserto a los folios 51 y 52 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo, donde señala que la oposición planteada es extemporánea por anticipada y solicito se ordene al Tribunal Ejecutor practique con la debida celeridad la medida acordada, sin limitación alguna y a la brevedad posible.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El embargo preventivo consiste en un acto judicial, realizado a requerimiento de parte, por medio del cual se suspenden provisionalmente las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa mueble. Es de aclarar, que la medida cautelar decretada referida al embargo preventivo es dictada con el objeto de evitar que en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra y esto sólo se consigue haciendo que la medida cautelar arrope todas las posibilidades que tenga la parte contra quien opera la medida para causar la lesión.
En el Código de Procedimiento Civil está contemplada la posibilidad de hacer oposición a las medidas preventivas decretadas por la parte que resulte afectada por la decisión. Por eso, el medio de impugnación que se consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista.
Cabe destacar que la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido consagrado por el legislador, para decidir la oposición al embargo, cuando se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa. La doctrina patria lo define como la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene derecho exigible sobre la cosa embargada. Se desprende de la norma en comento que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: 1° Al momento de ser practicado ó 2° Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Los supuestos regulados en el artículo 546 ejusdem, resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que están destinadas a cumplir. De esta forma, tenemos que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, ya que de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada previo a su otorgamiento, sería probable que el posible obligado se insolventará vaciando el contenido y efectividad de la medida e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
Por interpretación jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo ha reiterado, que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Vid. Sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras).
Es de resaltar, lo señalado por el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela de que los funcionarios ejecutores de medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legitimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el artículo 546 ejusdem. En los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida.
En tal sentido, se observa que en el caso bajo estudio la oposición a la medida de embargo preventivo decretada sobre el bien mueble (vehículo), el cual es propiedad del avalista ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, consistente en un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Hilux V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-B; Año: 2012; Serial Motor: 1GRA476696; Serial de Carrocería: N/A; Serial N.I.V. 8XAFU29G2CR011933; Serial Chasis; N/A; TC: Gas 91; Placa: A23BN4V; Color: Plata; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Servicio: Privado; N° Puestos: 5, según certificado de Registro de Vehículo N° 210107186244, de fecha 23 de diciembre de 2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de la revisión minuciosa de las actas procesales de la comisión signada con el N° 1542/22 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que no fue practicada la medida preventiva ordenada, por cuanto no se fijó el día y hora para el traslado a ejecutar la medida preventiva de embargo, tal como consta en el auto de fecha 02 de diciembre de 2022, inserto al folio 26 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo, en virtud de ello y como quiera que el tercer opositor interpuso la oposición a la medida antes del lapso previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declararse improcedente la solicitud de oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.258, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, en su condición de tercero opositor, por extemporánea, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de embargo, interpuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.258, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, en su condición de tercero opositor, en fecha 05 de noviembre de 2022, inserta a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, inserta a los folios 08 al 10 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo.

TERCERO: SE COMISIONA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecute la medida preventiva previamente decretada.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes intervinientes del proceso de la presente sentencia. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