REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-000006
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: C.V.G. FERROMINERA ORINONO C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 04/05/2007, bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LUIS GARCÍA, MARÍA UZCATEGUI, ALDO STEFANELLI, EMELY RIVAS, MAYTHE CORDERO, OSIRIS TORRES, SOR LEJARAZO, YELITZA VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 53.114, 87.164, 124.192, 59.858, 127.978, 128.695, 100.041 y 100.429, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 29/11/2021, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de C.V.G. FERROMINERA ORINONO C.A., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2019-000004. De allí que en fecha 16 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que la recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa al folio 176 y su vuelto de la 2º pieza de la presente causa, escrito presentado el día 30 de noviembre de 2022, suscritos por los ciudadanos YELITZA VALERO y LUIS GARCIA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente empresa C.V.G. FERROMINERA ORINONO C.A., donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedemos a fundamentar la Apelación ejercida de manera oportuna, en consecuencia paso a delatar los siguientes vicios, en los cuales incurrió el a quo:
1.- Violación del debido proceso, ya que el a quo a establecer en el auto de fecha 17 de febrero de 2020 (folios 154 de la 1 pieza) donde se apertura el lapso para decidir, consecuencialmente precluían los demás lapsos procesales, entre ellos los lapsos de prueba, por lo que mal podía valorar unas resultas (folio 166 al 177 de la 1 pieza) que llegaron en fecha posterior (13/09/2021) al referido auto.
2.- El a quo cuando se pronuncia sobre los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho y establece según la doctrina y la jurisprudencia como se configuran, al concluir señala que ciertamente la providencia adolece del vicio de falso supuesto sin especificar en cuál de las dos casos de delaciones incurrió o si se trataba de ambas.
3.-Incongruencia negativa de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 243 del CPC, aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que existe discrepancia entre lo alegado por las partes en el libelo y lo decidido por el Juez, ya que no se pronuncio sobre todos los vicios (Violación al Debido Proceso, Violación a la Tutela Judicial Efectiva y lo Ultrapetita del contenido de la decisión).
4.- El a quo no valoró las inspecciones judiciales aduciendo que las mismas eran unas pruebas preconstituidas lo cual es falso, ya que las mismas son documentos públicos y hacen fe mientras no sean tachados de falsedad, por lo que debió valorarlas y consecuencialmente la decisión hubiera sido otra.
(…) del fallo que en efecto apelamos se evidencia a todas luces que violenta los principios procesales y constitucionales, derechos y garantías a nuestra representada C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes pertinentes, en razón a ello es por lo que solicitamos la Nulidad de la Sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2.021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y quede firme la Providencia Administrativa Nº 2018-0000228, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 29/11/2018.”…
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios del 182 al 191 de la 2ª pieza, escrito de fecha 06 de diciembre de 2022, suscrito por el ciudadano ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.553.677, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano JUAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.060, mediante la cual dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“<< (…) oponemos como QUESTION PERENTORIA DE FONDO.
(…)
1.-) Ese día 21 de enero de 2020, siendo la hora y día pautado para la celebración de la audiencia oral de la causa, la parte Recurrida (INSPECTORJA DEL TRABAJO) Y EL TERCERO INTERESADO (CVG FERROMINERA DEL ORINOCO), NO COMPARECIERON POR SI SOLO. NI POR INTERMEDIO DE APODERADO 0 REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO. Con lo cual opero la "CONFESION FICTA " pero por ser Empresa del Estado venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas procesales, de la República, mas sin embargo debió de promover algún tipo de pruebas o elementos de defensa, durante los lapsos de ley, cosa que tampoco realizaron nunca, a los fines de desvirtuar nuestras múltiples pruebas, del despido irrito, ilegal e inconstitucional, practicado en contra del trabajador Alberto Pérez. Ver folio número 137 de la 1 pieza del expediente. (…)
la Empresa Ferrominera del Orinoco C.A, NO ASISTIO A LA AUDIENCIA con lo cual perdió el derecho igualmente a promover y evacuar sus pruebas, según articulo 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, igualmente configura una confesión ficta y admisión de los hechos, según la norma procesal laboral articulo 131 y 151 por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…., se declara la confesión ficta NO contraria a derecho, (…)
si nada probare que le favorezca, hace también referencia cuando NO se da contestación a la demanda, (…)
LA APELACION REALIZADA POR LA EMPRESA SE TOME COMO DEFECTUOSA O INCORRECTA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE LEY, (…)
motivado que el escrito posee un defecto y un error de derecho originando una inseguridad jurídica, citamos parcialmente el escrito de fundamentación, introducido por la empresa (…)
esta apelación no cumplió con los requisitos de ley ya, que es falso de toda falsedad, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ciudad Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar a cargo del Ciudadano Juez de Juicio, Dr. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR, haya dictado dicha decisión en fecha 29 de Noviembre de DOS Mil Once (29/11/2011), cuando lo real y CORRECTO FUE el 29 de Noviembre de DOS Veintiuno (29/11/2021), incurriendo la empresa en un error de derecho y de hecho, ya que esa fecha no es la correcta, (…)
cosa que crea inseguridad jurídica, así como defectuosa o incorrecta, trayendo como consecuencia jurídica como que no fue formulada A DERECHO, (…)
solicitamos en base a la Jurisprudencia, patria arriba trascrita e invocada, aplicar la consecuencia jurídicas de ley solicitamos que dicha apelación y fundamentación, POR NO GUARDAR RELACION CON NUESTRA CAUSA, trayendo como consecuencia jurídica como que no fue formulada o presentada. Ya que la fecha real y cierta de la sentencia, que debió de apelar la empresa Ferrominera Orinoco C.A, era la del 29 de Noviembre de DOS Veintiuno (29/11/2021), y no el 29 de Noviembre de DOS Mil Once (29/11/2011, OSEA, NO POR NO GUARDAR RELACION ALGUNA CON NUESTRA CAUSA, de conformidad con artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…)
1.-) violación del debido proceso, ya que el a quo al establecer en fecha 17 de febrero de 2020 (folio 154 dela 1 pieza) donde apertura el lapso para decidir, consecuencialmente preclucian los demás lapsos procesales, entre ellos los lapsos de pruebas, por lo que mal podía valorar unas resultas (folios 166 al 167 de la 1 pieza) que llegaron en fecha posterior (13/09/2021) al referido auto.
Respuesta y contestación a lo alegado por la Empresa:
(…)
es público y notorio que los entes públicos dan respuestas en su tiempo y oportunidad de ley, pasando hasta varios meses sus respuestas, sin lo cual el juez no pudiera fundamentar sus decisiones y sentencias, con lo cual no quiere decir que exista violación al debido proceso, mas aun cuando la Empresa estaba a derecho y pudiendo igualmente hasta promover pruebas (extemporáneas claro) y poder participar en la evacuación de testigos, mas sin embargo nunca los lo hizo ni participo en ningún acto a los fines de desvirtuar nuestros dichos y pruebas, razón por la cual el juez de juicio evaluó todo el acervo probatorio de conformidad con el articulo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Y sentencio en base a los hechos y el derecho que nos asistía, (…)
2.-) El a quo cuando se pronuncia sobre los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho y establece según la doctrina y la jurisprudencia como se configuran, al concluir señala que ciertamente la providencia adolece del vicio de falso supuesto sin especificar en cuál de los dos casos de delaciones incurrió o si se trataba de ambas.
(…)
sus peticiones a nuestro criterio son todas extemporáneas, ya que no fueron alegadas en tiempo oportuno y legal, así que el Juez de Juicio, en base a las denuncias realizadas por nosotros, ratificadas, promocionando pruebas, testigos e informes, si logramos ratificar y demostrar, ambas figuras a la vez, de falso supuesto de hecho y de derecho, con solo alegar una sola ya a nuestro criterio cumplía, con los extremes de ley, (…)
el juez analizo todas las pruebas pertinentes y promocionadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3.-) Incongruencia negativa de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 243 CPC aplicado POR REMISION SUPLETORIA DEL ARTICULO 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que existe discrepancia entre lo alegado por las partes en el libelo y lo decidido por el juez, ya que no se pronuncio sobre todos los vicios (Violación al debido proceso, violación de la tutela judicial efectiva y lo ultrapetita del contendió de la decisión).
Respuesta y contestación a lo alegado por la empresa:
(…)
no existe ninguna discrepancia entre lo alegado y lo cual quedo demostrado en el proceso, que si hubo varias violaciones al debido proceso laboral, las cuales se demostraron, tampoco incurrió en ultrapetita, ya que lo que se pidió en el libelo y sentencio guarda relación legal,
(…)
solicitamos que deseche por ser improcedente, dicha petición de la empresa apelante, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO (1° ) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2021.
4.-) El a quo no valoro las inspecciones judiciales aduciendo que las mismas eran unas pruebas preconstituidas lo cual es falso, ya que las mismas son documentos públicos y hacen fe mientras no sean tachadas de falsedad, por lo cual debió valorarlas y consecuentemente la decisión hubiera sido otra.
