REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de febrero 2.023
212º y 164º
Asunto: NP11-L-2022-000059.
Actor: Erasmo Ferrer, Venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.286.323 representado judicialmente por el abogado Julio Cesar Salazar, venezolano, mayor de edad civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.776.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870.
Accionada: Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Síntesis
La presente demanda fue presentada en fecha 18 de abril del año 2.022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ante el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de demanda querella funcionarial Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el Ciudadano Erasmo Ferrer, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.286.323, quien se encontró asistido para dicho acto por el Ciudadano Julio César Salazar de profesión abogado inscrito el mismo en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870.
En fecha 21 de abril de 2.022, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, recibe el presente expediente a fin de darle entrada y realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, donde se asignó el Nº NP11-G-2022-000003.
Luego en fecha 09 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a fin del pronunciamiento de ley, procedió en emitir decisión mediante la cual declaró, su Incompetencia para conocer el presente asunto, y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de Mayo del año 2.022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió Oficio N° 165-C, constante en Doce (12) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió expediente Distinguido N° NP11-G-2022-00003, en una (01) pieza por motivo de Cobros de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoare el Ciudadano Erasmo Ferrer en contra de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, y procedió a asignarle el N° NP11-L-2022-000059.
Posteriormente, luego de la distribución correspondiente de la unidad receptora, en fecha 10 de mayo de 2022 es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas, el presente asunto, procediendo en fecha 11 de mayo de 2022, a admitir y al efecto se libró la notificación a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha 29 de julio de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma el Ciudadano Julio Cesar Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Erasmo Ferrer. En dicho acto se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El tribunal dejó constancia también de la consignación del escrito de pruebas y sus anexos, presentados por la accionante; y entendiéndose que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas atribuidos al Estado, ya por efecto de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en remitir el presente expediente a los juzgados de juicio a objeto de la decisión correspondiente dada la admisión de hechos relativa, tal como así lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del máximo Tribunal de la República.
Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2.022, una vez realizada la distribución correspondiente entre los juzgados de juicio, correspondió el recibo del asunto a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, providenciándose las pruebas por auto de fecha 12 de agosto de 2022.
En fecha 19 de septiembre de 2.022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral pública de juicio, pautándose la misma para el día veinticuatro (24) de octubre de 2.022, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Del hecho alegado por la parte actora.
CAPITULO PRIMERO DE LOS ANTENCEDENTES DEL CASO
Que en fecha 27 de junio de 1997, ingresó a prestar servicio en la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, desempeñándose como VIGILANTE en el mercado periférico de la Calle de la Calle Azcúe de esta ciudad de Maturín, realizando funciones de vigilancia y custodia de las instalaciones del mercado, entre otras, percibiendo, por ello, una ultima remuneración mensual normal de Veinte Bolívares con 60/100 (Bs. 20,60), lo que arroja un salario diario normal de Sesenta y nueve céntimos (Bs.0,69), así mismo, prestaba mis servicios en un horario comprendido desde las 7:00 am a 2:00 pm de Lunes a Sábado.
Señala, ahora bien, es el caso ciudadano Juez, mediante Resolución N° 186-2021, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 12 de fecha 17 de Noviembre del 2021, su antiguo patrono me concede el beneficio de la jubilación, notificándolo de tal decisión en fecha 13 de enero del 2022, de tal manera que tuve un tiempo ininterrumpido de trabajo de TREINTA (30) AÑOS SEIS (6) MESES CATORCE (14) DIAS.
Que, múltiples fueron las gestiones para que mi expatrono me cancelara mis derechos laborales, en todas y cada una de las oportunidades que lo hice, la respuesta fue una reiterada promesa incumplida, situación que se ha mantenido idéntica y notoria, mientras la inflación sigue creciendo y tragándose lo que pudiese recibir por concepto de prestaciones sociales sin aun recibirlas y sin tener fecha cierta de su efectivo pago.
Señalan, adicionalmente ciudadano Juez, entendiendo que soy trabajador jubilado que esta reclamando el pago de sus prestaciones sociales, consideradas un derecho humano, el Estado tiene la ineludible obligación de garantizar y hacerlos respetar, en especial, a percibir nuestras prestaciones sociales oportunamente, luego de haber dedicado una gran parte de nuestras vidas a la administración pública, hoy reclamo el pago de mis derechos laborales, en condición de jubilado, de nuestra edad, de nuestra condición medica e incluso de la necesidad deliberadamente el pago de los mismos, en momentos como los vividos en este país, esta situación agrava, la cada día más difícil situación del trabajador jubilado.
De tal manera que, en virtud de toda la situación descrita en los párrafos que anteceden, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a interponer el presente recuso, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, para que convenga en cancelarme las cantidades, especificadas en los siguientes capítulos, o en su defecto sea compelido a ello por quien, aquí le toque decidir.
Alegan en el CAPITULO SEGUNDO DE LOS SALARIOS Y DE LOS DERECHOS LABORALES
I.I De los salarios normal e integral: En el capitulo primero señalamos que percibía un salario normal diario de Sesenta y nueve céntimos (Bs.0,69), que sumados a las incidencias del bono vacacional y las utilidades nos van a arrojar el salario integral diario, para su determinación utilizamos las siguientes operaciones matemáticas:
• Incidencias del bono vacacional: Para su obtención procedimos a dividir la cantidad sesenta y ocho (68) días (monto de días que cancela mi expatrono en virtud de la aun vigente convención colectiva en su cláusula 33) entre 365, les da la alícuota de 0,186 aque luego multiplicamos por el ultimo salario diario de Bs. 0,69 nos arroja el monto de Bs. 0,13, que es la incidencia del bono vacacional.
• Incidencia de las utilidades: En este punto procedieron a repetir la operación descrita en el particular anterior, es decir dividimos la cantidad de NOVENTA (90) días (monto de días que cancela su expatrono en virtud de la aun vigente convención colectiva en su cláusula 36) entre 365, obteniendo la alícuota de 0,247 que luego multiplicamos por el salario básico de Bs. 069 nos arroja el monto de Bs. 0,17, que es la incidencia de las utilidades.
