REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 22 de febrero de 2023
212° y 163°

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 08/02/2023, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.503, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RODOLFO SANCHEZ y NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO, parte actora en esta causa, inserta al folio 7 de la segunda pieza del expediente signado con el Nº 21-5849, mediante mediante la cual expusó: “(…) Vista la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de Enero de 2023, y encontrándonos dentro del lapso correspondientes EJERCEMOS FORMALMENTE RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE ULTIMA INSTANCIA DE FECHA 27/01/2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil (…)”

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”

Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 27/01/2023, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los demandantes, ciudadanos Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres, asistidos por el Abg. José Sarache Marín, contra la sentencia de fecha 06/06/2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres en contra de la ciudadana Fanny Zapata, todos supra identificados. TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Fanny Zapata en contra de los ciudadanos Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres, por resolución de contrato, en consecuencia:
a) Se declara RESUELTO el contrato celebrado en fecha 05/12/2013 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 38, Tomo 375 de los libros de autenticaciones;
b) se ordena a la demandada-reconviniente reintegre a los actores, la cantidad de dinero recibida como pago inicial, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) hoy 0,0000035 luego de aplicar las reconversiones monetarias decretadas en los años 2018 y 2021, cantidad ésta -0,0000035- que se ordena de oficio la corrección monetaria, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a cualesquiera de los supuestos indicados en la motivación de este fallo, que se verifiquen en el caso de autos, a saber, la fecha en que habrá de realizarse la actualización de la moneda, abarcará el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme este fallo; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 517 dictada el 07-11-2018 por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida fechada 06/06/2019, dictada por el a quo, en base a los argumentos expuestos. QUINTO: Se condena en costas, a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. (…)”.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00). Posteriormente, se observa que a los folios 98 al 119, primera pieza, el abogado WILLMER LYON BASANTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.078, en su carácter de co-apoderado especial de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO, parte demandada, presentó en fecha 16/03/2015, escrito de contestación de la demanda en el cual reconviene por la acción de RESOLUCION DEL CONTRATO y estimó la reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 839.160,00) lo que equivale a CINCO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.594,40 UT), calculado de acuerdo a la tasa oficial para ese momento a saber, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda de RECONVENCION fue interpuesta, en fecha 16/03/2015 y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de ciento cincuenta bolívares (150,00), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), y siendo así, es evidente que la estimación calculada en la RECONVENCION propuesta por la ciudadana FANNY ZAPATA NARANJO, en contra de los ciudadanos NETSY ARCAS CABALLERO y JOSE SANCHEZ TORREZ, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 27/01/2023, ordenándose la notificación de las partes, constando en autos la última notificación ordenada, el día 03/02/2023, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 06/02/2023, venciéndose dicho lapso el día 17/02/2023, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 08/02/2023, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 17/02/2023, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 21-5849 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,

Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 21-5849, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por dos (02) piezas, la primera con ( ) folios útiles y la segunda pieza con ( ) folios, mediante oficio Nº _____________. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara.
MAC/yg/ovh
Exp. Nº 21-5849