Respuesta y contestación a lo alegado por la empresa:
(…)
el Juez a quo, no valoro ni tomo en cuenta esa Prueba Prescostitituda, ya que no fue consignada en la etapa legal del juicio judicial laboral y permitida por los artículos: 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivado a la contumacia la empresa NO ASISTIO A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, tampoco promociono en la etapa legal ninguna prueba, las únicas pruebas fueron las aportadas por el trabajador, (…)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N0 2018-0000228, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 29/11/2018, fue ilegal e inconstitucional, motivado y como lo hemos ratificado hace ya cuatro (4) años, el trabajador Alberto Pérez, poseía 3 fueros sindicales al momento de su ilegitimo e ilegal despido, lo cual hacia que la empresa no pudiera despedirlo sin un legal "desafuero sindical" más aun, la Inspectora del Trabajo, no lo desafuero de la protección especial sindical, como lo era la de DELEGADO DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTJCULO 44 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), Ratificada por la Abog, Nayibbe Leal Rivas GERENTE ESTADAL DEL INSAPSEL, según las resulta de las pruebas de Informes, solicitadas por parte nuestra y que fueron remitidas al Tribunal de Juicio en Fecha 06/08/2021, (…)
mas sin embargo, se toman como ciertos los dichos del trabajador a tenor del artículo 436 de CPC y del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a demostrar otro fuero sindical por discusión de convención colectiva…>>
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, primeramente considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto a la cuestión perentoria de fondo argüida por el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO PEREZ, en el escrito de contestación al recurso de apelación (folios del 182 al 191 de la 2ª pieza):
En relación, al argumento referido a que opero la confesión ficta, dado que el día 21 de enero de 2020, día y hora pautado para la celebración de la audiencia oral de la causa, la parte recurrida Inspectoría del Trabajo y el tercero interesado CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, no comparecieron por sí solos, ni por intermedio de apoderado o representante judicial alguno, sobre este particular, se hace necesario recordarle a quien hace estos señalamientos, que no consta a los autos que hubiere ejercido recurso de apelación sobre la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar el día 29/11/2021, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por la NO declaratoria de admisión de los hechos o confesión ficta, aunado a que la normativa in comento que regula la materia, nada contempla sobre la confesión ficta, tan solo se refiere al desistimiento del procedimiento en su artículo 82, de allí que no le quede más a quien aquí decide que declarar improcedente la presente solicitud. Así se establece.
En cuanto a que se tome como defectuosa o incorrecta la apelación realizada por la empresa ya que no reúne los requisitos de ley, además de no guardar relación con su causa por haberse apelado de una decisión de fecha 29/11/2011, cuando lo correcto era 29/11/2021.
Al respecto esta Alzada precisa traer a colación lo que contempla la norma que regula la materia como es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Artículo 92. Dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación,”…
En aplicación de la norma in comento esta Alzada dejó constancia mediante auto dictado el día 01/12/2022, que el día 30/11/2022 fue fundamentada la apelación por el tercero interesado sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINONO C.A., dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 177 de la segunda pieza), cumpliéndose con lo dispuesto en dicha norma, y en cuanto a que la representación judicial de la empresa Ferrominera Orinoco C.A, al momento de recurrir de la decisión del Tribunal de Primera instancia erró al señalar que apelaba de la decisión de fecha 29/11/2011, por lo que debe tenerse igualmente como defectuosa o no realizada, se debe aclarar en este punto, que dicho error debe tenerse tan solo como un error de forma y/o error de transcripción, ya que el mismo no causó ninguna duda a quien aquí decide sobre cual decisión se encontraba inconforme los hoy recurrentes, de allí que este juzgado pasase a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem y así dirimir la procedencia o no de los vicios delatados contra la sentencia recurrida, en consecuencia debe declararse improcedente lo peticionado. Así se establece.
Ahora bien, resuelto como han sido las defensas perentorias ut supras mencionadas, esta Alzada por razones de orden metodológico, alterará el orden en cual fueron planteadas las denuncias de la parte recurrente, conociendo en primer lugar el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 243 del CPC, aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según su decir, en virtud que existe discrepancia entre lo alegado por las partes en el libelo y lo decidido por el Juez, por cuanto no se pronuncio sobre todos los vicios (Violación al Debido Proceso, Violación a la Tutela Judicial Efectiva y la Ultrapetita del contenido de la decisión).
En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa lo que dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Al respecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 12.-
(…)
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido …”>>. (Vid. Sent. N° 255 de fecha 15/12/2020).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgador que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 171 al 188 de la 1º pieza):
<< (…) IV) DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
(…)
“De igual forma indica el accionante que el proceso de calificación por faltas, se realizo en su ausencia, quebrantándole, el derecho a la defensa y al debido proceso, ocasionando que la providencia administrativa se encuentre viciada de nulidad absoluta, vicios que afectan el procedimiento administrativo de calificación por faltas al incurrir en la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia de las sindicalistas en todo estado y grado del procedimiento por parte de la inspectora jefe del trabajo, de igual forma incurrió en el vicio de falso supuesto derecho y de hecho, así como de otros vicios que afectan el procedimiento administrativo por la violación al derecho y fuero sindical y el derecho al trabajo; las practicas antisindicales, hostigamiento laboral por parte del patrono; violación al salario y a la alimentación y el del abuso de poder por parte de la inspectora del trabajo, razón por la cual y en virtud a todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia dictada por la Inspectoría del trabajo y como consecuencia se ordene su reincorporación inmediata a la empresa, con pronunciamiento acerca de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 13 de diciembre de 2018, fecha de la notificación de su ilegal e inconstitucional despido al cargo de Instructor Operario de Operaciones V.
Dentro de los vicios que alega el recurrente haber incurrido la inspectora del trabajo se encuentra el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa inmersos en el procedimiento de calificación por faltas, en donde se observan flagrantes voliciones a sus derechos, los cuales constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, basados en hechos, lugares y situaciones que no ocurrieron de la manera que la aprecio la ciudadana inspectora del trabajo partiendo de las resultas de dos inspecciones oculares realizadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, no habiendo una opinión distinta a la de la empresa, no teniendo la fuerza contundente ni la idoneidad para tomar una decisión en la que se declarara que ciertamente hubo una paralización, una supuesta huelga o una protesta de brazos caídos. Ciudadano Juez, la inspectora del trabajo falla al momento sentenciar la providencia administrativa siendo aun un delegado de prevención de seguridad, en donde debió habérsele dado al investigado el procedimiento sancionatorio y el trato de no partícipe de los hechos que se le imputan hasta tanto no finalice el procedimiento adoptándolo a la decisión sancionatoria y garantizadole el derecho a una etapa probatoria sobre el cual se pueda fundamental una decisión razonable.
Indica la parte recurrente que la inspectora del trabajo incurrió en el vicio del Falso Supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en hechos que nunca ocurrieron de la manera en como fueron contados, siendo falso de toda falsedad lo alegado por el patrono, tomando como referencia para emitir una providencia administrativa lo plasmado en las dos inspecciones oculares realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, no habiendo opinión distinta a la señalada por la parte patronal, violentando de esta manera el estado de derecho y el debido proceso; en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho se puede mencionar que tanto el Juzgado de Municipio quien fue el órgano competente para levantar el acta de inspección judicial como la inspectora que tomo la decisión en la providencia administrativa, se basaron en hechos inexistentes y que no ocurrieron, ya que no pudieron presenciar a ciencia cierta los actos o hechos en vivos, conllevándolo a ambos a incurrir en el vicio de falsos supuestos de hechos.
(…)
VIII) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte Recurrente:
Promovió prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicada en la Avenida Neveri, Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), zona industrial Unare I, UD-283, lado licorería grado 33 o en la dirección del Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, ubicado en Campo B2, ferrominera, carrera ecuador, casa Nº 105, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares: Si en sus archivos reposan las Constancias de Registro de Delegado de Prevención, del trabajador ALBERTO J PEREZ R, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero V.- 10.553.667, domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar, de fecha 04 de febrero de 2020 y de fecha 27 de septiembre de 2013, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) a los fines de que remita a este honorable tribunal copias certificadas de la mismas. Que informe a este Tribunal se le otorgo el fuero especial y protección en contra de cualquier tipo de despidos y si continua vigente y activo dicho trabajador en su sistema y archivos.
De las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que de los folios 167 al 170 del presente expediente reposan resultas de dicha pruebas, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicada en la Avenida Neveri, Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), deja por sentado la cualidad de delegado sindical que óbstenla el hoy recurrente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno a la parte recurrida que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de evacuación de Pruebas, exhiba los originales del Acta de depósito de los acuerdos y firma de la Convención Colectiva firmada por el sindicato a favor de los trabajadores, originales de la copia simple de constancia de trabajo, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. y originales del expediente, con las actuaciones en este procedimiento de califican. Vista la incomparecencia del tercer interesado a la celebración de la audiencia fijada para la evacuación de pruebas, dichas pruebas se tienen como fidedignas siendo valoradas por este Tribunal. Así se Establece.
