REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, catorce (14) de Febrero de 2023
212º y 163º

Asunto: UP11-O-2022-000001

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano: Abraham Abimilet Tortolero Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.985.105, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CHIVACOA y celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 07 de febrero de 2023, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación del texto único de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, el Abogado que representa a la parte querellante expuso que, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el centro de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A (PLANTA CHIVACOA), a los fines de que la agraviante sea compelida judicialmente a acatar la providencia administrativa N° 0007/2022,de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que cursa en el expediente 057-2021-01-0009 ejercida por el trabajador Abraham Abimilet Tortolero Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.105, manifestó que en virtud de la conducta omisiva y contumaz del patrono al negarse a acatar la orden de reenganche, proceder reñido con la legislación patria que lesiona el derecho constitucional al trabajo del quejoso y por cuanto a la fecha no ha sido restituido a su puesto de trabajo, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto considera que se le violento su derecho al trabajo contemplado en los artículos, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la parte presunta agraviada es un derecho de carácter laboral (Derecho al Trabajo), por antonomasia previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional. Así se decide.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En la celebración de la Audiencia Constitucional, en fecha 07 de febrero de 2023, a las diez de la mañana, (10:00 Am), compareció la parte querellante, ciudadano: Abraham Abimilet Tortolero Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.105, representado en el acto por el profesional del derecho Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305 y la por la parte querellada comparecieron las abogadas en ejercicio Isabel Otamendi Saap, y Sarah Otamendi Saap, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.260 y Nº 80.218,se deja expresa constancia que el Ministerio Público no compareció al acto, sin embargo el FISCAL AUXILIAR INTERINO OCTOGESIMO PRIMERO (81º) NACIONAL DE DERCHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO, consignó en fecha 07-02-2023,por ante la URDD de este circuito, ESCRITO DE OPINIÒN FISCAL.
Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 89, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellada expuso los argumentos (alegatos) en los que se basa su negativa a reenganchar al trabajador querellante, en los términos siguientes:
-Rechazó todo lo invocado por el apoderado judicial del querellante. Adujo que no hay violación al derecho al trabajo.
-Que no hay despido, la relación de trabajo se mantiene vigente. (Está suspendido). Por lo cual no hay ningún derecho constitucional infringido.
-Que el accionante está separado temporalmente de su cargo, es decir, no hubo despido ni terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, al no estar presente el elemento fundamental para que proceda el reenganche, como es el despido, es legalmente IMPROCEDENTE, la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por el actor.
-Que accionaron por la vía penal por un manejo irregular del trabajador en la cláusula de útiles escolares.
-Solicita se declare INADMISIBLE la acción de amparo instaurada, a tenor de los consagrado en el artículo 6, numeral 2 de la LOA, al no existir la amenaza ni la violación a un derecho o garantía constitucional y al no ser posible ni realizable para su representada dar cumplimiento a la orden que le fue dada a través de la providencia administrativa dictada.
-Que es legalmente IMPROCEDENTE utilizar la vía especial y extraordinaria de la acción de amparo para ejecutar providencias administrativas laborales que gozan de un procedimiento propio, expedito y eficaz, a través de funcionarios competentes y especializados a los que el propio acto ha accedido libre y voluntariamente.
-Que al haber hecho valer el accionante su pretensión mediante el procedimiento de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoria del Trabajo, consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (LOTTT), mediante el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 LOTTT y mediante la denuncia ante el Ministerio Público, se corrobora que existe en nuestra legislación el medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
-Solicita se declare la presente acción de amparo INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA.
Una vez escuchado los alegatos de las partes se procedió a evacuar las pruebas promovidas:
PARTE QUERELLANTE:
-Promovida con la letra “A”, Cartel de Notificación de Fecha 30 de agosto de 2022, imposición de multa a la empresa Alimentos Polar Comercial Planta Chivacoa, C.A, (Folio 09). -Planilla de procedimiento sancionatorio de la sala de inamovilidad (Folios 10-12). -Copias simples del Expediente Administrativo Nº 057-2021-01-00090, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, Providencia Administrativa N° 0007/2022, de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, (Folios 20-108).Estas copias certificadas son documentos públicos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte querellada no tacho ni objeto dichos documentos, por lo que se le otorgan valor probatorio como evidencia del procedimiento efectuado ante la inspectoria del trabajo donde se le declara Con Lugar la solicitud de reenganche al trabajador y que el patrono le fue impuesta un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la orden de reenganche a su puesto de trabajo. (Folios 80-85).
LA PARTE QUERELLADA: En la audiencia de juicio la parte querellada presento su escrito de prueba (Folios 1175-179), siendo del siguiente tenor:

- Expediente Administrativo Nº 057-2021-01-00090, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contentivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, que corre inserto en el asunto UP11-O-2022-000001, (Folios 20-108) Esta prueba fue valorada up supra.

VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Cursa desde el folio (159) al (162) de la pieza única, opinión del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo Tributario y Especial Inquilinario designado mediante resolución Nº 392 de fecha 24 de febrero de 2022:
En escrito, realiza las siguientes consideraciones:
- Esta representación fiscal analizando el escrito contentivo de la solicitud de amparo hace especial referencia sobre los hechos relacionados en el amparo incoado por el ciudadano: ABRAHAN ABIMILET TORTOLERO LOZADA, Venezolano, cedula de identidad Nº 13.985.105, suficientemente identificado en autos y asistido por el abogado en ejercicio JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.623.295 e inscrito en el IPSA bajo el número 105.305, en relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que acompaña la solicitud, en contra del CENTRO DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (PLANTA CHIVACOA). “a los fines de que la agraviante sea compelida judicialmente a acatar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 4 DE FEBRERO 2022, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que cursa en el expediente 057—2021-01-00090, de la nomenclatura de dicha Inspectoría”.

- Que debe especificarse que la figura de suspensión de trabajo está motivada por causas de fuerza mayor relativas a salud, permisos, licencias por diversos motivos sin duda solicitados por el mismo trabajador o privación de libertad, o en su literal i en los que contempla casos fortuitos o fuerza mayor, que deben ser autorizadas por la Inspectoría del Trabajo en el término de las 48 horas siguientes a los hechos que dan origen a la misma, por lo cual sin que el empleador pueda demostrar la misma no puede invocarse dicha causal…y dado que el accionante ha cumplido con la forma del articulo 425 en su totalidad, el accionado habrá incurrido en una violación de tipo constitucional al negarse a restituir un derecho constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV).

- Ya que se trata de demostrar que se ha cumplido con el fondo de la ley creada para proteger el derecho constitucional y no con la idea de que genere un estado de indefensión al trabajador al apelarse a figuras jurídicas que no cumplen dado el caso, ni con la forma ni con el fondo de la razón para la cual fueron creadas y que en definitiva es para proteger la relación laboral y no para tener al trabajador en una situación indefinida a conveniencia del empleador.

- Es por lo que en opinión de la representación fiscal, el presente amparo constitucional debería ser declarado CON LUGAR.


PUNTO PREVIO.
La representación judicial de la querellada empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (PLANTA CHIVACOA), en celebración de la Audiencia Constitucional de juicio oral y pública, de fecha 07 de febrero de 2023, alegó la defensa de INADMISIBLIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, en los términos siguientes:
-“Que con ocasión del recurso de apelación ejercido por el accionante, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronunció manifestando que, el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy haya oficiado al Ministerio Público no significa que la parte querellante haya optado por recurrir a la vía ordinaria , sino que es el procedimiento que debe hacer por ley el órgano administrativo, afirmando que con ello constató un error en la aplicación de la normativa por parte del A Quo, al declarar inadmisible la acción de amparo, por determinar que la competencia de conocer el asunto recae en la Fiscalía.
-Que la superioridad considero que el juez A Quo se apartó de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 534 del 11 de agosto de 2022, donde se estableció que al ser la Inspectoría del Trabajo un tercero quien denuncia el desacato y no el querellante, no debe ser tomada como una denuncia autónoma en donde el presunto agraviado opte por recurrir a las vías ordinarias o algún otro medio judicial preexistente contra la decisión accionada…
-Que aun cuando se ordenó la admisión de la presente causa, alertamos al tribunal las expresas causales de INADMISIBILIDAD en que se encuentra incursa la acción propuesta y que no fueron evaluadas oportunamente…
-Que se declare INADMISIBLE la acción de amparo instaurada, a tenor de lo consagrado en el artículo 6, numeral 2 de la LOA, al no existir la amenaza ni la violación a un derecho o garantía constitucional y al no ser posible ni realizable para su representada dar cumplimiento a la orden que le fue dada a través de la providencia administrativa dictada. Por lo tanto, al haber hecho valer el accionante su pretensión mediante el procedimiento de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo, consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (LOTTT), mediante el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 LOTTT y mediante la denuncia ante el Ministerio Público, se corrobora que existe en nuestra legislación el medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 LOA y que el accionante hizo uso del mismo al recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (en el presente caso, vías y medios administrativos y penales, lo que demuestra que estamos en presencia de una expresa causal de INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y así pedimos sea declarado”