• Salario integral diario: Base para el cálculo de antigüedad lo obtuvimos como resultado de la sumatoria de las incidencias del bono vacacional, la utilidades y el salario básico diario, lo que nos arroja un salario integral diario de noventa y nueve céntimos (Bs.0,99), base para el calculo de mis derechos laborales.
Que en relación con lo anteriormente relatado proceden en demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
I.II DE LOS DERECHOS LABORALES: A los fines de hacer el cálculo correspondiente a mis prestaciones sociales debo hacer la salvedad que nuestra relación obrera patronal está marcada por la celebración de un convenio colectivo Aun vigente con base en dicho instrumento, se efectuarán los cálculos de mis derechos laborales, a saber:
ERASMO FERRER:
Fecha de Ingreso: 27-06-1997
Fecha de Egreso: 13-01-2022 Fecha de Notificación de la Resolución.
Tiempo de servicio: 30 años, 6 meses y 14 días
Motivo culminación: Jubilación
Conceptos y montos demandados:
1. Prestaciones Sociales y días adicionales de antigüedad: Bs. 0,99.
2. Vacaciones adeudadas periodos 2015 al 2021: Bs. 20,70
3. bono vacacional adeudado período 2010 al 2012: Bs.46, 92.
4. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 10,35.
5. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 23,47
6. Dotaciones Adeudadas: Bs.400, por concepto de dotación de dos (2) pantalones, dos (2) camisas y un (1) par de botas, a ser entregadas cada cuatro (4) meses, adeudándole la correspondiente al año 2020 y 2021, un total de ocho (08) dotaciones a un costo de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) cada una de ellas.
7. Total a reclamar: Bs. 2.715,05.
De la Contestación de la Demanda.
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente u órgano de la administración pública (Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional De Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos De Cuadra, Similares Y Conexos De Venezuela Contra El Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), estableció:
“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacionalestipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25-10-2022, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el NP11-L-2022-000059, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano: ERASMO FERRER, contra la ALCALDÏA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia del Abogado: JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, por la parte demandante en su carácter de apoderado judicial y por la demandada, compareció el Abogado JUNIOR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 109.823, quien ocupa el cargo de Sindico Procurador Municipal. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los apoderados judiciales que vista la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar y siendo que es un ente del Estado, este Tribunal, se acoge al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente la Jueza preguntó a los apoderados judiciales y de haciendo al uso de los medios alternos de resolución de conflictos si había un acuerdo entre las partes, señalando el abogado de la parte actora y haciendo uso de los medios alternos solicitar la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles a los fines de revisar los cálculos del trabajador. Seguidamente se dio la oportunidad a la parte demandada manifestando que, de acuerdo a la solicitud realizada por la parte demandante de la suspensión de la audiencia por 15 días hábiles, y de acuerdo a los tramites administrativo que realiza la Institución lo cual duran un aproximado de dos a tres meses, es por lo que solicito se acuerde un lapso de treinta (30) días hábiles para los trámites correspondientes. En este estado y de acuerdo a lo solicitado por ambas partes, este Tribunal acuerda la suspensión de la audiencia por un lapso de 30 días hábiles, y una vez vencido dicho lapso se continuará con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandante.
Vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes se procedió a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 06-02-2023, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el NP11-L-2022-000059, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el Ciudadano ERASMO FERRER, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado JULIO CESAR SALAZAR, Inpreabogado Nº 90.870, apoderado judicial de la parte demandante; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Tribunal, procedió a manifestar que dada la incomparecencia de la parte accionada corresponde por mandato de Ley declara la confesión sobre los hechos planteados por el accionante en su escrito de demanda, más sin embargo por tratarse de un ente de la Administración Pública como lo es la Alcaldía del Municipio Maturín, al cual le es otorgado los privilegios y prerrogativas del Estado, es por lo que procede a diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.); a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.
En fecha 13-02-2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Dispositivo del Fallo, en la causa signada con el NP11-L-2022-000059, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano ERASMO FERRER, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Abogado JULIO CESAR SALAZAR, Inpreabogado Nº 90.870, apoderado judicial de la parte demandante; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ERASMO FERRER, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA
AUDIENCIA DE JUICIO
El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.
Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinente, considera este sentenciador necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:
DOCUMENTALES SEÑALADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
CAPITULO CUARTO DE LAS NOTIFICACIONES
Promueve en Original, marcada “I”, notificación de fecha 11 de Enero del 2022 mediante la cual se le informa al ciudadano Erasmo Ferrer de Resolución N° 186-2021 de fecha Diciecisiete (17) de Noviembre del año 2.021, en la que se acuerda el beneficio de jubilación.
Consignó prueba constante de Un (01) folio útil, en original contentivo de Notificación de fecha 11 de enero del 2022, mediante el cual se le informa de Resolución Nº 186-2021 de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2021, riela en el folio del 5, dejándose constancia que dicho documento refleja Notificación dirigida por la Lcda. Rosmicer Lourdes Ramos Arriojas, en su carácter de Directora de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín estado Monagas, al ciudadano Erasmo Ferrer, cédula de Identidad V-9.286.323 que, fue dictada Resolución Nº 186/2021, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 12, de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante el cual se le otorga el Beneficio de Jubilación con fecha efectiva a partir del 01 de diciembre de 2021. Con esta documental bien aprecia esta Juzgadora que efectivamente el Ciudadano Erasmo Ferrer, fue debidamente notificado del beneficio de Jubilación que le favorece, lo cual aun cuando no hubo control de prueba dada las circunstancias acaecidas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene de igual modo que es un hecho cierto que el accionante manifiesta y que no esta controvertido. Así se decide.
DOCUMENTALES SEÑALADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Promueve en original, dos (2) recibos de pago fechados 30 de Septiembre de 2013 y 10 de Julio del 2018 (Marcados 1 y 2). De los que se evidencia los distintos salarios percibidos durante la relación laboral, así como el pago de los conceptos, los montos percibidos base para el cálculo de los derechos laborales de mi mandante y la fecha de ingreso de mi poderdante a prestar servicios a la alcaldía.