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 477 al 498 del Código del Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BAUTE, WISMARK CARRIEL, EDUARDO ONOREZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nº 10.044.054, 82.150.187, 10.573.386 y 15.619.336, respectivamente, con residencia los tres primeros de los nombrados en Ciudad Bolívar y el ultimo en Ciudad Piar, respectivamente, para lo cual este Juzgado conforme a lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que los mismos deberán de presentarse a la audiencia de evacuación de Pruebas, fijada por este Juzgado a los fines de que rindan su declaración. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 06 de febrero de 2020, donde rindieron declaración los ciudadanos EDUARDO ONOREZ MARTIENEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad N°15.619.336 y 10.573.386, respectivamente dichas declaraciones son adminiculadas con la probanzas y los dichos debatidos en el presente recursos, se tiene como fidedignas y son valoradas por este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a los ciudadanos CARLOS BAUTE Y WISMARK CARRIEL testigos promovidos, no comparecieron, quedando desiertas las testimoniales. Así se Establece.
Parte Recurrida
Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrida no consigno escrito de pruebas, por lo tanto este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.-
Del Tercer Interesado
Se deja constancia que la representación judicial del tercer interesado, no consigno escrito de pruebas, por lo tanto este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.-
IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Así las cosas denuncia el recurrente que uno de los vicios que afecta el acto administrativo de efecto particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2018-00228, de fecha 29 de noviembre de 2018, dictado por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es el de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la inspectora del trabajo emitió su decisión sobre falsos supuestos de hechos que jamás ocurrieron, siendo falso lo que indica en sede administrativa ya que el Tribunal de Municipio no aprecio los hechos en vivo, ni estuvo en los lugares y situaciones de varias minas, tomando como referencia las 2 inspecciones judiciales para emitir su providencia, las realizadas por el Tribunal de Municipio, y del cual solo aprecio lo que la empresa dijo, dejando sentada la visión patronal.
(…)
Tenemos que el vicio de falso supuesto posee dos modalidades básicas, a saber: Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que se constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atribuida de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamental su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarraría la anualidad del acto (Ver. Sentencia N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 Sala Político Administrativa).
Señala la Providencia objeto del presente recurso de nulidad (acto administrativo Nº 2018-00228, de fecha 29 de Noviembre de 2018), que; en tal razón se concluye de dichas actas de inspecciones judiciales que el ciudadano Alberto Pérez, ampliamente identificado, se encuentra inmerso en los supuestos de hecho generadores de despido justificado establecidos en la normal sustantiva laboral dispuesta en el articulo 79 literales a), b), g), i) y j) literal b).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.
Ahora bien, respecto del falso supuesto nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Político Administrativa en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
En el caso de autos, la representación Judicial de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., en sede administrativa fundamento la solicitud de Calificación de Falta, la fundamenta en el Artículo 79, literales a), b), g), i), y j) literal b) de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, basado en la inspecciones judiciales realizadas y esgrimidas con anterioridad, de ellas se desprende de dichas inspecciones el interrogatorio efectuado por la Juez del Tribunal competente a el empleado de la empresa en sede administrativa, sirvió como ejecutora de la solicitud de calificación de despido, por lo cual el Inspector violo el derecho constitucional a la defensa del solicitado, hoy accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el ciudadano Alberto Pérez, arriba identificado, comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados y siendo que la inspectora del trabajo en sede administrativa dio por cierto hechos que no se comprobaron, por consiguiente los mismos se encuentran viciados por falso supuesto, y se declara su nulidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Establece.
Ahora bien la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atribuida de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causas y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explícita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter especifico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativas, las circunstancias y elementos facticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera este Tribunal que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por la Administración Pública, fue desproporcionada con los hechos que se imputaban al recurrido, hoy accionante, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explícita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida mas severa como lo es el Despido de Cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados al hoy accionante a la luz de quien suscribe; en consecuencia, este Juzgado inexorablemente debe declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado en el presente recurso. Así se establece.
(…)
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.553.677, 2018-000228, contra el Acto Administrativo efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2018-000228, de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, donde se declaro CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, interpuesto por la representación legal de la empresa C.V.G. FERROMIERA DEL ORINOCO, C.A..”
En el libelo contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO PEREZ, identificado ut supra, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2018-000228 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar de fecha 29 de noviembre del 2018 (folios del 02 al 43 de la 1º pieza), se observa lo siguiente:
“(…) VICIOS QUE AFECTAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CALIFICACION POR FALTAS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA POR LA VIOLACION A LA CONSTITUCION NACIONAL, VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE LAS SINDICALISTAS, EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO.
(…)
III.1 Vicios por Inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo.
El Principio de Presunción de inocencia v el Derecho a la defensa
Pues bien Ciudadano Juez, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente administrativo, contentivo del procedimiento de calificación por faltas, sustanciado por la INSPECTORA DEL TRABAJO, HA VIOLADO TALES DERECHOS LABORALES CON RANGO CONSTITUCIONALES, en contra "El Delegado Sindical", se observan flagrantes violaciones a sus derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, que constituyen derechos inviolables, en todo estado y grado del proceso (del procedimiento) y de la investigación administrativa.
(…)
Conculcando incuestionablemente en dicho acto, el derecho a la presunción de inocencia de "el delegado sindical", por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, por haberme violado tales derechos laborales. De rango constitucional. Establecido en el articulo 49 numeral 2, y el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
De manera que no pueden dictarse actos administrativos, sin un procedimiento previo y conforme a las garantías Constitucionales esto es, con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso. Como se dijo anteriormente, la INSPECTORIA DEL TRABAJO, omitió los trámites normales y debidamente establecidos por las disposiciones legales, al desconocer el contenido y alcance del artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos… En este sentido, es posible afirmar que el funcionario del trabajo vulnero, las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de mis representadas, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2018-0000228, de fecha 29/11/2018, dictada por la Insectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, contenida en el expediente N° 018-2018-01-00297, relativo a la solicitud de la CALIFICACION POR FALTAS, que interpuso la representación legal de la C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, quien solicita Autorización Para Despedir a un trabajador, investido de un TRIPLE (3) FUERO, está viciado de nulidad absoluta ya que tanto la empresa como la inspectora del trabajo, no se dieron cuenta que dicho trabajador poseía un fuero muy especial el de DELGADO DE PREVENCION, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la inspectora no lo desafuero, de este otro fuero sindical, (…)
VICIOS QUE AFECTAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CALIFICACION POR FALTAS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA POR NULIDAD DEL ACTO POR VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
(…)
Ciudadano juez, para ilustrar lo que pretendo demostrar, de falsos supuesto de derecho y de hechos, es que el tribunal observa y deja constancia que al decir de la notificada, ósea, lo que la empresa quería que se dejara constancia, de los hechos según su criterio y necesidades a los fines, de encuadrar el despido de varios dirigentes sindicales, como en efecto los hizo, en primer lugar señor juez el tribunal de juicio, la juez del tribunal de Municipio Dra. Paguirma Barrios, solo deja constancia de hechos que ocurrieron supuestamente el día 06/08/2018, pero al tribunal no les consta, no vio, ni presencio que físicamente algún sindicalista en dichas áreas de trabajo, incitando a los trabajadores a paro o huelga o "brazos caídos" como alega la empresa, en ningún momento logro presenciar esos hechos que de paso no ocurrieron, cuando se instala el día 07/08/2018. Y deja en acta muy oportunamente que es ......al decir de la notificada...... nuestro criterio personal es que la juez, quiso decir que al tribunal no le consta nada, de esos hechos, usted mismo juez de juicio puede apreciar, en las actas el sentir del Juzgado de Municipio, ver folios 19, 20 y 24 al 26, del dio 10/08/218, de la primera solicitud de Inspección Ocular, N°183-2018 y la segunda solicitud de Inspección Ocular, N°178-2018 del día 07/08/2018, ver folios; 27 al 34, del expediente N° 018-2018-01-00297, en segundo lugar, el tribunal, solo se instalo en un sitio de trabajo en el "Cuadrilátero de la Mina San Isidro, en Ciudad Piar Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, es imposible que haya dejado constancia que todas esas áreas estaban paralizadas, las cuales señor juez para su conocimiento y puede ubicarse en tiempo y espacio, están a unas distancias unas de otras a 5, 10, 15, 20 y 30 kilometres unas de otras, en tercer lugar: el tribunal se instalaron a las (10:00 am) y se retiran a las (11:30 am) el día 07/08/2018 y el día 13/08/2018 se instalaron a las (09:30 am) y se retiran a las (11:00 am), nos preguntamos señor juez??? Como pudo dejar constancia dicho Juzgado de Municipio, que los trabajadores estaban paralizados??? En los tres turnos de trabajo?? Si solo estuvo por la mañana y por 2 horas solamente, los turnos de trabajo son 3 (de 7 am a 3 pm, de 3 pm a 11 pm y 11 pm a 7 am), saque usted su misma conclusión juez de juicio? en cuarto lugar: según los dichos o el decir de la empresa los sindicalistas de sintraferrominera. Rubén González y sus delegados fueron los que motivaron el paro de brazos caídos en la empresa, iniciándose el día lunes 06-08-2018, donde se llevo a cabo, la presente inspección judicial, con motivo de la instalación de la mesa de negociación de la discusión del contrato colectivo. Aquí otro falso supuesto de derecho y de hecho del tribunal, ya que alega que el sindicato fueron los que motivaron el paro, pero como le consta al tribunal de municipio?? Si no estuvo ahí ese día 06/08/2018, (…)
Es evidente ciudadano juez, la empresa incurrió en el vicio de falso supuestos de hecho, con este error de fechas ¿AGOSTO 0 SEPTIEMBRE? A nuestro criterio crea inseguridad jurídica y vicia el proceso de calificación por faltas, en contra del trabajador, con la consecuencia jurídica que hace nula dicha calificación por faltas, en contra del trabajador Alberto Pérez, así lo podemos visualizar también en la sentencia, arriba transcrita relacionada con la carga de la pruebas y pérdida de derechos aplicable también al fuero laboral y sindical.
