REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, ___ de febrero de 2023
212º y 163º

Visto el escrito consignado en fecha 06/02/2023 (folios 03-04, P2), presentado por las ciudadanas Natacha Antonieta Acevedo Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.994.502, debidamente asistida por la ciudadana Leomara Angarita Camacho, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.653, quien a su vez funge como co-apoderada judicial de la ciudadana Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.350.932, quien manifestó ser a su vez heredera del de cujus José Ignacio Acevedo, señalando además que, fue el único y universal heredero del causante Tomas Manuel Ortega -ambos supra identificados en autos- el Tribunal de una lectura del mismo, observa entre otras cosas que arguye lo siguiente:

 De conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 297 del mismo código, se ADHIERE a la apelación efectuada contra la sentencia de fecha 01/08/2022 por parte del defensor judicial designado a la parte demandada, por tener interés jurídico en la causa por su condición de heredera y por ende derechos sobre los locales sobre la cual recayó la sentencia apelada.
 Solicita conforme al artículo 118 del C.P.C., la constitución de jueces asociados para decidir la presente causa.

Ahora bien, para pronunciarse esta alzada sobre lo peticionado, se deben hacer previo a ello algunas consideraciones:

En primer lugar, es oportuno señalar que, la adhesión a la apelación es el acto procesal que permite al litigante que no ha ejercido el señalado medio recursivo, asociarse al efectuado por su contrario a fin de beneficiarse del nuevo fallo. De manera que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria (Art. 299 C.P.C.), teniendo como base la misma cuestión objeto de apelación o una diferente o aún opuesta de aquella (Art. 300 C.P.C.).

En relación con la naturaleza jurídica de este medio recursivo, la Sala de Casación Social del TSJ mediante sentencia de fecha 15/11/2012, en el Exp. AA60-S-2011-001478, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció entre otras cosas que:

“(…) Al respecto, cabe destacar, que nuestro sistema reconoce, como lo explica claramente la doctrina, dos modalidades del recurso de apelación: el principal y el adhesivo. El primero tiene vida autónoma e independiente de la conducta que asuma en el proceso la parte contraria con respecto a la sentencia. El apelante principal es dueño y señor de su recurso por medio del cual aspira a proteger sus intereses perjudicados por el fallo, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que asuma el apelado. El segundo va como adherido al principal y sigue formalmente el progreso y destino de éste, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal supeditada a la principal, (Ensayos Jurídicos del Dr. Luis Loreto, pág. 445), por lo que reconoce esta Sala la naturaleza subordinada de la figura jurídica de la adhesión a la apelación principal (…)”. (Subrayado de esta alzada)

Igualmente y en relación a los requisitos para su admisibilidad establecen los artículos 301 y 302 del mismo código, lo siguiente:

1. Debe formularse ante el juzgado de alzada, desde la recepción del expediente hasta el acto de presentación de informes.
2. Debe proponerse en la forma prevista en el artículo 187 del mismo código, esto es por escrito o diligencia, expresando siempre las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Asimismo y sobre el artículo 302 eiusdem, mediante sentencia de fecha 01/12/2014, dictada en el expediente Nro. 14-0397, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dictaminó entre otras cosas que:

“(…) En tal sentido, la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.

Ahora bien, en cuanto a la forma de proponer el recurso de adhesión de la apelación, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 302
La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta (Subrayado de ésta Sala).

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
(…omissis…)

En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que la decisión accionada al declarar improcedente la adhesión a la apelación formulada oralmente por el hoy accionante, esto es, sin dar cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil -aplicable por analogía al caso concreto- está ajustada a derecho, y en la misma no lesionó derecho o garantía constitucional alguna que amerite la protección que fue invocada (…)”. (Destacado del Tribunal)

En virtud de las sentencias parcialmente transcritas, queda en evidencia que la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo, siempre y cuando sea presentada de forma tempestiva (esto es en el lapso procesal establecido en el artículo 301 eiusdem) e igualmente en la forma establecida en el artículo 302 del mismo código, siendo indispensable indicar aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente (las cuestiones que tenga por objeto la adhesión), sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Llevado lo anterior al caso bajo estudio se observa claramente que la ciudadana Natacha Antonieta Acevedo Méndez asistida de la profesional del derecho, Abg. Leomara Angarita Camacho, quien a su vez actuó como co-apoderada judicial de la ciudadana Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, identificadas suficientemente en autos, no cumplieron lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento, esto es indicar de forma expresa las cuestiones que tienen por objeto la adhesión, es decir aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente y por ende no se encuentra cumplido el requisito establecido en la norma en referencia.