Consigno prueba constante de dos (02) folios útiles, en original contentivo de Recibos de Pagos, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, riela en los folios del 34 al 37, dejándose constancia que dicho documento refleja el cargo, fecha de ingreso y pago de sueldos y salarios y demás beneficios laborales cancelados al ciudadano Erasmo Ferrer, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-9.286.323, en el lapso del 26/08/2013 al 01/09/2013 y desde el 16/04/2018 hasta el 22/04/2018, este Tribunal valora bajo el criterio de la sana critica artículo 10 de la norma adjetiva laboral y en tal contexto se tiene como cierto los conceptos y montos señalados y que la accionada otorgaba a la beneficiaria, se tiene que los mismos se presentan con sello húmedo del órgano administrativo bajo la Dirección de Recursos Humanos. Así se declara.
2-.Promueve en original documento de carga familiar de fecha 01 de Agosto del año 2016, (marcada 3), que demuestra la existencia de la relación laboral y que gozaba del beneficio medico y sus familiares.
Consigno prueba constante de Un (01) folio útil, en original contentivo de Carga Familiar, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, riela en el folio del 38; dejándose constancia que dicho documento refleja el cargo, Nombre y Apellido, Carga Familiar. Se valora de conformidad al principio de la sana critica, por lo que puede extraerse del instrumento es que la trabajadora, se encontraba adscrita a la Dirección de Recurso Humanos y que su número de empleado correspondía al Nº 240. Así se declara.
3.-Promueven en original, constancia de trabajo (marcada 4), fechada 01 de Agosto del 2016, en la que se demuestra el cargo ostentado de obrero fijo.
Consigno prueba constante de Un (01) folio útil, en original contentivo de Constancia de Trabajo, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, riela en el folio del 31; dejándose constancia que dicho documento refleja notificación emanada por el Profesor. Alfredo Manuel Marcano Espinoza, en su condición de Director de Recurso Humanos, dirigida al Ciudadano Erasmo Ferrer, mediante el cual le hace constar el cargo que desempeñaba el ciudadano Erasmo Ferrer, era de Obrero fijo, la misma posee carácter publico por ser emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, en relación a la documental, no encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal, este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
4.-Promueve en original, constancia de trabajo (marcada 5) fechada con el 25 de febrero de 2019, en la que se demuestra el cargo ostentado de Vigilante (obrero fijo) y el salario percibido para la fecha.
Consigno prueba constante de Un (01) folio útil, en original contentivo de Constancia de Trabajo, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, riela en el folio del 32; emanada de la Lcda.. Luzmary Guevara Canelón, en su condición de Directora de Recurso Humanos Encargada, dirigida al Ciudadano Erasmo Ferrer, en la que hace constar en dicho documento el cargo desempeñado y el sueldo básico mensual del ciudadano Erasmo Ferrer. En este orden de ideas, el documento posee carácter publico por ser emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, en relación a lo expuesto, no encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal, este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
5.- Promuevo en original, constancia (marcada 6), fechada 07 de Mayo del 2019, en la que se deja constancia del otorgamiento de una licencia especial para no cumplir horario de trabajo.
Consigna prueba constante de Un (01) folio útil, en original contentivo de Licencia Especial de no Cumplimiento del Horario de Trabajo, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, riela en el folio del 33; dejándose constancia que dicho documento refleja notificación emanada por la Lcda. Luzmary Guevara Canelón, en su condición de Directora de Recurso Humanos, dirigida al Ciudadano Erasmo Ferrer, mediante el cual le notificación sobre licencia especial de no cumplimiento del horario de trabajo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, significando dicha instrumental que a la trabajadora se le otorgó licencia especial que le permitía el no cumplimiento de horario, no siendo esta circunstancia un hecho relevante para la dilucidación del asunto. Así se declara.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en dichas oficinas se lleva un registro de sus empleados y trabajadores, deje constancia del tipo de registro que es llevado. 2.- Deje constancia si dentro del período comprendido del cargo y salario que ostentaba su representado, así como los pagos o bonificaciones recibidas, los distintos salarios. En fecha 18-10-2022 el Tribunal se traslado a la sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo atendidos por las Ciudadanas Rosmicer Ramos y Jina del Valle González, titulares de la Cédula de Identidad Nros 18.173.115 y 15.631.646 respectivamente, con el carácter de Directora de RR.HH y Consultora Jurídico de la Institución; una vez en el sitio se pudo evidenciar que la sede de la alcaldía presentaba fallas en el servicio eléctrico, lo cual imposibilitó materializarse la Inspección Judicial, solicitando la parte promovente nueva oportunidad por los motivos antes señalados, por presentar fallas eléctricas, de lo que se dejó constancia en autos específicamente en el folio 39, materializándose la misma en fecha 24 de octubre de año 2.022, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30), las cuales riela en el folio 41.
En fecha 24-10-2022, se dejó constancia que el Tribunal se Constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, específicamente en la oficina de Recursos Humanos de la Institución, siendo atendidos personalmente por el Ciudadano Abg. Junior García, en su condición de Síndico Procurador Municipal, titular de la cedula de identidad Nª 16.199.571, quien consigno en este acto original y copia de la Resolución que acredita su representación en Gaceta Municipal, solicitando previa certificación por secretaria le sea devuelto el original, constante de tres (03) folios útiles, la cual se ordena agregar a los autos y la ciudadana Mariela Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.904889, en su carácter de Jefa de Relaciones Laborales de la Institución; en este estado, se procedió a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, dejándose constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se dejó constancia que la notificada informa al tribunal que si llevan un registro del personal, de forma manual y computarizada denominado SISPER (Sistema de Personal). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento publico administrativo. Así se declara.
