REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05/10/2022, (Fs. 01-09), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: La presente incidencia fue surgida en el juicio que por DESLINDE, interpusiera el ciudadano JESUS ANTONIO VIVENES GERDEZ, en contra del ciudadano MARCOS ALEJANDRO GERDEZ FIGUEREDO.
Es necesario señalar, que el funcionario a fin de fundamentar su inhibición, expone que:
“En el día de hoy, cinco (05) de octubre del 2.022 (sic), siendo las 10:00 A.M., comparece por ante este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano JUAN CARLOS TACOA BERROTERÁN, Juez titular de este despacho, a los fines de exponer: Por auto de fecha 22/02/2018, este Juzgado emitió pronunciamiento de fondo en la pretensión que por DESLINDE interpuso el ciudadano JESUS ANTONIO VIVENES GERDEZ, contra el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GERDEZ FIGUEREDO, señalando: “Primero: se declara LA INADMISION de la solicitud de DESLINDE presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO VIVENES GRDEZ, en contra el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GERDEZ FIGUEREDO, todos plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo.” Contra la referida decisión interlocutoria, en fecha 26/02/2018 mediante diligencia, la abogada NANCY SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelo de la referida decisión. En fecha 15/05/2018, se remitió mediante oficio Nro. 18-0.129 al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el expediente original (…). Así las cosas, en fecha 26/01/2022, mediante oficio Nº 2022-26 de fecha veinticinco (25) de enero del 2.022, proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, fue remitido expediente original signado bajo el Nº 18-5497 (nomenclatura interna de ese Juzgado), (…) contentivo del juicio que por DESLINDE interpuso el ciudadano JESUS ANTONIO VIVENES GERDEZ, en contra el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GERDEZ FIGUEREDO, en razón de que mediante decisión de fecha trece 13 de octubre del 2.018 declaró: “Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Salas en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22/02/2018. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de evacuar la prueba de experticia, debiendo el tribunal a quien corresponda conocer en primera instancia, proceder a notificar a los expertos designados o sustituirlos por otros expertos, cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá fijar un lapso prudencial para la evacuación de dicho medio de prueba. TERCERO: Se ANULA el fallo dictado por el a quo en fecha 22/2/2018 y las demás actuaciones subsiguientes relativas al recurso de apelación…”
(omisis)
Sobre las causales de inhibición la jurisprudencia ha señalado que si bien el artículo 82 señala que las causales establecidas en el artículo ejusdem son de carácter taxativo, estas no abarcan todas las conductas que pueden ser desplegadas por los funcionarios judiciales y que comprometan su imparcialidad como juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, estableció: “En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…),”. Sobre el carácter no taxativo de las causales de recusación e inhibición, la Sala de Casación Civil, en sentencia nro. 761 de fecha 13 de noviembre del 2008, dejó sentado el siguiente criterio: “(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.”. En mérito de las anteriores consideraciones, y criterios transcritos, y teniendo en cuenta que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/02/2018, emití pronunciamiento en la pretensión que por DESLINDE interpuso el ciudadano JESUS ANTONIO VIVENES GERDEZ, contra el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GERDEZ FIGUEREDO, (…).
(omisis)
Y como consecuencia de la anterior motivación, procedió a declarar: “Primero: se declara LA INADMISION de la solicitud de DESLINDE presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO VIVENES GERDEZ, en contra el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GERDEZ FIGUEREDO (…), procedo mediante esta acta a INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa signada bajo el nro. 44.456. (…), me desprendo del conocimiento de la causa, para que otro Tribunal de Primera Instancia decida sobre el fondo de la pretensión, ordeno la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición aquí planteada por ante el Tribunal de Alzada, el cual se ordena remitir mediante oficio. Líbrese oficio”.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Ahora bien, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, citado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y conforme al criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13/11/2008, así como también de haber emitido opinión en la referida causa, mediante sentencia de fecha 22/02/2018.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en las jurisprudencias alegadas, observando de lo esbozado en la respectiva acta suscrita por el juez y tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente trascrita y la declaración del juez inhibido, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del Estado, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la causa, contentivo del juicio que por DESLINDE, interpusiera el ciudadano JESUS ANTONIO VIVENES GERDEZ, en contra del ciudadano MARCOS ALEJANDRO GERDEZ FIGUEREDO, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ____________ ( ) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las _______________ ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/ovh
Exp. Nro. 23-5980
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