REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 7 de Febrero de 2023
212° y 163°
ASUNTO: FF01-X-2023-000002
ASUNTO: FP02-U-2023-000004 SENTENCIA PJ0662023000006
Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2023, el abogado Félix Antonio Rivero Jáuregui, titular de la cédula de identidad V-6.970.720, e inscrito en el IPSA bajo el N° 118.035; actuando en representación por Poder que riela en autos otorgado por la firma mercantil Ferretotal Caracas, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el N° 48 Tomo 78-A-Pro en fecha 31 de Agosto de 1990 y con modificación integra de sus estatutos sociales, realizados mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 03 de Febrero de 2022, protocolizada por ante la misma oficina de registro en fecha 09 de Febrero de 2022, quedando asentado bajo el N° 4, Tomo 188-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario y Acción de Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de los Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2022/0629 de fecha 09 de Diciembre de 2022, emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante el cual se impone Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales y se determina una diferencia de Impuesto con sus respectivos accesorios.
En fecha 06 de Febrero de 2023, este Tribunal dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mismo. Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional, suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP Nº 00127/08/11 de fecha 25 de Octubre de 2022 y planillas (formas 009 Nros. 01140826, 01140827 y 01180828), identificadas con los números 2089000038, 2089000039 y 2089000040 con fecha de liquidación 26 de Octubre de 2022, objeto de la pretensión jurídica; por presuntamente conculcar su derecho constitucional consagrado en los artículos: 24, 49 ordinal 6°, y 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a: Taxatividad penal, Retroactividad Normativa y de Legalidad. Que dicha medida resulta imprescindible para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la resolución y ejecución de la sanción pecuniaria.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planeen en el transcurso del proceso. En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos, considera este jurisdicente, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Orgánico Tributaria, es decir; la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., contra la cual va dirigido el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica; y la legitimidad de su representante judicial, la cual se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en el libro de autenticaciones bajo el número 13, Tomo 6, folios del 41 hasta el 43, en fecha 23 de Enero de 2023, el cual riela en autos, de igual forma, la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumusboni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumusboni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Ferretotal Caracas, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fumus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el caso de marras, el FUMUS BONIS IURIS, esto es probable existencia de un buen derecho de cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que hayan sido violados principios Constitucionales y haya sido sometida nuestra representada a un estado de indefensión, lo cual se evidencia tanto en la Providencia Administrativa, el Acta Fiscal, el acta de Recepción, en la cual consta el cumplimientos solicitados y los cuales fueron silenciados por el sumariador, además de la Resolución de Imposición de Sanción y que se acompañan al presente escrito, como medio de prueba; se evidencia a la luz de las consideraciones esbozadas, tenemos que los fundamentos basados en los hechos y en el buen derecho sustentados en los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario,...”
En cuanto al Periculum In damni, señala la contribuyente:
“Resulta conocido por todos que los procedimientos contenciosos tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente en estos momentos cancelar con el fin de evitar futuros intereses moratorios, pagar un sanción injustificada, y en el caso concreto, pagar un Impuestos sobre una determinación efectuada sin cumplir con los parámetros contenidos en el COT, cuya nulidad es objeto de nuestra pretensión en la causa principal; y aun cuando sea tutelado el derecho de mi representada, al ser declarado con lugar el recurso; queda el trabajo de resarcir: i) El costo de cancelación de una multa que no ha debido imponerse, y cuyo reembolso equivaldría a un dinero perjudicado por la inflación ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de repetición de pago y, iii) Nuevos gastos de honraros profesionales por un procedimiento sobrevenido, como lo representa las gestiones ante la Administración Tributaria Municipal.
…omissis…
Como respaldo de la posición asumida, no puede obviar este honorable Tribunal que nuestra Representada es una empresa privada que esta subsistiendo a pesar de las medidas restrictivas que se atravesaron durante la pandemia COVID 19, … por ende, resulta más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo…; más aún cuando la administración tributaria municipal pudiera exigir el pago de las multas a través de un juicio ejecutivo sin que existiese un pronunciamiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado .”
Ante tales argumentos esgrimidos es evidente, las razones que le asisten a la contribuyente para solicitar la protección cautelar, a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto ha quedado acreditado los hechos concretos que permiten verificar la certeza del derecho y que el peligro es grave, real e inminente.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus boni iuris, la contribuyente alega el estado de indefensión al cual se ve sometida por parte del ente exactor, resaltado el cumplimento de unos requerimientos que no fueron tomados en consideración por el sumariador, haciendo mención de la Providencia Administrativa, de los actos administrativos de trámite y de la Resolución de Imposición de Sanciones.
A tal efecto, se observa, que el ente exactor efectuó una determinación sobre base presuntiva, dentro de un procedimiento de Fiscalización y Determinación, aparte del acta de reparo, se observa la emisión y notificación de un Resolución de Imposición de Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales; lo cual se traduce en una justa razón acudir a esta instancia jurisdiccional en procura de la tutela de un derecho que considera le han violentado, lo cual se conocerá en la causa principal.
La presunción del buen derecho, no basta con alegarla y por supuesto fundamentarla, de igual manera, debe la parte solicitante demostrarlo, en el caso a quo, se observa que efectivamente, en el procedimiento de Fiscalización y Determinación se presenta una situación muy particular, y es el hecho de que la instancia sumarial, en atención a los principios de Honestidad, Imparcialidad, Eficiencia y Eficacia; revocó los reparos no allanados por la contribuyente, razón suficiente para demostrar el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, requisito concurrente para acordar el Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente, lo alegado por ésta en su solicitud y lo observado en los actos administrativos que se acompañan al escrito que contiene el Recurso Contencioso Tributario, se determinan obligaciones a favor del ente exactor representado por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní.
Es de observar, que dentro del marco de las actualización efectuadas por el Ejecutivo Nacional a la normativa tributaria, a partir del año 2015 con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Tributario publicada en G.O. Extraordinario Nº 6.152 de fecha 18 de Noviembre de 2014, se le otorga a la Administración Tributaria, la facultad de la ejecución de los créditos fiscales a través del procedimiento del Cobro Ejecutivo, elemento invocado por la contribuyente, como el Periculum In Damni; considerándolo como el peligro real e inminente.
Considera esta instancia judicial, y sobre la base del mandato Constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el no atender a esta solicitud cautelar,y dada la concurrencia de los supuestos para acordar la misma; constituiría por parte de esta instancia judicial una inobservancia a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y de la garantía constitucional del Debido Proceso hacia la consecución de la Justicia; lo cual debe ser tutelado mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo con tenido enla Resolución N° 2022/0629 de fecha 09 de Diciembre de 2022, emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil Ferretotal Caracas, C.A. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2022 por la contribuyente Ferretotal Caracas, C.A.
2) PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente Ferretotal Caracas, C.A.
3) Se ORDENA a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, la suspensión de toda actuación encaminada al cobro o aseguramiento de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución N° 2022/0629 de fecha 09 de Diciembre de 2022.
4) Se ORDENA notificar de la presente decisión: a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní, y Contribuyente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Siete(7) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos antes meridiem (11:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000006.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba
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