REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, MARÍTIMO Y
AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS FRANCISCO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.189.741.
APODERADOS JUDICIALES: Los profesionales del derecho ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, JESUS RAMON TORRES PERTUZ y BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.688, 29.173 y 30.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad financiera Banco Royal Venezolano C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio del 1971, bajo el Nº 59 del Tomo 57-A, absorbido por el Banco Internacional Interbank C.A., y este a su vez, absorbido por el BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, modificados y refundidos sus Estatutos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 38, Tomo 195-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002961-0; y el ciudadano, JESÚS RAMÓN QUINTERO PRIETO (+), quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.947.900, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.508, cuyos herederos están a derecho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del Derecho, ELIECER CALZADILLA, GERMÁN BORREGALES, FERNANDO GARCÍA MATA y CARLOS BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.468, 9.199, 11.779 y 18.274, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
Sentencia Recurrida: Dictada en fecha 04 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito, Marítimo y Aeronáutico del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II
ANTECEDENTES DEL RECURSO
Mediante diligencia presentada en el a quo, el Abogado Eliecer Calzadilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de junio de 2021, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 23/05/2022, por lo que fue remitido a esta alzada el expediente.
Por auto de fecha 05/05/20022, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, vencidos los cuales, se abriría el lapso de 8 días de despacho para consignar las observaciones a que hubiere lugar.
En la oportunidad señalada, la representación judicial de la parte demandada, Abogado ELIECER CALZADILLA, ya identificado, consignó sendo escrito de Informes, constate de 63 folios, mediante el cual expuso las denuncias que a su decir hacen nulo el fallo recurrido.
El 26/09/2022, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, Abogada Zurima Josefina Fermín Díaz, presentó escrito de alegatos, constante de 7 folios.
III
SÍNTESIS DEL PROCESO

Alegatos de la parte actora
En fecha 25 de noviembre de 1985, el Abogado Arnaldo Azara Azara, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS FRANCISCO MILLÁN, consignó ante el Tribunal de la causa escrito libelar, mediante el cual demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales al Banco Royal Venezolano C.A. (actualmente Banco Mercantil C.A.) y en contra del ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, todos antes identificados. Dicha demanda fue reformada, según escrito de fecha 25 de junio de 1986.
Como fundamentos fácticos de la pretensión, la parte actora en su escrito libelar, posteriormente reformado (25/06/1986), alegó:
En el capítulo que denomina “Introducción”, afirma el apoderado del actor que, en el libelo de Demanda, se explicarán en detalle todas y cada una de las circunstancias de hecho y de Derecho con arreglo a las cuales quedará evidenciada la dolorosa realidad de la maniobra que los demandados instrumentaron y llevaron a cabo en contra de su representado, con el descarado propósito de lograr la cobranza de determinados créditos que el propio BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A., había otorgado a algunos clientes de la misma Entidad Bancaria.
En el Capítulo II, alega que en fecha 08 de enero de 1981, el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, procediendo en su condición de representante del Banco Royal Venezolano C.A., Sociedad de comercio domiciliada en Caracas, interpuso por ante el ciudadano Fiscal General de la República, una Denuncia formal señalando al ciudadano, Luis Francisco Millán, como incurso en el delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; denuncia esta que ratificó por ante el Juzgado Primero de Instrucción del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de enero de 1981, previa citación que por telegrama le fuera enviada por este instructor a la oficina del Banco Royal C.A. en Caracas; todo lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente Penal que acompaña como “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”.
Que, a pesar de no constar en la denuncia que el profesional del derecho, Jesús Ramón Quintero Prieto haya presentado poder o mandato otorgado por el Banco Royal Venezolano C.A., esto no obsta para que se le tenga como tal, por cuanto éste así lo confiesa textualmente en la denuncia al señalar que: “a los efectos previstos en la ley declaro que con el Banco Royal Venezolano C.A. me une una relación que es característica entre el abogado y su cliente” y que además de ello, tal actuación se evidencia del conjunto de recaudos que este presentó con la denuncia, recaudos estos todos pertenecientes a la referida entidad bancaria, quien se lo suministró seguramente con el objeto de facilitar su labor profesional para tal ocasión, aun cuando el denunciante pretendió soslayar la responsabilidad del banco tratando de hacer creer sibilinamente que su denuncia fue hecha simplemente acogiéndose al derecho consagrado en la ley para denunciar hechos punibles; que además, el denunciante señaló incluso la identidad del autor o autores, siendo que dicha denuncia fue calculada premeditadamente y formulada fríamente con propósitos subalternos;
Que estos actos de los codemandados dieron origen y son la causa directa y principal de los graves daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados; que estos procedieron voluntaria y conscientemente, tanto en la planificación como en la ejecución de sus actuaciones, con pleno y total conocimiento de que el hoy actor era absolutamente ajeno a todas cuantas imputaciones necesitaron hacer para lograr obtener, como efectivamente obtuvieron, los beneficios económicos que, por contraste resultaron cuantitativamente mayores que los daños y perjuicios que podrían serle resarcidos, y ello, por la elemental razón de que los daños morales ocasionados al actor y a su grupo familiar inmediato (esposa e hijos) son tan graves que no tienen precio y su estimación pecuniaria fue hecha con la certeza absoluta de que las cantidades a condenar no borrarán, ni siquiera atenuarán las dolorosas huellas traumáticas que los codemandados grabaron indeleblemente en su conciencia y de su honorable familia;
Que los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron causados al actor tienen su fundamento o son consecuencia inmediata de los hechos intencionales, premeditados y fríamente calculados, que con absoluta y total mala fe fueron dirigidos a lograr, como efectivamente lograron, beneficios pecuniarios a expensas del patrimonio material, moral y familiar del hoy demandante;
Que, sin dejar de lado la importancia que evidentemente tiene la denuncia interpuesta por el ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto con la más descarada y cruel mala fe, es por demás importante hacer énfasis especial en el hecho de que los daños y perjuicios codemandados no son consecuencia de tal denuncia, ni tampoco ésta sirve como fundamento de la presente acción, y resalta que ésta constituye en sí misma un procedimiento ilegal e inmoral que necesariamente debe censurarse y extirparse como método para obtener otros fines, más sin embargo, la denuncia intentada no es la causa de los daños y perjuicios, y antes por el contrario, esta puede ser considerada como un instrumento, como un mecanismo destinado a darle a los hechos que los codemandados ejecutaron, una apariencia de legalidad que en verdad no tienen. Alega que los hechos que produjeron los daños son independientes, anteriores a la denuncia y configuran por sí mismos la causa directa e inmediata de éstos.
Que el actor tuvo una bella y disciplinada carrera en la actividad bancaria durante 22 años en los cuales puso de manifiesto sus personales condiciones y su probada capacidad, comenzando como modesto empleado bancario el 20 de septiembre de 1958, ascendiendo sucesivamente, hasta ser designado como Gerente de la sucursal del banco en esta ciudad de Puerto Ordaz, donde dadas sus probadas aptitudes, fue promovido al rango de Vice-Presidente Adjunto del Banco Royal Venezolano C.A.; recalca que su pretensión tampoco se fundamenta en el despido de que fue objeto el demandante;
Que el actor, en ejercicio legal de las facultades que el banco mediante poder le confirió, incrementó su clientela y en uso de las mismas otorgó ciertos pequeños créditos a algunas personas y a empresas de la región, sin exigirles garantías reales, que de habérseles exigido habrían imposibilitado dichos otorgamientos; que dificultades económicas generales determinaron el atraso en los pagos de no pocos comerciantes, de las cuales no escaparon algunos clientes del banco, incurriendo en mora de sus obligaciones, determinadas fatalmente por el retraso en los pagos de ciertas empresas del Estado venezolano que siempre han sido factor determinante en la agilidad de la economía de la región de Guayana, concretamente las empresas “Industrias del Orinoco C.A. (INDORCA)”, “Construcciones Mimomar C.A.”, así como los ciudadanos Ramón Marcano Rangel, Omar Rafael Mota García y otros, entes y personas estas que aparecen mencionadas por Jesús Ramón Quintero Prieto en su denuncia, excepción hecha del ciudadano, Ernesto Secone Seconeti;
Que por el hecho de que algunas empresas o personas incurran en mora de sus obligaciones es algo cotidiano, perfectamente previsible, común y corriente, por lo que esto no tenía que haber servido de trampolín para dar el paso a la canallesca tramoya montada. Mucho menos, si se tiene en cuenta que tal situación derivó de la modalidad impuesta por las empresas del Estado venezolano, quienes retrasaban en forma sistemática sus correspondientes pagos, por lo que jamás habría de invocarse, como se invocó, intención dolosa por parte de esos clientes y menos aún por parte del actor;
En el Capítulo IV de su escrito libelar la parte actora señala los hechos cometidos por los codemandados, que a su decir, fueron y son la causa directa e inmediata de los graves daños que voluntariamente se le ocasionaron.
Así pues, señala que dentro de lo que pudiera considerarse normal, existía un cierto número de clientes en situación morosa; siendo este el panorama de la situación interna del Banco Royal Venezolano C.A. en Puerto Ordaz;
Que es a mediados del año 1980, cuando se pone en práctica el plan concebido, que no fue otro que el de inventar la supuesta comisión del delito por parte del hoy demandante, para responsabilizarlo indebidamente y exigirle a él personalmente el pago de las referidas deudas, válidamente contratadas por la entidad bancaria y que nunca le han debido ser cobradas a su persona, es decir, el ilegal e inmoral plan que el banco escogió para responsabilizar al actor y obligarlo compulsivamente a pagar cuentas que sola y únicamente debieron habérseles cobrado a quienes las debían, es decir, a los clientes del banco a quienes se habían concedido los préstamos;
Que el banco eligió una víctima propiciatoria para obtener los bastardos propósitos, en vez de haber exigido (si es que realmente actuaban de buena fe) por la vía amistosa o la vía judicial para pagar deudas a quienes, tal y como el actor, entre otros, nada tenían que ver con esas cuentas y en consecuencia no tenían por qué habérseles exigido el pago;
Que es evidente y clara la bastarda motivación que impulsó a los demandados a involucrar al demandante de una manera vil en supuestos delitos que sólo existían en la calenturienta imaginación de los demandados, porque es imposible dejar de percibir el origen de la maquinación preparada y ejecutada tanto más cuanto que por esa vía se simplificaba para la entidad bancaria la cobranza de las cantidades que sus deudores morosos tenían pendientes, sin importarle a ella que, poniendo en práctica la dolosa maquinación se causaran gravísimos daños materiales y morales, no solamente al actor sino también a personas que jamás han tenido, ni tienen y acaso no tendrán nunca relaciones jurídicas o económicas en las cuales pudiera haber fundamentado válidamente el Banco Royal Venezolano C.A., las reclamaciones que judicialmente ejerció sin derecho alguno para ello.
Que los codemandados, utilizando para ello los más bajos recursos, tales como amenazas, presiones materiales, presiones psicológicas, y en fin, toda una gama de recursos, obligaron al ciudadano, Luis Francisco Millán, a asumir frente al Banco Royal Venezolano C.A., la responsabilidad personal para garantizarle por escrito pagarle, como en efecto le pagó, la totalidad de las cantidades de dinero que la entidad bancaria le quiso imponer, y le impuso, induciéndolo deliberadamente en error, so pretexto de hacerle creer, que él era deudor del banco;
Que se debe dilucidar las vulgares artimañas de las cuales se valió el Banco Royal Venezolano C.A. para lograr que bajo toda clase de amenazas, el ciudadano Luis Francisco Millán, aceptara firmar, como efectivamente firmó, todos cuantos documentos redactó el equipo de abogados que intervino en tan doloroso asunto, afirmando que todos esos documentos mediante los cuales fue sometido incondicionalmente a las cargas económicas que quisieron imponerle y efectivamente le impusieron, forman parte de los anexos consignados con el escrito de demanda;
Que como justificación al hecho de que el actor cedió a otorgar todos estos documentos sin ser deudor, el viejo y socorrido método de utilizar la amenaza, vale decir, de someter a las personas a las más crueles y bajas formas de presión psicológica para persuadirlas, para hacerles creer firmemente que sí son realmente deudoras, y lo que es peor aún, que es una cuestión ética eso de asumir la responsabilidad para pagar lo que en realidad no adeudan, hasta que, vencidas éstas materialmente, por un proceso de involución creen ciegamente, no solo que son deudores, sino que además, es una cuestión de honor asumir las deudas, afirmando que es posible inducir a cualquier persona a creerse en la obligación de aceptar como cierto lo que en condiciones normales, sin presiones de ninguna especie, jamás habrían aceptado.
Que al demandante se le arrancó el consentimiento con una mezcla de sutiles halagos, de vulgares amenazas, de presiones psicológicas y en fin, de toda una gama de manipulaciones imaginarias que lo acorralaron de tal manera que no tuvo forma válida para sustraerse de la vil maniobra que lo convirtió en víctima de sus prevalidos y gratuitos victimarios;
Que el actor fue de tal manera manipulado y sometido a la sugestión que, vencido por las amenazas y condicionado mentalmente por las presiones anímicas a las cuales se le sometió, creyó ingenuamente haber encontrado la solución a la terrible angustia a la cual fue llevado; vale decir, que con todas las aparentes circunstancias que los codemandados crearon, según las cuales se le presentó públicamente como un delincuente, él creyó que asumiendo personalmente la responsabilidad de pagar esas deudas, como efectivamente lo hizo, había resuelto el problema que le habían creado gratuitamente;
Que no es su intención desconocer la validez formal y material de los documentos que muy en contra de su propia voluntad suscribió el actor, asumiendo su validez y todas las consecuencias jurídicas que de ellos se deriven, excepción hecha de las ventajas que para sí mismos pretenden derivar los codemandados por la sencilla pero poderosa razón de que el acto jurídico que impusieron en contra de su voluntad, no obstante ser válido, fue deliberadamente planeado y ejecutado como parte vital del asqueroso plan urdido con el propósito de sacar provecho con perjuicio ajeno, y en consecuencia, concluye que dicho acto jurídico ejecutado por los codemandados constituye una elocuente prueba auténtica del gravísimo daño ocasionado al obligarlo a asumir deudas que no tenía y que nunca debieron serles impuestas, ya que, dichas deudas debieron ser cobradas por el Banco Royal Venezolano C.A. única y exclusivamente a los clientes de esa entidad bancaria a los cuales se les había otorgado créditos mercantiles legítimamente y de ninguna manera habérseles cobrado al hoy actor.
Que los documentos firmados por el actor no son actos aislados porque es obvio del simple cotejo de las fechas de sus otorgamientos, de la simple observación de la variada y diferente naturaleza de las obligaciones asumidas, de la concatenación de tales operaciones, permite al más desprevenido percibir cómo efectivamente es imposible que el demandante haya procedido libre y voluntariamente a ceder créditos, constituir hipotecas, traspasar bienes, en fin, a efectuar dichas operaciones en ejercicio del cumplimiento de obligaciones. Que todas las obligaciones que con arreglo a dichos documentos fueron suscritas por él para hacerlo responsable personalmente de compromisos que no eran suyos y que nunca debieron ni imponérseles, ni cobrárseles ya que eran de clientes morosos del Banco Royal Venezolano C.A;
Que Banco Royal Venezolano C.A. atropelló y desposeyó de todos sus bienes al actor, quedándose con todas cuantas minucias se apropió, pues lo cierto es que nada que fuere de su propiedad o que estuviese en su posesión escapó a la voracidad desatada inmisericordemente en su contra;
Que la empresa Consorcio Construcciones Aleti C.A., nunca tuvo relaciones económicas o jurídicas con el Banco Royal Venezolano C.A., nunca tuvo cuentas abiertas, ni de ahorros ni corrientes y no obstante ello, al actor y al ciudadano Ernesto Secone Seconetti, socios de esta empresa, se les impuso la obligación de ceder en garantía real al Banco Royal Venezolano C.A. todos los bienes propiedad de la referida sociedad;
Que resulta muy relevante imputado a los codemandados, capaz por sí solo de justificar fehacientemente la materialización de los graves daños y perjuicios morales y materiales causados al actor, el hecho cierto de que la denuncia interpuesta maliciosamente en fecha 08 de enero de 1981 por ante la Fiscalía General de la República fue propuesta con total y absoluta mala fe, por la sencilla razón de que los codemandados estaban en pleno conocimiento de que los hechos denunciados no revisten carácter penal y que los mismos no constituyen ni constituyeron nunca delito, reiterando que, no es la denuncia el hecho dañoso, sino la malicia deliberadamente usada en contra del actor, a sabiendas que los hechos por ellos invocados son de naturaleza esencialmente mercantil y por tal razón hicieron uso de la jurisdicción penal a pesar de estar consciente de la inocencia del actor;
Que el hecho dañoso es pura y simplemente la mala fe, la descarada malicia utilizada para intimidar al actor porque sabían que si iban a actuar de buena fe, de ninguna manera, podían obtener los beneficios que obtuvieron utilizando la torcida senda por la cual transitaron los codemandados. Así se pregunta, del porqué de la interposición de la denuncia de mala fe en fecha 08 de enero de 1981 después de haber obtenido la firma del actor de todos cuantos documentos quisieron imponerle y se responde aseverando que, la denuncia fue solo uno de los pasos dados por los codemandados en la secuencia de actos de que estuvo compuesto el doloroso plan concebido estratégicamente para responsabilizarlo legalmente por las cuentas que válidamente habían contratado clientes del Banco Royal Venezolano C.A. en Puerto Ordaz y que se encontraban morosos;
Que la denuncia estaba destinada a surtir los efectos que produjo, que consistían entre otros, en el grave daño moral que sufrieron en carne propia, no solo el actor sino todo su digno grupo familiar primario, compuesto por su esposa e hijos, de los cuales hizo presa un conflicto emocional que estuvo a punto de disolver la unión matrimonial, desecho desde el punto de vista moral, y que, se mantuvo estable solo gracias a los titánicos esfuerzos realizados en todo sentido por el ciudadano Luis Francisco Millán para mantener vigente la dignidad personal y familiar que tan dolorosamente fue sacudida. Reitera que los hechos denunciados por el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto fueron intencional y deliberadamente planteados a sabiendas que no constituían delito alguno;
Que no se debe incurrir en el error de confundir, el derecho a denunciar penalmente (lo cual repetidamente niega haber cometido) con el uso indebido de la denuncia sistemática como método y práctica para obtener lucros económicos a los cuales no se tiene derecho; que una cosa es interpretar erróneamente y de buena fe si un hecho es punible o si no lo es, para lo cual no discute que todos lo tienen, y que otra cosa muy diferente es usar la denuncia cuando, como en el presente caso, quien la usa lo hace deliberadamente a sabiendas de que tal hecho no es en ninguna forma delito, no reviste carácter penal, y por eso es inexistente el pretendido derecho a denunciar. Prosigue insistiendo que, Jesús Ramón Quintero Prieto, sí sabía perfectamente bien que los hechos no eran ni nunca fueron punibles, y que esto lo sabía, por ser él uno de los que intervinieron en la concepción y ejecución del plan fabricado con los bastardos intereses referidos, así como por ser él, un especialista en derecho penal a quien es imposible que se le haya escapado tan elemental circunstancia;
Que para sustentar los anteriores hechos, trae a colación las tres decisiones judiciales que se produjeron en la investigación penal para tener clara la idea de que no solo los hechos denunciados no revisten carácter penal sino que, además y principalmente, nunca debió abrirse una averiguación sumarial pues la resaltante naturaleza mercantil de los hechos denunciados habría ahorrado a la administración de justicia los gastos y la pérdida de tiempo que ocasionó y habría disminuido los daños ocasionados al pretensor;
Que en cuanto al hecho de la publicidad remite a las copias certificadas acompañadas con el escrito de demanda, a saber, el expediente de la causa penal, de la denuncia interpuesta, a la cual ya se ha hecho suficiente referencia y a la publicación hecha en el Diario 2001 en fecha 22 de octubre de 1980, conforme la cual la aludida entidad bancaria había puesto en circulación la ignominiosa especie de que el ciudadano Luis Francisco Millán era el “autor intelectual” de una supuesta estafa efectuada en perjuicio del banco, del cual había sido despedido al no podérsele comprobar judicialmente el delito de estafa que originariamente se le imputó. Lo cual quiere decir que, casi cuarenta días antes de hacerse la denuncia, ya el Banco Royal Venezolano C.A. sabía y además de saberlo hizo público, a través de algunos órganos de prensa escrita, que no podía comprobar (por no existir) el supuesto delito de estafa que gratuitamente atribuyó al actor.
Que el Banco Royal Venezolano C.A. supo siempre que los hechos denunciados por su abogado, el ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto eran sola y únicamente hechos comunes y corrientes de naturaleza esencialmente mercantil a los cuales no puede atribuírsele carácter penal, salvo como ocurrió, que el denunciante pretendiese ventajas económicas que no le correspondían o que en el mejor de los casos para ellos, solo podían exigírselas a otras personas, pero nunca al actor;
Que otros medios de comunicación social escritos, tales como, el diario El Nacional de fecha 27 de diciembre de 1980 y El Diario de Caracas del 11 del mismo mes y año publicaron la misma información, con la diferencia de que el primero fijó la cantidad de Bs. 7.000.000 como monto del supuesto fraude y el segundo fijó la cantidad de Bs. 14.000.000, diferencias éstas que por ser tan amplias evidencian la conducta irresponsable de los codemandados con relación al asunto, puesto que las informaciones no coinciden en cuanto al monto, y no solo no coinciden sino que además son sustancialmente distintas.
Que el simple hecho de ser los codemandados los autores intelectuales y materiales de los referidos hechos, es evidencia fehaciente, cierta e indubitable de que todos los daños y perjuicios, materiales y morales derivados directa e indirectamente, son responsables conjunta y solidariamente por y para el pago inmediato del monto en dinero, equivalente y correspondiente a la reparación de esos daños y de esos perjuicios, tanto materiales como morales en favor del actor;
Señala como daños materiales ocasionados a la parte demandante, el monto global de las cargas que le fueron arbitrariamente imputadas, al imponerle obligaciones económicas que él no tenía por qué asumir, agregando que el monto del daño deviene idéntico, se confunde y es exactamente igual al monto de las obligaciones que se le impusieron, salvo lo que pudiera incrementarse por intereses, gastos, etc.;
Que, víctima como fue, de un plan urdido con los fines subalternos ya señalados, al firmar los documentos en virtud de los cuales quedó obligado en favor del Banco Royal Venezolano C.A. y en evidente perjuicio propio, lo hizo procediendo tanto personalmente, en algunos casos, como en su condición de representante de las empresas Industrias del Orinoco (INDORCA), Consorcio y Construcciones Aleti y también como forzado y generoso intermediario para las operaciones en las que se le involucró con la empresa Constructora Mimomar C.A., casos estos todos en los cuales, dada la peculiar redacción de los documentos quedó el accionante legalmente obligado en lo personal para responder al Banco Royal Venezolano C.A. por la totalidad de las deudas que asumió;
Que en cuanto a las deudas asumidas por el actor, detalló los documentos firmados de la siguiente manera: la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA) otorgó a favor del Banco Royal Venezolano C.A. un pagaré por la cantidad de Bs. 2.928.433,11, que fue acrecido por conceptos varios a la cantidad de Bs. 4.877.377,00; la empresa Mimomar C.A. otorgó pagaré a favor del Banco Royal Venezolano C.A. por la cantidad de Bs. 2.226.052,05, acrecido también por conceptos varios a la cantidad de Bs. 3.797.328,00. Con relación a este último debe decirse que se menciona la cantidad de Bs. 1.215.776,00 por concepto total de intereses, gastos, etc., más la cantidad originaria de Bs. 2.226.052,05, es con mucho menor a la fijada por la entidad bancaria de Bs. 3.797.328,00, hecho que por sí mismo habla de la manera desordenada como el equipo de consultores jurídicos del banco manejó tan delicado asunto.
Que en cuanto a las obligaciones que el Banco Royal Venezolano C.A. y el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto le impusieron a la empresa Consorcio, Construcciones Aleti C.A., se refiere en la demanda que, este ente nunca y de ninguna manera tuvo relación jurídica ni económica, es decir, de ninguna clase, que pudiera haber sido razón o motivo para que se le impusiera la obligación de pagar dos pagarés que en conjunto alcanzan la suma de Bs. 8.800.00,00, lo que aunado a la cantidad de Bs. 190.000,00, resultante de la prenda constituida sobre ganado vacuno propiedad del actor, lo cual afirma, es una prueba más del malhadado plan puesto en práctica por los codemandados ya que, entre las formas de presión ejercidas en contra del actor, se llegó hasta la inmoralidad de persuadirlo tanto para que el mismo firmara tales pagarés, como para que igualmente obtuviera el consentimiento de Ernesto Secone Seconeti, para que éste accediera a firmarlos también.
Lo anterior, totaliza la cantidad de Bs. 17.664.665,00, que es el monto exacto de las obligaciones que por vía principal suscribieron tanto las empresas mencionadas como así mismo suscribió el hoy demandante, y que, según palabras del demandante, constituyen un daño material para él, sin ninguna justificación;
Que, impuestas las obligaciones antes indicadas no cesó el Banco Royal Venezolano C.A. en su ataque y desató en contra de él una vil campaña que comenzó por la toma de posesión de todos sus bienes, sin que le quedara nada; dicha campaña llegó hasta el extremo de exigir a las antes mencionadas empresas que no le permitiesen el acceso del ciudadano, Luis Francisco Millán a ellas, y particularmente, a Industrias del Orinoco (INDORCA), imponiéndole como condición inapelable e indiscutible a los propietarios de la empresa misma, de que de ninguna manera se permitiese al actor la entrada dentro de sus instalaciones, bajo la amenaza de que en caso contrario, el Banco Royal Venezolano C.A. solicitaría por ante los tribunales competentes la quiebra de la empresa. Esto no quedó allí, se llegó al extremo de incautar todos los libros de la contabilidad de la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA), precisando que, su libro de accionistas, había sido firmado en blanco por el actor, yendo a parar después a las inaccesibles fosas en las que el Banco Royal Venezolano C.A. lo depositó, violando toda clase de normas legales y éticas;
Que fue despiadada, cruel, inhumana e inmoral la ocupación física en la incautación de todos los bienes a que los indicados documentos se refieren. Señaló la identidad de todos y cada uno de los bienes incautados, cedidos en garantías reales de diversa naturaleza y que se encuentran perfectamente determinados en las copias certificadas de los respectivos documentos, marcados “B”, “B=1”, “B=2” y “B=3”. Que en atención al afán de los codemandados por crear, como efectivamente crearon, voluntaria y conscientemente, un ambiente en la opinión pública con arreglo al cual la entidad denominada Banco Royal Venezolano C.A. habría sido víctima de un escandaloso fraude cometido en su perjuicio por el ciudadano Luis Francisco Millán, ambiente éste que por la época en que ocurrieron los hechos fue cuidadosamente preparado con el ulterior propósito, ya explicado, de lucrarse indebidamente, como efectivamente se lucraron, a expensas de las cuentas atrasadas señaladas y que ciertamente deberían haber cancelado en su oportunidad y que sirvieron para utilizar al actor, como víctima propiciatoria que debía expiar el pecado de la voracidad de los otros;
Que quedó explicado cómo el Banco Royal Venezolano C.A. utilizando toda clase de recursos, mediante toda especie de presiones materiales, psicológicas, de persuasión, pasando de la amenaza al halago y regresando de éste a la imposición inicialmente velada, luego atrevida y por último brutalmente abierta, persuadido como estaba del ventajismo que sin dudas de ninguna clase presumía tener, fundándolo en el poder económico, logró imponer en el actor la obligación contenida en los diversos documentos agregados al libelo de demanda por virtud de los cuales debía garantizar y pagar hasta la cantidad de Bs. 17.664.665,00, fundándose en que éste habría incurrido en el delito de apropiación indebida, cuando la verdad es que dicha entidad bancaria utilizó ese argumento a sabiendas de su inocencia y con pleno conocimiento además de que nada tenía que pagar a tal respecto, puesto que los créditos que a diferentes clientes se habían otorgado, los adeudaban sola y únicamente los referidos clientes, y en consecuencia, legalmente era improcedente obligar y ni siquiera pretender, que el actor asumiera deudas que no le correspondían;
Que en ninguno de los documentos que firmó en favor del Banco Royal Venezolano C.A. se deja indicado que éste recibió alguna de las cantidades, que éstas le fueron dadas por algún concepto, reiterando que estos documentos solo fueron redactados y firmados para satisfacer las exigencias del banco; que bastaría cotejar las fechas de esos documentos, basta compararlos con las cantidades que por concepto de ingreso tuvo el actor en los días en que fueron redactados y se tendría con ellos solo la evidencia cierta de que no le fue pagada, ni dada en préstamo, ni de ninguna manera concedida cantidad alguna de dinero que justifique las obligaciones a él impuestas. Esta explicación -según el libelo- pretende fundarla el Banco Royal Venezolano C.A. en la apropiación indebida que supuestamente fuere cometida por el actor en su perjuicio, pero que en la realidad fue, sola y únicamente, el camino elegido por los codemandados para cobrarle las deudas que algunos clientes aparentemente tenían con el Banco Royal Venezolano C.A.;
Que el Banco Royal Venezolano C.A. no dejó de lado a sus clientes morosos puesto que junto con el ciudadano Luis Francisco Millán también los mezcló en su plan de tal forma que indicó los documentos que les hicieron firmar a éstos en su momento e indicó, además, que también en contra de ellos el banco ejerció las acciones legales competentes, no obstante, ya haber obligado al actor a asumir deudas que no eran suyas;
Que el daño que le fue ocasionado queda jurídicamente configurado cuando el Banco Royal Venezolano C.A. bajo la excusa de haber sido víctima de un delito que, tal y como fue declarado por los tribunales penales competentes fue inexistente y de haber ejercido acciones legales contra las empresas deudoras, y aunque tampoco hubiere ejercido acciones contra el actor (que sí lo hizo) no queda eximido de su responsabilidad, pues el daño ya se había causado y es evidente que la única forma de que tal daño no se hubiere configurado, es que en todo este asunto no hubiera actuado el Banco con la calculada mala fe con que así lo hizo, pues contrariamente, ha debido limitarse a cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos que sus clientes le adeudaren, para lo cual debió actuar de consuno con el actor en vez de preparar y ejecutar el doloroso plan que concibió y puso en marcha con fines subalternos;
Que los montos a que ascienden los daños ocasionados son:
1º La cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalentes al valor nominal de las noventa (90) acciones propiedad del actor que tenía suscritas y pagadas en la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA), de las cuales fue subrepticiamente desposeído por el Banco Royal Venezolano C.A. al incautar en esa empresa el libro de accionistas;
2º- La cantidad de Bs. 353.865,37, que comprende los beneficios que el actor debió cobrar y que no los cobró por concepto de prestaciones sociales, por la sencilla razón de que los cheques que emitió al efecto el Banco Royal Venezolano C.A. le fueron presentados al actor sola y únicamente para que se los endosara a dicha entidad bancaria con lo que, después de haber endosado tales cheques y después de haber firmado también los recibos por el dinero supuestamente recibido, es evidente que el banco no le pagó ni un solo centavo y sí obtuvo el beneficio de simular haber pagado tales beneficios. Esta cantidad la descompone de la siguiente manera: a.-) Bs. 256.051,95 por depósito en fideicomiso; b.-) Bs. 43.461,50 por prestaciones sociales, con exclusión del preaviso; c.-) Bs. 25.250,00 por concepto del valor actualizado para la fecha (20/02/1981) de las 101 acciones nominativas propiedad del actor por haberlas adquirido precisamente del Banco Royal Venezolano C.A. con anterioridad; d.-) Bs. 19.446,33 por concepto de saldo favorable que para la fecha (07/10/1980) arrojaba su cuenta de caja de ahorros; e.-) Bs. 9.655,59 por concepto de utilidades correspondientes al mes de enero de 1981. Afirma el actor no haber cobrado tales cantidades, ni cantidad alguna, ni un solo céntimo, ya que los cheque fueron endosados en favor de dicha entidad bancaria para abonarlos en cuenta de las obligaciones de las cuales se hizo cargo. Que la realidad innegable de que el fundamento, el motivo, la causa, y en fin, la razón en la que tanto el demandado, Jesús Ramón Quintero Prieto, como el demandado Banco Royal Venezolano C.A. incurrieron en la comisión de los hechos dañosos, puesto que, si según ellos el demandante supuestamente habría cometido el delito que le atribuyeron, aun así, debieron esperar el correspondiente pronunciamiento del tribunal penal para que, en caso de que hubiera sido condenado y solo en ese caso, ejercer las correspondientes acciones legales en su contra, ya que, sin un pronunciamiento judicial en tal sentido habría sido ilegal exigirle, como le exigieron, y más ilegal aún, imponerle como le impusieron, el cumplimiento de obligaciones que no eran suyas y que en consecuencia no tenía por qué cumplir;
3º La cantidad de Bs. 12.650 por concepto del pago de un mes de sueldo que le fue dejado de pagar por cuanto fue despedido por la supuesta estafa;
4º La cantidad de Bs. 570.510,42, resultante de la diferencia existente entre el valor de la vivienda propiedad del actor, ubicada en la calle Antofagasta, cruce con la Carrera Popiacó, distinguida con la denominación familiar de Quinta Villa Francia y ubicada en la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, valor éste que conforme el correspondiente avalúo alcanzó la cantidad de Bs. 1.417.980,00 y el monto de la deuda que esa vivienda mantenía con el Banco Industrial de Venezuela C.A.;
5º La cantidad de Bs. 215.796,85 como pérdida neta resultante de la diferencia entre el valor de una casa de habitación distinguida con el Nº 32 de la Manzana Nº 30 de la Unidad de Desarrollo Nº 237, conocida con el nombre de Villa Africana de Puerto Ordaz, propiedad del actor, valor éste que alcanza a la cantidad de Bs. 368.925,20 y la deuda que dicho inmueble mantenía era de Bs. 153.128,55. Alegó que las pérdidas o daños materiales a los cuales se refieren los numerales 4º y 5º fueron producidos en la ejecución de las hipotecas que gravaban los inmuebles, más la causa directa no fue otra que la insolvencia económica en que este dice haber quedado, es decir, su incapacidad económica para seguir pagando regularmente, como lo venía haciendo, las correspondientes cuotas mensuales en amortización de su deuda, por lo que asegura que, ello es una prueba más de los daños que le fueron ocasionados, puesto que queda claro que si los codemandados no hubieran concebido su doloroso plan para destruir material y moralmente a quien durante muchos años (22) no hizo otra cosa que trabajar para el Banco Royal Venezolano C.A., logrando para este ganancias millonarias. Agregó en copias certificadas las sentencias recaídas en los juicios que se incoaron por ejecución de hipotecas y como consecuencia de los cuales se le privó del derecho de propiedad que tenía sobre los antes referidos inmuebles;
6º- La cantidad de Bs. 190.000,00 que es el valor de 140 reses vacunas propiedad del actor y que el Banco Royal Venezolano C.A. dio en venta para supuestamente abonar esa cantidad a la “deuda”;
7º- La cantidad de Bs. 180.000,00 pagada por el actor al ciudadano Wenceslao Casado como abono a la deuda asumida “sine causa” por la empresa Consorcio y Construcciones Aleti en favor del Banco Royal Venezolano C.A. con la advertencia de que el actor aún debe a los herederos del prenombrado ciudadano la cantidad de Bs. 320.000,00;
8º- La cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de honorarios profesionales causados por la actuación del representante judicial del actor en el juicio penal abierto con ocasión de la siniestra denuncia interpuesta en su contra por los codemandados. Estas cantidades indicadas por daños materiales totalizan la suma de Bs. 1.662.822,64.
Que se interprete la expresión “daño” en el sentido de constituir una lesión a los bienes existentes en el patrimonio del actor, mientras que el concepto “perjuicio” se interprete como la ganancia lícita que el actor dejó de obtener por causa de la acción voluntaria y consciente de los codemandados, Banco Royal Venezolano C.A. y Jesús Ramón Quintero Prieto, haciendo seguidamente una enumeración de las cantidades equivalentes al valor económico de los perjuicios:
1º- La cantidad de Bs. 1.000.000,00 en razón directa del perjuicio ocasionado calculado con base a cinco años a razón de Bs. 200.000,00 por cada año durante los cuales se alega que el actor fue privado de los legítimos derechos que tenía como socio solvente de la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA) y que además le fue impedido compulsivamente el acceso físico, la entrada y salida a las oficinas e instalaciones de dicha empresa;
2º- La cantidad de Bs. 706.179,80 por concepto de la pérdida cierta que los codemandados causaron al actor cuando, en previsión de otros daños más graves, éste se vio en la necesidad de devolver los equipos que había adquirido en la empresa General Electric de Venezuela S.A. a su representante en la zona, la empresa Venequip S.A., con el propósito de sustraerlos a la voracidad no disimulada por el Banco Royal Venezolano C.A. y desde luego también ocasionada dicha devolución por la insolvencia económica en la que había quedado;
3º- La cantidad de Bs. 663.946,00 más a lo que asciendan real y efectivamente las pérdidas, contadas con base al beneficio económico promedio interanual del cual dice haber disfrutado el actor hasta el momento mismo el macabro plan concebido y puesto en marcha en su contra por los codemandados;
4º- La cantidad de Bs. 600.000,00 que es el valor exacto de las acciones que el actor había adquirido, y en consecuencia era propietario de la empresa Consorcio, Construcciones Aleti C.A. Todas estas cantidades alcanzan la suma de Bs. 2.970.125,80.
Que el Banco Royal Venezolano C.A. y el ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto son responsables tanto jurídica como económicamente, ya que a su decir, los dos participaron igualmente concibiendo el plan de acción, y en fin, que lo ejecutaron sin rubor, a pesar de las múltiples manifestaciones del actor y de terceras personas para persuadirlos de que dejaran de dañar, por lo que le atribuye una responsabilidad solidaria y total, pues según afirma su acción fue conjunta, deliberada y ejecutada hasta el fin con total desprecio de todo aquello que de cualquier manera podía ser un obstáculo para ello en el cumplimiento de su cometido. En lo que respecta a la responsabilidad del Banco Royal Venezolano C.A. se deja expresado en el libelo que, la misma es indiscutible porque todas las acciones realizadas en contra del hoy demandante fueron causadas directamente por funcionarios de esta entidad bancaria y por abogados a su servicio, quienes todo lo llevaron a cabo en defensa de esa institución y obrando en su nombre y representación. Por lo que concierne a la responsabilidad del ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto, señala que es igualmente evidente puesto que su participación personal no tiene discusión alguna y puede decirse que obró con mayor responsabilidad dada las circunstancias. Añadió que la condición de abogado y de especialista en materia penal de este último despejan toda duda en cuanto a que él sí sabía, sí estaba en conocimiento detallado de la naturaleza mercantil de los hechos que, a sabiendas, denunció como delitos para coaccionar psicológicamente al actor hasta destruirlo emocional y materialmente, en su condición de ciudadano respetuoso y respetable en todo sentido.
Que en la sentencia que recaiga se declare la responsabilidad de los codemandados individual y solidariamente, cada uno por su parte y los dos en conjunto por la ejecución y deliberada concepción previa de los hechos dañosos cometidos con saña contra el hoy accionante y se les condene a ambos codemandados al pago de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales causados;
En relación a los daños morales, alega en el libelo de demanda que, sin duda alguna, fueron para el actor y para su honorable familia más dolorosos, más agudos que los daños materiales sufridos, por la especial razón de que los sucesos ocurridos en tan lamentable asunto fueron para el accionante la primera y única vez en su vida que le ocurría semejante desafuero y más doloroso aún le resultó por cuanto él siempre, durante los largos y fructíferos 22 años que trabajó para el Banco Royal Venezolano C.A. lo hizo con el mejor empeño y en la búsqueda de la realización personal que con su propio esfuerzo logró y por esa circunstancia el dolor moral se le hizo más profundo;
Que fue tan profundo el daño moral ocasionado que aun dos años después de ocurrir los hechos, el grupo familiar primario (compuesto por su señora esposa y por sus hijos) no había salido del estupor en que los sumió la dolorosa farsa, según la cual, el esposo y padre, no eran otra cosa que un vulgar delincuente, capaz de vender su reputación conocidamente probada de hombre honesto, capaz y conocedor de la actividad a la cual dedicó sus mejores años y un pillo interesado solo en el dinero.
Que el impacto sufrido hirió tan dolorosamente a su honorable grupo familiar que toda ésta estuvo al borde de la desintegración legal y efectiva, pues tanto la esposa como los hijos creyeron derrumbada la imagen de él y fueron variados los incidentes personales, los enfrentamientos habidos particularmente con los hijos que jamás habían tenido conocimiento de que su padre fuese capaz de llegar a caer tan bajo como la falacia que los codemandados habían hecho creer a todos.
Que estima los daños morales ocasionados al actor en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 de Bolívares, los cuales deberán ser cancelados junto con los montos a que alcanzan los daños y perjuicios materiales y todos los gastos, costas, costos, intereses de mora y cualesquiera otras cantidades que tenga que pagar como consecuencia de la acción judicial que con ese libelo se interpuso.
En el escrito de reforma, se modifica lo relacionado con el punto 6 denominado “Los Pedimentos” en los siguientes términos: 1º Bs. 1.662.822,64; 2º Bs. 2.970.125,80; 3º Bs. 5.000.000,00; 4º La cantidad que resulte adeudarse por concepto de intereses hasta la total cancelación de los daños reclamados; 5º Los gastos, honorarios profesionales, costas y costos de este juicio.