SEGUNDO: Se dejó constancia que el tribunal tuvo a la vista expediente del trabajador demandante en el cual se evidencia que la fecha de ingreso fue el 27/06/1991 y no como se señala en el libelo de demanda, que el cargo que ostentaba era de Vigilante-Obrero, se pudo evidenciar que recibió todos los pagos relativos a la relación de trabajo, se anexa copia del comprobante de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra por verificación de disponibilidad presupuestaria como lo señala el Síndico Procurador Municipal antes identificado, constante de un (01) folio útil. De la misma manera se anexa copia del recibo de pago de la última quincena como trabajador activo periodo 16/11/2021 al 30/11/2021, constante de un (01) folio útil expedido por el Sistema de Personal (SISPER), se anexa copia de recibo de Jubilados Obreros a partir de primero de diciembre de 2021 expedido por el referido sistema, constante de dos (02) folios útiles, asimismo se anexan copias de adelanto de Prestaciones Sociales solicitados en el año 2004, los cuales corren inserto a los folios 87 al 92 del expediente del trabajador, constante de siete (07) folios útiles y se anexa copia de participación de vacaciones periodo 20-21, constante de un (01) folio útil. En estado interviene el Apoderado Judicial del trabajador señalando: observa esta representación que el cálculo hecho por la Alcaldía que contempla los montos a cancelar por conceptos de los derechos laborales no se evidencia el monto que por concepto de los intereses legales le corresponde. En esta parte interviene el ciudadano Sindico manifestando lo siguiente: Se deja constancia como observación de la inspección aquí realizada que los cálculos realizados en el comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentra inserto en el expediente laboral que cursa ante la Dirección de RRHH fue realizado en base a las cláusulas de la Convención Colectiva vigente y aplicable a la parte demandante SUBTAM, de conformidad con la cláusula 54. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento publico administrativo. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Freddy Marcano, Nayrobis Teresa Richards, Maricarmen Zambrano y Jesús Salazar, venezolanos, mayores de edad, en su orden respectivo. Dichos testigos no fueron evacuados ello en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de Juicio, no se aperturó la evacuación de pruebas, en tal sentido, nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la entidad de trabajo Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas no promociono prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, compareció a la Audiencia Inicial de Juicio realizada el día 25-10-2023 en la cual la parte demanda solicitó la suspensión del proceso por lapso de treinta (30) para realizar trámites relacionados con el pago de las prestaciones sociales correspondiente al demandante Erasmo Ferrer, estando de acuerdo el demandante con lo solicitado, este Tribunal acordó la suspensión del procedimiento por el lapso antes mencionado, no obstante, la parte demanda no compareció a la continuación de Audiencia de Juicio de fecha 06-02-2023 y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión de la demandante. Tomando en consideración, que a las actas procesales cursan elementos probatorios que aportare la parte actora, con los cuales este Tribunal tiene la posibilidad de adquirir elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral; se tiene de las pruebas de autos, que se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, si bien en el libelo de la demanda señaló como fecha de ingreso 27-06-1997, en la Inspección Judicial realizada en fecha 24-10-2022, este Tribunal pudo constatar en el Segundo particular que la fecha real de ingresó del demandante fue el 27-06-1991, lo cual, tiene como cierto que el demandante ciudadano Erasmo Ferrer, en fecha veintisiete (27) de Junio de 1.991 comenzó a prestar servicios para el órgano administrativo Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente en la Dirección de Mantenimiento Urbano, como Vigilante, labores que ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, por lo que estaba de igual modo amparada por el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la Alcaldía, culminando la relación de trabajo en fecha primero (01) de Diciembre de 2021, cuando fue notificado del beneficio de la Jubilación en fecha 13-01-2022.
En cuanto a sus dichos la demandante procede en manifestar que su última remuneración mensual normal percibida fue de Bs. 20,60, lo que arroja un salario diario normal de Bs. 0,69, en un horario de trabajo de lunes a sábado, comprendido desde las 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
Que mediante Resolución Nº 186-2021, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 12, de fecha 17 de Noviembre del 2021, su antiguo patrono le concedió el beneficio de la jubilación, y fue notificado en fecha 13 de Enero del 2022 con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2021, de la decisión antes mencionada; de tal manera que tuvo un tiempo ininterrumpido de trabajo de Treinta (30) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, siendo lo correcto Treinta (30) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.
Que fueron múltiples las gestiones para que su expatrono le cancelara sus derechos laborales, situación que se ha mantenido idéntica y notoria y sin recibirlas ni tener fecha cierta de su efectivo pago.
Que de acuerdo a lo anterior, procede en demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Conceptos Demandados en Bolívares: Prestaciones Sociales y días adicionales de antigüedad: Bs. 0,99., Vacaciones adeudadas periodos 2015 al 2021: Bs. 20,70 ,Bono Vacacional Adeudado Período 2010 AL 2012: Bs.46, 92.,Vacaciones Fraccionadas: Bs. 10,35, Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 23,47, Dotaciones adeudadas: Bs.400, por concepto de dotación de dos (2) pantalones, dos (2) camisas y un (1) par de botas, a ser entregadas cada cuatro (4) meses, adeudándole la correspondiente al año 2020 y 2021, un total de ocho (08) dotaciones a un costo de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) cada una de ellas.
En torno a ello, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso.
En este sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio 27 de Junio de 1991, así como la fecha de culminación de la relación laboral al día 01 de diciembre de 2021, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas por un periodo de Treinta (30) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días. Así se establece.
Ahora bien a fin de la determinación de lo correspondiente en derecho pasa este Tribunal en advertir lo siguiente:
En cuanto a los conceptos reclamados.
Reclama la accionante el concepto de Prestaciones Sociales y días adicionales de antigüedad, como dispone en articulo 142, literales A, B y C, la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con 05/100 (Bs.2.213,61), producto de la multiplicación de un total de 2.235 días de antigüedad y días adicionales por el salario diario integral de Bs. 0,99.