(…)
OTROS VICIOS QUE AFECTAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CALIFICACION POR FALTAS POR LA VIOLACION AL DERECHO AL FUERO SINDICAL, AL DERECHO AL TRABAJO, POR PRACTICAS ANTISINDICALES, HOSTIGAMIENTO LABORAL, VIOLACION AL SALARIO, A LA ALIMENTACION Y DEL ABUSO DE PODER POR PARTE DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO.
1.- Violación al derecho y fuero sindical y el derecho al trabajo:
Ciudadano Juez denuncio conjuntamente el derecho al trabajo y al fuero o protección sindical, a través de esta demanda de nulidad, existen otros vicios de orden Constitucionales, que hacen nula de nulidad a absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2018-0000228, de fecha 29/11/2018, que interpuso la representación legal de C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, quien solicita AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al compañero ALBERTO J PEREZ R, motivado a la violación de su fuero sindical por ser un DELEGADO DE PREVENCION. que tanto la empresa, como la inspectora del Trabajo, no se dieron cuenta que dicho trabajador poseía un fuero muy especial es también DELEGADO DE PREVENCION, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Inspectora no lo "desafuero" de este otro fuero sindical, … el compañero Alberto J Pérez R, es un trabajador investido de un TRIPLE (3) FUERO SINDICAL. Así mismo denuncio VIOLACION, señor juez el derecho al trabajo, ya que una vez la Inspectora emitió la providencia administrativa, inmediatamente la empresa lo "Boto" en un dos por tres", dejando a este trabajador sin empleo, en estos momentos tan difíciles para todos, solo por el simple hecho de reclamar y defender laborales de todos sus compañeros de trabajo a costa de su trabajo.
El derecho al trabajo y al Fuero por ser delegado de prevención es de origen constitucional contenido en el artículo 87 de carta magna (…)
2.- DENUNCIO Y LAS PRACTICAS ANTISINDICALES, HOSTIGAMIENTO
LABORAL, POR PARTE DEL PATRONO.
también denunciamos a su vez ciudadano Juez de Juicio, practicas anti-sindicales, amedrentamiento, persecuciones sindicales, hostigamiento y terrorismo sindical, por parte del patrono (…)
3.- VIOLACION AL SALARIO Y A LA ALIMENTACION.
(…)
nos violan también el derecho al salario y la alimentación del trabajador y a su grupo familiar, despedido injustamente por defender los derechos, de los hermanos de clase.
(…)
4.- DEL ABUSO DE PODER POR PARTE DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO.
(…)
Lo que en dicho acto, se debió apertura una articulación probatoria, para demostrar la condición del cargo desempeñado, ya que dicho cargo alegado, demostrado y no aceptado por el demandado de autos (no estuvo presente para su defensa legítima y el debido proceso), Es decir el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa impugnada, resulta nulo de nulidad absoluta ya que no tomo en cuenta el CARGO DE DELEGADO DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORAL, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 259 eiusdem…”
Ahora bien, esta Alzada previa revisión minuciosa de la sentencia recurrida constata que el a quo no se pronunció sobre todos los vicios alegados en el Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo de calificación por falta de la providencia administrativa impugnada, como son: violación a la constitución nacional, debido proceso, a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, por falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho al fuero sindical, al derecho al trabajo, por prácticas anti sindicales, por hostigamiento laboral, por violación al salario, a la alimentación y por abuso de poder por parte de la inspectora del trabajo.
En razón de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia consultada se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todos los vicios denunciados, ya que solo se limita a hacer un análisis sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, no obstante al momento de emitir su decisión al respecto, concluye que “la inspectora del trabajo en sede administrativa dio por cierto hechos que no se comprobaron, por consiguiente los mismos se encuentran viciados por falso supuesto…”, sin determinar en cual modalidad (falso supuesto de hecho o de derecho), se configuró el vicio que dio lugar a la nulidad de la providencia administrativa, dejando además por fuera de su decisión, el resto de las delaciones como son la violación a la constitución nacional, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, por falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho al fuero sindical, al derecho al trabajo, por prácticas anti sindicales, por hostigamiento laboral, por violación al salario, a la alimentación y por abuso de poder por parte de la inspectora del trabajo; vicios estos que fueron alegados oportunamente de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por tanto, se anula el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye que el acto administrativo de efectos particulares contra el cual se recurre es el que se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2018-0000228 de fecha 29/11/2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contenida en el expediente Nº 018-2018-01-00297 relativo a la solicitud de la calificación por faltas que interpuso la representación legal de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., quien solicito autorización para despedir al ciudadano ALBERTO PEREZ por estar presuntamente incurso en las causales de despido estipuladas en los literales “a, d, e, i, j, en su letra “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien desempeña el cargo de Instructor operario de operaciones V, y a su vez es delegado sindical del sindicato integral de trabajadores de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. (SINTRAFERROMINERA), también sustenta el fuero sindical como delegado de prevención y seguridad laboral de INPSASEL y el fuero del decreto de inamovilidad laboral presidencial.
Arguye que la providencia administrativa de autorización para despedirlo, es ilegal, inconstitucional y viciada de nulidad absoluta, por estar incursa en abuso de poder, al despedir a un trabajador investido de un triple fuero sindical, el primero de inamovilidad presidencial, el segundo de delegado sindical y el tercero de delegado de prevención y seguridad laboral, este último fuero muy especial de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); la inspectora en lo apresurado por calificarlo y despedirlo, no lo desafuero de esta protección sindical, que la misma fue basada en falsos supuestos y hechos que no ocurrieron de la forma apreciada, que no ocurrieron de la manera como el patrono lo denuncio, sugestionada por dos inspecciones oculares realizadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, del Estado Bolívar.
Alega que el acto recurrido está incurso en violación a la constitución nacional, por violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de las sindicalistas, en todo estado y grado del procedimiento por parte de la inspectora jefe del trabajo, según su decir, viola el principio de Presunción de inocencia y el Derecho a la defensa, ya que fue basado en mentiras, falsas apreciaciones y engaños de unos supuestos hechos, lugares y situaciones que no ocurrieron de la manera que las aprecio la Ciudadana Inspectora del Trabajo, la cual partió a su vez por dos (2) Inspecciones Oculares practicadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, del Estado Bolívar, dado que la supuesta paralización fue el día 06/08/18 y el tribunal estuvo presente fue el día 07/08/18, un día después de los hechos ocurridos, de la supuesta huelga o en su defecto una protesta de brazos caídos, que el Tribunal de Municipio, solo estuvo presente en un solo sitio de trabajo, en el cuadrilátero y en una sola Mina, la de San Isidro, cuando lo real y verdadero, es que son varias áreas de trabajos o sitios de producción, los cuales están dispersados en varias Minas: San Isidro, Altamira, Cerro Bolívar, Planta de Concentración, a su vez dentro de esas minas, existen varias aéreas de trabajo por ejemplo la Mina San Isidro, posee 8 áreas de trabajo a saber (1.- Taller Central, 2.- Taller de Lubricación y Cauchos, 3.- Palas y Taladros, 4.- Mantenimientos de Vías, 5.- Producción los Barranco, 6.- PTLB 1 Y 2, 7.- Taller de Operaciones Ferroviarias y 8.- Operaciones Ferroviarias) entre otras áreas de trabajo, con distancias largas de 5, 10, 15 y 30 kilometres de distancia, a donde se constituyo dicho juzgado; conculcando incuestionablemente con dicho acto, el derecho a la presunción de inocencia de "el delegado sindical", por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, por haberle violado tales derechos laborales, de rango constitucional, establecidos en el articulo 49 numeral 2, y el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el referido acto recurrido conculco flagrantemente sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, contenidos en la garantía del debido procedimiento que debe ser garantizado tanto en vía judicial como en vía administrativa, conforme a las previsiones del artículo 49, numerales 1 y 2 de nuestra Carta Fundamental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, de allí que pide se declare su nulidad, señalando además que la inspectoría del trabajo, omitió los trámites normales y debidamente establecidos por las disposiciones legales, al desconocer el contenido y alcance del artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, vulnerando las garantías a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, es absolutamente nulo, como lo establece el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.