Respecto a la INADMISIBILIDAD, esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la parte querellada, hace un análisis errado sobre la admisión de la Acción de Amparo ordenada mediante sentencia de apelación dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se pronunció, manifestando que el hecho de que la Inspectoría del Trabajo haya oficiado al Ministerio Publico no significa que la parte querellante haya optado por recurrir a la vía ordinaria, sino que es el procedimiento que debe hacer por ley el órgano administrativo, afirmando que con ello constató un error en la aplicación de la normativa por parte del A quo, al declarar inadmisible la acción de amparo, por determinar que la competencia de conocer el asunto recae en la Fiscalía.
La superioridad considero que el juez A Quo se apartó de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 534 del 11 de agosto de 2022, donde se estableció que al ser la Inspectoría del Trabajo un tercero quien denuncia el desacato y no el querellante, no debe ser tomada como una denuncia autónoma en donde el presunto agraviado opte por recurrir a las vías ordinarias o algún otro medio judicial preexistente contra la decisión accionada respecto de la Sentencia establecida por la Sala Constitucional Nº 534 del 11 de agosto de 2022, ya que aduce que la parte querellante al diligenciar a la Inspectoría del Trabajo, lo toma como una denuncia autónoma.
Al respecto, ha sido criterio, reiterado en fecha reciente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, (hoy 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.(Subrayado del Tribunal)
De esta manera, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso que nos ocupa.(Subrayado del Tribunal)
La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, (Ej. El reenganche), pues es sabido que los órganos administrativos tienen un poder limitado, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, por lo que, en caso de desacato, solo cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado; además los derechos de los particulares, no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Por lo que este Juzgado Constitucional considera que se cumplieron con los requisitos establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,) yNº 534 del 11 de agosto de 2022. Caso Ricardo Felipe y otros contra Ajeven, C.A).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO:

