REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En fecha 29/09/2022, el abogado ELIECER CALZADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.468, actuando en su carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se confrontaran las copias certificadas consignadas por el a quo y por la parte actora, con el original de la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 04/06/2021, y subsidiariamente, para el caso en que no se desechasen tales copias, propuso contra las mismas la tacha por vía incidental, alegando al final de su escrito que “En el supuesto negado que de la confrontación de los señalados documentos con la no sentencia o supuesta sentencia del 4 de junio de 2021, que consta en autos, resultare que el Tribunal no desechase los impugnados documentos firmados por los Secretarios del Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, procedo a tacharlos formalmente por falsos y, en consecuencia, doy por reproducidos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en este escrito y arriba explanados (…)”.
En fecha 27/10/2022, comparece el referido abogado ELIECER CALZADILLA, supra identificado y consigna diligencia mediante la cual desiste de la tacha.
En fecha 28 de octubre de 2022, comparece la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.688, y consigna escrito mediante el cual se opone al desistimiento realizado por el apoderado de la parte demandada y solicita que la demanda incidental de tacha sea declarada sin lugar.
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
El desistimiento es la declaración unilateral de una parte, mediante la cual renuncia o abandona una pretensión contenida en su demanda, y siguiendo al eximio procesalista Aristides Rengel-Romberg, en su Obra. Tratado de derecho Procesal Civil, “El desistimiento de la pretensión no requiere del consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella “(…) se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Corolario a lo antes expuesto, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal estableció: “(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que en el presente caso, la parte demandada -en el juicio principal- promovente de la tacha incidental, a través de su apoderado Judicial, Abg. Eliecer Calzadilla, procedió a desistir de dicha pretensión –tacha incidental- quien se encuentra facultado para realizar el mismo, según consta de poder agregado a los autos, tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones, en donde, si bien es cierto, que la representación judicial de la parte contraria manifestó su desacuerdo con la homologación del desistimiento en cuestión arguyendo entre otras cosas, que aunque este tribunal en principio no declaró inadmisible la tacha propuesta, solicitó se declare sin lugar, también es cierto, que la parte accionante-promovente de la incidencia no desistió del procedimiento, sino de la pretensión en la referida incidencia, por tanto, no se requiere su consentimiento para que el mismo tenga validez, resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en el citado artículo 263 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

A mayor abundamiento y a efectos pedagógicos, lo cual no incide en los fundamentos de la decisión tomada precedentemente, observa este Tribunal que la demanda incidental de tacha de falsedad resulta a todas luces inadmisible, pues la misma constituye una verdadera demanda que puede que puede introducirse de manera principal, como juicio autónomo, o de manera incidental, dentro de un proceso en curso, y en el presente caso se propuso de manera subsidiaria a una figura jurídica de menor entidad, como es la confrontación de las copias certificadas con su original, lo que significa que para dar inicio al proceso de tacha, debe necesaria y previamente realizarse dicha confrontación, y que el resultado de la misma sea distinto al pretendido por el promovente de la tacha, sujetando el inicio de este proceso a un acontecimiento futuro e incierto. Una demanda no puede intentarse de manera subsidiaria, pues lo subsidiario es la pretensión, no el acto de hacer valer esa pretensión. Lo que comúnmente se hace en el foro jurídico es que el actor se reserva las demás pretensiones correspondientes en otro proceso autónomo y distinto del que se está tramitando, o intentar su demanda dentro del proceso en curso, sin hacerla depender de ninguna condición suspensiva.
Además de lo anterior, ambos procedimientos son incompatibles entre sí, pues mientras la confrontación entre las copias certificadas y el original es un simple acto de cotejo, de comparar unas copias con las otras y anotar las observaciones pertinentes, lo cual debe hacerlo el Juez sin ayuda externa, la demanda de tacha de falsedad, por el contrario, es un medio de defensa para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, público o privado y tiene un procedimiento más elaborado, pues comienza con un escrito que debe contener los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y luego se siguen las pautas contempladas en el artículo 440 y siguientes ejusdem.
Al respecto, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: se IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN -tacha incidental- realizado por el Abg. Eliecer Calzadilla, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, Banco Mercantil, C.A. Banco Universal surgida en el juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano Luis Millán todos identificados en autos, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, notifíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ________________. La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg
Exp. 22-5946
Cuaderno de Tacha