REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Eneida Josefina Romero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.180.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Sarache Marin, Ernesto Saballo Rodríguez y Freddy Rafael Sanoja Páez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503, 106.532 y 79.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Marco Antonio Platone Ponce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.490.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Alejandro Kepp Esquivel, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.479.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Apelación de auto de fecha 10/11/2022)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 13/12/2022 (F. 54. P2), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Juan kepp Esquivel (F.54. P2), apoderado de la parte demandada en la causa principal, contra el pronunciamiento de fecha 10/11/2022, en el juicio que por acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la ciudadana Eneida Josefina Romero en contra del ciudadano Marco Antonio Platone Ponce, dictado por el referido Juzgado a quo (Fs. 20-21) que entre otras cosas, declaró:
“(…) En el caso que nos ocupa, se evidencia que no se le ha causado ningún perjuicio a las partes en el presente procedimiento, al librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ni tampoco se ha cometido una infracción en la actividad procesal o que haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, aunado a eso el referido acto ya ha cumplido su finalidad, en razón por el cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición solicitada por la representado judicial de la partes demandada. Así se decide (...)”.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Observa esta alzada, que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el juicio principal se inició por la acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Eneida Josefina Romero en contra del ciudadano Marco Antonio Platone Ponce ut supra identificados, en fecha 18/02/2022, (Fs. 1-8. P1), el cual fue admitido por el tribunal a quo en fecha 22/02/2022, ordenándose la citación del demandado y la publicación del edicto conforme al ord. 2ºdel artículo 507 del Código Civil (F. 10 y su vto. P1).
Posteriormente, en fecha 07/11/2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando reposición de la causa al estado de nueva admisión, (Fs. 13-14. P2,), oponiéndose a tal pedimento el coapoderado judicial de la parte demandante, Abg. Freddy Sanoja Páez, en fecha 10/11/2022 (Fs. 17-19. P2).
Procediendo el Tribunal, el 10/11/2022, a dictar decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada. (F. 20-21. P1), ejerciendo recurso apelación contra la misma, el apoderado de la parte demandada, el día 14/11/2022, escuchándose en un solo efecto en fecha 10/11/2022, mediante de auto. (F. 54. P2).
CAPITULO II
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 16/12/2022 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes. (F. 57. P2)
Ahora bien, la parte accionada por medio de su apoderado judicial Juan Kepp Esquivel presentó escrito de informes, en fecha 13/01/2023. (Fs. 58-59). Asimismo, en fecha 26/01/2023, el abogado Freddy Sanoja Páez presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por su adversario. (Fs. 62- 64).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión objeto de revisión dictada el 10/11/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde se declaró como ya se dijo improcedente la reposición solicitada, por los motivos allí expuestos, que aquí se dan por reproducidos.
El apoderado judicial de la parte recurrente, arguyó en su escrito de informes presentado ante este despacho, entre otras cosas que:
“(…) La demandante ciudadana Eneida Josefina Romero Hernández, (…) intento la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario, y Transito del Segundo Circuito, el día dieciocho (18) de febrero de 2022 y la misma fue admitida el día 22 febrero de 2022.
Ahora bien, en el referido auto de admisión no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Tal trasgresión al orden público fue denunciado mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa de fecha siete (7) de noviembre de 2022, y sobre este aspecto el a-quo dicto auto de fecha Diez (10) de Noviembre 2022, y entre otros arguye en dicho auto que tal incumplimiento de librar boleta de notificación al Fiscal del ministerio Publico es intrascendente, por cuanto en el decir de la jueza no hay perjuicio a las partes en el presente procedimiento, ni tampoco se ha cometido una infracción procesal, y en razón de ello declaro en el auto apelado improcedente la Reposición de la causa formulada por esta representación judicial, ante la omisión de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tales argumentos expuestos por a-quo carecen de validez, pues se tratan de normas de ORDEN PUBLICO, las cuales no pueden ser relajadas ni por el juez, ni por las partes, constituyendo ello un formalismo esencial que no puede ser soslayado ni relajado por las partes, ni por el tribunal, por cuanto de admitirse los argumentos esbozados por el tribunal de la causa para justificar la omisión de la notificación y emisión de la respectiva Boleta de notificación en el auto de admisión de la demanda se estaría en franca violación del debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 Constitucional, por tanto al ser evidente la violación incurrida por el Tribunal de la causa contra el debido proceso, DE NO REPONER LA CAUSA, al estado de admisión y subsanar dicha omisión, es por lo que fundamento mi APELACION ejercida contra el auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2022 dictada por el Tribunal de la causa, a fin de que este Juzgado Superior DECLARE CON LUGAR el recurso ejercido y ordene REPONER LA CAUSA al estado de admisión a fin de que se ordene la notificación y se libre la boleta correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico (…)”.