“Que al haberse declarado en la Inspectoría del Trabajo la procedencia de la solicitud de reenganche, se generó una providencia administrativa que es material y legalmente inejecutable, toda vez que no es posible reenganchar a un trabajador cuya relación de trabajo se mantiene activa, no ha llegado a su fin.
Que es legalmente IMPROCEDENTE utilizar la vía especial y extraordinaria de la acción de amparo para ejecutar providencias administrativas laborales que gozan de un procedimiento propio, expedito y eficaz, a través de Funcionarios competentes y especializados a los que el propio acto ha accedido libre y voluntariamente”
Con respecto a este punto, esta juzgadora observa de las actas procesales que integran el presente asunto que, a los folios 28 al 39, 56 al 63, rielan copias de escrito y pruebas presentadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por la Apoderada Judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, Abg. Isabel Otamendi Saap, en donde solicita ante esa Inspectoría Autorización para Despedir y Medida de Separación del Cargo, del trabajador: ABRAHAN ABIMILET TORTOLERO LOZADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
A los folios 80 al 85, riela copia simple de decisión de la Providencia Administrativa Nº 0007/2022, Expediente Nº 057-2021-01-00090, en donde se constata que las documentales llevadas por la accionada a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, fueron valoradas de la siguiente forma:
-Acta de Acontecimientos: fue desechada del debate probatorio en atención del principio de alteridad. (Folio 83).
-Solicitud de Autorización para Despido: no le fue otorgado valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así mismo por tratarse de un procedimiento diferente al debatido. (Folio 83).
-Reporte de Sistema: fue desechada del debate probatorio dada su impertinencia aunado al hecho de tratarse de una acción penal de la cual no se presentó sentencia alguna, por lo que deberá ser resuelto en la jurisdicción penal correspondiente. (Folio 83).
-Facturas: se observa que las instrumentales presentadas nada aportan al presente procedimiento, ya que la presente causa versa sobre la existencia o no, del despido injustificado denunciado, por lo que se desechan del debate probatorio dada su impertinencia.
Testimoniales: fueron juramentados, sin embargo, advirtió la Inspectora que las documentales reconocidas fueron desechadas del debate probatorio en atención del principio de alteridad.
Ahora bien, una vez constatado que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no fue instaurada por la accionada EMPRESAS POLAR COMERCIAL, C.A, una Solicitud de Suspensión de Trabajo, aún y cuando no es la figura legal a utilizar. Tampoco se evidencia que haya introducido una Solicitud de Calificación de Faltas del trabajador ABRAHAN ABIMILET TORTOLERO LOZADA, identificado en autos, por lo que mal pudiera decir la Apoderada Judicial de la empresa querellada que el mencionado trabajador estaba suspendido. Al quedar evidenciado que el trabajador obtuvo una providencia a su favor Nº 0007/2022 y que la empresa querellada EMPRESAS POLAR COMERCIAL, C.A, (Planta Chivacoa), no cumplió con la orden emanada de la mencionada providencia, la accionada incurrió en una violación de orden constitucional al negarse a restituir derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
Decidido como ha sido el punto previo; esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto:
Examinado el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Constitucional, que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa N° 0007/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, en donde se ordena a la accionada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a reincorporar inmediatamente al ciudadano: Abraham Abimilet Tortolero Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.105 a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del irrito despido, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.
Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho de que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa, sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
En el presente caso, se constata a los folios10-12, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (PLANTA CHIVACOA) y al folio 13 la planilla de liquidación, (siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa).
Ahora bien, en relación a la procedencia del presente Amparo Constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S. R. L.).
Bajo esa orientación, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el presente iter procesal, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:
En primer lugar, se verifica la existencia de una (01) providencia administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el sancionatorio, ello como primer requisito, esta juzgadora observa en éste expediente, que riela inserta a los folios 20 al 108, la copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 0007/2022 de fecha 19 de enero de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2021-01-00090, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los querellante en amparo.
Con la existencia de la referida providencia administrativa, esta juzgadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.
En segundo lugar, consta en autos, la materialización del segundo requisito de procedencia de la acción de amparo, al verificarse que la querellada fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa 0007/2022, dictada en fecha 19/01/2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. (vid. Folio (90).
En ese mismo orden de ideas, al folio trece (13), se constata la planilla de liquidación de multa, dirigida a la parte querellada en este procedimiento, en cumplimiento al procedimiento sancionatorio en el expediente Nro. S04-2022-06-00046 de fecha 30/08/2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Yaracuy y constando igualmente, que en fecha 29/09/2022, la obligada fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa. (vid. Folios 9 al 12).
En otro orden de ilustración, consta a los folios 25 y 91, de este expediente, actas levantadas en fechas20/07/2021, y 11/04/2022, por los funcionarios del Trabajo Abg. Francisco Sánchez, y Abg. Erika Barrios, respectivamente, en donde que se deja constancia que la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, (Planta Chivacoa), no acató la orden de reenganche. A los folios 102 y 103, riela acta de ejecución forzosa levantada por la Abg. Erika Barrios, donde se constata el desacato por parte de la empresa querellada.
En abundancia a lo antes expuesto, a los folios10 al 12, se encuentra la decisión donde se acuerda dar curso al procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 547ejusdem y en consecuencia se acuerda la debida notificación a la entidad de trabajo ALIMENTO POLAR COMERCIAL, C.A (Panta Chivacoa).
De tal manera, que con la notificación del ente patronal de la mencionada providencia administrativa del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por las empresas solidarias, de allí que, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos indicados. Así se decide.
En tercer lugar, observa esta sentenciadora por notoriedad judicial que la representación judicial de la empresa querellada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (Planta Chivacoa), no interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ante alguno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se verifica objetivamente la materialización del tercer presupuesto de procedencia de la acción de amparo, Así se decide.
Finalmente, y en cuarto lugar se logró observar el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia de la acción de amparo, al evidenciarse que fue dictado un acto administrativo de efectos particulares por un órgano público revestido de competencia, que ordenó el reenganche del ciudadano: Abraham Abimilet Tortolero Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.105a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del irrito despido, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios a que hubiese lugar, a lo que le suma, el reiterado desacato a la providencia administrativa por parte de la querellada, rebeldía ésta que se materializó, tanto en la oportunidad otorgada para que la obligada diera cumplimiento voluntario al acto administrativo, como en los intentos realizados por el órgano administrativo del trabajo para ejecutar forzosamente la providencia administrativa, previa solicitud de la parte querellante del procedimiento administrativo, infringiendo la querellada al accionante, el derecho que detenta al trabajo, el derecho a un salario justo y el derecho a prestaciones sociales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, resulta satisfecho, el último de los requisitos de procedibilidad de la vía jurisdiccional para reponer la situación jurídica infringida al estado previo a la violación. Así se decide.
Conforme a los razonamientos antes expuestos y considerando que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este Juzgado constitucional declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.985.105, contra la contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A,(PLANTA CHIVACOA), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0007/2022, de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy;
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A,(PLANTA CHIVACOA), a cumplir inmediatamente con el reenganche del ciudadano ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.985.105, a su puesto de trabajo en la mismas condiciones al que estaba al momento de su Despido, y en acatamiento de la Providencia Administrativa N° 0007/2022, de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la querellada.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SANCHEZ


La Secretaria,

Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó siendo las Tres y Veintiséis (3:26 min) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. PABLO VELASQUEZ



ASUNTO: UP11-O-2022-000001.-
Pieza Única
YSC/PV/LC