REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Fernando José Moya Luiggi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.041.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Ángel Hurtado Romero, María Romero de Hurtado, Manuel Cortes Bonalde, Luis López Jiménez y José Pereira, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.674, 49.452, 60.257, 35.727 y 270.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, anotada bajo el Nº 50, Tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23/07/2010; y la sociedad mercantil SERVICIOS ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 3, Tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 20/10/2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Jorge Luis Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.184.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Apelación)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 01/06/2018 (F.168), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24/10/2022, por el abogado Jorge Luis Mendoza en representación de la parte co-demandada, Servicios Orinoco, C.A., contra la sentencia inserta del folio 124 al 128 del presente expediente, de fecha 19/10/2022, que declaró:
“(…) En atención a los anteriores criterios, y argumentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declara IMPORCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCIÓN BREVE, realizada por el abogado JORGE MENDOZA, con el carácter de autos, en fecha 04/10/2022. Así se decide (…)”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/07/2022 el ciudadano Fernando José Moya Luiggi, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Hurtado Romero, presenta escrito que riela del folio 1 al 38 del presente expediente, contentivo de la demanda que por Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños y Perjuicios y Subsidiariamente Enriquecimiento Sin Causa, en contra de la Sociedad mercantil Izaje y Transportes Caroní, C.A., y la sociedad mercantil Servicios Orinoco, C.A. En esa misma fecha, por sorteo se distribuye el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F. 39).
En fecha 20/07/2022 el Juzgado A quo mediante auto admite la demanda y ordena se libre comisión a fines de citar a los demandados. Se libraron los oficios respectivos (F. 40-41).
Mediante diligencia de fecha 25/07/2022 presentada por el abogado Jorge Mendoza en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Orinoco, C.A., parte co-demandada en la presente causa, solicitando que se notifique a la Procuraduría General de la República (F. 50). En consecuencia, mediante auto de fecha 04/08/2022 el A quo ordena librar comisión a fines de que se materialice la notificación a la Procuraduría, consecuentemente se libraron los Oficios correspondientes (F. 81-89).
En fecha 26/07/2022 el ciudadano Fernando Moya Luiggi otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Hurtado Romero, María Romero de Hurtado, Manuel Cortés Bonalde, Luis López Jiménez y José Pereira (F. 76-77).
Mediante diligencia de fecha 05/08/2022 el Abg. Ángel Hurtado Romero, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, solicitó el nombramiento de Correo Especial, proponiendo al Abg. José Zabala, a fines de que realice los trámites necesarios para la notificación de la Procuraduría General de la República (F. 90). Siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 10/08/2022 (F. 91-92).
Mediante diligencia de fecha 11/08/2022 el Abg. Jorge Luis Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, solicitó le sean expedidas copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente (F. 93). Siendo oída dicha solicitud mediante auto de fecha 03/10/2022 (F. 95).
Mediante diligencia de fecha 12/08/2022 el Abg. Ángel Hurtado Romero, en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitó el nombramiento de Correo Especial, proponiendo al abogado José Zabala, a fines de que realice los trámites necesarios para la citación de la co-demandada (F. 94).
Mediante diligencia de fecha 03/10/2022 el Abg. Jorge Luis Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, consignó copias simples de actuaciones del presente expedientes a fin de que se proceda con su certificación (F. 96). En esa misma fecha consignó escrito mediante el cual solicita que se declare la perención breve (F. 98-99).
En fecha 07/10/2022 el Abg. Ángel Hurtado Romero, en su condición de apoderado judicial del actor, junto a los abogados Pedro Chacín y Tahisbelys Ordoñez, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte co-demandada, la sociedad mercantil Izaje y Transporte Caroní, C.A., consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial y solicitan al A quo que homologue referido documento (F. 100-104). En esa misma fecha, junto al escrito previamente mencionado, Milagro Cabello Rodríguez consigna Poder Apud Acta a los abogados Pedro Chacín, Tahisbelys Ordoñez y Marco Navas (F. 137-138)
En fecha 03/10/2022 el Abg. Jorge Luis Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, consignó escrito mediante el cual ratifica su solicitud de perención breve, asimismo, solicitó que niegue la homologación del escrito de Transacción Judicial previamente consignado por el demandante y el otro co-demandado (F. 111-114).
En fecha 13/10/2022 el Abg. Ángel Hurtado Romero, en su condición de apoderado judicial del actor, presenta escrito rechazando la solicitud de su contraparte de que sea declarada la perención breve, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos (F. 116-119).
En fecha 17/10/2022 el Abg. Jorge Luis Mendoza, supra identificado, consignó escrito ratificando que debe ser declarada la perención breve en la presente causa (F. 120-121).
En fecha 19/10/2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de la Perención Breve (F. 124-128).
En auto de fecha 27/10/2022 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada, consecuentemente libra oficio dirigido a este Juzgado Superior Civil. (F. 144).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 07/11/2022 se le da entrada a este Juzgado al presente expediente, asimismo, se fija el lapso correspondiente para la presentación de informes (F. 147).
En fecha 21/11/2022 el abogado Jorge Luis Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, consignó escrito de Informes (F. 148-153), dejándose constancia mediante auto de fecha 22/11/2022 el vencimiento del lapso para la presentación de informes, fijándose el lapso correspondiente para las observaciones (F. 154), haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora, el abogado Ángel Hurtado Romero, en fecha 02/12/2022, (F. 156-159), cuyo lapso venció en fecha 05/12/2022, iniciando así, el lapso correspondiente para dictar sentencia (F. 154).