Alegatos de la parte demandada:
Consta que en fecha 09 de febrero de 1989, la parte demandada por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de Contestación a la demanda, alegando como punto previo la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha de la sentencia dictada el 27 de enero de 1989, por no habérsele dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso la defensa de prescripción por concepto de retención de salarios, pago de prestaciones sociales y beneficios laborales en contra de sus representados por haber transcurrido para el momento de iniciarse la demanda más de seis meses desde la fecha de terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano, Luis Francisco Millán y el Banco Internacional C.A. porque tal como lo expuso el actor, ésta finalizó en el año de 1980, de tal forma que de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 de la Ley del Trabajo, tal acción se encontraba prescrita.
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada por el ciudadano, Luis Francisco Millán en su contra, así como la reforma de la misma, tanto en los hechos como respecto de los derechos que de los mismos se pretendiera deducir, sosteniendo que son inciertos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda original y reformado, que no se corresponden con la realidad, pues se fundamentan en afirmaciones de hecho que son falsas.
Que los hechos señalados por el actor no ocurrieron jamás y que la narración que hace en dichos escritos corresponde a juicios de valor y análisis subjetivos extraños a la verdad, acompañados de apreciaciones absurdas y fantasiosas, seguramente dirigidas a pretender sumir al Tribunal en engaño y confusión respecto de las relaciones entre las partes;
Que de la simple lectura del libelo original y de su reforma se aprecian los vocablos contradictorios utilizados por el redactor del mismo, así como el cúmulo de ideas desprovistas de sentido que son plasmadas sin ilación lógica alguna, ni método, en forma incoherente, que denota a todas luces la inverosimilitud de los hechos allí narrados los cuales son negados, rechazados y contradichos totalmente por falsos, salvo los que expresamente admiten en dicho escrito.
Por lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda intentada contra sus representados, por carecer las acciones intentadas de fundamento legal, tanto de hecho como de derecho, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Niega que los supuestos hechos narrados en el libelo de demanda hayan ocurrido jamás:
1º- La realización u organización de algún tipo de maquinación, campaña, programa o plan destinado a causar daños materiales y morales en perjuicio del ciudadano, Luis Francisco Millán o que sin haber estado destinado a ello hubieren causado tales daños, los cuales en todo caso nunca fueron causados, es decir, que el actor no sufrió ningún tipo de daño material y moral causado directa o indirectamente por sus representados, los cuales actuaron de buena fe en todo lo concerniente con las relaciones que existieron entre las partes de este proceso. Que ni el Banco Internacional C.A. ni el codemandado, Jesús Ramón Quintero Prieto hayan desarrollado ninguna conducta o actividad ilícita en relación con el actor y por ello, niega expresamente la existencia de las afirmaciones de hechos narradas en el libelo de demanda y que jamás existió lo que en el libelo original y en su reforma, en forma risible, denomina como maquinaciones o planes escabrosos, macabros, sangrientos, dolorosos, ni canallescas tramoyas. Niega que hayan realizado actos malhadados, bastardos o subalternos en contra del demandante; que hayan realizado ningún tipo de amenazas, ni hayan ejercido violencia física, psicológica o moral sobre el actor, su familia o terceros, por lo cual afirma que es incierto que los documentos a que hace referencia el actor en su demanda hayan sido otorgados por el actor o terceros mediante dolo, error o violencia;
2º- Niega que el Banco Internacional C.A., haya interpuesto denuncia penal por el delito de apropiación indebida ni por ningún otro delito perseguible de oficio o a instancia de parte contra el ciudadano, Luis Francisco Millán, lo cual alega que se evidencia claramente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de enero de 1985, mediante cuya copia certificada queda claro que el abogado Jesús Ramón Quintero Prieto interpuso en nombre propio una denuncia penal ante la Fiscalía General de la República con el objeto de que los órganos de la jurisdicción penal abrieran una averiguación a fin de determinar si los hechos denunciados, los cuales no fueron calificados por el denunciante, constituían o no hechos punibles. Asegura que, de la simple lectura de la citada sentencia penal se puede concluir sin lugar a dudas que el Banco Internacional C.A. no tuvo ninguna participación directa o indirecta en la interposición de la referida denuncia; de allí que sea falso el alegato del actor de pretender afirmar que la mencionada denuncia fue propuesta por el abogado Jesús Ramón Quintero Prieto en nombre propio y en nombre del Banco Internacional C.A. Afirma que en todo caso, tal denuncia fue interpuesta de buena fe por el abogado Jesús Ramón Quintero Prieto en el ejercicio del legítimo derecho que le confieren las leyes penales para denunciar, ni tampoco resultaron falsos los hechos denunciados y que el propio actor ha admitido y reconocido expresamente en el libelo de demanda que la mencionada denuncia penal no le causó ningún tipo de daño o perjuicio material o moral y que la demanda incoada no se fundamenta de manera alguna en la mencionada denuncia, intentada en nombre propio por el abogado Jesús Ramón Quintero Prieto;
3º- Niega haber realizado hechos o actos que pudieran haber dañado la imagen, reputación, fama u honor del actor, su familia o terceros, ni haber dado publicidad al proceso penal o los hechos investigados por los órganos de la jurisdicción penal, ofreciendo como eximente que, las informaciones de prensa a que hace alusión el libelo de demanda emanan de terceros distintos a los codemandados. Que consta en autos que en su escrito de promoción de cuestiones previas se desconocieron en su contenido y autoría los recortes de prensa publicados en los diarios El Nacional, Diario de Caracas y 2001, acompañados por el actor con su libelo, alegando que tales noticias periodísticas no correspondían a declaraciones orales o escritas que emanaran de sus representados, en lo cual insistió. Negó que sus representados hayan realizado actos capaces de generar o producir daño moral al actor, su familia o terceros y que hayan realizado de cualquier forma directa o indirecta actos dirigidos a publicitar el proceso penal o los hechos investigados por los órganos de la jurisdicción penal. En consecuencia, afirma que ninguno de los codemandados realizó jamás actos destinados a hacer públicos los hechos que dieron origen a la denuncia, ni con anterioridad a la misma, ni después de esta. Niega enfáticamente que los codemandados hubieren impedido parcial o totalmente el libre tránsito del actor o el desenvolvimiento o desarrollo de su personalidad, así como tampoco haber interferido jamás en el ejercicio de sus actividades económicas, limitándose siempre al ejercicio de los derechos que legal o contractualmente les correspondían. Alega que jamás le fueron impuestas al actor o a terceros conductas de ningún tipo en violación de derechos constitucionales, ciñéndose tan solo a exigir el cumplimiento de las obligaciones que existían en favor del Banco Internacional C.A., originadas por mandato de la ley o derivadas de la libertad de las partes contratantes;
4º- Niega el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el Banco Internacional C.A. y el actor, afirmando que, en efecto, el banco pagó todas las cantidades que pudiere adeudarle por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales de toda especie y naturaleza, así como tampoco dejó de pagarle el respectivo salario; ni que le corresponda a los codemandados obligación alguna de pagar, devolver o reintegrar al actor o a terceros cantidades de dinero que según señala fueron indebidamente pagadas al Banco Internacional C.A. Igualmente niega la obligación de pagar las costas, honorarios de abogados, intereses compensatorios, intereses moratorios y las sumas de capital que señala el actor en su demanda, que al Banco Internacional C.A. se le hayan hecho pagos indebidos, que este haya incurrido en enriquecimiento sin causa y que éste se haya apropiado de cantidades de dinero que estuviesen en su posesión;
5º- Niega haber coaccionado o amenazado física o psicológicamente a terceros para que estos hicieran daciones en pago de sus bienes o constituyeran garantías sobre los mismos en favor del Banco Internacional C.A. Niega haber incautado documentos y haber forzado de manera alguna la venta de bienes propiedad del actor o de terceros, ni hacer venta de bienes ajenos, tal como falsamente lo alega el actor en su demanda. Niega también haber tenido relación alguna con los procedimientos de ejecución de garantías que terceros incoaren contra el actor o contra terceros de los cuales se puedan haber derivado pérdidas patrimoniales. Niega haber incitado, coaccionado o amenazado física o psicológicamente a terceros para que estos intentaran dichos procesos de ejecución de garantías contra el actor o contra terceros;
6º- Niega haber causado daños materiales al actor o a terceros en virtud de los documentos otorgados por estos a que se hace referencia en el libelo de la demanda y con base a los cuales el Banco Internacional C.A. solo ejerció los derechos que contractualmente le correspondían para exigir a los otorgantes el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
7º- Niega que sus representados estén obligados a pagar las cantidades de dinero que pretende el actor y por ello solicita se declare enteramente sin lugar su pretensión en este juicio.
Admite que ciertamente hubo una relación laboral entre el actor y el Banco Internacional C.A. hasta el año 1980, la cual terminó por despido, fundamentado en su irregular actuación al autorizar el pago de diversos cheques girados contra cuentas corrientes que no estaban provistas de los fondos necesarios para cubrir los montos emitidos en favor de terceros, actuación realizada sin haber sido previamente aprobada por los superiores de este ciudadano, es decir, que fue despedido por no seguir las directrices legales y las políticas de crédito impuestas por esa institución, lo cual afirma, que quedó demostrado con el informe pericial levantado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (División General de Investigaciones, Brigada de Experticias Contables) en el cual se establece que: “… el Banco Royal Venezolano C.A. sucursal Puerto Ordaz, fue afectado en su patrimonio en la cantidad de Bs. 7.442.538,58, por concepto de sobregiros hechos en forma irregular”.
Que además de permitir sobregiros no autorizados en cuentas corrientes, el actor en franco incumplimiento de sus obligaciones laborales, suministró información contable que no reflejaba la verdadera situación financiera de las sucursales del banco que se encontraban a su cargo; que manipuló indebidamente las cuentas que debía llevar conforme lo dispuesto en el Código de Cuentas e Instrucciones para bancos comerciales que es de obligatorio cumplimiento a tenor de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, vigente para ese momento, y que el actor recibió el pago de todas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales mediante cheque y que en todo caso, si el actor haciendo uso del derecho que le confieren las normas contenidas en el Código de Comercio endosó libremente dicho cheque, a fin de hacerlo pagadero a una persona distinta de su beneficiario original, ello no frustra en forma alguna el pago realizado;
Admite como cierto que, tanto los codemandados, como el actor y los terceros señalados en el libelo de demanda otorgaron los documentos a que se hace referencia en dicho libelo, mediante los cuales el actor y esos terceros asumieron libremente deudas y obligaciones a favor del Banco Internacional C.A. y que el abogado, Jesús Ramón Quintero Prieto, actuando en su propio nombre interpuso por ante la Fiscalía General de la República una simple denuncia con el objeto de que los órganos de la jurisdicción penal abrieran la respectiva averiguación para determinar si los hechos denunciados, los cuales reafirman, no fueron calificados por el denunciante, constituían o no hechos punibles, sin indicarse en la denuncia la autoría de los mismos;
Que en el supuesto negado de que sí hubiere sufrido el actor los daños materiales reclamados, los mismos habrían sido causados en todo caso por terceros extraños y de cuyos actos no derivan obligaciones para ellos y que en el libelo original y en su reforma se narran hechos y situaciones en las cuales no habrían intervenido los codemandados, ni en forma directa ni en forma indirecta, los cuales según el actor generaron perjuicios a su patrimonio;
Que es absurda la pretensión del actor en cuanto a que los codemandados respondan de hechos irreales que en todo caso habrían sido realizados por terceros, por lo cual no existe relación de causalidad atribuible a ellos, señalando como ejemplo, que los procesos de ejecución de garantías hipotecarias que señaló el actor fueron intentados por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en su contra para la ejecución de bienes de su propiedad, denotando la falta de relación que guardan esos procesos con los codemandados;
Que es absurda e ilegal la pretensión del actor de que se diluciden en este juicio supuestos daños materiales y perjuicios ocasionados a personas naturales y jurídicas que no son parte, respeto de cuyas acciones eventuales tampoco ha alegado ser cesionario, rechazando igualmente, por falsos los alegatos y las pretensiones con relación a los daños materiales que dice el actor haber sufrido personalmente como consecuencia de los hechos que imputa a los codemandados; que el ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto al intentar su denuncia, tan solo actuó en el ejercicio conferido por la ley, por lo cual, ninguno de los supuestos daños y perjuicios materiales cuyo resarcimiento se reclama tienen relación alguna con este codemandado, quien es un abogado en ejercicio, el cual solo actuó en estricto apego a la legalidad y sin ánimo de causar perjuicio alguno, pretendiendo solo la aplicación de la ley;
Que de tal denuncia solo podrían derivarse daños y perjuicios en caso de que la misma hubiere sido realizada de mala fe, lo cual es negado y que debe tenerse en cuenta que el propio actor expresa que su demanda no se fundamenta en la referida denuncia; que nada tiene que ver el ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto con las falsas imputaciones que se le hacen, que este no participó en los hechos que según el actor generaron los daños materiales y en consecuencia, que éste está exento de responsabilidad derivada de tales hechos;
Que en cuanto al Banco Internacional C.A. señala que este no tiene el carácter de denunciante por lo cual ni siquiera podría ser responsable por los daños y perjuicios materiales que según el actor le hubiere causado, ya que, por ley, la responsabilidad por la actuación de mala fe en los casos de denuncia corre solo contra el denunciante y no concede la ley acción contra el agraviante no denunciante;
Sobre los señalados daños materiales sufridos y que en opinión del actor deberían ser indemnizados por la institución bancaria, señala que ésta nunca ocasionó daños materiales al actor y las disminuciones de patrimonio que dice haber padecido resultarían tan solo del cumplimiento que hizo de las obligaciones asumidas contractualmente en favor de este instituto y que nadie puede pretender que el simple cumplimiento de obligaciones contractuales debidamente contraídas en forma libre por las partes, genere daños y perjuicios indemnizables por uno de los contratantes;
Que todos y cada uno de los negocios jurídicos celebrados por el Banco Internacional C.A. con el actor fueron realizados en forma legal y que así lo admite el actor, al aceptar la validez formal y material de los documentos suscritos que acompañó a su libelo y que mal pueden así las actuaciones de las partes, realizadas en virtud de las obligaciones asumidas en dichos documentos generar daños y perjuicios;
Alegan no poder comprender cómo el actor pretende en este proceso que el Banco Internacional C.A. le pague las sumas de dinero indicadas para indemnizarle los daños y perjuicios que dice haber sufrido por haber cumplido con sus obligaciones como garante de compromisos adquiridos por terceros en favor del banco, cuando de acuerdo con la ley corresponde al garante solicitar al deudor de la obligación garantizada por vía de regreso el pago de las cantidades que el garante haya sido obligado legalmente a pagar al acreedor garantizado y que así mismo, es descabellado que el actor les exija el reintegro de las cantidades de dinero que le haya pagado en virtud de estipulaciones que hizo en favor del banco para el pago de obligaciones asumidas por terceros; que en consecuencia, el actor ha debido dirigirse a los deudores de las obligaciones que él haya pagado al banco en su condición de garante, o en virtud de estipulaciones en favor de terceros que hayan aprovechado al banco, y no existe ningún fundamento legal para pretender que el Banco Internacional C.A. devuelva las cantidades pagadas por el actor por esos conceptos o por el simple cumplimiento de las obligaciones que tenía asumidas personalmente;
En cuanto a los daños morales reclamados, los codemandados negaron y rechazaron haber hecho la publicación por la prensa u ordenado la misma, ni de ninguna otra forma haber hecho públicos los hechos relacionados con la denuncia o las circunstancias en que dicha denuncia penal fue propuesta. Afirman que jamás intervinieron en las publicaciones de las noticias emanadas de terceros que aparecen en los recortes de prensa que el actor acompañó a su demanda, los cuales además fueron desconocidos por los codemandados en su debida oportunidad en cuanto a su contenido y autoría. Consideraron importante destacar que ellos no hicieron ningún tipo de declaraciones públicas, orales o escritas, con relación a los hechos investigados penalmente, ni antes, ni después de haberse interpuesto la denuncia penal por parte del ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto, agregando que aún más, de los recortes de prensa consignados se desprende claramente que la autoría de los mismos corresponde o bien a los periodistas que suscriben las notas publicadas o al editor del órgano de prensa escrita cuando no aparece especificado en la nota el nombre de un autor, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor y que en ningún caso tales notas periodísticas emanan de los codemandados, lo cual además se colige del propio texto de dichas notas de prensa, en las cuales se expone cómo el autor obtuvo la noticia de las fuentes usuales en tales casos, tales como funcionarios policiales y funcionarios de tribunales que participaron en las investigaciones;
Que el actor pretende establecer una relación de causalidad en forma equivocada entre los daños morales que dice haber sufrido y los actos realizados por los codemandados dentro del marco de la legalidad en ejercicio de los derechos que le conferían las leyes y los contratos en los cuales el actor se obligó en favor del Banco Internacional C.A., al pago de diversas sumas de dinero. Que resulta absurda la pretensión del actor para que los codemandados le indemnicen por los daños y perjuicios morales que dice haber sufrido a causa de hechos que no fueron realizados por ellos, además de negar, no solo la existencia de los actos que les imputan sino también que los daños a que se refiere el reclamo hayan ocurrido jamás, ya que en ninguna forma resultó vulnerado el patrimonio moral del actor o de su familia como consecuencia del simple cumplimiento de las obligaciones que había asumido en favor del banco, o en virtud de la denuncia penal que presentó Jesús Ramón Quintero Prieto, en la cual según manifiesta en su libelo no se fundamenta la demanda;
Sostienen que, si no se basa la demanda en la denuncia penal, al no tener los codemandados relación alguna con las informaciones que puedan haberse propagado al respecto, al no haber realizado éstos actos para dar publicidad a la situación investigada y al no fundamentarse además la demanda en la terminación de la relación laboral, mal puede el demandante pretender que los codemandados estén obligados a indemnizarle por los daños morales que dice haber sufrido, ya que no existe relación de causalidad entre los daños que el actor alega haber sufrido y los codemandados;
Que sus representados han desarrollado conductas ajustadas a derecho, que de ninguna forma tuvieron como finalidad causar daños de ninguna especie al actor, sino simplemente buscaban el cumplimiento y desarrollo de derechos que legal y legítimamente les corresponden; asegurando que lo que sí resulta del todo cierto es que el Banco Internacional C.A. sufrió una disminución en su patrimonio en virtud de las actuaciones irregulares realizadas por el actor y que las reclamaciones hechas por este último carecen de fundamento alguno, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho.
Para finalizar, solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda y que sea condenado en costas el demandante.
Evacuadas las pruebas promovidas, presentados los informes en Primera Instancia y concluida la sustanciación del proceso, el a quo procedió a dictar sentencia en fecha 04 de junio de 2021, mediante la cual declaró:

“Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización por daños moral (sic) incoada por el ciudadano Luis Francisco Millán, contra el Banco Royal Venezolano Compañía Anónima, posteriormente Banco Internacional C.A y actualmente Banco Mercantil, y contra el ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
Segundo: Se condena conjunta y solidariamente al BANCO ROYAL VENEZOLANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, posteriormente BANCO INTERNACIONAL C.A y actualmente BANCO MERCANTIL C.A. y al ciudadano, JESÚS RAMÓN QUINTERO PRIETO, a pagarle a la parte actora la cantidad de dinero de un billón cuatrocientos cuarenta mil millones de bolívares (Bs. 1.440.000.000.000,00), por concepto de daño moral.
Tercero: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: En caso de que los codemandados no cumplieran voluntariamente con el pago de la condena por daño moral impuesta, debe acordarse la indexación monetaria sobre esta cantidad de dinero, efectuada mediante experticia complementaria del fallo desde el día 25 de noviembre de 1985, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día que se haga efectiva la ejecución de esta decisión, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que subieron las actuaciones a esta alzada, y estando en la oportunidad legal, la representación judicial de la demandada consignó escrito de Informes.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Alegatos.
IV
DECISIÓN DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, pasa a proferir su fallo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMER PUNTO PREVIO
La Abogado ZURIMA FERMÍN DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó en el escrito de alegatos presentado en esta Alzada el 29 de septiembre de 2022, que su representado fue víctima de una Denuncia temeraria o de Mala fe interpuesta en su contra por el Banco demandado, la cual afirma lo ofendió y causó un daño moral irreversible y a su familia, porque fue expuesto al escarnio público; que de igual manera fue expuesto por ante la colectividad de Guayana como un vulgar ladrón, y para eso utilizaron y aplicaron un terrorismo periodístico para destruirle la moral a Luis Francisco Millán; que para el momento que se produjo esta denuncia estaba vigente la Constitución de 1961, que en materia de Derechos Humanos era precaria; sin embargo, entró en vigencia la Constitución de 1999, con fundamento en la cual, alega que la parte demandada le ha violado sistemáticamente los Derechos Humanos a su representado por la comisión de un Delito de Lesa Humanidad, al haber ejercido una denuncia penal temeraria y de mala fe, de la cual fue absuelto según consta de las 3 sentencias de la jurisdicción penal, cursantes en autos; que por ello solicita se acuerde una Indemnización integral de acuerdo al artículo 31 del texto constitucional, ajustando la irrisoria condena realizada por el Tribunal de Primera Instancia; y que dicha violación a los derechos humanos se mantiene, por cuanto el Banco y sus apoderados no han buscado maneras de cumplir con las indemnizaciones a su representado desde que se decidieron las sentencias en los Tribunales Penales.
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
En primer lugar, la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de junio de 2021, así como tampoco se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, motivo por el cual, se tiene que ha sido en un todo conforme con las disposiciones del fallo que ahora pretende cuestionar, por lo que no puede esta alzada pronunciarse sobre los puntos no apelados; no obstante, se aprecia que su escrito contiene, a excepción del rechazo al quantum del daño moral que consideró irrisoria, una serie de cuestionamientos dirigidos a censurar la conducta procesal y extra-proceso del Banco codemandado y sus apoderados, a quienes le impetra una renuncia en el pago de las indemnizaciones o en la búsqueda de un arreglo monetario con su representado, conducta esa que no puede ser censurada ni reprochada judicialmente mientras el fallo no adquiera los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.
Por otro lado, observa que la reconocida profesional del derecho, alega que la parte demandada Jesús Ramón Quintero Prieto y el Banco Royal Venezolano, C.A. (hoy Banco Mercantil C.A.), han violado los Derechos Humanos de su representado, lo que se materializó, a su decir, con la interposición de la temeraria denuncia y el terrorismo periodístico destinado a destruir la moral del actor y su familia, y que ello, constituye un delito de Lesa Humanidad que ha sufrido y sigue sufriendo el ciudadano Luis Francisco Millán y su familia, cuando ella misma trae a colación lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de la cual se retiró Oficialmente Venezuela), citando al efecto:
“La protección de los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”.
De una interpretación al texto citado por la apoderada del actor, antes reproducida, se extrae que la protección a los Derechos Humanos atiende a la actuación del Estado frente a sus ciudadanos. Ello es así, puesto que en la medida en que el Estado es el garante de los derechos humanos, los agentes del Estado son los que cometen violaciones de los mismos. Como ejemplo de ello, tenemos que, cuando el Estado, a través de alguno de sus agentes, incumple sus obligaciones en derechos humanos, eso se considera una violación a tales derechos y ahí el responsable es el Estado. Bajo esa premisa fueron redactadas las disposiciones Constitucionales previstas en los artículos 23, 29 y 30 que aquí se dan por reproducidos.
Aunado a lo anterior, es contraria a derecho la indemnización que pretende la apoderada del actor, basada en el artículo 30 del texto constitucional, toda vez que éste se impone solo al Estado por hechos que le son imputables y no a los particulares entre sí. En efecto, la citada disposición reza: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios”. Es decir, que escapa a la esfera resarcitoria del Estado, las relaciones jurídico-contractuales entre particulares.
Por otro lado, en cuanto al Delito de Lesa Humanidad que le imputa a los codemandados, tanto la Organización de las Naciones Unidas como la Corte Penal Internacional, han coincidido en sostener que esos delitos, como el asesinato, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluida la violencia sexual y de género, entre otros, para que sean considerados como tal, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, que responda a la política de un Estado, y que necesariamente afecten a una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar, entre ellos, los actos entre particulares.
Aplicando esos razonamientos mutatis mutandi, resultan improcedentes los alegatos mediante los cuales se solicita la indemnización de los daños y perjuicios imputándole a los codemandados la condición de perpetradores en la violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, a todas luces indeterminados, en contra de la parte actora argumentante. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En su escrito de Informes, la parte demandada, en el Título I que denomina “Punto Previo”, alegó la inexistencia del fallo del a quo en este proceso, aduciendo que el mismo no fue firmado por el Juez de la causa; que éste así lo reconoció, y que por tanto son falsas unas certificaciones de copias emitidas por la Secretaría del Tribunal, sobre las cuales solicitó el cotejo con otras actuaciones verificadas en el proceso, para finalmente tacharlos por falsedad.
Para resolver, previamente, el Tribunal pasa hacer un recuento cronológico de lo acontecido a este respecto:
En fecha primero de abril de 2022, el abogado ELIECER CALZADILLA, en su carácter de apoderado de los codemandados, acudió a la sede del Juzgado a quo en compañía de la Inspectora de Tribunales Dra, MARTA SANDOVAL, a fin de dejar constancia de que la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha cuatro de junio de 2021, no estaba firmada por el Juez respectivo, lo cual constató dicha funcionaria. En esa misma fecha, el Juez titular Dr. JUAN CARLOS TACOA, dictó un auto mediante el cual señala que en la causa signada “(…) con el número 14.726, ocurrió una omisión en la suscripción del fallo definitivo dictado en fecha 04 de junio de 2021; que en el libro diario digital y de la carpeta donde se asientan las impresiones del diario digital, de fecha 04 de junio de 2021, asiento 11, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
`El Tribunal dicta fallo definitivo y declara parcialmente con lugar la pretensión, se condena en forma conjunta y subsidiaria a los demandados al pago por concepto de daño moral, se acuerda en caso de haber cumplimiento voluntario la indexación monetaria y la notificación de las partes` (…)”.
Continúa mencionando que en fecha 7 de junio de 2021, el tribunal procedió a enviar la totalidad del fallo definitivo en formato PDF y firmada, a través del correo electrónico institucional: trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com al correo electrónico de la demandante, y que en fecha 25 del mismo mes y año, se envió el mismo fallo al correo electrónico de la parte demandada, igualmente firmado. Que, en la referida decisión adherida al expediente, el Tribunal omitió de manera involuntaria la suscripción manuscrita; que se observa en la carpeta de copiador de sentencias del año 2021, que se encuentra el copiador del fallo aludido, debidamente firmado por el Juez y el Secretario, así como los sellos respectivos, anexando copias certificadas de dicho fallo, por lo que en razón de todo lo anterior, declara subsanada la omisión manuscrita involuntaria aludida.
Por su parte, el abogado ELIECER CALZADILLA, en diversos escritos, cuestionó la referida sentencia del 4 de junio de 2021, argumentando que “(…) la omisión de la firma del Juez en la actuación fechada por el Tribunal a quo el 4 de junio de 2021, que corre inserta en la pieza 10 del expediente, tiene apariencia de sentencia pero que es una NO sentencia (…)”, basando su argumentación en el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
La pare actora insistió en la validez de la sentencia cuestionada de fecha 4 de junio del 2021, acompañando a los autos copia certificada de dicha sentencia, copia certificada del Libro Diario de fecha 4 de junio de 2021, donde se deja constancia de la emisión del referido fallo y copia certificada del mismo que reposa en el copiador de sentencia que al efecto lleva el Tribunal de la causa, donde se evidencia la firma del Juez en la última página.
Para decidir, esta alzada observa:
De acuerdo a la narración anterior, se constata, que el a quo le envió la sentencia en formato PDF y vía electrónica desde su dirección de correo institucional, identificado como: trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com, a las direcciones de correos electrónicos identificados como zurimafermin@hotmail.com y germanborregales@gmail.com, suministrados previamente por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, según lo ordena el particular Décimo Primero de la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020. En ambos casos, la sentencia enviada estaba suscrita con la firma digital del Juez, según se afirma en el auto de fecha 21 de abril de 2022, lo cual no fue impugnado ni mucho menos desvirtuado por ninguna de las partes, por lo que se tienen como ciertos estos hechos.
Ahora bien, la vigente Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece lo siguiente:
Artículo 1.- “El presente Decreto Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuibles a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas (…).”
Artículo 4.- “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos (…)”.
Artículo 6.- “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, este requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una firma electrónica”.
Artículo 16.- “La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa”.
La apoderada judicial de la parte actora Dra. ZURIMA FERMIN, consignó al Tribunal a quo, la copia de la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, que dicho Tribunal le había enviado por su correo institucional, firmada, y el cual procedió a certificarla como copia fiel y exacta de su original. Estas copias certificadas, al igual que las consignadas del copiador de sentencias, fueron tachadas de falsas por la pare demandada; sin embargo, el apoderado de dicha parte procedió a desistir de la referida tacha y así fue homologado por este Juzgado Superior, por lo cual dichas copias se tienen como fidedignas y con todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo cual es forzoso declarar que la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, es válida y eficaz, al haber sido firmada de manera digital por el juez de la causa y enviada en formato PDF al correo suministrado por ambas partes.
En este mismo sentido, este Tribunal observa que la firma autógrafa o digital viene siendo el signo, rúbrica o carácter que tiene como finalidad demostrar la autoría de quien dimana, es decir, es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.
El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la Ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”
En este orden de ideas, se observa que el espíritu, propósito razón de esta disposición es vincular a los funcionarios jurisdiccionales para con las resoluciones por ellos emitidas, brindando certeza del acto procesal; esa vinculación quedó suficientemente demostrada en autos, pues el Juez de la causa manifestó expresamente que la sentencia de fecha 4 de junio de 2021 es de su autoría y que por un error involuntario no suscribió la impresión que fue agregada al expediente, más sí firmó el duplicado de la misma que fue archivado en el copiador de sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y que en copia certificada fue agregada a los autos. Además, quedó demostrada dicha vinculación y certeza jurídica con el envío del original de dicha sentencia, con la rúbrica digital del referido Juez, desde el correo institucional del mencionado Tribunal al correo que conforme a la Ley fue proporcionado por las partes y que no fue impugnado por ninguna de ellas, teniendo esta firma digital o electrónica el mismo valor que la firma autógrafa, a tenor de lo establecido en el ya mencionado artículo 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Por otra parte, y para reforzar la certeza de la validez y eficacia de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2021, observa el Tribunal que el a quo tenía plena autorización y facultad para corregir su error involuntario de falta de firma a la impresión de la sentencia que fue agregada al expediente, pues el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil así lo faculta, al estatuir lo siguiente:
“Artículo 27 CPC: Sin perjuicio de las nulidades a que haya lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la Ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la Ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con mulas a testigos, peritos u otras personas”. (Resaltado agregado)
Del análisis de ese artículo se observa de manera palmaria que la omisión de firma en alguna actuación del Tribunal en el proceso, es calificada por nuestro Código Adjetivo Civil como falta material, y estas faltas son susceptibles de ser subsanadas por el Tribunal que sustancia la causa, como ocurrió en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, el referido fallo había sido firmado de manera autógrafa por el Juez respectivo en el duplicado que en original había quedado archivado en el copiador de sentencias, y también había sido firmada de manera digital en el archivo que la contenía y que se envió vía correo electrónico institucional al correo electrónico suministrado por ambas partes.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de junio de 2021, es válida y tiene plena eficacia jurídica. Así se declara.
VICIOS DE LA RECURRIDA DENUNCIADOS
De seguidas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las denuncias alegadas por la representación judicial de los codemandados, de las que adolece el fallo recurrido, no en el orden en que fueron planteadas, sino en aquel que sirva a la logicidad del fallo.
En el Título II, señaló, a su decir, los 14 errores del a quo que hacen nula la sentencia apelada por quebrantamiento de normas constitucionales y normas de orden público procesal, en los siguientes términos:
Primera denuncia (1), o error cometido por el juez de la primera instancia en el fallo recurrido:
“(…) El a quo, al considerar la denuncia penal como el asunto central de los límites de la controversia, tergiversó el thema decidendum y materializó el vicio de incongruencia positiva por extra petita, violando los artículos 12, 15, 243 ordinales 3° y 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 constitucionales, que encuadra en el supuesto normativo contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Adjetivo, que la actora en su libelo de demanda de manera expresa y reiterada excluyó como causa de daños y fundamento de su pretensión, 8 veces y en párrafos distintos la denuncia penal realizada por el Dr. JESÚS RAMÓN QUINTERO PRIETO, de buena fe y de manera personal: Lo hizo el actor tal y como consta en los folios 162, 163, 165, vuelto del 175, todos de la Pieza UNO del expediente; igual lo hizo en sus conclusiones que constan en el folio 34, pieza TRES del expediente; que en la contestación de la demanda y en los informes solicitaron al Juez de la recurrida excluyera expresamente la denuncia penal como fundamento de la acción; que el Juez al apartarse a lo alegado y probado en autos vició de nulidad la supuesta sentencia de incongruencia positiva por extrapetita por violar los artículos constitucionales y adjetivos delatados arriba, y por apartarse diametralmente de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2013 (…)”.

