REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ANTAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 11/11/1992, bajo el Nro. 5, Tomo A-148.

APODERADA JUDICIAL: DOUGLAS RODRÍGUEZ, MIGDALIS RODRÍGUEZ Y JESÚS JAVIER VALDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.148, 28.015 y 238.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON VIAMONTE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.527.320.

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, MARÍA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO Y MANUEL CORTES BONALDE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.674, 49.452 y 60.257, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 22-5972

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

En el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ANTAR, C.A., supra identificado en contra del ciudadano CARLOS VIAMONTE MATA, y sobre dicha causa el tribunal a quo en fecha 30/11/2022, (Fs. 34-36 , P. 2), dictó sentencia en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Junio del presente año; SEGUNDO: Declara que la demanda intentada por Inversiones Antar, C.A. (…) es INADMISIBLE por ser contraria al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Librese boletas. (…)”

Contra el preindicado fallo, la abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.015, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en esta causa, mediante diligencia de fecha 01/12/2022 (F. 40. P. 2) en la cual apeló de la señalada decisión. Mediante diligencia de fecha 02/12/2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, Jesús Valdez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 238.861, ratifica la apelación previamente opuesta (F. 41, P. 2).

Mediante auto de fecha 06/12/2022 el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 01/12/2022, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y “(Sic…) “Agrario” del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. (F. 44. P. 2).

Remitido el expediente a esta Alzada, se le dio entrada en fecha 16/12/2022 (F. 47. P. 2) y se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Mediante auto de fecha 01/02/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes y se fijó el lapso legal para dictar sentencia (F. 48. P. 2).

Por diligencia de fecha 10/02/2023, que riela al folio 49 de la segunda pieza del presente expediente, la profesional del derecho, Migdalis Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, desiste del recurso de apelación interpuesto en esta causa, en los siguientes términos: “(…) Desisto del presente recurso de Apelación. Es todo”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella: “(…) se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Corolario a lo antes expuesto, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal estableció: “(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considerando quien suscribe que la referida abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ, desistió del recurso de apelación ejerció en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 30/11/2022, (Fs. 34-36 P. 2), quien se encuentra facultada para realizar el mismo, según consta de poder agregado a los autos –F. 11 al 16 P1-, tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones; resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en el citado artículo 263 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE SU HOMOLOGACION, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/12/2022, por la abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 30/11/2022, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ANTAR, C.A. en contra del ciudadano CARLOS VIAMONTE MATA, todo ello de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______________ ( ) días del mes de febrero de dos mil veintirés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal,
La Secretaria,

Yngrid Guevara,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___________ . Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
MAC/yg/victoria.
Exp Nro. 22-5972