Continúa arguyendo que la providencia administrativa esta incursa en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo, emitió su decisión sobre falsos supuestos de hechos, que jamás ocurrieron, y tomando como referencia las dos (2) Inspecciones Oculares realizadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, del Estado Bolívar, la primera el día 07/08/2018 según la solicitud N° 178-2018 y la segunda el día 10/08/2018 según la solicitud N° 183-2018, solo aprecio en el sitio de trabajo lo que la empresa dijo y dejo asentado solo la visión patronal, no habiendo una opinión distinta, solo lo que la empresa quería que se supiera; también esta incursa en falso supuesto de hecho ya que alegan que los hechos ocurridos fue en el mes de agosto de 2018, hasta en el acta de inspección judicial, y en su escrito de promoción de pruebas alegan que no es el mes de "AGOSTO" sino de "SEPTIEMBRE" lo cual crea inseguridad jurídica, en cuanto al mes de los supuestos hechos, esto es un error de hecho, en cuanto al mes.
Alega que otros vicios que afectan el procedimiento administrativo por calificación por faltas, son la violación al derecho al fuero sindical, al derecho al trabajo, por prácticas anti sindicales, hostigamiento laboral, violación al salario, a la alimentación y el abuso de poder por parte de la inspectora del trabajo.
Enmarcando dichos vicios de la siguiente manera:
En relación a la violación al derecho y fuero sindical y el derecho al trabajo, según sus dichos, el referido acto violo el fuero sindical por ser un delegado de prevención que tanto la empresa, como la inspectora del Trabajo, no se dieron cuenta que dicho trabajador poseía un fuero muy especial como delegado de prevención, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Inspectora no lo "desafuero" de este otro fuero sindical, en la etapa legal correspondiente, dejando a este trabajador sin empleo, en estos momentos tan difíciles para todos, solo por el simple hecho de reclamar y defender laborales de todos sus compañeros de trabajo a costa de su trabajo.
También denuncia practicas anti-sindicales, amedrentamiento, persecuciones sindicales, hostigamiento y terrorismo sindical, por parte del patrono, según su decir, por ser evidente y público, comunicacional y notorio, que están siendo perseguidos y despedidos, la gran mayoría de los Directivos Sindicales y su Presidente del Sindicato y Secretario General, que el compañero Rubén González, está preso en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Centro Penitenciario de Oriente, mejor conocido la cárcel de la "PICA" desde el día 28 de Noviembre de 2018. Por orden de un Tribunal Militar y otro número de sindicalistas, fueron privados de su libertad en la cárcel del Dorado, Estado Bolívar.
De igual modo denuncia que a consecuencia de estos hostigamientos y terrorismo sindical, por parte del patrono están siendo perseguidos y despedidos la gran mayoría de los Directivos Sindicales, violando también el derecho al salario y la alimentación del trabajador y a su grupo familiar.
Alega abuso de poder por parte de la inspectora del trabajo, por cuanto en dicho acto debió aperturar una articulación probatoria, para demostrar la condición del cargo desempeñado, ya que dicho cargo alegado, demostrado y no aceptado por el demandado de autos no estuvo presente para su defensa legítima y el debido proceso, por lo que resulta nulo de nulidad absoluta ya que no tomo en cuenta el cargo de delegado de prevención y seguridad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 259 eiusdem.
En razón a los antes expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 2018-0000228, de fecha 29/11/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contenida en el expediente N° 018-2018-01-00297, relativo a la solicitud de la calificación por faltas que interpuso la representación legal de la C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, quien solicito autorización para despedir al ciudadano ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 259 eiusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado en abierto abuso de poder, así como por estar afectada de los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho.
Alegatos de la parte recurrida:
Del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 21/01/2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo) no se constituyo ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 138 y 139 de la 1º pieza).
Alegatos del Tercero Interviniente:
Del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 21/01/2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que dejaron constancia de la incomparecencia del tercero interviniente C.V.G. FERROMINERA ORINONO C.A., quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 138 y 139 de la 1º pieza).
Pruebas de la Parte Recurrente:
De las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente con el libelo, se desprende lo siguiente:
Promovió original de la Providencia Administrativa Nº 2018-0000228 de fecha 29/11/2018, mediante la cual fue declarado con lugar el procedimiento de calificación de despido, interpuesto por la entidad de trabajo C.V.G Ferrominera, C.A., en contra del ciudadano Alberto Pérez, que autorizo a la entidad de trabajo a despedirlo, inserta a los folios del 44 al 50 de la 1º pieza; en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro más alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió originales de constancia de Registro de Delegado de Prevención de fechas 04 de febrero de 2010 y 27 de septiembre de 2013, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales insertas a los folios del 51 al 52 de la 1º pieza; al respecto de dichas instrumentales quien acá decide debe establecer que a las mismas, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada al proceso, ya que no fueron promovidas y muchos menos evacuadas en sede Administrativa, en el procedimiento de autorización para el despido, presentado por la entidad de trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano Alberto Pérez, de allí para la fecha en que fue presentado, tramitado y decido el referido procedimiento administrativo, no constaba prueba alguna que demostrase que el ciudadano antes mencionado, ostentara para esa fecha, la supuesta condición de delegado de prevención del centro de Trabajo CVG. FERROMIERA CD PIAR- CERRO ALTAMIRA –PRODUCCIÓN de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., para que pudiera estar investido de la protección de inamovilidad, contemplada en la tanta mencionada norma. Así se decide.
Promovió en copia simple el expediente Nº 018-2018-01-00297 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar contentivo de las actuaciones del acto administrativo de calificación de faltas, insertas a los folios del 54 al 97 de la 1º pieza; en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió en copia simple constancia de trabajo emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINONO C.A., a favor del ciudadano ALBERTO PEREZ expedida el día 19 de diciembre del 2018, dicha instrumental corre inserta al folio 53 de la 1º pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
De las pruebas promovidas por la parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada el 21/01/2020 (folios 138 y 139 de la 1º pieza), se desprende lo siguiente:
De la prueba de informe:
Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la Avenida Neveri, Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), a los fines que informare sobre unos particulares (folios del 148 al 150 de la 1ª pieza), en cuanto a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que sus resultas fueron recibidas extemporáneamente el día 13/09/2021 tal como consta a los folios del 166 al 170 de la 1ª pieza; por cuanto el tribunal a quo el día 17/02/2020, aperturó el lapso de 30 días de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso contemplado en el artículo 85 eiusdem, tal como corre inserto al folio 154 de la 1ª pieza. Así se establece.
De la prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales: 1.- Acta de depósito de los acuerdos y firma de la Convención Colectiva firmada por el sindicato a favor de los trabajadores; 2.- Original de la copia simple de constancia de trabajo, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.; 3.- Original del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido; en relación a la exhibición de las instrumentales de los punto 2 y 3, las mismas fueron consignadas con el escrito libelar, aunado que la parte conminada a exhibir los mismos no compareció al acto de evacuación de pruebas que tuvo lugar el día 06/02/2020 (folios 152 y 153 de la 1ª pieza), al respecto se debe señalar que las mismas fueron valoradas precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad; ahora bien en relación a la instrumental del punto número 1, esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto no cumplió con lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que dichas documentales no aportan nada a la solución de la presente causa. Así se Establece.
De la prueba testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS BAUTE, WISMARK CARRIEL, EDUARDO ONOREZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.044.054, V-82.150.187, V-10.573.386 y V-15.619.336, respectivamente, los tres primeros residenciados en Ciudad Bolívar y el último en Ciudad Piar, el Pao, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO ONOREZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ, quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de evacuación de pruebas, que tuvo lugar el día 06/02/2020 (folios 152 y 153 de la 1ª pieza), en cuanto a las deposiciones del ciudadano Eduardo Onorez Martínez, el mismo señaló que para el día 06/08/2018 fecha está en que ocurrieron los hechos, según su decir, en que la masa trabajadora se encontraba de brazos caídos él no se encontraba presente, y que era un líder sindical, teniéndose entonces sus dichos como referenciales, mientras que en relación a la testimonial del ciudadano José Gregorio Martínez, de sus deposiciones se extrae que el día 06/08/2018, él si se encontraba presente y que los trabajadores se encontraban era de brazos caídos, al respecto, esta Alzada a dichas testimoniales, no les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el primero no es un testigo presencial, aunado al hecho que un líder sindical y el último es un líder sindical que tiene interés en la resolución de la presente controversia por haber estado presente en los hechos ocurridos el día 06/08/2018. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BAUTE y WISMARK CARRIEL, y siendo que no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de evacuación de pruebas que tuvo lugar el día 06/02/2020(folios 152 y 153 de la 1ª pieza), es por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consignó prueba alguna tal como consta a los folios al 146 al 147 de la 1ª pieza, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
Pruebas del Tercero Interviniente:
No consignó prueba alguna tal como consta a los folios al 146 al 147 de la 1ª pieza, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que el acto administrativo de efectos particulares contra el cual recurre, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2018-0000228 de fecha 29/11/2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto según su decir, viola el principio de Presunción de inocencia y el Derecho a la defensa, dado que fue basado en mentiras, falsas apreciaciones y engaños de unos supuestos hechos, lugares y situaciones que no ocurrieron de la manera que las aprecio, la ciudadana Inspectora del Trabajo, la cual partió a su vez de dos (2) Inspecciones Oculares practicadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, del Estado Bolívar, dado que la supuesta paralización fue el día 06/08/18 y el tribunal estuvo presente fue el día 07/08/18, conculcando flagrantemente sus derechos a la defensa a la presunción de inocencia, contenidos en la garantía del debido procedimiento que debe ser garantizado tanto en vía judicial como en vía administrativa, conforme a las previsiones del artículo 49, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 25 de la constitución; al desconocer el contenido y alcance del artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, del artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, de lo argüido por el recurrente se constata que el vicio delatado como infringido está circunscrito por infracción de los artículos 49, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 25 de la constitución; al desconocer el contenido y alcance del artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, del artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, esta Alzada para decidir observa:
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
Respecto a la falta de aplicación del artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que el mismo establece:
“Artículo 425: cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
7. Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del Trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será d ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.”