Sobre el fundamento del vicio delatado, esta alzada observa que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1º. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de nulidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De tal manera, que el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, constituye una violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 30 de julio de 2009 (caso: RAFAEL LUCIANO FIGUEROA CASTILLO), lo siguiente:

“(…) La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia (…)”.

En efecto, en el sistema dispositivo, el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (Citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (Ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (Extrapetita). En este orden, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.

La recurrida al establecer los límites de la controversia (Capitulo IV Planteamiento de la Controversia), fijó el thema decidendum, en los siguientes términos:

“(…) Corresponde resolver entonces a este Tribunal si lo pretendido por el demandante a raíz de la denuncia que afirma fue interpuesta malintencionadamente por el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, procediendo en su condición de representante del Banco Royal Venezolano C.A. por ante la Fiscalía General de la República y ratificada por ante el Juzgado de Instrucción Penal, previa citación que por telegrama le fuera enviada por este instructor a la oficina del Banco Royal C.A. en Caracas, señalándolo como incurso en el delito de apropiación indebida de un dinero perteneciente a la institución bancaria, originó directa y principalmente los graves daños y perjuicios materiales y morales que dice le fueron causados a él y a su grupo familiar inmediato (esposa e hijos), debiendo determinar si la ejecución de los actos que afirma el actor fueron realizados por los codemandados fueron voluntarios y conscientes, si fueron producto de una planificación, tal como lo afirma el accionante en el libelo de demanda, con pleno y total conocimiento de que él, era absolutamente ajeno a todas cuantas imputaciones fueron hechas, es decir, si los daños y perjuicios materiales y morales que alega le fueron causados tienen su fundamento o son consecuencia inmediata de los hechos que afirma fueron intencionales, premeditados, calculados, de mala fe o si los codemandados lograron demostrar que son inciertos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda original y reformado, que no se corresponden con la realidad, pues realmente se fundamentan en afirmaciones de hecho que son falsas, que tal como ellos afirman, los hechos señalados por el actor no ocurrieron jamás y que la narración que hace en dichos escritos corresponde a juicios de valor y análisis subjetivos extraños a la verdad, que no realizaron ningún tipo de maquinación, campaña, programa o plan destinado a causar daños materiales y morales en perjuicio del actor; debe establecerse igualmente, si la denuncia penal interpuesta por el delito de apropiación indebida contra el ciudadano, Luis Francisco Millán fue hecha por el abogado Jesús Ramón Quintero Prieto en nombre propio en el ejercicio del legítimo derecho que le confieren las leyes penales para denunciar o fue hecha por este profesional del derecho como representante del Banco Internacional C.A., realizada con el objeto de que los órganos de la jurisdicción penal abrieran una averiguación a fin de determinar si los hechos denunciados sin haber sido calificados por el denunciante constituían o no hechos punibles, afirmando que se trata de una simple denuncia penal y descartando la participación directa o indirecta del Banco en la interposición de la referida denuncia y si estos hechos o actos pudieron haber dañado la imagen, reputación, fama u honor del actor, su familia o terceros, si éstos dieron publicidad al proceso penal o los hechos investigados por los órganos de la jurisdicción penal y si las informaciones de prensa a que hace alusión en el libelo de demanda fueron emanadas de terceros distintos a los codemandados o si tales noticias periodísticas no corresponden a declaraciones orales o escritas que emanaran de sus representados (…)”.

Observa esta Alzada que, si bien las partes alegaron inequívocamente que la denuncia penal no era el fundamento o constituía el documento fundamental de la acción de daños y perjuicios, lo que pretende extraer el actor al invocarla es la temeridad y mala fe en virtud de la cual fue interpuesta, es decir, que tal denuncia configura un instrumento necesario que está indisolublemente conexo con el elemento subjetivo de la temeridad o mala fe alegada. Por lo tanto, la recurrida al realizar la fijación de uno de los hechos controvertidos conforme al principio iura novit curia, y determinar que la denuncia penal forma parte –no del contradictorio- sino de un presupuesto para acceder a la verificación de la alegada temeridad y mala fe con que se incoó, no violó la regla prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y por lo tanto, el fallo recurrido no está viciado de nulidad por no incurrir en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetia. Así se decide.

Segunda denuncia (2), o error cometido por el juez de la primera instancia en el fallo recurrido:
“El a quo vició de tergiversación, de suposición falsa y de incongruencia positiva por extra petita, la parte motiva y la dispositiva de su supuesta sentencia, por cuanto en la página 49 de la supuesta sentencia el a quo enfatiza su tergiversación y su suposición falsa al considerar a la denuncia penal como elemento central de su parte motiva, ya que su deber era excluir la denuncia penal del debate, por expresa afirmación y solicitud de ambas partes y por imperio de los artículos 12, 15 y 243 ordinales 3° y 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Como los fundamentos de hecho -no de derecho- de esta denuncia se circunscriben a los mismos que en la denuncia anterior, esta superioridad considera aplicable a ésta el razonamiento que se utilizó para resolverla, dándola por reproducida, por lo que declara improcedente la delación de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243, ordinales 3 y 5 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Tercera denuncia (3), o error cometido por el juez de la primera instancia en el fallo recurrido:
“Incurriendo en el vicio de tergiversación, es decir, incongruencia positiva y en franca violación de los artículos 243 ordinales 3° y 5° y el artículo 244 adjetivo, además de incurrir en suposición falsa, en la página 48, 49 y 50 de su supuesta sentencia el a quo señala sin base alguna ni en derecho ni en los autos que JESÚS RAMÓN QUINTERO, codemandado, actúo en representación del Banco Royal Venezolano, C.A., e incurre de nuevo en violación de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Jueza, este párrafo es consagratorio de los vicios de tergiversación, incongruencia y de suposición falsa que vician rotundamente el fallo apelado. El párrafo contiene tres afirmaciones absolutamente falsas, carentes de todo sustento en la realidad y sin soporte alguno en los autos:
UNA, dice la supuesta sentencia que el doctor JESÚS RAMÓN QUINTERO PRIETO “manifestó en el texto de la misma (denuncia) actuar en representación del Banco Royal Venezolano C.A., tal como se deriva de su parte in fine,”. Una lectura simple de la denuncia que reposa en autos (folios del 4 al 9, pieza TRES del expediente) basta para evidenciar que JESÚS RAMÓN QUINTERO jamás dijo actuar, NI ACTUÓ, en representación del Banco Royal Venezolano, C.A.
Ni en la Ley de Abogados, ni en el Código de Ética del Abogado, ni en el Código Civil o el Código de Procedimiento Civil se contempla la representación sobreentendida o implícita. Al contrario, en el Código Civil en los artículos 1.684 y siguientes se consagran las normas que limitan o someten el ejercicio del mandato (artículo 1.689 entre otros).
La supuesta sentencia apelada incurre en este punto en suposición falsa, pues le atribuye a la denuncia una mención que no contiene, una frase que no existe, sentenciando que el Dr. Quintero “manifestó en el texto de la misma actuar en representación del Banco Royal Venezolano C.A.”

En relación al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°517 de fecha 8 de noviembre de 2018, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto al primer caso de suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que dicho vicio sucede “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador (…)”. (Vid. Sentencia Nº RC-060, de fecha 18 de febrero de 2008, caso de Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A., expediente N° 2006-1011).
Así pues, la referida Sala respecto a la delación del vicio de suposición falsa, en su fallo N° 13, de fecha 20 de enero de 1999, expediente N° 1997-177, elaboró la siguiente doctrina:
“(…) esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia (...)”.

La recurrida en la parte motiva, respecto a la cualidad del codemandado Jesús Ramón Quintero Prieto como representante del Banco Royal Venezolano, C.A. (hoy Banco Mercantil), en la denuncia penal, decidió:
“A los fines de determinar la conformación o no del segundo de los elementos que el actor señala como configurador de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, es muy importante dejar sentado a quién debe atribuirse la realización de los mismos, para lo cual se debe analizar la situación fáctica y jurídicamente, bajo la óptica propia y especial de este juicio civil la actuación realizada por los codemandados en el ámbito penal, respetando los resultados dados por los tribunales competentes como efecto de la autoridad de la cosa juzgada que de ellos emana. Debe considerarse entonces, que el escrito de denuncia, redactado y suscrito por Jesús Ramón Quintero Prieto, en su condición de abogado, fue interpuesto en representación del Banco Royal C.A., esto lo deduce y así lo dejará establecido seguidamente este Tribunal, al constatar que, se deriva de su propia declaración cuando en la parte in fine de dicha denuncia afirma que a los efectos previstos en la ley le une al Banco Royal C.A. una “relación que es característica entre el abogado y su cliente”, resultando evidente que tal declaración puso de manifiesto su estrecha vinculación profesional con la entidad bancaria; cabe hacer especial énfasis que la ratificación de la denuncia que hizo Jesús Ramón Quintero Prieto por ante el Tribunal Penal Instructor, fue realizada con ocasión de la citación que para tales fines por telegrama le fuera enviada por este órgano judicial a la oficina del Banco Royal C.A. en Caracas, lo que es un indicio más de que la denuncia hecha fue en representación de la entidad bancaria, puesto que en caso contrario, el denunciante hubiera sido ubicado en su domicilio personal o laboral, en cualquier otra dirección; y finalmente, hay que agregar que además de esto, tal representación se evidencia para este Juzgador también del conjunto de recaudos que el denunciante presentó con la denuncia, instrumentos todos pertenecientes a la referida entidad bancaria, quien se los suministró obviamente con tal fin, puesto que éstos en principio, debieran estar en exclusiva posesión de la entidad bancaria, por su carácter de restringido acceso y de extrema confiabilidad en una institución de esta naturaleza (tal y como expresamente es reconocido en la denuncia), que solo deberían estar en manos de un personal del banco de elevada confianza y para fines específicos, a saber, las copias de sobregiros en tarjetas de cuenta corriente N° 116-189-1 (anexos A1 hasta A12), las copias de sobregiros en tarjetas de cuenta corriente N° 117-159-3 (anexos B1 hasta B9), las copias de sobregiros en tarjetas de cuenta corriente N° 115-574-2 (anexos C1 hasta C7), las copias de sobregiros en tarjetas de cuenta corriente N° 116-601-6 (anexos D1 hasta D3), las copias de balances de comprobación (anexos E1 hasta E4) y las copias de reportes de colocación (anexo F); la actuación del denunciante en representación del banco también se deduce por la amplia descripción de la situación fáctica dada en dicho escrito de denuncia, por la precisión de detalles fácticos y técnicos propios de la entidad bancaria, el señalamiento de un grupo de personas (empleados y clientes del banco) e identificación de las mismas con sus números de cédulas de identidad, que no son del conocimiento y manejo de alguien ajeno a esta institución, a menos que se le haya suministrado para ciertos fines, como por ejemplo, para la interposición de una denuncia. Todas estas circunstancias llevan a la convicción a este Juzgador de que tal denuncia fue presentada por el denunciante en nombre e interés del Banco Royal Venezolano C.A, o sea, en defensa de supuestos intereses y de sus bienes patrimoniales, aun cuando el denunciante, pretendió encubrir la responsabilidad del banco en tal actuación, tratando de hacer creer que esta imputación fue hecha acogiéndose al derecho consagrado en la ley para denunciar hechos punibles, señalando incluso la identidad de quienes consideraban su autor o sus autores. Así se deja establecido”.

Bajo esa percepción, la recurrida determinó que el codemandado Jesús Ramón Quintero Prieto, al interponer la denuncia penal contra el demandante Luis Francisco Millán, actuó en nombre y representación del Banco Royal Venezolano, C.A., es decir, considerando varias circunstancias y elementos de naturaleza indiciaria que lo llevaron a esa convicción.

De la Denuncia Penal de fecha 08 de diciembre de 1980, se lee lo que se cita textualmente:
“Ciudadano
Fiscal General de la República
Su despacho.-
Yo, JESUS RAMÓN QUINTERO P., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.947.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.508, con domicilio en esta ciudad de Caracas, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
…omissis…
A los efectos previstos en la ley declaro que con el Banco Royal Venezolano, C.A., me una la relación que es característica entre Abogado y su cliente, sin que exista vínculo alguno entre mi persona y quienes puedan resultar responsables de los hechos denunciados (…)”.

Ahora bien, comparte esta alzada el argumento de la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que, para actuar en juicio en nombre y representación de otra persona, el mandato no puede ser sobreentendido, menos en la jurisdicción penal donde históricamente se ha exigido que la representación del querellante o acusador conste en instrumento poder especialísimo y auténtico. En efecto, disponía el artículo 106 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, vigente para el momento de interposición de la denuncia (1980), lo siguiente:
“En un mismo juicio no se admitirá más de un acusador, pero si varias personas pretendieren ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán hacerlo conjuntamente, por si mismas o por medio de una sola representación. En la concurrencia de dos o más acusadores, se preferirá al ofendido o agraviado, y en su defecto, al primero que hubiere presentado la querella. La Ley considera como agraviados, también en estos casos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del ofendido, sean o no legítimos”.

Por su parte el artículo 107 ejusdem, establecía:
El poder para representar en juicio al acusador, debe ser especial, y expresar la persona contra quien se dirija la querella, y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.