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos formulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al termino de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el calculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Período Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono utilidades Alícuota Bono Vacacional Dia Adicional Dia Adicional BS Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Adelantos de Prestaciones Prest. Sociales Acumulado
27/06/1991 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 0,00 0,00
27/07/1991 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 0,00 0,00
27/08/1991 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 0,00 0,00
27/09/1991 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 4.620,00
27/10/1991 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 9.240,00
27/11/1991 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 13.860,00
27/12/1991 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 18.480,00
27/01/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 23.100,00
27/02/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 27.720,00
27/03/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 32.340,00
27/04/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 36.960,00
27/05/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 41.589,33
27/06/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 46.218,67
27/07/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 50.848,00
27/08/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 55.477,33
27/09/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 60.106,67
27/10/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 64.736,00
27/11/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 69.365,33
27/12/1992 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 73.994,67
27/01/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 78.624,00
27/02/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 83.253,33
27/03/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 87.882,67
27/04/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 29,87 0,00 27.776,00 925,87 5 4.629,33 92.512,00
27/05/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 97.150,67
27/06/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 2 1.344,00 68.152,00 2.271,73 5 11.358,67 108.509,33
27/07/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 113.148,00
27/08/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 117.786,67
27/09/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 122.425,33
27/10/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 127.064,00
27/11/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 131.702,67
27/12/1993 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 136.341,33
27/01/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 140.980,00
27/02/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 145.618,67
27/03/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 150.257,33
27/04/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 31,73 0,00 27.832,00 927,73 5 4.638,67 154.896,00
27/05/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 159.544,00
27/06/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 4 2.688,00 108.528,00 3.617,60 5 18.088,00 177.632,00
27/07/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 182.280,00
27/08/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 186.928,00
27/09/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 191.576,00
27/10/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 196.224,00
27/11/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 200.872,00
27/12/1994 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 205.520,00
27/01/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 210.168,00
27/02/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 214.816,00
27/03/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 219.464,00
27/04/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 33,60 0,00 27.888,00 929,60 5 4.648,00 224.112,00
27/05/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 228.778,67
27/06/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 6 4.032,00 148.960,00 4.965,33 5 24.826,67 253.605,33
27/07/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 258.272,00
27/08/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 262.938,67
27/09/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 267.605,33
27/10/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 272.272,00
27/11/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 276.938,67
27/12/1995 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 281.605,33
27/01/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 286.272,00
27/02/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 290.938,67
27/03/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 295.605,33
27/04/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 37,33 0,00 28.000,00 933,33 5 4.666,67 300.272,00
27/05/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 39,20 0,00 28.056,00 935,20 5 4.676,00 304.948,00
27/06/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 8 5.376,00 189.000,00 6.300,00 5 31.500,00 336.448,00
27/07/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 341.068,00
27/08/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 345.688,00
27/09/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 350.308,00
27/10/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 354.928,00
27/11/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 359.548,00
27/12/1996 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 364.168,00
27/01/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 368.788,00
27/02/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 373.408,00
27/03/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 378.028,00
27/04/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 382.648,00
27/05/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 387.268,00
27/06/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 10 6.720,00 229.320,00 7.644,00 5 38.220,00 425.488,00
27/07/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 430.108,00
27/08/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 434.728,00
27/09/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 439.348,00
27/10/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 443.968,00
27/11/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 448.588,00
27/12/1997 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 453.208,00
27/01/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 457.828,00
27/02/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 462.448,00
27/03/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 467.068,00
27/04/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 471.688,00
27/05/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 476.308,00
27/06/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 12 8.064,00 269.640,00 8.988,00 5 44.940,00 521.248,00
27/07/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 525.868,00
27/08/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 530.488,00
27/09/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 535.108,00
27/10/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 539.728,00
27/11/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 544.348,00
27/12/1998 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 548.968,00
27/01/1999 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 553.588,00
27/02/1999 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 558.208,00
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27/04/1999 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 567.448,00
27/05/1999 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 572.068,00
27/06/1999 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 14 9.408,00 309.960,00 10.332,00 5 51.660,00 623.728,00
27/07/1999 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 628.348,00
27/08/1999 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 632.968,00
27/09/1999 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 637.588,00
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27/08/2000 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 742.168,00
27/09/2000 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 746.788,00
27/10/2000 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 751.408,00
27/11/2000 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 756.028,00
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27/01/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 765.268,00
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27/04/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 779.128,00
27/05/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 783.748,00
27/06/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 18 12.096,00 390.600,00 13.020,00 5 65.100,00 848.848,00
27/07/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 853.468,00
27/08/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 858.088,00
27/09/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 862.708,00
27/10/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 867.328,00
27/11/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 871.948,00
27/12/2001 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 876.568,00
27/01/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 881.188,00
27/02/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 885.808,00
27/03/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 890.428,00
27/04/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 895.048,00
27/05/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 899.668,00
27/06/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 20 13.440,00 430.920,00 14.364,00 5 71.820,00 971.488,00
27/07/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 976.108,00
27/08/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 980.728,00
27/09/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 985.348,00
27/10/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 989.968,00
27/11/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 994.588,00
27/12/2002 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 999.208,00
27/01/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 1.003.828,00
27/02/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 1.008.448,00
27/03/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 1.013.068,00
27/04/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 1.017.688,00
27/05/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 1.022.308,00
van…. 2.903.040,00 2.903.040,00 32.256,00 4.289,60 110,00 73.920,00 6.217.008,00 705,00 1.022.308,00 0,00 1.022.308,00
1ra Reconversión Monetaria 22 de Enero de 2008 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00
…..vienen 2.903,04 2.903,04 32,26 4,29 110,00 73,92 6.217,01 705,00 1.022,31 0,00 1.022,31
27/06/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 22 14.784,00 471.240,00 15.708,00 5 78.540,00 79.562,31
27/07/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 84.182,31
27/08/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 88.802,31
27/09/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 93.422,31
27/10/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 98.042,31
27/11/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 102.662,31
27/12/2003 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 107.282,31
21/01/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 4.947.112,10 -4.835.209,79
27/02/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.830.589,79
27/03/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.825.969,79
27/04/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.821.349,79
27/05/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.816.729,79
27/06/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 24 16.128,00 511.560,00 17.052,00 5 85.260,00 -4.731.469,79
27/07/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.726.849,79