De la providencia administrativa Nº 2018-00228 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar de fecha 29 de noviembre del 2018 que declaro CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, interpuesto por la representación legal de la empresa C.V.G. FERROMIERA DEL ORINOCO, C.A., (folios del 45 al 50 de la 1º pieza), se observa:
“(…) CAPITULO IV
MOTIVO
Por los razonamientos antes expuestos se determina que en el presente caso, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte solicitante y las actuaciones cursantes en autos, que la entidad de trabajo C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, solicito ante esta Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con la norma prevista en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, autorización para el despido mediante calificación de falta, del ciudadano Alberto Pérez, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.553.677, quien se desempeña como Instructor Operativo de Operaciones II en la referida entidad de trabajo, devengando un salario mensual de ocho millones con cero céntimos (Bs. 8.000.000,00).
(…)
Notifíquese a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas advirtiéndoles que la misma no es apelable en ese administrativa, según lo dispuesto en el articulo 422 en su último aporte del decreto No. 8.938 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinario No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, y contra esta solo podrá recurrirse dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA)..”
De la lectura de la norma sustantiva laboral parcialmente transcrita se constata que el mismo contiene el procedimiento que tiene un trabajador (a) amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral cuando sea despedido (a), trasladado (a), desmejorado (a), y el lapso que tiene para solicitar el reenganche y restitución de derechos laborales ante la Inspectoría del Trabajo, y el contenido del numeral 7, está circunscripto al trámite que procede cuando no es posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante; ahora bien el caso de marras versa sobre el acto administrativo efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2018-00228 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar de fecha 29 de noviembre del 2018 que declaro CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, interpuesto por la representación legal de la empresa C.V.G. FERROMIERA DEL ORINOCO, C.A., (folios del 45 al 50 de la 1º pieza), objeto del presente recurso contencioso de nulidad, y por cuanto de la referida providencia parcialmente transcrita se colige que la inspectora del trabajo, profirió su decisión en base al procedimiento estatuido en el artículo 422 de la norma adjetiva laboral, visto que lo que le fue sometido a su conocimiento fue el procedimiento de calificación de despido, y dicha norma es la que regula el mismo, es por lo que no le estaba dado a la inspectoría del trabajo aplicar el procedimiento estatuido en el artículo 425 de la norma adjetiva laboral.
En este orden de ideas, en relación a la falta de aplicación del artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Alzada precisa señalar lo que expresa dicha normativa:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Corre inserto al folio 44 de la 1ª pieza oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, relacionado con el Exp. Nº 018-2018-00297, dirigido al ciudadano Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.553.677, el cual fue debidamente recibido por el referido ciudadano el día 04/12/2018, del cual se observa:
“Remito a usted, providencia administrativa No. 2018 228 dictada por este Despacho con ocasión del procedimiento de autorización para el despido presentado en su contra por la entidad de trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Acto administrativo el cual se explica por sí solo.
Es menester informarle que contra la presente decisión solo podrá recurrirse dentro de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).”
De la norma antes transcrita se colige la obligación de la notificación del acto administrativo de carácter particular que debe hacerse al interesado y el contenido de la misma, ahora bien, quien aquí decide constata, que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la inspectoría del trabajo, si cumplió con lo estatuido en la norma delatada como infringida tal como consta al oficio de notificación que fue debidamente recibido por el demandante de autos el día 04/12/2018 (folio 44 de la 1ª pieza), notificación está que fue acompañada conjuntamente con la providencia administrativa Nº 2018-228 dictada el 29/11/2018, donde se observa que le fue informado que era lo procedente en derecho contra el referido acto y el lapso para su interposición, aunado que en la misma providencia se colige que también se le señalo que la misma no era apelable en ese administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 en su último aporte de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que solo era recurrible dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la notificación de la providencia, de conformidad con lo dispuesto establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), tal como consta de la providencia parcialmente transcrita (folios del 45 al 50 de la 1ª pieza).
En razón a todo lo antes expuesto, esta Alzada, constata que la tantas veces mencionada providencia no está incursa en la infracción de los artículos supra mencionado dígase artículo 425, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia que no quebranta lo estatuido en los artículos 49, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le es aplicable lo estatuido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al no haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en los vicios que se le imputan, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo emitió su decisión sobre falsos supuestos de hechos, que jamás ocurrieron, y tomando como referencia las dos (2) Inspecciones Oculares realizadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura, del Estado Bolívar, la primera el día 07/08/2018 según la solicitud N° 178-2018 y la segunda el día 10/08/2018 según la solicitud N° 183-2018, y que igualmente incurre en falso supuesto de hecho ya que alegan que los hechos ocurridos fue en el mes de agosto de 2018, hasta en el acta de inspección judicial, y en su escrito de promoción de pruebas alegan que no es el mes de "AGOSTO" sino de "SEPTIEMBRE" lo cual crea inseguridad jurídica, en cuanto al mes de los supuestos hechos, esto es un error de hecho, en cuanto al mes.
Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina reiterada en diferentes decisiones, entre las que citamos sentencia No. 292 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se establece lo siguiente:
"En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).”
De conformidad con lo expuesto, esta Alzada verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Respecto a los vicios antes denunciados procede esta Alzada a analizar los siguientes elementos probatorios (folios del 44 al 97 de la 1º pieza):
De la Solicitud del procedimiento de calificación de despido interpuesto por la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., (folios del 54 al 56 de la 1ª pieza), se observa:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, respetuosamente acudimos ante ese digno despacho a fin de solicitar, se autorice a nuestra representada para despedir justificadamente al trabajador ALBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- V-10.553.677, FICHA LABORAL Nro. 9493, que ocupa el cargo de Instructor Operario de Operaciones II, Adscrito a la Gerencia de Minería, con sede en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, quien ingreso a CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en fecha , devengando hasta la presente fecha una remuneración mensual de BOLÍVARES OCHO MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 8.000.000,00), , se desempeña como DELEGADO SINDICAL, del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA), de este domicilio; actualmente goza de inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40817 de fecha 28/12/2015 y la inamovilidad establecida en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
(…)
Desde el día 06 de Agosto del 2018, el Trabajador ALBERTO PEREZ, ha venido presentando una conducta irregular incitando a la masa trabajadora de las áreas de Portón de la Mina de San Isidro, Mina Altamira, Operaciones Ferroviarias, Mantenimiento de vías, Automotriz (equipos livianos y pesados), Lubricación y cauchos, Pala Taladro, Soldadura, Taller de Ferrocarril PTLB 1 y 2, de la Gerencia de Minería en la localidad de Ciudad Piar, a mantener la PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES LABORALES, violentando la planificación de las operaciones y en consecuencia ocasionándole un daño económico irreversible a nuestra representada, hechos estos, notorios y públicos, que causan angustia y zozobra a todos los trabajadores y trabajadoras del área mencionada sin excepción, persistiendo esta situación irregular hasta la presente fecha, y sin importarle ocasionar daños económicos irreversible a este centro de trabajo como efectivamente lo causo. Como se evidencia y demuestra de manera indubitable como hecho notorio y público, y de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Piar, de fechas 07 y 10 de agosto del año 2018, en el lugar de los hechos y acontecimiento nefasto, producto de la conducta irregular irresponsable e insensata ejercida por el ciudadano ALBERTO PEREZ.
(…)
Los hechos antes referidos constituyen sin lugar a dudas faltas graves a las obligaciones que le impone la relación laboral a dicho trabajador, todo en sintonía con las causas justificadas de despido prevista en el artículo 79 en los literales a), d), g), i) y j) inciso b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la conducta irregular realizada por el mismo en las referidas paralizaciones del proceso de producción y carga constituyen:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
d) Hecho intencional o negligencia que afecte la seguridad laboral.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, Herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
i) Falta grave que impone la relación de trabajo.