En atención a la remisión que hace el último inciso del artículo anterior, el Código de Procedimiento Civil de 1916, aplicable ratio temporis, en su artículo 40 exigía que:
“El poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica.
(…omissis…)”

Acogiendo lo que estatuyó el ordenamiento jurídico penal para la época en que ocurrieron los hechos, específicamente la interposición de la Denuncia Penal a instancia de parte (querella), el poder no se podía suponer o darlo por cierto a través de otros medios que no fueran los expresamente ordenados por la ley, esto es, que debía constar de manera auténtica.

A mayor abundamiento, en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de enero de 1985, se indicó categóricamente que la denuncia fue “(…) hecha por Jesús Ramón Quintero contra Luis Francisco Millán, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida (…)”. Dicho fallo quedó definitivamente firme, por lo tanto, esto es un hecho que causa cosa juzgada.

No obstante, en el artículo 46 del citado Código Adjetivo Civil, estaba contenida excepcionalmente la figura de la representación en juicio sin poder, bajo las siguientes condicionantes:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el padre, o la madre en defecto de éste, por su hijo legítimo, o natural reconocido, o adoptivo; o viceversa: el hijo por sus padres, si tuviere veintiún años cumplidos. El heredero podrá presentarse por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por el demandado podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas por la Ley de Abogados y Procuradores.
Quien representare sin poder quedará sujeto a las resultas del juicio, en el caso de que el representado no aprobare la representación y deberá dar, con tal fin, caución real o personal, si se le exigiere y el no apareciere con responsabilidad suficiente”.

Ni con fundamento en esta disposición procesal, ni aún más con lo afirmado por el denunciante al final del escrito que la contiene, pudo admitirse o considerarse al querellante actor, Abogado Jesús Ramón Quintero Prieto, como apoderado sin poder del Banco Royal Venezolano, C.A., en la interposición de la denuncia penal, puesto que no se invocó, por no existir, ningún elemento de parentesco o comunidad entre el denunciante y la entidad bancaria, siendo estos los presupuestos necesarios para la validez de la representación sin poder que estatuía la norma.

Por lo tanto, la recurrida al omitir la aplicación de la normativa procesal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y apartarse de lo decidido en el fallo emitido por el Juzgado Superior Penal del Estado Bolívar, para considerar con apoyo en suposiciones y fundamentos exiguos, no comprobados, que el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, era representante del Banco Royal Venezolano, C.A., incurrió en una falacia que fue determinante para que se tuviera a esa entidad bancaria como responsable solidaria en la comisión de los daños y perjuicios reclamados por el ciudadano Luis Francisco Millán, y así fue condenado en la dispositiva del fallo, transgrediendo además, la inmutabilidad de la cosa juzgada, al darle un alcance distinto al que contiene la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior Penal del Estado Bolívar.

Aunado a ello, los fundamentos en cuanto al punto que se analiza de la decisión recurrida, abren una brecha peligrosa y de inestimable riesgo, por el cual, cualquier sujeto que se sienta con ánimos y capacidad de representar a una persona jurídica, intente, con esa invocación y con fundamento en los razonamientos de la recurrida –sin poder auténtico-, una acción donde inevitablemente se vea comprometida la reputación y patrimonio de quien dice representar; solo cabría preguntarse cuáles son las facultades de esa representación de naturaleza implícita o en todo caso, cuales son los límites o el alcance del mandato? Ante ello, se impone evitar el caos jurídico procesal y ajustarse a los postulados normativos como fueron concebidos.

Así es que, de haberse aplicado puntualmente las disposiciones de los Códigos Adjetivos Civil y Penal citados, al supuesto de hecho de la representación, la responsabilidad del Banco Royal Venezolano, C.A., habría quedado excluida, como así se declara, por cuanto no consta en autos que hubiere otorgado poder auténtico para ejecutar la referida denuncia, verificándose entre tanto, el vicio de falsa suposición o falso supuesto que afecta de nulidad el fallo recurrido.

Por otro lado, el apoderado de la parte actora alegó en la demanda, que, si bien el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, no presentó poder al momento de interponer la denuncia penal, sin embargo, éste actuó válidamente en representación del Banco Royal Venezolano, C.A., argumento que fue categóricamente contradicho por los codemandados, en razón de lo cual, recaía en cabeza del demandante la carga de probar los elementos intrínsecos y de autenticidad de ese mandato, a tenor de las pautas que fijó el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al no constar en autos ningún elemento de prueba que evidencie fehacientemente que el Banco Royal Venezolano, C.A., le otorgó poder de representación judicial al Abogado Jesús Ramón Quintero, para intentar la denuncia penal en contra del ciudadano Luis Francisco Millán, y, la recurrida al considerar, contrariamente, que en los autos existen elementos o indicios sobre indicios (no comprobados) que permiten establecer esa representación, como en efecto lo hizo, incurrió en un sofisma jurídico por el cual, dio por demostrado lo que se debía demostrar, y que hoy en día se conoce como el Vicio de Petición de Principio.

Para llegar a esa conclusión, esta Alzada pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“A los fines de determinar la conformación o no del segundo de los elementos que el actor señala como configurador de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, es muy importante dejar sentado a quién debe atribuirse la realización de los mismos, para lo cual se debe analizar la situación fáctica y jurídicamente, bajo la óptica propia y especial de este juicio civil la actuación realizada por los codemandados en el ámbito penal, respetando los resultados dados por los tribunales competentes como efecto de la autoridad de la cosa juzgada que de ellos emana. Debe considerarse entonces, que el escrito de denuncia, redactado y suscrito por Jesús Ramón Quintero Prieto, en su condición de abogado, fue interpuesto en representación del Banco Royal C.A., esto lo deduce y así lo dejará establecido seguidamente este Tribunal, al constatar que, se deriva de su propia declaración cuando en la parte in fine de dicha denuncia afirma que a los efectos previstos en la ley le une al Banco Royal C.A. una “relación que es característica entre el abogado y su cliente”, resultando evidente que tal declaración puso de manifiesto su estrecha vinculación profesional con la entidad bancaria; cabe hacer especial énfasis que la ratificación de la denuncia que hizo Jesús Ramón Quintero Prieto por ante el Tribunal Penal Instructor, fue realizada con ocasión de la citación que para tales fines por telegrama le fuera enviada por este órgano judicial a la oficina del Banco Royal C.A. en Caracas, lo es un indicio más de que la denuncia hecha fue en representación de la entidad bancaria, puesto que en caso contrario, el denunciante hubiera sido ubicado en su domicilio personal o laboral, en cualquier otra dirección; y finalmente, hay que agregar que además de esto, tal representación se evidencia para este Juzgador también del conjunto de recaudos que el denunciante presentó con la denuncia, instrumentos todos pertenecientes a la referida entidad bancaria, quien se los suministró obviamente con tal fin, puesto que éstos en principio, debieran estar en exclusiva posesión de la entidad bancaria, por su carácter de restringido acceso y de extrema confiabilidad en una institución de esta naturaleza (tal y como expresamente es reconocido en la denuncia), que solo deberían estar en manos de un personal del banco de elevada confianza y para fines específicos… la actuación del denunciante en representación del banco también se deduce por el amplia descripción de la situación fáctica dada en dicho escrito de denuncia, por la precisión de detalles fácticos y técnicos propios de la entidad bancaria, el señalamiento de un grupo de personas (empleados y clientes del banco) e identificación de las mismas con sus números de cédulas de identidad, que no son del conocimiento y manejo de alguien ajeno a esta institución, a menos que se le haya suministrado para ciertos fines, como por ejemplo, para la interposición de una denuncia. Todas estas circunstancias llevan a la convicción a este Juzgador de que tal denuncia fue presentada por el denunciante en nombre e interés del Banco Royal Venezolano C.A, o sea, en defensa de supuestos intereses y de sus bienes patrimoniales, aun cuando el denunciante, pretendió encubrir la responsabilidad del banco en tal actuación, tratando de hacer creer que esta imputación fue hecha acogiéndose al derecho consagrado en la ley para denunciar hechos punibles, señalando incluso la identidad de quienes consideraban su autor o sus autores. Así se deja establecido”. (Resaltados por esta Alzada)

Refiriéndose al vicio de Petición de Principio, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2012, AA20-C- 2011-000779, determinó lo siguiente:
“Esta Sala debe precisar que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.
En sintonía con ello, es oportuno citar al autor CH. Perelman y L. Olbrechts-Tyteca, en su “Tratado de la Argumentación. (La nueva Retórica)”. Editorial Gredos. Madrid 1989, Págs. 186-187, quien expresa lo siguiente:

“…En función de la argumentación en general, y de la argumentación ad hominem en particular, se puede comprender en que consiste la petición de principio.
Con frecuencia, se piensa que es un fallo en la técnica de la demostración y Aristóteles trata de ella, no sólo en los Tópicos, sino también en los Analíticos; tal petición consistiría en el hecho de postular lo que se quiere probar.
…Omissis…
La petición de principio consiste en emplear el argumento ad hominem cuando éste no es susceptible de ser utilizado, porque tal petición supone que el interlocutor ya se ha adherido a una tesis cuya aceptación, justamente, se procura conseguir. Aún es preciso que las dos proposiciones, el principio y la conclusión, que nunca son exactamente las mismas, estén lo bastante próximas una de otra para que esté justificada la acusación de petición de principio.
…Omissis…
El oyente sólo podrá pretender que hay petición de principio si la premisa que ponen en duda no tiene, en este caso, más fundamento que la conclusión misma que se ha querido sacar, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento.
…Omissis…
Para concluir, la petición de principio es una falta de argumentación. Afecta a la argumentación ad hominem y la presupone, pues su campo no es el de la verdad, sino el de la adhesión…”.
Así, Alfredo Chirino en su artículo “Las Falacias” publicado en el Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos Nro. 3, Caracas 2004, expresa:

“...En la falacia de prejuicio príncipe, en realidad estamos hablando de acudir a un argumento de principios, pero ese argumento de principios a veces es la misma conclusión que nosotros queremos demostrar.
…Omissis…
…si se pretende construir una argumentación a partir de esa idea, entonces no encontramos ninguna diferencia entre las premisas que estamos utilizando y las conclusiones a la que queremos llegar…
…Omissis…
La argumentación circular o la falacia de petición de principio, es muy frecuente, no en los escritos judiciales sino en la sentencia...”.
Ciertamente el sofisma denominado petición de principio, el cual diverge con la lógica del razonamiento, ocurre cuando el jurista para sustentar su fallo da como cierto lo mismo que pretende probar”
…Omisis…
Caso típico es cuando el juez de alzada dio por sobreentendidos por el conocimiento de las partes, las fechas a que trata de hacer referencia y su correlación, para concluir en la prevalencia de unos títulos de propiedad sobre otros más vetustos”.

Aplicando mutatis mutandi el criterio doctrinario de nuestro máximo Tribunal, mal podía la recurrida dar por sobreentendida la existencia de un mandato, según la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Ramón Quintero, y sus afirmaciones individuales, que concatenó con unas suposiciones según las cuales dedujo que el Banco le pudo suministrar información y documentos confidenciales relacionados a la causa penal; y que al banco le fue enviada una notificación judicial de la denuncia por telegrama (no consta su aprobación o ratificación de la denuncia penal), para concluir que el referido ciudadano tenía la legitimación ad causam para intentar la denuncia en nombre y representación del Banco Royal Venezolano, C.A., pues como se dijo precedentemente, el poder para representar al acusador debe ser especial y constar en documento auténtico, y no de presunciones, conjeturas o indicios no comprobados.
Así queda establecido que la recurrida incurrió en el vicio de petición de principio, al dar por demostrada la existencia implícita de un poder de representación que no consta en autos de manera auténtica como debió demostrarse, lo que da lugar a la declaratoria de nulidad del fallo. Así se decide.
Al haber encontrado esta Alzada procedente una de las denuncias contra la recurrida, e interpretando por analogía lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de Informes. Así se determina.
V
DECISIÓN DE MÉRITO

En virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso constitucional de las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber del juez superior pronunciarse sobre el mérito de la causa a los fines de evitar reposiciones inútiles, asume el conocimiento del presente asunto para reexaminar el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de fecha 13 de marzo de 1989, mediante la cual hizo oposición a la admisión de la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora. De igual manera, la representación del actor, en fecha 16 de marzo de 1989 hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 1989, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales; se ordenó el traslado y constitución del tribunal a los fines de practicar la prueba contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Se acordó agregar a los autos las documentales; se ofició a las sociedades mercantiles a los fines de las exhibiciones requeridas; asimismo, se ordenó la prueba de informes solicitada y se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia solicitada por la parte demandada en el Capítulo VI de su escrito; se comisionó a los fines de evacuar unas testimoniales y se fijó la oportunidad para absolver las posiciones juradas, las cuales fueron oportunamente evacuadas.
Pruebas de la parte actora:
Junto al libelo de demanda, anexó los instrumentos que consideró fundamentales de su acción consistentes en copias certificadas de documentales distinguidas con las letras y números “B”, “B.1”, “B.2” y “B.3”, referidos a las contrataciones, obligaciones y garantías asumidas por el actor frente al Banco codemandado. El Tribunal observa que, aun cuando no se indicó el objeto de tales medios probatorios -lo cual no era requisito indispensable para su admisión en la época que fueron promovidos-, los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte demandada, antes, por el contrario, se ha reconocido su existencia plena, con las salvedades e incidencia que más adelante se analizarán, motivo por el cual, se les otorga el valor probatorio como hecho admitido no controvertido, quedando demostrada la relación contractual, crediticia y de garantías reales que suscribió el ciudadano Luis Francisco Millán con el Banco Royal Venezolano, C.A. (hoy Banco Mercantil, C.A.).
Igualmente, adjuntó recortes de prensa, que luego promovió en el lapso probatorio, en el siguiente orden:
1) Ejemplar del diario 2001 de fecha 22 de octubre de 1980, sección de sucesos, Autor Enrique Hernández, el cual, en su última página, bajo el título “Estafaron 11 Millones al Banco Royal Venezolano” y se destaca literalmente:
“Estafaron Once Millones al Banco Royal Venezolano de Puerto Ordaz …
Como presunto autor intelectual de la millonaria estafa se señala a Luis Millán, quien es el gerente despedido…
A raíz del descubrimiento de la millonaria estafa cometida contra la Agencia del Banco Royal, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la directiva del banco optó por despedir a Luis Millán, Gerente de la Agencia que sufrió la estafa, quien además era el Gerente Regional para la zona del Oriente del país …
De acuerdo a las investigaciones practicadas por una agencia particular, aparece como presunto autor intelectual de la idea de cometer la millonaria estafa el gerente Luis Millán, y al no poder comprobarle judicialmente el delito decidieron despedirlo junto con los empleados que le eran de mayor confianza. …
Las investigaciones realizadas pudieron determinar que el modus operandi empleado para apoderarse de los once millones consistió en que varias empresas y compañías que se establecieron en el oriente del país solicitaron y obtuvieron créditos por varios millones de bolívares, donde esas empresas y compañías no llenaban los requisitos necesarios para obtener dicho préstamo. Asimismo, se presume que dichas compañías y empresas habían sido fundadas por Luis Millán, pero que para poder obtener el préstamo su nombre no aparecía involucrado en las negociaciones con el Banco Royal.
De los 11 millones estafados, 6 fueron sacados a la entidad bancaria en Sobre Giros (sic) y otros 5 en Obligación de Mora (sic), ya que las compañías y empresas una vez obtenido el dinero del Banco Royal, en menos de un mes, mediante la emisión de cheques de gran suma retiraron todo el dinero.
La estafa fue descubierta por el Departamento de Auditoría de la Oficina Principal del Banco Royal Venezolano, ubicada entre las esquinas de Sociedad a Camejo, que notificó a la Directiva la novedad encontrada en los libros de la agencia Puerto Ordaz, donde se decidió a buscar los servicios de una agencia de investigación particular para que se encargara de realizar las investigaciones, y de esta manera tratar que el nombre del Banco no saliera a la luz pública, pero a pesar de ello los reporteros de este diario lograron conocer la noticia, a través de una fuente policial digna de todo crédito (…)”.
(Resaltados de esta Alzada)
2) Ejemplar del diario El Nacional de fecha 27 de diciembre de 1980, página D-11, Autor Víctor Manuel Reinosos, donde se titula “Por sobregiros irregulares de casi 7 millones de bolívares presentaron denuncia en fraternidad con el banco ante el Fiscal General” contra un ex gerente del Banco Royal de Puerto Ordaz, y se imprime:
“El abogado Jesús Ramón Quintero actuando como apoderado del Banco Royal Venezolano C.A., denunció al ex gerente de la sucursal de ese instituto bancario en Puerto Ordaz, así como a otros ex empleados a quienes señala de haberse apoderado de los intereses bancarios de una serie de cuentas que acusaron sobregiros de casi 7 millones de bolívares.
3) Ejemplar del Diario de Caracas de fecha 11 de diciembre de 1980, donde se titula “En Puerto Ordaz Estafaron al Banco Royal: 14 millones” y se indica con relevancia entre otros puntos:
“Más de 14 millones de bolívares fueron estafados a la sucursal del Banco Royal en Puerto Ordaz. La denuncia fue hecha por el abogado Jesús Ramón Quintero en la Fiscalía General de la República, mediante un escrito de seis páginas”.
Dichas publicaciones de prensa, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a su contenido y autoría; sin embargo, este Tribunal por aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, al no existir la prueba en contrario, les confiere todo el valor probatorio que de ellas se desprende como documentos fidedignos que contienen hechos de notoriedad pública y comunicacional, y así se decide. De ellas se demuestra que, ciertamente, se hizo pública una reseña periodística que involucra al ciudadano Luis Francisco Millán como presunto autor de una estafa contra el Banco Royal Venezolano; que el Abogado Jesús Ramón Quintero, quien es señalado en una de esas publicaciones como apoderado del referido banco, habría interpuesto la denuncia correspondiente; que el modus operandi se hizo por vía de sobregiros a empresas y personas naturales; que los montos del desfalco asciende, según una publicación a Bs. 7.000.000, y en otra, a la cantidad de Bs. 14.000.000,00; que dichas notas de prensa se le atribuye su autoría a los periodistas de investigación y Editor de los referidos Diarios; más sin embargo, no se indica ni se observa la fuente de esa información, así como tampoco existe en autos algún otro indicio que sugiera por lo menos que esa crónica fue obtenida a través de una entrevista o declaración pública o privada del abogado Jesús Ramón Quintero, ni de ningún agente o representante legal del Banco Royal Venezolano, C.A.. Así se decide.
Durante el lapso probatorio, la actora promovió copia certificada del expediente sustanciado en la jurisdicción penal bajo el N° 2305, con motivo de la denuncia que por el delito de apropiación indebida realizara el ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto, por ante la Fiscalía General de la República el día 08 de diciembre de 1980. En ese proceso consta que dicha denuncia fue ratificada por ante el Juzgado Primero de Instrucción del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de enero de 1981, en la cual se acordó notificar de la misma por telegrama enviado a la oficina del Banco Royal venezolano C.A., en Caracas; igualmente consta la Experticia Contable elaborada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la Sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Superior Penal competente del Estado Bolívar. Tales actuaciones fueron reconocidas inequívocamente por la representación judicial de la parte demandada, y en prueba de ello, consignaron copias certificadas de las actuaciones que consideraron relevantes. Así pues, este Tribunal, les otorga todo el valor probatorio que emana de los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto un hecho incontrovertido las actuaciones que cursan en el proceso penal sustanciado hasta la definitiva con ocasión a la denuncia interpuesta originariamente ante la Fiscalía General de la República y ratificada a posteri ante los Tribunales penales, por el ciudadano Jesús Ramón quintero, en nombre propio y que su interés deviene de una relación de Abogado cliente, –sin poder-, del Banco Royal Venezolano, C.A., antes identificado, en contra del ciudadano Luis Francisco Millán.
Observa el Tribunal, que si bien el actor excluye ese proceso penal como instrumento fundamental de la acción, contrariamente lo hace valer y extrae elementos que según su interpretación revelan la responsabilidad del denunciante y del Banco codemandado, en la perpetración de los daños materiales y morales, aduciendo que la denuncia fue interpuesta con temeridad y mala fe luego de haber asumido frente al Banco, dos meses antes, las Obligaciones y otorgado las garantías necesarias para respaldar algunas acreencias de terceros, a lo que se opuso tajante y fundadamente la representación judicial de los codemandados, por lo que este Tribunal resolverá lo que proceda en derecho en líneas posteriores de este fallo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Moreno Flores, Nicolás Granda Díaz y Roger Elías Hurtado Ramos. En fecha 3 de marzo de 1989 fueron tachados estos dos últimos testigos por tener interés en las resultas del juicio y por ser amigos íntimos del actor, según lo alegado por la representación de los codemandados. Sustanciada la tacha y evacuadas las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la promovente de tacha, el resultado de las mismas no arrojó ningún elemento en base a la cual se compruebe que los testigos están incursos en las causales de inhabilidad para testificar, establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestimó la tacha y se procedió a recibir las testimoniales de los promovidos. No hubo apelación.
Para resumir, el testigo Roger Elías Hurtado Ramos, declaró bajo juramento que el ciudadano Luis Francisco Millán, prestó servicios para el banco demandado hasta el año 1980; expuso que en una oportunidad cuando se dirigió a las instalaciones del banco le fue informado que este ya no prestaba sus servicios allí; declaró haberse informado a través de periódicos regionales y nacionales, por versión dada por el ciudadano, Jesús Ramón Quintero Prieto, de que el hoy actor, se había apropiado de ciertas cantidades de dinero y porque “el caso ventilado en esa época tuvo repercusiones notables en la comunidad guayanesa”, sosteniendo además que, el Banco Royal ejecutó unas garantías que le había concedido el señor Luis Francisco Millán por obligaciones que supuestamente devenían de la presunta apropiación indebida que este habría cometido en su contra; que se le produjo un perjuicio patrimonial al ciudadano, Luis Francisco Millán, al ejecutar las obligaciones que le fueron impuestas; declara que con posterioridad a los hechos atribuidos al ciudadano, Luis Francisco Millán, “en el ambiente se creó la especie de que el mismo estaba envuelto en un acto reñido con la moralidad”, que en muchas oportunidades se le tildó a Luis Francisco Millán como un delincuente y que por ello se había sentido “apesadumbrado y triste”. Durante la evacuación de este testigo, se presentó una situación de hecho que comprometía la validez del acto, cual fue, la juramentación previa que ordena la ley, sin embargo, en el mismo acto, se procedió a subsanar y ratificar la declaración, lo cual fue asentido por las partes, dada la falta de recurso en contra de lo resuelto por el a quo.
El testigo Antonio José Moreno Flores, declaró ser cliente del banco codemandado desde el año 70, y conocer al ciudadano, Luis Francisco Millán; que en 1980, cuando preguntó por él le dijeron que ya no trabajaba más en el banco; asentó que por lectura hecha de varios diarios de circulación nacional el señor, Luis Francisco Millán fue acusado públicamente por el banco de apropiación indebida de cantidades de dinero y que éste fue obligado a firmar una serie de obligaciones para respaldar la presunta apropiación indebida que le reclamaban; afirmó también que le constaba que el Banco Royal ejecutó una serie de pertenencias materiales del ciudadano, Luis Francisco Millán, causándole graves perjuicios morales y materiales a él y a su familia; asimismo, declaró que el demandante fue sometido “al desprecio público y a calificativos de ser un vulgar delincuente”; aseguró que Luis Francisco Millán es una persona muy conocida y que siempre ha estado vinculado con muchos sectores de la localidad y que son muchas las personas que por tratarlo suficientemente de vista, trato y comunicación permiten saber cuál ha sido su comportamiento y que “por eso la acusación representó un verdadero affaire en la zona que fue seguido con mucha preocupación” por sus conocidos; que se mantenían al tanto de lo que la prensa publicaba por ese caso; que fue público que a Luis Francisco Millán se le ejecutaron una serie de pertenencias.
El testigo Nicolás Granda Díaz, no compareció al acto de su deposición, motivo por el cual nada hay que apreciar.
Aprecia este Juzgado Superior que los testigos, en principio, fueron contestes entre sí; reconocieron que el ciudadano Luis Francisco Millán fue señalado en las publicaciones de los diarios que circulan en la localidad, como autor de un fraude contra el Banco Royal Venezolano, C.A., cuando se desempeñaba como Gerente y que ello había causado conmoción en la comunidad que lo sometió al escarnio público.
No obstante, en el análisis probatorio de las publicaciones de prensa a que hacen alusión los testigos, no se pudo comprobar la autoría de los codemandados, Jesús Ramón Quintero Prieto y el Banco Royal Venezolano, sobre el contenido de dichas publicaciones, por lo que resultan impertinentes los dichos de los testigos para determinar la imputabilidad por mala fe de los codemandados, en tanto que no pueden ser concatenadas las testimoniales con la prueba aludida desechada previamente. Así se decide.
Por otro lado, no consta que los testigos hubieren aportado las circunstancias de lugar, modo y tiempo según las cuales el ciudadano Luis Francisco Millán fue constreñido, bien por coacción o amenaza, a firmar una serie de obligaciones frente al Banco Royal Venezolano, es decir, no indican como, cuando o donde fue obligado a suscribir los documentos contractuales que dice le causaron un daño patrimonial, no indican si les consta esos hechos por haberlos presenciado o por referencias, ni las circunstancias que rodearon su realización, así como tampoco aportaron algún elemento o indicio que sugiera que los documentos suscritos por el actor se otorgaron para respaldar los fondos que se investigan por defraudación al Banco; de igual manera, no señalaron cuales son las garantías dadas por Luis Francisco Millaron que fueron ejecutadas por el Banco Royal Venezolano, C.A., hecho éste que no fue alegado en la demanda –salvo las ejecuciones llevadas a cabo por el Banco Industrial de Venezuela-, y, finalmente, porque ambos testigos emitieron juicios de valor subjetivos sobre los hechos objeto del litigio (daño moral), al afirmar que la investigación seguida contra el ciudadano Luis Francisco Millán por el desfalco al Banco Royal Venezolano, le produjo a él y a su grupo familiar daños materiales y morales y que las publicaciones periodísticas ordenadas por el Banco Royal Venezolano, C.A., lo sometieron al escarnio público.
Por los motivos que anteceden, esta alzada de acuerdo a las reglas de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima por impertinentes e indeterminadas las deposiciones de los testigos Roger Elías Hurtado Ramos y Antonio José Moreno Flores. Así se decide.
Promovió la prueba de Inspección Ocular, evacuada en el Banco Royal Venezolano, C.A., sede Puerto Ordaz, mediante la cual se dejó constancia que, presentado el Libro Mayor correspondiente a los años 1980, 1981 y 1982, se reseñó la existencia en el mismo de una nota con la cual se indica que había sido destinado por el Banco Royal Venezolano C.A. para Libro de Caja Diario, de acuerdo con el artículo 32 del Código de Comercio. Continuando con la Inspección Ocular, el 30 de junio de 1989, El Tribunal dejó constancia que durante los años 1980 y 1981 no figura o aparece el nombre de Luis Francisco Millán por ningún concepto.
De conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada conforme a la sana crítica, aprecia que el ciudadano, Luis Francisco Millán no figura como deudor del Banco Royal Venezolano, C.A., en el Libro Mayor durante los años 1980 y 1981 por concepto alguno, por lo que en principio, no tendría ningún compromiso que cumplir, deudas u obligaciones pecuniarias que satisfacer a ella; sin embargo, al ser válidas y reconocidas las obligaciones que constan en documentos públicos otorgados y reconocidos libremente por el referido ciudadano donde figura como deudor y garante, y considerando además, que hasta el año 1980 el ciudadano Luis Francisco Millán se desempeñó como Vicepresidente y Gerente de la sede Puerto Ordaz del Banco Royal Venezolano, C.A., tenía la responsabilidad de llevar los Libros de Comercio, entre ellos, el Libro Mayor, por lo que podía manipularlos libremente y a su conveniencia y en perjuicio del Banco, en consecuencia, se desestima por inconducente la prueba de Inspección Ocular. Así se deja establece.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió las siguientes documentales:
a.- Denuncia penal que afirma fue interpuesta en nombre propio y avalado por el banco por el codemandado Jesús R. Quintero ante la Fiscalía General de la República. Observa esta alzada que dicho instrumental encabeza el expediente penal que fue promovido en copias certificadas por la parte actora, previamente analizado y otorgado el valor probatorio que emerge de la ley, por lo que se tiene por reproducido tal apreciación. Así se decide.
b.- Experticia contable practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (División General de Investigaciones, Brigada de Experticias Contables). De igual manera que la anterior, este Tribunal observa que dicha experticia consta agregada al expediente penal, y de la misma se desprende que ciertamente se produjeron irregularidades en el manejo de los fondos del BANCO ROYAL VENEZOLANO, en los períodos correspondientes, hecho éste que no forma parte de los controvertidos.
c.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de enero de 1985, la cual ratificó la sentencia de fecha 23 de agosto de 1984 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, la cual a su vez confirmó la decisión dictada en fecha 06 de junio de 1984 por el Juzgado Primero de Instrucción Penal, declarando terminada la averiguación sumarial de los hechos denunciados en nombre del codemandado JESÚS RAMÓN QUINTERO PRIETO. Esta documental consta en el expediente penal promovido por la parte actora, ya analizada y valorada por esta alzada, cuyo análisis se da aquí por reproducido.
d.- Reseñas de prensa publicadas en los periódicos El Nacional, Diario de Caracas y 2001. Observa este Tribunal que precedentemente se hizo la valoración de estas publicaciones en prensa, promovidas por la parte actora, por lo cual se da por reproducido lo decidido en referencia.
2.- Promovió los siguientes documentos en originales, marcados como se indica:
C.1.- Documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Territorio Federal Delta Amacuro, el día 11 de noviembre de 1980, bajo el Nº 29, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano, Luis Francisco Millán constituye garantía de prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes de su propiedad, a fin de garantizar al Banco Internacional C.A., diversas obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Consorcio Construcciones Aleti C.A., a favor del banco.
C.2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipal Caroní de Ciudad Guayana, el día 28 de octubre de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 7, mediante el cual el ciudadano, Luis Francisco Millán y Constructora Mimomar C.A., M.G.M. y Asociados C.A. y la ciudadana, Luisa Elena de Mota, declaran que Constructora Mimomar C.A. reconoció adeudar al Banco Internacional C.A. las cantidades de dinero allí indicadas. Los otorgantes constituyeron diversas garantías a favor del Banco Internacional C.A., para responder del cumplimiento de esas obligaciones.
C.3.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, el día 21 de noviembre de 1980, bajo el Nº 5 del Libro de Hipotecas Mobiliarias, mediante el cual el ciudadano, Luis Francisco Millán y Ernesto Seconi Seconnetti, en sus caracteres de Presidente y Gerente General de la empresa Consorcio Construcciones Aleti C.A., respectivamente, constituyeron hipoteca mobiliaria sobre bienes de esa empresa, a favor del Banco Internacional C.A. para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
C.4.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Municipal Caroní de Ciudad Guayana, el día 28 de octubre de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 7, mediante el cual el ciudadano, Luis Francisco Millán actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA), reconoció adeudar al Banco Internacional C.A. las cantidades de dinero indicadas en dicho documento y constituyó garantías a favor del banco, para responder del cumplimiento de esas obligaciones.
C.5.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Municipal Caroní de Ciudad Guayana, el día 28 de octubre de 1980, bajo el Nº 17, Tomo 7, mediante el cual el ciudadano, Luis Francisco Millán y Ernesto Seconi Seconnetti, en su caracteres de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la empresa Consorcio Construcciones Aleti C.A., personalmente y en nombre de la empresa, reconocieron adeudar al Banco Internacional C.A. las cantidades de dinero indicadas en dicho documento y constituyeron diversas garantías a favor del banco, para responder del cumplimiento de esas obligaciones.
C.6.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el día 31 de octubre de 1980, bajo el Nº 21, Tomo 44 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, mediante el cual el ciudadano, Luis Francisco Millán y Ernesto Seconi Seconnetti, actuando en su propio nombre y en sus caracteres de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la empresa Consorcio Construcciones Aleti C.A., personalmente y en nombre de la empresa, reconocieron adeudar al Banco Internacional C.A. las cantidades de dinero indicadas en dicho documento y constituyeron garantía prendaria a favor del banco, para asegurase del cumplimiento de esas obligaciones.
Las anteriores documentales son documentos públicos autorizados por el funcionario competente para darles fe pública, por lo que, aunado a la circunstancia de que no fueron tachados o impugnados por la actora, se tienen como fidedignos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al expreso reconocimiento de su validez y de sus consecuencias que en la demanda hiciera el apoderado actor. De ellas se desprenden los negocios contractuales suscritos por el ciudadano Luis Francisco Millán, en nombre propio y en representación de las empresas Industrias del Orinoco (INDORCA), Constructora Mimomar, C.A., y Consorcio Construcciones Aleti, C.A., mediante los cuales reconoce ser deudor del BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A., y constituye garantías reales a favor de éste. Así se establece.
C.7.- Legajo constante de catorce (14) títulos contentivos de pagarés librados a favor del Banco Internacional C.A. por personas naturales y jurídicas ajenos a esta causa, es decir, por terceros.
Los pagarés promovidos son documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, por lo que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, ya que, bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no adquieren su valor probatorio como prueba documental sino como prueba testimonial. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, ratificación que no aconteció en el caso de marras. Por tales razones, estas instrumentales son desechadas. Así se decide.
C.8.- Pagaré librado en fecha 18 de septiembre de 1980, a favor del Banco Internacional C.A., por la empresa Consorcio Construcciones Aleti C.A., avalado personalmente por Luis Francisco Millán. Este instrumento privado no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos auténticos reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, del mismo se aprecia que el actor fungió como avalista de la obligación asumida por la compañía Consorcio Construcciones Aleti, C.A., frente al Banco Royal Venezolano, C.A. Así se decide.
C.9.- Pagaré librado en fecha 18 de septiembre de 1980, a favor del Banco Internacional C.A., por la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA), avalado personalmente por Luis Francisco Millán. Esta documental no fue impugnada en su oportunidad, por lo que se le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos auténticos reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, del mismo se aprecia que el actor fungió como avalista de la obligación asumida por la compañía Consorcio Construcciones Aleti, C.A., frente al Banco Royal Venezolano, C.A. Así se decide.
C.10.- Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el día 08 de octubre de 1980, bajo el Nº 156, Tomo 34 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De este se desprende que el ciudadano, Luis Francisco Millán y Ernesto Seconi Seconnetti, actuando en su propio nombre y en sus caracteres de Presidente y Gerente General de la empresa Consorcio Construcciones Aleti C.A., constituyeron garantía prendaria a favor del Banco Royal Venezolano, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones allí reconocidas.
C.11.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el día 11 de marzo de 1982, bajo el Nº 113, Tomo 4 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De este se desprende que el ciudadano Luis Francisco Millán y Ernesto Seconi Seconnetti, actuando en su propio nombre y en sus caracteres de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la empresa Consorcio Construcciones Aleti C.A., dan en pago al Banco Internacional C.A., diversos bienes propiedad de dicha empresa con el objeto de ir cumpliendo las obligaciones asumidas por esa empresa a favor del Banco Royal Venezolano, C.A.
C.12.- Promovió documento de fecha 11 octubre de 1980, mediante el cual la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA), representada por el ciudadano Luis Francisco Millán, constituyó garantía prendaria a favor del Banco Internacional C.A. para garantizar el pago de las obligaciones asumidas. Se le otorga valor probatorio, como documento reconocido y auténtico, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
C.13.- Promovió documento de fecha 10 de septiembre de 1980, mediante el cual el ciudadano Ramón Marcano Rangel, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para garantizar al Banco Internacional C.A. el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Constructora Mimomar C.A. a favor de dicha institución bancaria. Esta instrumental no se relaciona con los hechos controvertidos, resultando por tanto impertinente y desestimada. Así se decide.
C.14.- Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Territorio Federal Delta Amacuro, el día 19 de noviembre de 1980, bajo el Nº 37, folios 110 al 124 del Protocolo Primero, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Mediante este documento se evidencia que el ciudadano, Luis Francisco Millán, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA), reconoció adeudar al Banco Internacional C.A., las cantidades de dinero indicadas en dicho documento y constituyó garantías a favor del banco.
C.15.- Promovió legajo de reportes de colocaciones durante el año de 1980 en la sucursal de Puerto Ordaz que estuvo a cargo del actor, reportes esos que fueron realizados de manera irregular por el ciudadano, Luis Francisco Millán. De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados por quien se le atribuye su autoría, se tiene por reconocido dicho instrumento, del cual se desprende que el actor durante el ejercicio de su cargo en el Banco demandado, tuvo conocimiento de los reportes de colocaciones realizados durante el año 1980. Así se decide.
C.16.- Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el día 16 de octubre de 1980, bajo el Nº 7, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de él se desprende que la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA) cedió al Banco Internacional C.A. -antes Banco Royal Venezolano C.A-, un crédito que la cedente tenía contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).
C.17.- Promovió notificación judicial de fecha 17 de octubre de 1980 practicada por el Juzgado del Distrito Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA) participó a la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), la cesión del crédito indicado en el punto anterior (C.17). Dicha notificación judicial se le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
C.18.- Promovió Comunicación de fecha 13 de enero de 1980, mediante la cual la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA) le entregó al Banco Internacional C.A. –antes Banco Royal Venezolano, C.A., diversas facturas contentivas del citado crédito cedido a favor del banco. Se le otorga el valor probatorio como documento reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C.19.- Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el día 27 de julio de 1982, bajo el Nº 88, Tomo 26 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De este queda demostrado que el Banco Internacional C.A. (antes Banco Royal Venezolano, C.A.), declaró extinguida una garantía prendaria constituida a su favor por Luis Francisco Millán en representación de la empresa Consorcio Construcciones Aleti C.A., y en nombre propio, por cuanto esta compañía deudora cumplió parcialmente con las obligaciones garantizadas.
C.20.- Promovió Informe de inspección consignado en copias fotostáticas contentivo de la auditoría interna realizada el 10 de octubre de 1980 en la sucursal del Banco Internacional C.A. ubicada en Puerto Ordaz por los ciudadanos Ramón Tupano y Vicente Tortorella. Consta en autos documentos privados (Memorandum) suscritos por los mencionados ciudadanos, donde manifiestan proceder bajo el cargo de Inspector General e Inspector Asistente, respectivamente, del Banco Royal Venezolano, C.A., es decir, siendo empleados de esa entidad financiera. Igualmente, consta que en el acto de evacuación de testigos esta documental fue reconocida como suya por el ciudadano, Ramón Alberto Tupano, al serle puesto a su vista en copia fotostática constante de nueve folios útiles; sin embargo, no fue presentada para su reconocimiento en el interrogatorio a que fue sometido el ciudadano, José Vicente Tortorella Castilla, resultando infructuosa su ratificación en juicio.
No obstante, este Juzgado Superior observa que dicha prueba fue procurada en beneficio propio por la parte codemandada Banco Royal Venezolano, C.A., es decir, emana de ella y no de un tercero como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo tanto, es inoponible a su antagonista, en tanto que transgrede el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede fabricarse su propia prueba, quedando desechada tal instrumental a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C.22.- Promovió Informe consignado en copias fotostáticas (pieza 4, folios 206 al 213) que contiene la auditoría externa realizada el 27 de octubre de 1980 en la sucursal del Banco Internacional C.A. (antes Banco Royal Venezolano, C.A.), ubicada en Puerto Ordaz por los ciudadanos Carmelo Caiazzo, Atilio Urdaneta y Alexis Aponte. Sobre la valoración de esta instrumental, se observa que es de la misma naturaleza jurídica y procedencia que la anterior, es decir, tratase de una Auditoría ordenada a expensas del Banco promovente, que no emana de un tercero, sino que fue elaborada a petición del promovente, y sin posibilidad de que la parte a quien se opone ejerciere el control de la prueba, violando el principio de alteridad, en consecuencia, se desecha la referida documental, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
C.23.- Promovió Inspección ocular de fecha 08 de junio de 1983 practicada por el Juzgado del Distrito Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y marcado como “C.24” promovió Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz del acta y su participación a dicho despacho de la asamblea general de accionistas de la empresa Industrias del Orinoco (INDORCA) celebrada el 13 de septiembre de 1979. Estos elementos probatorios destinados a probar el mismo hecho, al ser documentos públicos, no fueron tachados por la demandada, por lo que se les confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de ellos se evidencia que el ciudadano, Luis Francisco Millán era a la vez Presidente y accionista de dicha empresa para la época en que el actor autorizó el pago de diversos cheques girados contra la cuenta corriente de dicha sociedad de comercio.
C.25.- Promovió Publicación del diario El Bolivarense de fecha 06 de julio de 1978, donde aparece el documento constitutivo de la compañía Consorcio Construcciones Aleti C.A. otorgado el 20 de junio de 1978. Asimismo, promovió marcado como “C.26” Publicación del diario Correo del Caroní de fecha 24 de junio de 1980, en la cual aparece el acta de asamblea general de accionistas de la compañía Consorcio Construcciones Aleti C.A., celebrada en fecha 14 de noviembre de 1979. De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo el valor probatorio que de esta se desprende, en la cual se hace constar el carácter de Presidente y accionista del ciudadano, Luis Francisco Millán. Así se decide.
C.27.- Promovió documento contentivo de la política, instrucciones y directrices del Banco Internacional C.A., con relación a los pasos que deben seguirse para la autorización de los sobregiros en cuentas corrientes (pieza 4, folios 227 al 256). Observa quien decide, que este instrumento privado emanado del Banco Internacional C.A., (antes Banco Royal Venezolano C.A.) conocido por el entonces Gerente de la Oficina de Puerto Ordaz, hoy demandante, es valorado como indicio grave conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser concatenado con otras pruebas o indicios de pruebas, de ser el caso, para establecer la cuestión de derecho sobre los límites y alcance de las funciones y facultades de dicho ejecutivo. Así se decide.
C.28.- Promovió Legajo de controles internos de contabilidad del Banco Internacional C.A. numerados del 1 al 117, mediante los cuales -según indican los codemandados- se evidencia el sobregiro en cuentas corrientes, irregularmente realizados por Luis Francisco Millán. Quien Juzga observa que dichos instrumentales se refieren a copias simples de documentos privados emanados de la parte demandada promovente, que al no constar expresamente su aceptación por la parte demandada carecen de todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por violar el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
C.29.- Promovió legajo contentivo de originales de cheques (pieza 8, folios 1 al 322), sin provisión de fondos, numerados del 1 al 320, cuyos pagos alegan los demandados fueron irregularmente realizados por Luis Francisco Millán. Dichos efectos cambiarios resultan irrelevantes toda vez que los sobregiros realizados no forman parte de los hechos controvertidos, máxime cuando el actor a quien se oponen, afirmó que los mismos se hicieron en calidad de préstamos a las empresas y personas naturales indicados en autos, y en función del poder amplio de administración y disposición que le había otorgado el Banco, por lo tanto, son desestimadas. Así se determina.
3.- Promovió la prueba de confesión hecha por la parte actora en su libelo de demanda, según la cual debe tenerse fuera del debate judicial la referida denuncia penal y que los supuestos daños y perjuicios no derivan o tienen su causa en el despido que fue objeto el actor. Este punto está íntimamente relacionado con la prueba del expediente que contiene la denuncia penal, promovida por la parte demandante, antes analizada, por lo que se da aquí por reproducido tal razonamiento, toda vez que existe contradicción en las afirmaciones de la pretensión del actor, pues por un lado solicita que se excluya del debate la denuncia, y por otro, alega que los daños y perjuicios tienen origen en la mala fe y temeridad con que se interpuso esa querella en la jurisdicción penal, luego de haber accedido a firmar los documentos contractuales que le impuso el Banco, para luego afirmar en las posiciones juradas que su demanda no se fundamenta en la denuncia ni en las referidas notas de prensa, sino que el origen de su pretensión radica en una serie de documentos que de manera impulsiva los abogados que actuaron le obligaron a firmar, señalando como tales a el Dr. Eloy Arzola, Luis Araque, Eduardo Bournet, Atilio Urdaneta y el Sr. Carmelo Caiazo, entre otros personeros del banco. Es decir, que, para resolver el presente asunto, debe esta Juzgadora descender al análisis de los términos y circunstancias en las que se ejerció la acción penal. Por lo tanto, se desestima la prueba de confesión promovida por la parte demandada. Así se indica.
4.- Prueba de exhibición para que el Tribunal intimara bajo apercibimiento a las sociedades mercantiles Industrias del Orinoco (INDORCA), Construcciones Mimomar C.A. y Consorcio Construcciones Aleti C.A. para que exhibieran los respectivos asientos de sus Libros de Accionistas relativos a las acciones que pertenecieren o hayan pertenecido a Luis Francisco Millán. Luego de admitida la prueba, el Tribunal ordenó oficiar a dichas empresas a fin de que dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio exhibieran los respectivos asientos de sus Libros de Accionistas, relativos a las acciones que pertenecieran o hubieren pertenecido al demandante, Luis Francisco Millán, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 14 de abril de 1989, dentro del lapso legal para ello, el ciudadano Oscar Giménez Ayesa, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Industria del Orinoco C.A. (INDORCA) presentó para su exhibición el Libro de Accionistas, ordenándose dejarlo por ese día en el recinto del Tribunal a fin de que la parte demandada evacuara la prueba pertinente. Por auto de fecha 17 de abril de 1989, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte promovente al acto de exhibición, ordenando el Tribunal expedir copia certificada del mencionado libro de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 105 de la Ley de Registro Público. Quien Juzga, observa que el hecho pretendido demostrar con la exhibición del Libro de Accionistas, no fue objeto de discusión, antes, por el contrario, consta en autos que el ciudadano Luis Francisco Millán, es accionista y además forma parte de la Junta Directiva de la empresa INDORCA. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de los Libros de Accionistas requerida a las sociedades mercantiles Construcciones Mimomar C.A. y Consorcio Construcciones Aleti C.A. no consta en autos que la misma fuere oportunamente evacuada, razón por la cual igualmente se desestiman. No obstante, al igual que la prueba anterior, el objeto de esta prueba resultó comprobado con precedencia, al analizar las pruebas documentales promovidas por los codemandados, es decir, que el ciudadano Luis Francisco Millán es Accionista y forma parte de la Junta Directiva de tales compañías. Así se decide.
5.- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiriera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar un informe íntegro de todas las actas procesales contenidas en el expediente distinguido con el Nº 2305 o que suministrara copia de todos los documentos o instrumentos contenidos en dicho expediente, en el cual fue sustanciada y decidida la causa penal originada por la interposición de la denuncia por el codemandado Jesús Ramón Quintero Prieto ante la Fiscalía General de la República. Consta en autos, oficio N° 883 de fecha 12 de abril de 1989 y recibido en esa misma fecha por este Tribunal, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme al cual acusa recibo del oficio N° 89-0-857 de fecha 28 de marzo de 1989 e informa que el expediente de la causa en referencia fue remitido al Registro Principal en Ciudad Bolívar en fecha 26 de mayo de 1987 con oficio N° 1296, motivo por el cual no pudo cumplir con lo requerido. Sin embargo, en el lapso probatorio fue promovida copia certificada de este expediente penal por el delito de apropiación indebida, la cual ya fue valorada por esta Alzada. Así se establece.
6.- Promovió prueba de experticia a ser practicada sobre el informe pericial que cursa en autos, levantado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (División General de Investigaciones, brigada de Experticias Contables) de fecha 7 de abril de 1981 y también sobre los documentos relativos a la contabilidad de las sucursales del Banco Internacional C.A. que se encontraban a cargo del actor. Por diligencia de fecha 24 de abril de 1989, la representación judicial desistió de esta prueba, motivo por el cual se prescindió de su evacuación y nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Gregorio Aponte Peña, Ramón Tupano, Vicente Tortorella y Carmelo Caiazzo.
En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, el 17 de abril de 1989, asistió el testigo, Alexis Gregorio Aponte, quien manifestó ser de profesión economista y Vicepresidente del Banco Internacional, conocer al hoy accionante y haber sido para el año 1980 Gerente de Oficina del Centro Plaza, afirmando que para el mes de octubre de 1980 se realizó una auditoría en la oficina de Puerto Ordaz. Afirmó que según el informe de auditoría, el cual le fue entregado, se detectaron algunas irregularidades operativas, administrativas y comerciales, “tales como sobregiros en cuentas corrientes, créditos fuera de orden y algunas otras operaciones fuera de las normas y procedimientos del Banco”; manifestó que la reacción y actitud del Sr. Millán “fue en todo momento de colaboración y de prestación de ayuda a fin de ordenar al máximo dichas irregularidades” para que “las mismas afectasen lo menos posible al Banco”; afirmó también que, según el informe de auditoría realizado, el Sr. Millán se excedió en algunas de sus facultades administrativas como gerente de oficina y que este último por voluntad propia colaboró y suscribió algunos documentos para honrar las obligaciones asumidas frente al Banco Royal Venezolano, presenciando la firma de ellos.
Respecto al ciudadano, Ramón Alberto Tupano, se tiene que éste procedió a rendir su declaración, y contestó al preguntársele sobre su profesión, oficio u ocupación, ser un ejecutivo bancario, afirmó ser compañero de trabajo del ciudadano, Luis Francisco Millán y al preguntársele sobre su cargo en el Banco Royal para el año 1980, contestó que era de Inspector Asistente, dirigiendo grupos de auditorías y que bajo esta condición de rutina realizó para el mes de octubre de 1980 una auditoría en la oficina de Puerto Ordaz; reconoció como elaborado por él, el informe original constante de nueve (9) folios útiles que le fue puesto a su vista en copia fotostática, levantado en la inspección hecha en la sucursal de Puerto Ordaz en la oportunidad indicada; afirmó que el primer día de la auditoría el ciudadano, Luis Francisco Millán, le manifestó directamente que había autorizado una serie de sobregiros, a pesar de estar consciente que no estaba autorizado para haberlos otorgado porque se excedía de sus facultades, yendo en contra de todas las normativas y libros de reglas del Banco Royal Venezolano; respondiendo a la pregunta sobre la reacción del ciudadano Luis Francisco Millán, al momento de detectársele las irregularidades reseñadas, contestó que “lo primero observado con el señor Millán, fue un estado de nerviosismo muy elevado, luego de corto tiempo manifestó lo descrito en la respuesta anterior, lo confesó”, para posteriormente asegurar que la auditoría duró aproximadamente cuarenta y cinco (45) días y que durante el transcurso de la misma el señor Millán le manifestó su intención de llegar a un acuerdo con el banco para recuperar o pagar el dinero producto de problemas, sin que se produjera ningún tipo de publicidad o escándalo y al preguntársele sobre las instrucciones impartidas por los directivos del Banco ante la situación presentada, respondió que “las instrucciones inmediatas, luego de la notificación fueron las de suspender de sus cargos al Gerente, Contador y todo el personal administrativo operativo de la Sucursal para poder continuar de forma más segura con el proceso de la auditoria.”
En fecha 21 de abril de 1989, el ciudadano, José Vicente Tortorella Castilla, rindió declaración ante el Juzgado comisionado para tales efectos, y al preguntársele sobre su profesión, oficio u ocupación, respondió: Vice-Presidente Corporativo del Banco Internacional y que para el año 1980 ocupaba el cargo de Inspector General dentro del Banco Royal; afirmó que para el mes de octubre de 1980 se hizo una auditoría rutinaria en la agencia de Puerto Ordaz que detectó una serie de sobregiros en cuentas corrientes que no fueron autorizados por la Junta Directiva del banco, incumpliéndose sus directrices y políticas; afirma que el ciudadano, Luis Francisco Millán, le manifestó que se sentía muy mal moralmente por lo que había hecho, pero que él no podía permitir que sus compañías se fueran a la quiebra y que estaba en la mejor disposición de cancelar ese dinero en el futuro, adicionando que estaba interesado en reponer los fondos sustraídos para que esto no trascendiera fuera de la institución; a la pregunta de si Luis Francisco Millán convino voluntariamente en suscribir con el banco documentos que le permitieran restituir los fondos adeudados por él o por terceros en virtud del movimiento irregular de la agencia a su cargo, respondió que éste sí convino voluntariamente en firmar los documentos para honrar los compromisos con el Banco, y a la pregunta de si alguna vez este ciudadano se negó a negociar con el banco la forma de restitución de los fondos señalados contestó que en ningún momento; al preguntársele sobre cuáles fueron las instrucciones impartidas por los directivos del Banco ante la situación irregular que presentaba el movimiento de la agencia a cargo del hoy demandante, respondió que “las instrucciones fueron de suspender de sus actividades al Gerente, al Contador, al encargado de cuentas corrientes y el auditor interno de esa oficina hasta que se concluyeran las Investigaciones”; para finalmente señalar que tuvo conocimiento de la publicidad que se le dio al caso cuando lo leyó en la prensa agregando que “eran declaraciones periodísticas, no declaraciones de funcionarios del banco, sino reseñas periodísticas en las páginas de Sucesos, y asegurando que ningún funcionario del Banco Internacional dio declaraciones a los medios de comunicación social.”
De los dichos de los testigos, aprecia esta Juzgadora, que los mismos son contestes entre sí, no entraron en contradicción, y que son o fueron empleados del Banco Royal Venezolano, C.A., lo que le imprime la confianza a este Tribunal sobre la realidad de los hechos específicos preguntados que presenciaron, y que en el cumplimiento de sus funciones fueron testigos idóneos para reconstruir los acontecimientos en torno a los cuales se produjo la destitución del Gerente Luis Millán y la suscripción de los contratos –antes valorados-, con el Banco Royal Venezolano, C.A., lo que lleva al Tribunal a concluir que el otorgamiento de tales instrumentos fue voluntaria y libre de coacción y amenaza, valoración que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal de Luis Francisco Millán y de Arnaldo Azzara Azzara, a los fines de que bajo juramento contestaran las posiciones juradas que se le formularan, manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente las que le formulare la parte actora. En el auto de admisión se fijó la oportunidad para que Luis Francisco Millán y Arnaldo Azzara Azzara absolvieran las posiciones juradas, fijándose una hora del segundo día de despacho siguiente a que fueran rendidas las anteriores, para que las absolviera el promovente.
En fecha 06 de abril de 1989, absolvió por ante el Tribunal de la causa posiciones juradas el Dr. ARNALDO AZARA AZARA. En este sentido, quien decide toma en cuenta las que fueron contestadas categóricamente y que guardan relación directa con el fondo del asunto. Así pues, tenemos que en respuesta a la preguntas afirmativas, contestó que la presente acción no se fundamenta en la denuncia penal a que se hace referencia en el libelo de demanda ni en la terminación de la relación laboral que unía a las partes contendientes; respondió que fueron cumplidas las obligaciones que de ellos se derivaron y que le fueron impuestos al actor por los codemandados al amparo de la investigación sumarial que fue abierta por las autoridades competentes con ocasión de la denuncia interpuesta por el codemandado Jesús Ramón Quintero Prieto; que el actor era socio de INDORCA, pero no le constaba que fuera su presidente. Lo confesado por el entonces apoderado del actor, contrasta con los hechos comprobados en el lapso probatorio y con lo afirmado por el actor en las posiciones juradas como se establecerá más adelante, motivo por el cual, y con fundamento en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por impertinente.
En fecha 25 de abril de 1989 absolvió por ante este despacho posiciones juradas el ciudadano, LUIS FRANCISCO MILLÁN. En este sentido, quien decide toma extrae las que fueron contestadas categóricamente y que guardan relación directa con el fondo del asunto. Así pues, tenemos que en respuesta a la pregunta referida a que reconociera como es cierto que si actuando como funcionario del banco codemandado había autorizado el pago de algunos cheques cuyas cuentas corrientes no estaban provistas de fondos, a lo cual respondió negándolo en razón de tener un poder general de administración otorgado por el banco que le facultaba a hacer préstamos de dinero ilimitadamente; afirmó que el poder general amplio y de administración que tenía lo facultaba para otorgar pagarés, créditos en cuentas corrientes (sobregiros), etc; respondió que el sobregiro es un sistema de crédito usual en la banca venezolana y por tal motivo estaba facultado para ello con el poder que le autorizaba para otorgar créditos y que por eso fueron pagados; negó que al autorizar los referidos sobregiros incurriera en violación de políticas y directrices de créditos vigentes en ese banco, ya que podía otorgar créditos de cualquier naturaleza; aceptó como cierto ser funcionario y accionista de las sociedades mercantiles Industrias del Orinoco C.A. (INDORCA) y Consorcio Construcciones Aleti C.A., para la fecha cuando terminó la relación laboral con la entidad bancaria codemandada; respondió que los créditos otorgados a las mencionadas empresas fueron hechos en nombre y representación del Banco Royal Venezolano C.A.; al requerimiento hecho de si las tarjetas de control de contabilidad que le fueron presentaban evidencian los saldos deudores por sobregiros de las cuentas corrientes de las mencionadas sociedades mercantiles, de Asociados C.A. y de los señores Ernesto y Alessandro Seconetti, correspondientes a los años 79 y 80, 81 y 82, respondió que los saldos que aparecen en las tarjetas de cuentas corrientes provienen del pago de los cheques que en nombre y representación del banco fueron pagados por estar facultado a otorgar créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías; al referirse a si los procesos de ejecución de garantías que refiere en su libelo de demanda fueron intentados en su contra por el Banco Industrial de Venezuela C.A. respondió que su vivienda fue ejecutada por este último banco asistido por el Dr. Fernando García Mata, actual apoderado de la codemandada entidad bancaria, quien fungía también como abogado cobrador del Banco Royal Venezolano C.A.; confirma que las publicaciones de prensa que le fueron presentadas son las referidas en el libelo de demanda cuando fue denunciado como autor de apropiación indebida por el penalista Jesús Ramón Quintero Prieto, actuando como representante del banco, afirmando que fue quien dio la información para hacer creer que era un vulgar delincuente; ratifica que su demanda no se fundamenta en la denuncia y en las referidas publicaciones de prensa y que el origen de su demanda radica en una serie de documentos que de manera impulsiva los abogados que actuaron le obligaron a firmar, señalando como tales a el Dr. Eloy Anzola, el Dr. Luis Araque, el Dr. Eduardo Bournet, el Dr. Atilio Urdaneta, el Sr. Carmelo Caiazo y otros personeros del banco; afirmó haber sido prácticamente obligado por los diversos abogados y ejecutivos a firmar obligaciones que no tenía con el Banco Royal Venezolano C.A.; negó haber confesado al ciudadano, Ramón Tupano, el haber incurrido en irregularidades en la gestión administrativa de las agencias que tenía a su cargo (esta respuesta se desestima al contrastar con lo corroborado al unísono por los testigos promovidos por los codemandados, según la apreciación que antecede); reconoció haber firmado los documentos a que se refiere en su libelo de demanda pero afirmando haber sido bajo presión, en los cuales por una deuda de siete a ocho millones se le obligó a firmar documentos por el orden de diecisiete millones de bolívares; confirmó la realización por parte del Departamento de Inspección del Banco Royal Venezolano C.A. de una auditoría de rutina para el mes de septiembre de 1980 en la sucursal de Puerto Ordaz indicando que nunca vio el informe levantado, sino ahora en autos; calificó como falso el que haya manifestado a los inspectores, Ramón Tupano y Vicente Tortorella que estaba dispuesto a reponer al banco las cantidades de dinero que se encontraban a riesgo por los sobregiros irregularmente autorizados por él, ya que quien había otorgado los créditos había sido el banco y no él personalmente; finalmente aseguró que toda la documentación que firmó en al Banco Royal Venezolano C.A. fue impuesta por los representantes del banco, obligándolo a entregar ciento cuarenta (140) reses de su propiedad, obligándolo también a entregar al banco el producto de las acciones que poseía en la empresa Indorca, lo cual afirma fue hecho mediante cheque de gerencia entregado a quien fungía como gerente del banco para ese momento, Álvaro García, para que se lo endosase y se lo entregase nuevamente al banco, que todos los activos fijos del Consorcio Construcciones Aleti C.A. fueron confiscados por el Banco Royal Venezolano C.A. y depositados en la empresa Tigrasa, luego en la Depositaria Judicial Guayana y que después de cuatro o cinco años fueron liquidados a un precio irrisorio.
Las posiciones juradas son una serie de preguntas que bajo juramento, una parte formula a la otra y que están destinadas a obtener su confesión, que en todo caso sería una confesión judicial provocada, ya que no se produciría de modo voluntario.
Establece la normativa adjetiva civil en su artículo 410, que los hechos que se pretenden establecer mediante las posiciones juradas deben relacionarse con hechos controvertidos, disponiendo también que las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 405 ejusdem, exigiendo que los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.
Sobre la apreciación de esta prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, fijó el criterio según el cual, el juez no tiene porqué transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, no obstante, sí está obligado a realizar una apreciación general del contenido de la referida prueba.
Concluida la evacuación de las posiciones juradas de la parte actora, las declaraciones resultantes en su conjunto ponen de manifiesto que están referidas a hechos comprobados, reconocidos y no controvertidos en el proceso; algunas referidas a indagaciones y apreciaciones subjetivas, y otras a calificar la pretensión o el fundamento de ellas, lo cual puede ser definido por el sentenciador en virtud del principio iura novit curia, por lo tanto, debe desecharse por impertinentes y no arrojar argumento alguno que desvirtúe o confirme las pretensiones deducidas, por lo que deben ser desechadas, como así se decide.
DEL THEMA DECIDENDUM