A su vez, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, arguyó:
“(…) Así las cosas, ciudadana Jueza Superior, he de manifestar, que el caso que nos ocupa, guarda estrecha y directa relación al contenido de la jurisprudencia arriba parcialmente transcrita. Por cuanto, estamos en presencia de un procedimiento de mera declaración de una Unión Estable de Hecho de tipo Concubinaria. Tal procedimiento esta excluido de los que taxativamente, impone el ordenamiento jurídico que regula esta materia, la notificación del Ministerio Público, para la validez y eficacia jurídica de los actos procesales que se acontecen durante el proceso de cognición.
Por tanto, no tiene cabida en derecho, la petición realizada por la parte demandada, cuando solicita la nulidad y reposición de los actos cumplidos en el presente proceso judicial. Y, así solicito muy respetuosamente, sea declarado por este Tribunal, con todas las formalidades de Ley.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar lo en él peticionado (…).”
Establecido como ha quedado el thema decidendum, este Tribunal, pasa analizar si es procedente o no la reposición solicitada por el recurrente, en virtud, de no haberse ordenado la notificación del Ministerio Público en el auto de admisión del asunto de marras, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez (…)”.
Corolario a lo antes expuesto, resulta importante traer a colación la decisión Nº RC.000520, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/2015, Expediente Nº 2014-000816, (Caso: Víctor Hugo Calderón Avendaño contra Wuendey Coromoto Jiménez.) Magistrada Ponente: Marisela Godoy Estaba, estableciendo claramente que en estos casos que:
“(…) Respecto a lo argumentado por el formalizante en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público al momento en que el a quo dictó el auto de admisión de la demanda, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala de vital importancia pasar a transcribir el contenido del artículo 131 eiusdem y de la norma primeramente mencionada, para así resolver el punto de si era o no necesaria la notificación del Ministerio Público y como consecuencia la falta de aplicación de las referidas normas por parte del juez de la recurrida:
“(…) Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”. (Destacados de la Sala).
Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda (…)”.
De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas -entre otras- al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.
No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia dictada el 29/072016, expediente Nº 16-0173, con Ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, donde estableció entre otras cosas:
“(…omissis…)
Al respecto, considera esta Sala Constitucional menester recordar que el Ministerio Público que, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, es uno de los órganos del Poder Ciudadano, tiene un régimen jurídico de rango legal determinado principalmente su ley homónima, según la cual, es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y ser el responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y social de derecho y de justicia. (Artículo 2, Ley Orgánica del Ministerio Público).
Entre sus competencias, con excepción de los casos donde en los procesos sobre el estado civil existan niños, niñas y adolescentes, en su normativa no se halla ninguna mención expresa a la intervención del Ministerio Público en procesos civiles, las cuales, en toda evidencia se sujetan de la cláusula abierta del numeral 18 del artículo 16 que afirma que son facultades del ente fiscal en adición a las nombradas “las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”
Debiendo considerarse, que al ser tanto el Código Civil como las normas adjetivas que lo soportan parte de la legislación preconstitucional venezolana, la afirmación expresa que para la declaración judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho sea necesaria la participación del Ministerio Público no se encuentra contemplada en estos instrumentos. Así como tan poco se ha desarrollado mediante ley especial el tema de la presente controversia. (Subrayado agregado)
Ahora bien, como se desprende de los criterios jurisprudenciales supra transcritos parcialmente, los cuales quien suscribe hace suyo, siendo éstos de carácter vinculante, concluye este Tribunal Superior, que en el asunto de marras, no se infringieron normas de orden público (131 y 132 del Código de Procedimiento Civil), menos aún el derecho a la defensa a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, pues como ya se dijo, es criterio reiterado por el Máximo Tribunal, que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho -como es el caso que nos ocupa- no se exige la intervención del Ministerio Público en estos procesos, pues los mismos bajo ningún concepto pueden equipararse a la rectificación de un acto del estado civil; razón por la que, resulta a todas luces forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación bajo revisión, y por ende IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada, conforme al artículo 206 de nuestro ordenamiento jurídico civil, debiéndose confirmar la decisión recurrida. Así se dispondrá.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10/11/2022 dictado por el tribunal a quo, en el juicio que por acción Mero Declarativa de Concubinato tiene incoado la ciudadana Eneida Josefina Romero en contra del ciudadano Marco Antonio Platone Ponce.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la parte recurrente al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, en base a los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web: www.bolivar.scc.org.ve, conforme a las reglas del despacho virtual. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los _____________ ( ____ ) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
MAC/yg/ea
Exp. Nº 22-5973.
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