Abandono del Trabajo. b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén d acuerdo con el respectivo contrato de trabajo.”…
De la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el día 07/08/2018, (del vuelto del folio 67 y del folio 68 y su vuelto de la 1ª pieza), se observa:
“En el día de hoy, siete (07) de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), se trasladó y constituyó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estad Bolívar; en la siguiente dirección: en las instalaciones de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., específicamente en el Cuadrilátero de la Mina San Isidro; en Ciudad Piar, jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar; a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial, solicitada por las ciudadanas Dra. MARIA ELENA UZCATEGUI y OSIRIS TORRES venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.601.412 y V-12.599.628, respectivamente, de profesión Abogada e Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 87.164 y 128.695, y de este domicilio, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.- Constituido este Tribunal en el sitio antes indicado, se encentran presentes en el este acto la ciudadana Juez DRA. PAGUIRMA BARRIOS y la ciudadana Lcda. FRANCISMAR BOGARIN, Secretaria Accidental de éste Juzgado, y las solicitantes en cuestión. así como también la ciudadana THAIS YAMILA VILORIA, quien es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.506.489, de profesión Abogada, quien se desempeña como Inspectora del Departamento de Asuntos Laborales de la Empresa Ut Supra, y de este domicilio, quien se dio por notificada e indicándole de la misión del Tribunal en el sitio antes indicado.- Acto seguido este Juzgado de Municipio procede a sustanciar los particulares a que se contrae la presente solicitud de la manera siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia, al decir de la notificada ciudadana THAIS YAMILA VILORIA, que en las áreas del Portón de la Mina San Isidro, Mina Altamira, Operaciones Ferroviarias, Mantenimiento de Vías, Automotriz (Equipos Livianos y Pesados), Lubricación y Cauchos, Pala Taladros, Soldadura, Taller del Ferrocarril PTLB 1 y 2, se inicio el paro de las labores en fecha 06/08/2018, en los distintos centros de trabajo; por lo que no se observó a ningún trabajador laborando en el horario de trabajo correspondiente al turno de la mañana.-SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que al decir de la notificada antes mencionada, que el personal que labora en los diferentes frentes de trabajo de la Mina San Isidro, Mina Altaramira, Operaciones Ferroviarias, Mantenimientos de Vías, Automotriz (Equipos Livianos y Pesado), Lubricación y Cauchos, Pala Taladro, Soldadura, Taller de Ferrocarril PTLB 1 y 2, no están cumpliendo con sus funciones debido a esta paralización realizada por los representantes Sindicales de brazos caídos. TERCER PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que al decir de la notificada Ut Supra, el Sindicato representado por los dirigentes Sindicales de Sintra Ferrominera, RUBEN GONZALEZ, y sus delegados Sindicales, fueron los que motivaron el Paro de Brazos Caídos en la empresa, iniciándose en el día Lunes 06-08-2018, donde se llevo a cabo, la presente Inspección Judicial, con motivo de la Instalación de la Mesa de Negociación de la discusión del Contrato Colectivo.- CUARTO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia al decir de la Notificada de autos, que en la paralización se ven afectados todas las áreas operativas de la Mina San Isidro, Mina Altaramira, Operaciones Ferroviaria, Mantenimientos de Vías, Automotriz (Equipos Livianos y Pesado), Lubricación y Cauchos, Pala Taladro, Soldadura, Taller de Ferrocarril PTLB 1 y 2, por reclamo de Bonos Compensatorios para cada hijo de los trabajadores, bono de retardo de la discusión colectiva, ajuste del monto asignado a las becas y ayuda a los estudiantes de universidades y hacer en el pago establecido, incorporación de manera urgente de la hoja de cálculo y el salario normal del trabajador para el personal rotativo, bono de turno, horas excedentes 100% cheque abasto y crear la comisión para la discusión y revisión del tabulador, bajar el factor divisor de la siguiente manera turno diurno, 6,66, turno mixto 6,25 revisión de la jornada de 7 días continuo donde pagarle al trabajador dos días legales y el respectivo compensatorio, gestionar con entidades bancarias en el pago efectivo de las quincenas, bono incentivo por rotación, dotación de uniforme implemento de seguridad, cumplimento del transporte para los trabajadores y no cumplir hacer el pago Cláusula 107, adecuación y reparación de los baños y comedores, revisión y cumplimiento de las cuentas medicas con especialistas en Ciudad Piar, el Pao, Ciudad Bolívar y Palua, dotación de medicinas, comidas para pacientes y enfermeros y ambulancia, revisión de las diferentes instalaciones escolares para su mantenimiento, reparación y dotación para el buen funcionamiento, suministro de textos y útiles escolares, planes de vivienda y dar la respuesta definitiva en los proyectos, cambio de fecha de ingreso de los marinos y reconocimiento de antigüedad para la jubilación, reconocimiento de los años de servicios a los trabajadores las empresas transportistas, Rabadine, Fátima, Saherco para la jubilación, Aumento por meritocracia .- QUINTO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia al decir de la Notificada en Cuestión, que los Trabajadores y el Sindicato no cumplieron con los parámetros Legales, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Convención Colectiva del Trabajo, como lo son el proceso de la negociación de los conflictos colectivos y conciliación. De igual forma no están cumpliendo con lo establecido en el capítulo III sección Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, artículos 472 al 496, ambos inclusive de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en los artículos 166, 167 y 168 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente) y lo establecido En las clausulas 3, 8 y 10 de la contratación colectiva vigente.”…
De la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el día 13/08/2018, (del vuelto del folio 63 y del folio 64 y su vuelto de la 1ª pieza), se observa:
En el día de hoy, Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m), se traslado y constituyo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estad Bolívar; en la siguiente dirección: en las instalaciones de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., específicamente en el Cuadrilátero de la Mina San Isidro; en Ciudad Piar, jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar; a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana Dra. MARIA ELENA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.601.412, de profesión Abogada e Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 87.164, y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.- Constituido este Tribunal en el sitio antes indicado, se encentran presentes en el este acto la ciudadana Juez DRA. PAGUIRMA BARRIOS y la ciudadana Lcda. FRANCISMAR BOGARIN, Secretaria Accidental de éste Juzgado y la solicitante en cuestión; así como también se encuentra presente la ciudadana THAIS YAMILA VILORIA, quien es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.506.489, de profesión Abogada, quien se desempeña como Inspectora del Departamento de Asuntos Laborales de la Empresa Ut Supra, y de este domicilio, quien se dio por notificada e indicándole de la misión del Tribunal en el sitio antes indicado.- Acto seguido este Juzgado de Municipio procede a sustanciar los particulares a que se contrae la presente solicitud de la manera siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia, al decir de la notificada Ciudadana THAIS YAMILA VILORIA, que en las áreas de la Mina San Isidro, Mina Altamira, Operaciones Ferroviarias, Mantenimiento de Vías PTLB 1 y 2, taller de Lubricación y Caucho, palas y taladros, Mantenimientos San Isidro 1 y 2; Producción los barrancos, se inició el paro de las labores el día 06/08/2018, por lo que no se observo ningún trabajador laborando en el horario de trabajo correspondiente al turno del día.-SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que al decir de la notificada antes mencionada, que el personal que labora en los diferentes frentes de trabajo de la Mina San Isidro, Mina Altaramira, Operaciones Ferroviarias, Mantenimientos de Vías, Automotriz (Equipos Livianos y Pesado), Lubricación y Cauchos, Pala Taladro, Soldadura, Taller de Ferrocarril PTLB 1 y 2, no están cumpliendo con sus funciones debido a esta paralización realizada por los representantes Sindicales de brazos caídos. TERCER PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que al decir de la notificada Ut Supra, el Sindicato representado por los dirigentes Sindicales de Sintra Ferrominera, RUBEN GONZALEZ, y sus delegados Sindicales, fueron los que motivaron el Paro de Brazos Caídos en la empresa, iniciándose en el día Lunes 06-08-2018, donde se llevó a cabo, la presente Inspección Judicial, con motivo de la Instalación de la Mesa de Negociación de la discusión del Contrato Colectivo.- CUARTO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia al decir de la Notificada de autos; que en la paralización se ven afectados todas las áreas operativas de la Mina San Isidro, Mina Altaramira, Operaciones Ferroviaria, Mantenimientos de Vías, Automotriz (Equipos Livianos y Pesado), Lubricación y Cauchos, Pala Taladro, Soldadura, Taller de Ferrocarril PTLB 1 y 2, por reclamo de Bonos compensatorios para cada hijo de los trabajadores, bono de retardo de la discusión colectiva, ajuste del monto asignada a las becas y ayuda a los estudiantes de universidades y hacer en el pago establecido, incorporación de manera urgente de la hoja de cálculo y el salario normal del trabajador para el personal rotativo, bono de turno, horas excedentes 100% cheque abasto y crear la comisión para la discusión y revisión del tabulador, bajar el factor divisor de la siguiente manera turno diurno, 6,66, turno mixto 6,25 revisión de la jornada de 7 días continuo donde pagarle al trabajador dos días legales y el respectivo compensatorio, gestionar con las entidades bancarias en el pago efectivo de las quincenas, bono incentivo por rotación, dotación de uniforme implemento de seguridad, cumplimento del transporte para los trabajadores y no cumplir hacer el pago cláusula 107, adecuación y reparación de los baños y comedores, revisión y cumplimiento de las cuentas medicas con especialistas en Ciudad Piar, El Pao, Ciudad Bolívar y Palua, dotación de medicinas, comidas para pacientes y enfermeros y ambulancia, revisión de las diferentes instalaciones escolares para su mantenimiento, reparación y dotación para el buen funcionamiento, suministro de textos y útiles escolares, planes de vivienda y dar la respuesta definitiva en los proyectos, cambio de fecha de ingreso de los marinos y reconocimiento de antigüedad para la jubilación, reconocimiento de los años de servicios a los trabajadores las empresas transportistas, Rabadine, Fátima, Saherco para la jubilación, Aumento por meritocracia .