Analizado el elenco probatorio de las partes, esta alzada, en el proceso de fijar los límites de la controversia, destaca que el mérito del asunto se circunscribe a decidir la pretensión resarcitoria del actor, estableciendo los hechos controvertidos y los fundamentos de derecho alegados. Para ello, debe determinarse la ocurrencia o no de los daños y perjuicios materiales y morales imputados a los codemandados, siendo los hechos causantes alegados: 1°) Que el actor fue obligado por el Banco Royal Venezolano, C.A., y sus abogados, a asumir un conjunto de obligaciones contenidas en los documentos cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a los autos previamente analizadas y valoradas, mediante el uso de diversos recursos, tales como, amenazas, presiones materiales y presiones psicológicas, entre otros, para garantizar y pagar, como efectivamente afirma haberlo hecho, la totalidad de las cantidades de dinero que el banco le impuso; 2°) Que fue denunciado por los codemandados de manera temeraria y con mala fe como autor del delito de estafa, aduciendo que los denunciantes tenían conocimiento de que los hechos denunciados no revestían carácter penal, no obstante, lo señalaron de ser el autor de apropiación indebida de fondos pertenecientes al banco, después de haberse asegurado a través de la presión y tácticas intimidatorias de que los préstamos concedidos a terceros habían sido garantizados con bienes patrimoniales del actor y de personas jurídicas en las que éste era socio; y 3°) Por el hecho de haberse divulgado en tres diarios de circulación nacional toda la información relativa al delito de estafa que los denunciantes le imputaron, ya que la denuncia fue interpuesta en fecha 08 de diciembre de 1980, y ya desde el mes de octubre de 1980, la entidad Banco Royal Venezolano, C.A., había puesto en circulación a través de los referidos medios impresos que Luis Francisco Millán era el autor intelectual de una supuesta estafa efectuada en perjuicio de ese banco, del cual además había sido despedido al no podérsele comprobar judicialmente el delito de estafa imputado, es decir, que casi tres meses antes de interponerse la denuncia, ya el banco sabía y además de saberlo hizo público, a través de algunos órganos de prensa escrita, que no podía comprobar dicho delito, afirmando finalmente el actor que si se toma en cuenta la fecha en que los órganos de comunicación social conocieron la información y la publicaron, no queda duda en cuanto a la calculada maniobra tejida por la entidad bancaria y por Jesús Ramón Quintero Prieto. Por su parte, los codemandados negaron categóricamente todos y cada uno de los hechos que presuntamente fueron generadores de los daños alegados por el actor.
Para decidir al respecto, esta Alzada se precisar realizar, previamente, las siguientes consideraciones:
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, es oportuno referirnos a lo que estableció el legislador en las acciones indemnizatorias por hecho ilícito, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Del precepto normativo aquí transcrito, se observa que en primer término consagra el hecho ilícito por antonomasia, el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho jurídicamente distintos, ya que aun cuando estén comprendidos en una misma disposición legal, se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primero de los casos, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, es por ello que se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la Ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En este orden de ideas, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño, como elemento esencial para la existencia o la configuración del hecho ilícito civil, debe ser determinado o determinable, en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño y que éste sea de una producción actual para el momento en que es exigido; y que sea producido injustamente para que pueda ser reparado.
En cuanto a la culpa, en nuestro derecho se sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional, y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia, pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 de la ley sustantiva.
En lo que respecta a la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el mismo ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. En consecuencia, debe precisarse que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son para el ordenamiento jurídico causa de ese daño.
Por otra parte, el artículo 1.196 del Código Civil prevé lo siguiente:
Artículo 1196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
De esta disposición legal de carácter sustantiva, podemos inferir que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. De este modo, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa se observa en el caso en estudio la demanda que dio génesis al presente juicio versa sobre una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, reclamados por el demandante, ciudadano LUIS FRANCISCO MILLÁN.
En ese sentido, resulta necesario señalar que el daño moral es la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y que por tanto constituye un daño no patrimonial por no recaer directamente sobre el patrimonio de una persona, o sobre bienes objetivos que ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. Es un daño espiritual inferido en derecho de estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica.
La doctrina ha establecido que se trata de una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales, es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros, debiendo en consecuencia prosperar como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último como el exceso de una persona en el ejercicio de su derecho a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa genera un daño que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.
Teniendo como fundamento los requisitos necesarios para la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios por la comisión de un hecho ilícito, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los elementos generadores de los daños impetrados, en el siguiente orden:
PRIMERO. En relación a la argumentación de que el actor fue obligado por el Banco Royal Venezolano, C.A., y sus abogados, a asumir un conjunto de obligaciones contenidas en los documentos cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a los autos previamente analizadas y valoradas, mediante el uso de diversos recursos, tales como, amenazas, presiones materiales y presiones psicológicas, entre otros, para garantizar y pagar, como efectivamente afirma haberlo hecho, la totalidad de las cantidades de dinero que el banco le impuso.
Observa quien suscribe, que durante la secuela de este proceso, al cual se tuvo acceso pleno y sin restricciones, la parte actora no logró demostrar los hechos mediante los cuales fue presuntamente coaccionado y amenazado por el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto y el Banco Royal Venezolano, C.A., hoy demandados, para que aquél accediera a otorgar los documentos mediante los cuales se obligó a cumplir, en virtud de la libertad constitucional para contratar, con las obligaciones propias y de terceros, constituyendo a tales efectos sendas garantías prendas e inmobiliarias; antes, por el contrario, quedó reconocido su valor probatorio y la cualidad de deudor del ciudadano Luis Francisco Millán ante el Banco Royal Venezolano, C.A., para la época en que se suscribieron esos instrumentos, y que constituyó garantías y asumió el pago de las deudas de terceros en conformidad con lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.283: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Resalta en la norma citada, que no solo y preferencialmente el deudor puede pagar una deuda, toda vez, que se establece la posibilidad de que un tercero pueda honrar la obligación por él, pudiendo entonces colegirse, que los sujetos que participan en el pago o cumplimiento de una obligación son el deudor o un tercero que realiza el pago, de donde se desprende que si bien en principio el deudor es quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, sin embargo, otra persona, es decir, un tercero que bien puede tener interés o no en el cumplimiento de la obligación, puede realizar el pago, pues dicha facultad no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto.
De la misma manera, se considera que dicha acción tampoco afecta al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de que persona realice el pago, salvo que la prestación solo pueda ser cumplida únicamente por el deudor por sus particulares o singulares características.
En consecuencia, en el presente caso si bien no quedó demostrado que el actor LUIS FRANCISCO MILLAN tuviera deudas pendientes a título personal con el Banco Royal Venezolano, esa circunstancia no le impedía que como tercero avalara y pagara las deudas de algunas empresas, las cuales provenían de créditos que como gerente de dicho banco otorgó, sin ninguna garantía y camuflados a través de la figura del sobregiro, máxime cuando tenía un interés particular en saldar esas obligaciones, que provenían de su condición de accionista y directivo de las referidas empresas. Así se declara.