27/08/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.722.229,79
27/09/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.717.609,79
27/10/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.712.989,79
27/11/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.708.369,79
27/12/2004 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.703.749,79
27/01/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.699.129,79
27/02/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.694.509,79
27/03/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.689.889,79
27/04/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.685.269,79
27/05/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.680.649,79
27/06/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 26 17.472,00 551.880,00 18.396,00 5 91.980,00 -4.588.669,79
27/07/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.584.049,79
27/08/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.579.429,79
27/09/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.574.809,79
27/10/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.570.189,79
27/11/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.565.569,79
27/12/2005 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.560.949,79
27/01/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.556.329,79
27/02/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.551.709,79
27/03/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.547.089,79
27/04/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.542.469,79
27/05/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.537.849,79
27/06/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 28 18.816,00 592.200,00 19.740,00 5 98.700,00 -4.439.149,79
27/07/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.434.529,79
27/08/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.429.909,79
27/09/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.425.289,79
27/10/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.420.669,79
27/11/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.416.049,79
27/12/2006 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.411.429,79
27/01/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.406.809,79
27/02/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.402.189,79
27/03/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.397.569,79
27/04/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.392.949,79
27/05/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.388.329,79
27/06/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 30 20.160,00 632.520,00 21.084,00 5 105.420,00 -4.282.909,79
27/07/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.278.289,79
27/08/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.273.669,79
27/09/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.269.049,79
27/10/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.264.429,79
27/11/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.259.809,79
27/12/2007 20.160,00 672,00 20.160,00 672,00 224,00 28,00 0,00 27.720,00 924,00 5 4.620,00 -4.255.189,79
27/01/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.185,17
27/02/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.180,55
27/03/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.175,93
27/04/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.171,31
27/05/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.166,69
27/06/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 30 20,16 632,52 21,08 5 105,42 -4.255.061,27
27/07/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.056,65
27/08/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.052,03
27/09/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.047,41
27/10/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.042,79
27/11/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.038,17
27/12/2008 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.033,55
27/01/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.028,93
27/02/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.024,31
27/03/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.019,69
27/04/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.015,07
27/05/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.255.010,45
27/06/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 30 20,16 632,52 21,08 5 105,42 -4.254.905,03
27/07/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.900,41
27/08/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.895,79
27/09/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.891,17
27/10/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.886,55
27/11/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.881,93
27/12/2009 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.877,31
27/01/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.872,69
27/02/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.868,07
27/03/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.863,45
27/04/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.858,83
27/05/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.854,21
27/06/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 30 20,16 632,52 21,08 5 105,42 -4.254.748,79
27/07/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.744,17
27/08/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.739,55
27/09/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.734,93
27/10/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.730,31
27/11/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.725,69
27/12/2010 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.721,07
27/01/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.716,45
27/02/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.711,83
27/03/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.707,21
27/04/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.702,59
27/05/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.697,97
27/06/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 30 20,16 632,52 21,08 5 105,42 -4.254.592,55
27/07/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.587,93
27/08/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.583,31
27/09/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.578,69
27/10/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.574,07
27/11/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.569,45
27/12/2011 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.564,83
27/01/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.560,21
27/02/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.555,59
27/03/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.550,97
27/04/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.546,35
27/05/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 5 4,62 -4.254.541,73
27/06/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 30 20,16 632,52 21,08 0,00 -4.254.541,73
27/07/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 0,00 -4.254.541,73
27/08/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 15 13,86 -4.254.527,87
27/09/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 0,00 -4.254.527,87
27/10/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 0,00 -4.254.527,87
27/11/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 15 13,86 -4.254.514,01
27/12/2012 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 0,00 -4.254.514,01
27/01/2013 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 0,00 -4.254.514,01
27/02/2013 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 15 13,86 -4.254.500,15
27/03/2013 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 0,00 -4.254.500,15
27/04/2013 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 0,00 -4.254.500,15
27/05/2013 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 15 13,86 -4.254.486,29
27/06/2013 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 30 20,16 632,52 21,08 0,00 -4.254.486,29
27/07/2013 20,16 0,67 20,16 0,67 0,22 0,03 0,00 27,72 0,92 0,00 -4.254.486,29
26/08/2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15 1.689,20 -4.252.797,09
27/09/2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 -4.252.797,09
27/10/2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 -4.252.797,09
van…. 1.120.424,82 1.120.424,82 12.449,16 1.556,40 420,00 87.554,88 4.167.238,26 1.320,00 694.315,01 4.947.112,10 -4.252.797,09
2da Reconversion Monetraria 20 de Agosto de 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
…..vienen 11,20 11,20 0,12 0,02 420,00 0,88 41,67 1.320,00 6,94 49,47 -42,53
27/11/2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15 1.689,20 1.646,67
27/12/2013 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 1.646,67
27/01/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 1.646,67
27/02/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15 1.689,20 3.335,87
27/03/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 3.335,87
27/04/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 3.335,87
27/05/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15 1.689,20 5.025,08
27/06/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 30 2.457,02 77.089,00 2.569,63 0,00 5.025,08
27/07/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 5.025,08
27/08/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15 1.689,20 6.714,28
27/09/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 6.714,28
27/10/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 6.714,28
27/11/2014 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15 1.689,20 8.403,48
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27/01/2015 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 8.403,48
27/02/2015 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15 1.689,20 10.092,68
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27/03/2018 2.457,02 81,90 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 30.363,09
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27/02/2021 1.200.000,00 40.000,00 1.200.000,00 40.000,00 13.333,33 1.666,67 0,00 1.650.000,00 55.000,00 15 825.000,00 6.700.460,59
27/03/2021 1.800.000,00 60.000,00 1.800.000,00 60.000,00 20.000,00 2.500,00 0,00 2.475.000,00 82.500,00 0,00 6.700.460,59
27/04/2021 1.800.000,00 60.000,00 1.800.000,00 60.000,00 20.000,00 2.500,00 0,00 2.475.000,00 82.500,00 0,00 6.700.460,59
27/05/2021 7.000.000,00 233.333,33 7.000.000,00 233.333,33 77.777,78 9.722,22 0,00 9.625.000,00 320.833,33 15 4.812.500,00 11.512.960,59
27/06/2021 7.000.000,00 233.333,33 7.000.000,00 233.333,33 77.777,78 9.722,22 30 7.000.000,00 219.625.000,00 7.320.833,33 0,00 11.512.960,59
27/07/2021 7.000.000,00 233.333,33 7.000.000,00 233.333,33 77.777,78 9.722,22 0,00 9.625.000,00 320.833,33 0,00 11.512.960,59
27/08/2021 7.000.000,00 233.333,33 7.000.000,00 233.333,33 77.777,78 9.722,22 0,00 9.625.000,00 320.833,33 15 4.812.500,00 16.325.460,59
27/09/2021 7.000.000,00 233.333,33 7.000.000,00 233.333,33 77.777,78 9.722,22 0,00 9.625.000,00 320.833,33 0,00 16.325.460,59
27/10/2021 7,00 0,23 7,00 0,23 0,08 0,01 0,00 9,63 0,32 0,00 16.325.460,59
van…. 60.116.051,34 60.118.211,34 667.980,13 83.497,52 660 10.449.828,96 396.157.409,26 13.205.245,59 1.800 16.325.510,07 49,47
3ra Reconversion Monetraria de Octubre de 2021 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00
…..vienen 60,12 60,12 0,67 0,08 660,00 10,45 396,16 1.800,00 16,33 0,00 0,00
27/11/2021 9,97 0,33 9,97 0,33 0,11 0,01 0,00 13,71 0,46 15 6,85 23,18
27/12/2021 9,97 0,33 9,97 0,33 0,11 0,01 0,00 13,71 0,46 0,00 23,18
13/01/2022 9,97 0,33 9,97 0,33 0,11 0,01 0,00 13,71 0,46 0,00 23,18
van…. 90,03 80,06 0,89 0,11 660,00 10,45 423,57 0,91 1.815,00 23,18 0,00
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 1.815 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. D. 23,18, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo a debido ajustarse al depósito de 660 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs.D. 10,45, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs.D. 23,18. Así se declara.