Razón por la cual concluye esta alzada, que al existir un incumplimiento del artículo 302 tantas veces mencionado, debe tenerse como no interpuesta la adhesión a la apelación ejercida y como consecuencia de ello declararse IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma contraria a derecho en los términos presentados. Así se declara.

No obstante a lo anterior y a pesar de que los argumentos anteriores son suficientes para desechar el medio recursivo interpuesto, debe esta juzgadora a su vez realizar algunas aclaratorias. Así se observa que en fecha 04/10/2022 (folio 315, P1), el juzgado A quo, negó la apelación de la ciudadana TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO, arriba identificada, por considerar que “(…) no consta cualidad alguna de la ciudadana TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO, para intervenir en la presente causa (…)”. De manera que la referida ciudadana o a través de sus apoderados judiciales respectivos, debieron ejercer el recurso de hecho correspondiente (Art. 305 C.P.C.), a los fines de que esta alzada determinara si el pronunciamiento dictado estaba acorde o no a derecho. Así se hace saber.

Sin embargo y contrariamente a ello, se pretendió sustituir el recurso de hecho por una adhesión a la apelación, lo cual es improcedente en derecho; ya que al no impugnar el acto procesal dictado por el A quo en fecha 04/10/2022, quedó definitivamente firme, por la inercia del propio apelante, en el caso de autos, la ciudadana Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo. Así se establece.

En segundo lugar, esta alzada observa que la diligenciante, a los fines de adherirse a la apelación se fundamenta a su vez en el ordinal 1º del artículo 370 del C.P.C. Al respecto, se debe recordar que la intervención de terceros prevista en el mencionado ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la Causa en primera instancia, debiendo sustanciarse y sentenciarse tomando en cuenta su naturaleza y cuantía, conforme al artículo 371 del mismo código (revisar entre otras sentencia de fecha 10/05/2005 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2000-000495, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero).

Igualmente mediante sentencia de fecha 14/12/2012, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2009-0000543, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se determinó que:

“(…) Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal. (Vid. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A.) (…)”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte diligenciante confunde la adhesión a la apelación (la cual fue declarada improcedente en párrafos anteriores), con la demanda de tercería prevista en el ordinal 1 del artículo 370 del mismo código, la cual no puede ser sustanciada en alzada, sino en primera instancia (revisar artículo 371 eiusdem). Cabe destacar que de una lectura de las actuaciones en primera instancia, se observa que las hoy diligenciantes no se hicieron parte en el juicio e incluso en el caso de la ciudadana TERESA ELIZABETH MENDEZ DE ACEVEDO, identificada en autos, al negársele la apelación por establecer el A quo que la misma no tenía cualidad alguna para ejercerla; se crea una confusión procesal, por cuanto no se puede pretender alegar actuar como parte y tercero a la vez.

En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que en aplicación de los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, se declara la INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta, la cual se insiste debió presentarse en primera instancia y no en esta alzada. Así se declara.

En tercer y último lugar, observa quien suscribe con relación a la solicitud de jueces asociados, que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara e ineludible que toda parte tiene derecho a que en todas las instancias, el Tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva.

En tal sentido, tenemos que conforme a la normativa en referencia, solo las partes pueden pedir dicha elección en los términos de la referida normativa del artículo 118 del mismo código, ello de igual manera se infiere de la sentencia de fecha 02/07/2007, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2007-000060 por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, declaró lo que sigue:

“(…) Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen derecho a que en todas las instancias de los juicios, el tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, refiere la norma, que podrá cualquiera de las partes solicitar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal (…)”. (Subrayado nuestro)

En el caso bajo estudio, se observa por un lado que la ciudadana Teresa Elizabeth Méndez de Acevedo, identificada en autos, no se encuentra constituida como parte en la presente causa y por ende mal podía su apoderada judicial ciudadana Leomara Angarita Camacho, solicitar la constitución de jueces asociados, cuando la misma no goza tal carácter en la causa, siendo negada incluso su apelación en el Juzgado A quo (revisar auto de fecha 04/10/2022, folio 315, P1) y en párrafos anteriores su adhesión; y por el otro al negarse tanto la adhesión a la apelación, como la intervención por tercería de acuerdo al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la ciudadana Natacha Antonieta Acevedo Méndez, la misma no quedó acreditada como parte en los términos previstos en el artículo 118 supra mencionado.

En consecuencia, se NIEGA la solicitud de constitución de jueces asociados por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Jueza
Maye Andreina Carvajal

La Secretaria
Yngrid Guevara

La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las ________________________.
La Secretaria,

Yngrid Guevara

MAC/yg
Exp. N° 23-5979