REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL

Puerto Ordaz, ____ de febrero de 2023
212º y 163º

Visto el escrito consignado en fecha 16/02/2023 (folios 66 al 67, P2), por el ciudadano LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.978, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES C.A., identificada en autos, parte actora, mediante el cual entre otras cosas procede a “FORMALIZAR TACHA INCIDENTAL” propuesta contra el testamento cerrado otorgado en fecha 28/08/2009 por el de cujus TOMAS MANUEL ORTEGA (fallecido y ejercida la presente acción contra su sucesión), alegando:

 Que en escrito de informes presentado en fecha 09/02/2023, propuso tacha incidental contra el documento constituido por el Testamento Cerrado que presuntamente otorgó el fallecido TOMAS MANUEL ORTEGA; siendo su obligación formalizar al 5to día de despacho siguiente.
 Que conforme al artículo 857 del Código Civil Vigente, el testamento cerrado no fue otorgado conforme a los requisitos de la legislación civil vigente, esto es presencia del Registrador y 03 testigos; pero que pese a ello de una lectura del mismo, fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo a su juicio NULO de NULIDAD ABSOLUTA.
 Que al haberse realizado solo en presencia del Notario Público, la tacha incidental propuesta debe prosperar en derecho.
 Que Válido el Testamento o no; dicho documento no le otorga a sus causahabientes derechos sobre los locales comerciales objeto de la presente acción.
 Por último solicitan se declare CON LUGAR la tacha incidental propuesta e igualmente nulo de nulidad absoluta el testamento tantas veces mencionado.

Ahora bien, ante tales argumentaciones, quien suscribe realizar los siguientes delineamientos:

La tacha de falsedad, es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidental en cualquier estado o grado de la causa y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público o privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.

En ese sentido, la tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, entiéndase público o privado o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria. Repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial “El Universal”, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad:

“(…) tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye (…)”.

Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:

“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Asimismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento (…)”. (Subrayado del fallo).

De allí que el recurso por el cual se impugna total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales la tacha, que adquiere especialidad de “TACHA DE FALSEDAD”, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el admisible por excelencia para desvirtuar este tipo de documentos.

Ahora bien, llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que el documento impugnado por tacha, es el testamento cerrado otorgado en fecha 02/11/2009 ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17/11/2009, signado bajo el Nro. 7, folio 25 de los Tomos 27 del Protocolo de Transcripción del año 2009, cursante a los folios 150 al 154 de la primera pieza del presente expediente; esto es un documento público, en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Registros y Notarías (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.668 del 16/12/2021).

De allí que y al ser un instrumento público el objeto de la tacha incidental, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde estableció:

“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento (…)”. (Subrayado nuestro)

Asimismo y sobre las causales para la tacha de falsedad del instrumento público, mediante sentencia de fecha 11/03/2004, dictada en el Exp. 02-593, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció entre otras cosas que:

“(…) La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil (…)”.
(Negrillas agregadas)

Así pues, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, quien alegue una tacha de falsedad de instrumento público (ya sea en vía ordinaria o incidental), debe indudablemente fundamentarla en cualquiera de las causales taxativas que a tal efecto estableció el legislador, so pena que la misma sea inadmisible, por ser contraria al ordenamiento jurídico civil.
En el caso sub-judice de una simple lectura del escrito de informes consignado por el accionante, así como su formalización de tacha de falsedad (Fs. 51 al 60 –informes- y 66 al 67 –formalización- P2), no se observa que se haya fundamentado en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario pretende utilizar este medio recursivo, como si se tratase de un recurso de nulidad, al atacar las solemnidades del testamento cerrado tantas veces mencionado en párrafos anteriores, en los términos exigidos en el artículo 857 del Código Civil Vigente, lo cual no puede ser analizado por esta alzada toda vez que la tacha no es el medio idóneo para ello.
Razón por la cual concluye esta alzada, que al existir un incumplimiento de los artículos 1.380 y 438 eiusdem, e igualmente de la jurisprudencia patria, la tacha incidental propuesta por la accionante debe ser declarada INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma contraria a derecho en los términos presentados. Así se declara.

En otro orden de ideas, no puede dejar de observar esta alzada que en el escrito de informes presentado en fecha 09/02/2023 (Fs. 51 al 60, P2), la parte accionante alega el “fraude procesal” que a su decir pretende realizar la ciudadana TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO, quien luego de dictarse sentencia definitiva pretende intervenir en la causa. Asimismo en caso de considerarlo este Tribunal, se desestimen los falsos y fraudulentos argumentos expuestos por la ciudadana antes mencionada, librando las notificaciones a que haya lugar en caso de considerar la existencia de un hecho delictual.

Al respecto, se le debe señalar a la parte accionante que mediante auto de fecha 08/02/2023 (Fs. 49 al 50,P2), se estableció claramente que la ciudadana TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO, no quedó constituida como parte en la causa por no haber ejercido en su oportunidad el recurso de hecho contra el pronunciamiento que le negó su apelación por el juzgado a quo, razón por la cual no podía en esta instancia adherirse a la apelación del defensor judicial designado en la misma, en los términos dictados en ese pronunciamiento jurisdiccional.

De manera que, mal pudiera estar constituido un fraude procesal en la causa, con la referida ciudadana, cuando se insiste la misma no está constituida como parte y menos aún como tercera interviniente en el asunto de marras. En efecto, el fraude procesal se constituye por un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado; resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, razón por la cual puede el sentenciador incluso de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él (incidental) o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia de fecha 12/12/2007, Exp. AA20-C-2007-000312, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual se da por reproducida.
Sin embargo uno de los elementos característicos del fraude es la maquinación realizada por una de las partes o ambas en perjuicio de un tercero o la utilización del proceso de una de ellas en perjuicio de la otra con ayuda del sentenciador, lo cual se refleja en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; pero que llevado al caso bajo estudio es inaplicable, por alegar su existencia ante alguien que no se encuentra constituido como parte o tercero en la causa.
Es por lo que y ante tales señalamientos, debe tenerse por no presentado el fraude procesal alegado por la parte accionante, por no encontrarse enmarcado dentro de los límites del artículo 17 eiusdem, en los términos expuestos en párrafos anteriores. Así expresamente se declara.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal

La Secretaria,
Yngrid Guevara
Anterior decisión fue dictada y publicada en la fecha ut supra, siendo las ___________________
La Secretaria,
Yngrid Guevara

MAC/yg
Exp. N° 23-5979