De otra parte refiere el literal “c”, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con calculo al último salario. Ahora bien, como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 27 de Junio del año 1.991, al 13 de Enero de 2022, fuere notificado del Beneficio de la Jubilación.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Es el resultado de multiplicar treinta (30) días por treinta (31) años de servicios, dando como resultado novecientos (930) días, multiplicados por el salario integral diario del trabajador que es de cero ochenta y nueve bolívares (0,89 Bs), obteniendo como resultado final la cantidad de setecientos noventa y siete con sesenta bolívares 824,19 Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de Treinta (30) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, y al superar los seis (06) meses se tomará como base de calculo 31 años, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Erasmo Ferrer, hoy accionante y la Alcaldía de Municipio Maturín del estado Monagas, una cantidad de 930 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. D. 824,19 Bs. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal “d”, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal “c”, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 824,19 siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Y así se declara.
Reclamó el actor por concepto de Vacaciones adeudas períodos 2015 al 2021: Bs.20,70 Bs; Bono Vacacional Adeudado período 2010 al 2012: Bs.46,92; Vacaciones Fraccionadas Bs.10,35; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 23,47.
En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomara para el mismo la fecha indicada verificada en la Inspección Judicial realizada en fecha 24-10-2022, específicamente en el particular segundo, en la que se configuró la relación de trabajo y la fecha de notificación del trabajador de la notificación, es decir, 30 años, 6 meses y 16 días (27/06/1991 al 13/01/2022). Sin embargo, de los recibos aportados a los autos, cursante a los folios 54 al 57, consta que la hoy actora, percibió las correspondientes remuneraciones Adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 4.947.112,10 y Bono Vacacional correspondiente al período 2020-2021, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional atribuibles a los periodos que reclama, es decir, 2015 al 2021, 2010 al 2012, siendo estas Bs.20,70 y 46,92, respectivamente, por lo que se toma como prueba fehaciente de la cancelación del adelanto de vacaciones y el Bono Vacacional período 2020-2021. En tal sentido y por lo antes expuesto nada se debe por concepto Bono Vacacional 2020-2021, razón por la cual prospera en derecho el pago del Bono Vacacional Adeudado Periodo 2010 al 2012 y Vacaciones adeudadas 2015-2021 y segundo corte del Fideicomiso. En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma:
Bono Vacacional adeudado período 2010 al 2012:
Para el cálculo del Bono Vacacional adeudado período (2010-2011) se realizó de la siguiente manera: noventa días entre doce multiplicado por doce meses, obteniendo como resultado noventa días (90/12)*12= 90), multiplicado por salario normal (0,53), equivalente a la cantidad de Bs.47, 86.
Así mismo, se Calculó la alícuota de utilidades de la siguiente manera: noventa días dividido entre 12 meses, multiplicado por doce meses, divido entre doce (90/12)*12/12), obteniendo como resultado 7,5 días de utilidades, multiplicados por 0,22 días de utilidades, obteniendo como resultados la cantidad de Bs.1,66. Así se establece.
Para el cálculo del Bono Vacacional adeudado período (2011-2012) se realizó de la siguiente manera: noventa días entre doce multiplicado por doce meses, obteniendo como resultado noventa días (90/12)*12= 90), multiplicado por salario normal (0,53), equivalente a la cantidad de Bs.47, 86.
Así mismo, se Calculó la alícuota de utilidades de la siguiente manera: noventa días dividido entre 12 meses, multiplicado por doce meses, divido entre doce (90/12)*12/12), obteniendo como resultado 7,5 días de utilidades, multiplicados por 0,22 días de utilidades, obteniendo como resultados la cantidad de Bs.1,66. Así se establece.
Vacaciones adeudadas períodos 2015 al 2021: En orden correlativo, los períodos vacacionales adeudados:
Para el cálculo de Vacaciones adeudado período (2015-2016) se realizó de la siguiente manera:
Noventa días dividido entre doce meses y multiplicados por 12 meses (90/12)*12), obteniendo como resultado 90 días, multiplicado por el salario normal (0,53) equivalente a la cantidad de 47,86. Así mismo, se calculó la alícuota de utilidades del bono vacacional adeudado período (2015-2016), noventa días dividido entre 12 meses, multiplicado por doce meses, divido entre doce (90/12)*12/12), obteniendo como resultado 7,5 días de utilidades, multiplicados por 0,22 días de utilidades, obteniendo como resultados la cantidad de Bs.1,66. Así se establece.