Ahora bien, en los términos que fue alegada la mala fe de los codemandados para inducir al actor a otorgar los documentos y contratos procurándose, presuntamente, un beneficio propio y por ende un enriquecimiento sin causa, debió demostrarse plenamente la ocurrencia de ese elemento subjetivo que privó en la voluntad y consentimiento del actor para estampar su firma, a cuya carga incumplió quien estaba obligado a ello, yendo en contra del postulado según el cual quien alegue la mala fe debe probarla.
Así pues, ante la falta de impugnación de los contratos y pagarés suscritos, aunado al reconocimiento de la validez y consecuencias jurídicas por parte del actor otorgante de los mismos, es evidente que dichos instrumentos quedaron reconocidos con el valor probatorio que emerge de los documentos públicos. Ahora bien, observa quien decide, que ni en este proceso ni en ningún otro se solicitó la nulidad de alguno o de todos los documentos o contratos aludidos; sin embargo, se observa que el actor en un transe contradictorio procede a indicar que los mismos fueron producto de las amenazas y presiones psicológicas a la que fue sometido por el Banco Royal Venezolano y sus abogados, lo cual constituye un vicio con el que nace la obligación y que la hace nula.
En efecto, no puede pasar por inadvertido, el hecho cierto y comprobado referido a que –se reitera-, el actor reconoció la plena validez y las consecuencias de los documentos suscritos para honrar diversas obligaciones -propias y de terceros-, frente al Banco Royal Venezolano, C.A., por lo que, contrario a la probidad y lealtad procesal con la que deben actuar las partes, pretenda cuestionar dichos instrumentos, alegando ahora un vicio del consentimiento en una acción resarcitoria de daños y perjuicios, sin haber demandado su nulidad.
En efecto, dispone el artículo 1.146 del Código Civil que:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Luis Francisco Millán, aun cuando debía acogerse al citado dispositivo legal y solicitar la nulidad de los documentos contractuales, optó por proponer la acción de daños y perjuicios para, a través de ella, evadir la acción de nulidad propicia para atacar y cuestionar los vicios de una convención, según el artículo 1.346 del Código Civil que dispone:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad,
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Por ausencia de elementos probatorios verificada, no fueron demostrados los actos de violencia o amenaza de los codemandados para coaccionar al actor a suscribir los documentos y garantías contractuales, siendo ineludible desestimar la reclamación de daños y perjuicios por este primer motivo, por lo que permanecen incólumes los instrumentos libremente otorgados por el actor a favor del Banco Royal Venezolano, C.A. (hoy Banco Mercantil, C.A.), sin perjuicio de los efectos por incumplimiento y los derechos de terceros.
SEGUNDO. Respecto a la argumentación según la cual el actor fue denunciado por los codemandados Jesús Ramón Quintero Prieto, en nombre propio y como apoderado del Banco Royal Venezolano, C.A., de manera temeraria y con mala fe como autor del delito de estafa, aduciendo que los denunciantes tenían conocimiento de que los hechos denunciados no revestían carácter penal, no obstante, lo señalaron de ser el autor de apropiación indebida de fondos pertenecientes al banco, después de haberse asegurado a través de la presión y tácticas intimidatorias de que los préstamos concedidos a terceros habían sido garantizados con bienes patrimoniales del actor y de personas jurídicas en las que éste era socio.
En primer lugar, quedó establecido en el análisis probatorio que el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, al interponer la denuncia penal contra Luis Francisco Millán, actuó en nombre propio y no como representante o apoderado del Banco Royal Venezolano, C.A., es decir, que éste no tuvo participación, así como tampoco se determina que impartió instrucciones al denunciante para interponer la denuncia, por cuanto no le otorgó poder especial y auténtico de representación, motivo por el cual, los efectos o consecuencias que se deriven de ese proceso penal, no pueden serle opuestos al Banco en cuestión, verbigracia, la comisión de daños y perjuicios por la alegada mala fe en su interposición, quedando solo por verificar si el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, incurrió en la mala fe alegada, como se hará de seguidas. Así se decide.
Se dice que cuando se acude de forma temeraria y de mala fe ante los órganos jurisdiccionales para perjudicar o exponer mediante una denuncia o querella a su antagonista, el actor incurre en abuso de derecho; sin embargo, este debe ser entendido en la medida que no prive otros derechos de igual o menor entidad, como por ejemplo, el derecho a la denuncia.
En un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, delimitando la figura del abuso de derecho, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad (…).

Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...”.
En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios”.

Más recientemente, y ampliando el razonamiento sobre cuando se incurre en abuso de derecho, derivado del artículo 1.185 del Código Civil, esta la Sala de Casación Civil en decisión N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES, esgrimió:
“Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Afirmase igualmente que, “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.
El abuso de derecho estaba admitido por la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.
En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ en su obra (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice:
“(… la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles (…)”. (Doble subrayado de la Sala).
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.
Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador (…)”. (Resaltados por esta Alzada)

Del precedente jurisprudencial expuesto se puede precisar que la buena fe es una presunción a priori, por tal razón el que afirma lo contrario, es decir la mala fe, debe demostrarla.
Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que el actor alegaba la mala fe del demandado en la interposición de la denuncia penal con conocimiento de causa y abuso de derecho y éste, a su vez, la buena fe, por tal razón a la actora le correspondía demostrar que el demandado en el ejercicio de la acción actúo de manera maliciosa, para que así fuere decidido por el Tribunal.
De una revisión exhaustiva a la Sentencia proferida en fecha 16 de enero de 1985, por el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pudo constatar que en ésta se ordenó la terminación de la averiguación sumarial, al considerar que los hechos denunciados e investigados, no constituían un hecho punible, sino que pertenecían a la esfera de la jurisdicción civil por tratarse de hechos de naturaleza esencialmente mercantil. En efecto, en el dispositivo de la sentencia en cuestión, se estableció:
“Del estudio y análisis establecidos por este Tribunal Superior sobre esos elementos que cursan en autos, respectivamente apreciados conforme a los artículos 279, 261 y 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se llega a la determinación de establecer que si bien está plenamente demostrada la existencia de sobregiros en varias cuentas corrientes de la Sucursal de Puerto Ordaz del Banco Royal Venezolano C.A., autorizados por el para entonces gerente de la misma entidad ciudadano LUIS FRANCISCO MILLAN, sin embargo no hay elementos de juicio que permitan establecer que esas operaciones mercantiles hayan sido efectuadas con el propósito de defraudar a dicha institución bancaria o de apropiarse indebidamente de ese dinero (…)”
“Siendo así, este Tribunal Superior considera procedente la confirmatoria de la Averiguación Terminada emitida por el Juzgado de Instrucción, por no haber lugar a proseguirla, considerando la Alzada que se procedió de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de hechos que no lo son, por lo que es aplicable lo pautado en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal y así se decide”.
“DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 23-8-84, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, por medio de la cual confirmó la que fue dictada en fecha 06-06-84 por el Juzgado Primero de Instrucción del mismo Circuito Judicial, declarando Terminada la presente Averiguación Sumarial.
Regístrese esta decisión y en su oportunidad bájese el expediente al Juzgado de la Causa (…)”.

Del transcrito dispositivo del fallo, se puede apreciar con certeza, que pese a haber declarado que efectivamente se comprobaron los sobregiros realizados por el demandante, se ordenó terminar con la averiguación sumarial por no revestir carácter penal los hechos objeto de la denuncia; sin embargo, no se estableció que la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, fue temeraria, infundada o basada en hechos falsos, por lo tanto, el denunciante no incurre en responsabilidad civil, con fundamento en criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal antes citado.
De igual manera, alegó el actor que el abogado interpuso la denuncia, aun sabiendo que con anterioridad –meses antes-, ya había honrado los compromisos con el banco, por lo que dice éste actuó de mala fe.
La doctrina especializada, afirma que la acción penal tiene como fin sancionar la infracción o el hecho punible tipificado en el ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una pena que prevé la misma ley, para lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del procesado. Por argumento en contrario, podemos afirmar que la jurisdicción penal no tiene como objetivo hacer efectivas las acciones tendentes al cumplimiento de las obligaciones contractuales ni las referidas a cobros de cantidades dinerarias, lo cual está reservado a la jurisdicción civil.
En ese sentido, es criterio de quien sentencia, que mal podría el procesado (actor) excepcionarse en una situación de solvencia de obligaciones contractuales –propias de la rama civil-, para sustraerse de la acción penal en su contra, es decir, que en el caso de autos, el actor no podía alegar a su favor que había honrado las deudas y obligaciones con el banco demandado meses antes, para sentirse excluido o exculpado de la acción penal por el presunto delito de apropiación indebida, ya que, si bien, el hecho punible está vinculado al aspecto monetario producto de los sobregiros irregularmente ejecutados, -como lo sentenció el Juzgado Superior del Estado Bolívar-, la solvencia, el pago o compromiso alegado por el actor fue para cumplir los compromisos adquiridos frente a dicho Banco y no para reponer los fondos que a través de los sobregiros le fueron sustraídos a éste y que configuró el objeto de la denuncia, por cuanto así consta de las pruebas cursantes en autos, y además porque así lo reconoció expresamente el ciudadano Luis Francisco Millán, en el acto de deposición ante los Tribunales de la jurisdicción penal donde consta la denuncia en cuestión y en su propio libelo de demanda reformado. Así se decide.
El autor Angulo Ariza señala que: “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades”
Así pues, en la normativa penal venezolana no existe una norma, presupuesto procesal o alguna excepción perentoria que limite o prohíba al denunciante ejercer la acción penal por hechos ajenos a los instrumentos donde consta la acreencia que tiene a su favor, salvo que se trate de los mismos hechos sobre los cuales exista cosa juzgada, o que se refiere a una quiebra fraudulenta, en cuyos casos se expondría la temeridad y mala fe del denunciante.
Finalmente, alegó el actor que la mala fe y temeridad del Abogado Jesús Ramón Quintero Prieto, quedó en evidencia cuando procedió a interponer la denuncia penal en contra del ciudadano Luis Francisco Millán, a sabiendas de que los hechos denunciados no revestían carácter penal.
Para esta Alzada resulta una afirmación conjetural, propio de un juicio hipotético de probabilidad sobre el resultado de las sentencias dictadas en la jurisdicción penal, que carece de respaldo, toda vez que no aportó ninguna prueba capaz de poner en evidencia que el denunciante sabía que el resultado de la sentencia del Tribunal Superior sobre la denuncia en cuestión, sería sobre la determinación de hechos no punibles. Por otro lado, aun cuando se confirmare que el denunciante tenía conocimiento del resultado de la sentencia penal, cuestión improbable, el resultado de ésta protege los derechos del denunciante, en tanto que no se pudo determinar, porque no se declaró así, que la denuncia penal fue temeraria, de mala fe o que se fundó en hechos falsos, como lo determinó la jurisprudencia anteriormente citada, y en sintonía con el artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, que establecía:
“El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal”.

A efectos pedagógicos, esta Alzada, se permite realizar una breve exposición de la normativa jurídica especial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con la denuncia, sobre las siguientes consideraciones:
Haciendo una exégeis de los delitos bancarios en nuestro ordenamiento jurídico en la época en que ocurrieron los sobregiros y la interposición de la denuncia, tenemos que, la primera Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos data del 13 de febrero de 1961, la cual fue objeto de reformas parciales el 20 de agosto de 1974, el 22 de abril de 1975 y el 11 de junio de 1984, establecían una serie de disposiciones penales en donde las figuras delictuales se sancionaban con multas, es decir, con penas pecuniarias y no corporales. Posteriormente, la ley de Bancos de 1989 tipificó las conductas delictivas en términos generales, respondiendo ya no con multas sino mediante sanciones corporales.
Sin embargo, producto de la coyuntura crítica arraigada desde la década de los 80, sobre los vacíos o lagunas legales sobre el control de la actividad bancaria que venía mermando escabrosamente el sistema de intermediación de los bancos en perjuicio de los depositantes, se promulgó la Reforma de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos, por Decreto Ejecutivo No. 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, pasando a llamarse LEY GENERAL GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y que vino a establecer con especidad, los Delitos Bancarios, entre otros:
Artículo 120, ordinal 1.- “Se prohíbe otorgar, directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a su presidente, vicepresidente, directores, consejeros, asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes”.
Artículo 289. “Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de un banco o institución financiera que dolosamente apruebe créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los numerales 1,2 y 7 del artículo 120, con perjuicio al banco o institución financiera de que se trate, serán penados con prisión de 2 a 5 años”.
Artículo 290. “Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de un banco o institución financiera que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro, los recursos del banco o institución financiera de que se trate, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, serán penados con prisiónd e 2 a 5 años”.
Artículo 292. “Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, presenten, entreguen o suscriban, dolosamente, balances, estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados, o que contengan informacióno datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados de 2 a 5 años”.
Atendiendo a las reformas de las que fue objeto la Ley en comento, producto de los vacíos legales de carácter punitivo, es del criterio de esta Alzada que para el momento en que el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, interpone en nombre propio, la denuncia Penal (08 de diciembre de 1980), no estaba sancionado como hecho punible la actividad o conducta dolosa de los directores, gerentes o junta directiva en el ejercicio de la intermediación financiera de la entidad cuyos destinos dirigían, lo cual fue asumido con posterioridad según las reformas de la ley acontecidas en los años 1989 y 1993.
Es por lo que, ante ese vacío legal, el denunciante en comento, no podía fundamentar su denuncia en algún tipo penal conocido, por lo que debía optar, como lo hizo, en ejercer la acción penal por el delito tipificado (apropiación indebida), en la norma de contenido general, es decir, en el Código Penal vigente para la fecha, delito que perfectamente, en aplicación de una máxima de experiencia, podía relacionarse con las irregularidades denunciadas, y para cuya determinación o calificación no dependía de su voluntad o conocimiento, sino de la intervencion y decisión del órgano jurisdiccional, quien estaba facultado para establacer mediante su soberana apreciación e interpretación, si se estaba investigando un hecho punible que no lo era, como aconteció en el caso de autos, con la Sentencia del Juzgado Superior Penal del Estado Bolívar, de fecha 16 de enero de 1985, donde no se estableció la falsedad o temeridad de la denuncia, antes por el contrario, se estableció la ocurrencia de los hechos señalados por el denunciantes (sobregiros), que adquirió los efectos de la cosa juzgada.
En conclusión, por el hecho de que el denunciante conociera el derecho penal y los hechos tipificados como delitos, no puede señalarse que actuó de mala fe o temeridad, al someter al conocimiento de la autoridad competente, la resolución de un asunto sobre el que consideró necesaria su intervención, lo que constituye uno de los postulados principales del orden social y que se justifica con la negación de hacerce justicia por sí mismo.
En consecuencia, se declara improcedente la temeridad y mala fe alegada por el actor por este particular motivo. Así se decide.
Como consecuencia del anterior razonamiento, no debe prosperar la responsabilidad civil del ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto, antes identificado, por los motivos antes señalados.
TERCERO. Observa este Tribunal que la parte actora alegó que los demandantes le habían imputado el delito de estafa y lo habían divulgado en tres diarios de circulación nacional ya que la denuncia fue interpuesta en fecha 08 de diciembre de 1980, y ya desde el mes de octubre de 1980, la entidad Banco Royal Venezolano, C.A., había puesto en circulación a través de los referidos medios impresos que Luis Francisco Millán era el autor intelectual de una supuesta estafa efectuada en perjuicio de ese banco, del cual además había sido despedido al no podérsele comprobar judicialmente el delito de estafa imputado, es decir, que casi tres meses antes de interponerse la denuncia, ya el banco sabía y además de saberlo hizo público, a través de algunos órganos de prensa escrita, que no podía comprobar dicho delito, afirmando finalmente el actor que, si se toma en cuenta la fecha en que los órganos de comunicación social conocieron la información y la publicaron, no queda duda en cuanto a la calculada maniobra tejida por la entidad bancaria y por Jesús Ramón Quintero Prieto. Por su parte, los codemandados negaron categóricamente todos y cada uno de los hechos que presuntamente fueron generadores de los daños alegados por el actor.
De lo Ut Supra transcrito se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por Daños bien sean MATERIALES O MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: 1°) Que se produjo el daño; 2°): Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; 3°) La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Así pues, esta alzada observa que en el análisis de las pruebas, bajo la óptica del derecho común, si bien se le otorgó valor probatorio como un hecho público y notorio comunicacional las publicaciones de los Diarios 2001, El Nacional y Diario de Caracas, no se pudo determinar a ciencia cierta que los codemandados hubieren aportado la información contenida en los titulares correspondientes, en virtud de la poca actividad argumentativa y probatoria sobre este elemento objetivo de responsabilidad, al no promoverse la declaración o informes de dichos Diarios que revelara la fuente de los hechos contenidos en las respectivas publicaciones y la veracidad de lo comunicado, ni la intervención de los periodistas (El Nacional y 2001), y el Editor (Diario de Caracas), para la determinación de su participación o autoría en el hecho generador de los daños morales que dice haber sufrido el actor y su familia, responsabilidad que pudo ser exigida a tenor de lo previsto en el Código de Ética del periodista venezolano aprobado desde el año 1966, y que ha sido objeto de posteriores reformas.
Por consiguiente, no hay responsabilidad civil por culpa (negligencia, impericia o abuso de derecho), plenamente comprobada, de los codemandados Jesús Ramón Prieto y Banco Royal Venezolano, C.A., ahora Banco Mercantil, en la comisión del hecho generador del daño moral alegado por el actor. Así se decide.
No obstante, lo anterior, advierte esta superioridad, que el hoy demandante no alegó ni demostró que procuró ejercer el derecho a réplica o que éste le fue impedido o negado expresamente por los medios impresos involucrados, al cual tenía derecho según los artículos 66 y 67 de la Constitución Nacional de 1961, y lo previsto en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone:
“Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”.
Así como tampoco exigió, de haber considerado un daño en su honor y reputación que lo expuso en la región donde ejerce su profesión u oficio, y habita junto a su grupo familiar, que los diarios se retractaran públicamente sobre los falaces epítetos o adjetivos que dice el actor le fueron atribuidos en las notas periodísticas en cuestión.
En conclusión, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el hoy demandante LUIS FRANCISCO MILLÁN, antes identificado, no cumplió cabal y asertivamente con la carga de probar que el ciudadano Jesús Ramón Quintero Prieto y el Banco Royal Venezolano, C.A., actuaron con abuso de derecho, es decir, que se excedieron en los límites de sus derechos contractuales y patronales; así como tampoco logró demostrar el actor la culpabilidad de los co-demandados en el menoscabo de sus derechos patrimoniales; no comprobó la mala fe y temeridad con que dice actuó el codemandado Jesús Ramón Quintero Prieto, al ejercer en buena lid la acción penal por apropiación indebida contra el demandante; al igual que quedó huérfana de pruebas el hecho que se le endilga a los codemandados, referido a la responsabilidad civil de éstos en la ejecución y concreción de los daños morales que dice haber sufrido el demandante y su familia producto de las publicaciones periodísticas que lo sometieron al escarnio público, es decir, que no fue demostrado que la parte demandada incurrió en la comisión del hecho generador del daño para calificarlo como culpable del mismo. En razón de ello, la demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO MILLÁN en contra de JESUS RAMÓN QUINTERO PRIETO y el BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A., no puede prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación de apelación ejercido por la parte demandada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia, declara la NULIDAD de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR en todas sus partes, la demanda que por Daños y Perjuicios, intentó el ciudadano LUIS FRANCISCO MILLÁN, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN QUINTERO PRIETO y el BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A. (hoy BANCO MERCANTIL, C.A.), todos plenamente identificados en este fallo.
TERCERO: Se condena al ciudadano LUIS FRANCISCO MILLÁN, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ____________ (___) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Expediente Nº 22-5946