Mediante auto de fecha 18/01/2023 este Juzgado Superior observa la falta de la diligencia mediante la cual el abogado Jorge Luis Mendoza ejerce recurso de apelación, en consecuencia, se instó al A quo a remitir dicha actuación en la brevedad posible. (F. 161), la cual fue agregada por auto fechado 03/02/2023 (F. 165-173).
Realizado como ha sido el recorrido procesal y encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, que suscribe pasa a resolver el asunto bajo revisión en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión extensiva de los actos procesales previamente explanados, se evidencia que el Juzgado A quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve realizada por el abogado Jorge Luis Mendoza, en su carácter de apoderado Judicial del actor. Ahora bien, a fines del estudio y análisis de la presente solicitud respecto al caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual prevé la perención de la instancia en los siguientes casos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).” (Subrayado del Tribunal)
De la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término de los lapsos supra identificados, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234).
Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó su criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “(…) son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado (…)”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “(…) las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…)”.
Se dejó sentado, en la doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
No obstante, la referida Sala posteriormente estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que: “(…) aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente (…)”.
Del caso en autos se deviene que el apelante solicita la declaración de perención breve de la instancia, en orden al ordinal primero de la norma previamente citada, en cuanto alega que el demandado no hizo las diligencias necesarias para citar al codemandado dentro del lapso de treinta (30) días; en tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional en sentencia Nº 135, de fecha 04 de abril de 2013, caso: SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ratificando sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, dispuso lo siguiente:
“La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso (…).
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo ello así, tenemos que, en el caso sub litis, se observa que la demanda fue admitida el 20/07/20022, el Abg. Jorge Luis Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Servicios Orinoco, C.A. supra identificado, en fecha 25/07/2022 -folio 50 al 79- consignó diligencia y sus anexos, exponiendo entre otras cosas que: “(…) mi representada maneja material estratégico que obliga a este despacho tener que notificar a la procuraduría general (sic) de la República, en consecuencia deje sin efecto la comisión librada al tribunal distribuidor (…)”, consignando en ese mismo acto instrumento poder especial, quedando así citada tácitamente a partir del 25/05/2022, sin mediar citación alguna, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles luego de su admisión, quien en ejercicio de su poder, continuó actuando en la causa realizando una serie de actuaciones en defensa de su representada, vale indicar, la solicitud de la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la perención breve de la instancia, entre otros.
No obstante a lo antes expuesto, la co-demandada solicitó la perención breve, tomando como base para realizar el cómputo respectivo, la fecha de la admisión de la demanda -20/07/2022-. De tal manera que el punto central a dilucidar es determinar, si efectivamente en la causa bajo examen resulta procedente declarar la perención de la instancia tomando en consideración el criterio sostenido, de manera reiterada por el Alto Tribunal de Justicia sobre este particular, para lo cual se hace necesario trae a colación la sentencia Nº 176 dictada en fecha 04-04-2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, donde estableció:
“(…) Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que efectivamente el codemandado Luis Manuel Baumeister, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A otorgó poder a los abogados Manuel Baumeister, María Alejandra Correa y Juan Correa De León (ff. 392 al 394 de la primera pieza del expediente), en función del cual los referidos profesionales del derecho actuaron en el juicio sin mediar citación alguna desde el 6 de junio de 2016, a solo 5 días de despacho posteriores a la admisión de la demanda (30 de mayo de 2016), y así mismo, se evidencia que el aludido ciudadano codemandado otorgó -a los mismos abogados- poder de representación a título personal en fecha 29 de junio de 2016 (ff. 17 al 20 de la segunda pieza del expediente), esto es, a 30 días de ser admitida la demanda, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, toda vez que mal podría decir el codemandado Luis Manuel Baumeister, que no estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra, si sus apoderados actuaron en el juicio en nombre y representación de la empresa que preside y en cuyo nombre otorgó un mandato que fue ejercido en el proceso.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Corolario a lo anterior, quien suscribe en aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tomando como ya se dijo que en el caso de marras, una de las co-demandadas compareció -dentro de los treinta (30) días siguiente a la admisión- ejerciendo así el derecho a la defensa, por lo tanto, tal participación de la sociedad mercantil Servicios Orinoco, C.A. al proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención de impulsar el mismo, y con ello la interrupción del lapso en comento, en virtud de lo cual, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, sumado al hecho que en fecha 12/08/2022 la representación judicial de la parte atora solicitó se librara la comisión para el Tribunal Distribuidor de Municipio en el Tigre estado Anzoátegui a los fines de la citación de la co-demandada, sociedad de comercio IZAJE Y TRAQNSPORTE CARONÍ, C.A., razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada, Servicios Orinoco, C.A., por ende IMPROCEDENTE la perención breve solicitada, confirmándose así el pronunciamiento de fecha 19/10/2022 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, Servicios Orinoco, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19/10/2022 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve de la causa de Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano FERNANDO MOYA contra las sociedades mercantiles, IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ, C.A. y SERVICIOS ORINOCO, C.A., todos identificados en autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve solicitada por la recurrente.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______ (___) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MC/yg/vl
Exp. Nº 22-5959
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