Para el cálculo de Vacaciones adeudado período (2016-2017) se realizó de la siguiente manera:
Noventa días dividido entre doce meses y multiplicados por 12 meses (90/12)*12), obteniendo como resultado 90 días, multiplicado por el salario normal (0,53) equivalente a la cantidad de 47,86. Así mismo, se calculó la alícuota de utilidades del bono vacacional adeudado período (2015-2016), noventa días dividido entre 12 meses, multiplicado por doce meses, divido entre doce (90/12)*12/12), obteniendo como resultado 7,5 días de utilidades, multiplicados por 0,22 días de utilidades, obteniendo como resultados la cantidad de Bs.1,66. Así se establece.
Para el cálculo de Vacaciones adeudado período (2017-2018) se realizó de la siguiente manera:
Noventa días dividido entre doce meses y multiplicados por 12 meses (90/12)*12), obteniendo como resultado 90 días, multiplicado por el salario normal (0,53) equivalente a la cantidad de 47,86. Así mismo, se calculó la alícuota de utilidades del bono vacacional adeudado período (2015-2016), noventa días dividido entre 12 meses, multiplicado por doce meses, divido entre doce (90/12)*12/12), obteniendo como resultado 7,5 días de utilidades, multiplicados por 0,22 días de utilidades, obteniendo como resultados la cantidad de Bs.1,66. Así se establece.
Para el cálculo de Vacaciones adeudado período (2018-2019) se realizó de la siguiente manera:
Noventa días dividido entre doce meses y multiplicados por 12 meses (90/12)*12), obteniendo como resultado 90 días, multiplicado por el salario normal (0,53) equivalente a la cantidad de 47,86. Así mismo, se calculó la alícuota de utilidades del bono vacacional adeudado período (2018-2019), noventa días dividido entre 12 meses, multiplicado por doce meses, divido entre doce (90/12)*12/12), obteniendo como resultado 7,5 días de utilidades, multiplicados por 0,22 días de utilidades, obteniendo como resultados la cantidad de Bs.1,66. Así se establece.
De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los dispuesto en la cláusula 33 del Convenio Colectivo de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, es importante destacar que en libelo de la demanda no especificaron el periodo adeudado. Ahora bien, en virtud de que la entidad de trabajo le pago el bono vacacional período 2020-2021 en fecha 11-06-2021, al ciudadano Erasmo Ferrer, como consta en autos folio 57, corresponde esta juzgadora calcularle las vacaciones fraccionadas correspondientes al período vacacional 2020-2021 correspondientes a 6 meses, por lo cual se tiene calculo para este período la cantidad de 45 días (90/12) X 6= 45 x 0.53 = 23,93) y (90/12=45 x 0,53=23,93) días a salario normal de Bs. 053, totalizando la cantidad de Bs. 23,93, adicionársele la alícuota de vacaciones fraccionadas periodo 2020-2021 de Bs. 1,99, corresponde a los días de vacaciones fraccionadas y 3,75 de la alí cuota correspondiente a los días del bono vacacional, la operación aritmética realizada =(90/12)*6/12=3,75, multiplicado por el salario normal 0,53 resultando 1,99. Corresponde por tanto para este período la cantidad de Bs. D. 25,92, cantidad esta que adeuda el accionado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.
En este orden de ideas, corresponde por vacaciones fraccionadas período 2021-2022: Correspondientes a 6 meses, por lo cual se tiene calculo para este período la cantidad de 45 días (90/12) X 6= 45 x 0.53 = 23,93) y (90/12=45 x 0,53=23,93) días a salario normal de Bs. 053, totalizando la cantidad de Bs. 23,93, adicionársele la alícuota de vacaciones fraccionadas periodo 2020-2021 de Bs. 1,99, corresponde a los días de vacaciones fraccionadas y 3,75 de la alí cuota correspondiente a los días del bono vacacional, la operación aritmética realizada =(90/12)*6/12=3,75, multiplicado por el salario normal 0,53 resultando 1,99. Corresponde por tanto para este período la cantidad de Bs. D. 25,92, cantidad esta que adeuda el accionado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.
Como podrá observarse de la tabla anterior corresponde al ciudadano Erasmo Ferrer, el pago de las cantidades dinerarias como consecuencia de los conceptos generados en virtud del sistema de trabajo empleado por la accionada, esto es de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de Lunes a Sábados, totalizando la cantidad en Bs. D. 1.263,95. Así se declara.
En cuanto a la Dotación de Uniforme, fundamentado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitados por la demandante en su libelo, considera esta Juzgadora que los mismos son beneficios que se entregan a los trabajadores y trabajadoras, a los fines de la prestación efectiva del servicio, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por término de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo; sumado a ello, de acuerdo a la revisión realizada por esta Juzgadora, se evidencia, que la cláusula 64 de la Convención, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realiza la demandante. Así se decide.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, adeuda al Ciudadano Erasmo Ferrer la cantidad de Mil doscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.D.1.263,95), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo al fundamentado en la motiva de esta sentencia. Así se declara.
Igualmente se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a lo cual es importante señalar, que si bien cierto, la Alcaldía Bolivariana de Maturín señala que la fecha de la terminación de la relación laboral era efectiva a partir del 01-12-2021, la cual la indica en la notificación reflejando que en la Resolución 186/2021, publicada en Gaceta Municipal Originaria Nº 12 de fecha 17-11-2021, no es menos cierto que el Ciudadano Erasmo Ferrer fue notificado el día 13/01/2022, considerando este Tribunal que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 13-01-2022, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 31 de Mayo de 2.021, según consignación al folio 24 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ERASMO FERRER, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, ya identificadas en autos. Segundo: Se condena a la demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, pagar el Ciudadano ERASMO FERRER, la cantidad mil doscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.D.1.263,95), anteriormente de Un millón doscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.S. 1.263.950.000,00), que de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada. Cuarto: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Nueva Ley Orgánica del poder Público Municipal, y una vez dejado constancia de la notificación las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Christina gomez.-
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:20 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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