REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
212º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2022-000013

PARTE DEMANDANTE RAUL ALFONSO ALVARADO RAMíREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.443

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305

PARTE DEMANDADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo LORENZO MENDOZA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI y ARTURO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente.

MOTIVO DERECHO A LA JUBILACIÓN Y DEMÁS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano RAUL ALFONSO ALVARADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.717.443, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, representada por la abogada en ejercicio SARAH OTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218, quienes, a pesar del desistimiento de la acción, solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes mediante diligencia que antecede, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a habilitar el tiempo necesario para celebrar audiencia extraordinaria de mediación solicitada en el presente proceso. Iniciada la audiencia las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano RAUL ALFONSO ALVARADO RAMIREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, arriba identificado. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, antes identificada, representada por la abogada en ejercicio SARAHOTAMENDI, igualmente identificada anteriormente. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” en fecha 01 de noviembre de 1989, desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento Mecánico en la Planta ubicada en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, y devengando un último salario de Bs. 1.600,70 mensual, hasta el día 14 de julio del 2022en que por motivos personales renunció a su cargo, por lo que invoca una antigüedad que excede los 30 años. Así mismo alega que “LA DEMANDADA” debió cancelarle su derecho a la jubilación, vulnerando la convención colectiva de trabajo, por lo que exige la cantidad de Bs. 1.600,70 mensual desde la terminación de la relación de trabajo y a perpetuidad, más los beneficios de carácter social como el HCM y los productos otorgados por la patronal.

TERCERA: Visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, en virtud de que el beneficio de jubilación es una responsabilidad exclusiva del Estado venezolano, más no de la Entidad de Trabajo, por lo que no tiene ningún tipo de responsabilidad contractual, convencional ni ninguna otra frente a la pretensión de la parte actora. Así mismo, aclara que la Sociedad Civil para Beneficios Laborales (Socibela), es un ente autónomo e independiente, regulado por su propio reglamento interno, con su propia normativa y regulación, que otorga a su propio arbitrio y discreción beneficios laborales a personas que han prestado servicios por larga data para Empresas Polar. Como consecuencia de ello, dicha Sociedad no tiene ningún tipo de obligación de otorgar un beneficio de jubilación al accionante, ya que en ningún tiempo ha sido convenido. A todo evento, en aras de garantizar su derecho a la defensa manifiesta que, en el supuesto siempre negado y rechazado de que se considere que el actor deba percibir el beneficio demandado, éste no calificaría para obtenerlo en virtud de que, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo contaba con 54 años de edad y menos de 30 años de servicios, evidenciando así que no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio para ningún beneficio de jubilación ni con el Estado venezolano ni con “LA DEMANDADA”. De igual manera ratifica que la fecha de ingreso del demandante fue el 01 de septiembre de 1992, y ello fue expresamente reconocido por el actor durante todo el curso de su relación de trabajo e incluso en su carta de renuncia y su liquidación de prestaciones sociales, lo que reitera la falsedad de sus dichos y la improcedencia de la demanda.

CUARTA: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, teniendo especial consideración al hecho de que la presente demanda ha quedado desistida por incomparecencia del accionante a la prolongación de la audiencia preliminar, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, evitar apelaciones, incidencias procesales, reposiciones, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre ellas, éstas han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:

1) “LA DEMANDADA” procede a pagar en este acto a “EL DEMANDANTE” lo siguiente: a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 165.727,00), como un pago único, voluntario y extraordinario con ocasión de su tiempo de servicio; b) La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 78.273,00), por concepto de bonificación especial, graciosa y voluntaria, destinada a pagar cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante la relación de trabajo o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, causa, origen o razón de ser. c) El total de ambas cantidades es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 244.000,00). El pago aquí convenido es realizado en el día de hoy mediante transferencia bancaria a la cuenta No. 0108-0078-1701-0004-2121 del Banco BBVA Provincial, a la orden de Alvarado Ramírez Raúl Alfonso.

2) “EL DEMANDANTE” recibe formalmente de manos de la representación legal de “LA DEMANDADA”, a su entera y total satisfacción, el pago identificado en el particular que antecede, con lo cual expresamente declara satisfecha su pretensión, nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA” ni por beneficio de jubilación, ni por prestaciones sociales, ni por beneficios contractuales, convencionales, uso, costumbre, indemnizaciones derivadas de accidentes y/o enfermedades ocupacionales, gastos médicos, ni por daños y perjuicios, daños materiales, morales ni por ningún otro concepto, sin limitación alguna, en virtud de que reconoce que durante el curso de la relación de trabajo su patrono en todo momento honró sus obligaciones, por lo que nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ni por su terminación, ni por ninguna otra, dado que todo cuanto le corresponde le ha sido pagado en su integridad. En base a ello, en forma voluntaria y consciente otorga a “LA DEMANDADA” total, formal y absoluto finiquito de todas y cada una de sus obligaciones y reitera que nada le queda pendiente por reclamar por ningún concepto por cuanto quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo.

QUINTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.“EL DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponden a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre el actor y “LA DEMANDADA”. Finalmente, ratifica el accionante que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA” y/o a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa, por los conceptos demandados ni por ningún otro, desiste de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que pretenda exigir pago alguno, y les otorga formal y absoluto finiquito de sus obligaciones.

SEXTA: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato o convención que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo reconoce que el total de sus derechos les han sido cuantificados específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden.

SEPTIMA: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

OCTAVA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia la presente transacción libera a “LA DEMANDADA” así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio. “LAS PARTES” solicitan al Tribunal la devolución de los medios probatorios consignados en la audiencia preliminar primigenia.

NOVENA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.718 del Código Civil, en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda en este acto la devolución de los medios probatorios a las partes. Siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2023. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y efecto.
EL JUEZ,



ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR

PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA,



RAUL ALFONSO ALVARADO RAMÍREZ ABG. SARAH BEATRIZ OTAMENDI SAAP



ABG. JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLOS TERAN