- QUINTO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia al decir de la Notificada en Cuestión, que la paralización de las actividades inicio el día lunes 06-08-2018, en el segundo turno de trabajo, situación que se ha mantenido en los Tres turnos a saber: 07:30 am a 03:30pm, a 11.30pm y de las 11:30pm a 07:00am, y en las áreas operativas de la empresa, debido a que en los Tres turnos de trabajo hay presencia de delegados sindicales en las minas, entre ellos GUZMAN ALEXANDER, VERA OSCAR, PEREZ ALBERTO, MOYANO LUIS, MARICHALES DEGRAIN, quienes impiden realizar trabajo algún. Ocasionando pérdidas económicas tanto para la empresa como para el Estado venezolano.- Importante destacar que en horas de la mañana por instrucciones del ciudadano RUBEN GONZALEZ, Secretario General de Sintraferrominera el personal fue bajado de las áreas de trabajo, observándose el ausentismo laboral en las áreas, así como también en las Instalaciones del portón San Isidro el Ing. Henry Cedeño, en su condición de Gerente General de Operaciones, fue amedrentado cuando iba en su camioneta asignada a la empresa ut supra, por un grupo de trabajadores y personal del sindicato de Sintraferrominera, golpeando el vehículo e impidiéndole el acceso a la referida Mina de San Isidro.”…
De la Providencia Administrativa impugnada Nº 2018-00228, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre del 2018, (folios del 44 al 50 y sus vueltos de la 1º pieza) en su parte motiva, dejó establecido lo siguiente:
“(…) DE LAS PRUBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte solicitante: en fecha 1 de noviembre de 2018, las ciudadanas María Elena Uzcátegui y Osiris Torres, coapoderadas legales de la entidad de trabajo C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.164 y 128.695, comparecieron y presentaron escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles y veinticinco (25) anexos, que discurren a los folios 50 al 77. Dicho escrito de promoción fue admitido mediante auto en echa 02 de noviembre de 2018 (folio 78), el cual se señala y analiza a continuación:
De los hechos y de las actuaciones de la empresa (merito favorable de los autos)
La entidad de trabajo accionante narró de manera sucinta los hechos acaecidos durante el mes de agosto de 2018 hasta la fecha de la presentación de la solicitud y la participación del trabajador accionado.
Reiteran en dicho punto, la conducta perturbadora en el lugar de trabajo del ciudadano antes identificado, que lo hace de forma constante y permanente en las áreas de producción de la empresa durante los tres turnos de trabajo de 07:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; de 03:30 de la tarde a 11:30 de la noche y de 11:30pm a 07:30 de la mañana.
Ahora bien, esta instancia administrativa considera que todos esos hechos están relacionados con el mérito favorable de los autos, que conlleva y contiene en sí, el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige todo proceso laboral venezolano, el mismo no requiere invocación a instancia de parte, al tratarse como se ha mencionado de un principio y de normas de orden público que proceden de oficio y son de obligatorio cumplimento para esta juzgadora. Y así se decide.
De las documentales:
1. Marcada con la letra “A”, “B”, “C”, inspecciones judiciales practicadas por TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de los días 07 178-2018, y 13 de agosto de 2018 identificada 183-2018, con sus respectivas resultas. Inspecciones con las cuales pretende demostrar los hechos relacionados con la paralización ilegal de las áreas operativas de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., en Ciudad Piar, minas de San Isidro y Altamira del Estado Bolívar.
2.- Marcado con la letra “D”: comunicación de fecha 17-10-2018 identificada GEMI-0315/18, suscrita por el ciudadano VICTOR CORDERO, emitida por la Gerencia de Minería de C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., con la cual pretende demostrar el comportamiento de la producción durante los días 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2018 y las pérdidas de la empresa estatal venezolana, como consecuencia de la paralización ilegal de las operaciones.
Los documentos anteriormente reseñados marcados “A”, “B”, “C, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos por el trabajador accionado, se considera reconocidas y fidedignas por las partes. En consecuencia, este despacho les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en las mismas se ratifica el hecho constituido de los alegatos denunciados en la solicitud por calificación de despido en la entidad de trabajo C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., de que el ciudadano Alberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.533.677, por la conducta exteriorizada incurrió en las siguientes faltas: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; hecho intencional o negligencia que afecte la seguridad laboral; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras partencias; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo los días: 06 de agosto de 2018 y siguientes.
Destacándose que dicho trabajador se desempaña como Instructor Operario de Operaciones II, encontrándose inmersa su conducta en los supuestos de hecho generadores del despido injustificado, previstas en los literales a), b) g) “i), y j) literal b) consistentes en la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato de trabajo, de la norma dispuesta en el TITULO II DE LA RELACION DE TRABAJO, Capitulo V de la Terminación de la Relación de Trabajo, articulo 79, causas justificadas de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , por lo tanto dichos documentos son de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Siendo que además no fueron desvirtuados por la representación legal del trabajador denunciado, quien no compareció al acto de contestación. Y así se decide.
De la testimonial con ratificación de contenido y firma
Al folio 80 cursa declaración testimonial del ciudadano Víctor Cordero, quien ratifica en su contenido y firma el informe marcado letra “D”, que discurre a los folios 53 al 56, de fecha 17-10-2018, identificado GEMI-0315/18, en el cual se detalla el comportamiento de la producción en la entidad de trabajo accionante desde el 07 al 13 de agosto de 2018.
Dicho testimonio es de pleno valor probatorio al ratificar en su contenido y firma el informe de producción, que revela la baja de producción para los días señalados motivado a la paralización de las operaciones, sus dichos determinan como Jefe del Departamento de Asuntos Laborales de la Gerencia de Minería, ocasionando daño material a la entidad de trabajo del estado venezolano. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto n los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC), por el cargo que desempeña en la entidad d trabajo, por la pertinencia entre informe y sus funciones, la idoneidad y convicción que ofrece para quien analiza. Y así se decide.
De la parte trabajadora:
El trabajador solicitado Alberto Pérez, no compareció a presentar escrito de prueba, ni por sí mismo, ni por medio de representación legal alguna, motivo por el cual mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2018 que cursa al folio 79 del presente expediente, se dejo constancia de su incomparecencia de la forma siguiente: … “visto que en fecha 02 de noviembre de 2018, precluyó el lapso de promoción de pruebas, la sala de Inamovilidad de esta Inspectoría del trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, deja constancia que la parte trabajadora ciudadano Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-10.533.677, no promovió pruebas ni por si ni por medio de representante alguno en el siguiente procedimiento de autorización para el despido, presentado en su contra por la entidad de trabajo C.V.G Ferrominera Orinoco C.A.” En tal razón no hay probanza que analizar. Y así se decide.
MOTIVA
(…)
se analizaron las pruebas aportadas por la parte accionante y las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines de demostrar los hechos alegados, pudiéndose verificar que ciertamente el ciudadano Alberto Pérez, incurrió los días 06 de agosto y siguientes del año 2018, en actos de incitación a los trabajadores, tendientes a paralizar las actividades laborales en las minas e San Isidro y Altamira en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, valiéndose de su condición de Delegado Sindical dentro del sindicato (SINTRAFERROMINERA). Así se establece.
Dentro de esta perspectiva, a efectos de reforzar el criterio antes explanado, se tiene que las circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron constatados con los instrumentos promovidos por la representación patronal mediante las inspecciones judiciales ejecutadas por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR de los días 07 178-2018, y 13 de agosto de 2018 identificada 183-2018, en las cuales ente jurisdiccional dejó constancia de los cinco particulares solicitados por la representación de la empresa referidos a : 1.Dia de inicio del paro.2.Quienes motivaron la iniciación del paro, en que área inicio y que áreas se están viendo afectadas con la paralización.3.Verificar, identificar y determinar quién o quien motivaron a tomar este tipo de decisión de mantenerse en el área de brazos caidos.4.Dteterminar cuáles son los motivos para iniciar la paralización de las distintas áreas de trabajo y cuántos trabajadores están involucrados en la paralización.5.Verificar o determinar si hubo algún pliego de peticiones o se agoto la vía conciliatoria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en Convención Colectiva vigente.6.Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia que se sea se interés de la empresa y la haga conocer el tribunal en el momento de practicar la inspección. Tribunal que al levantar la inspección señalo grosso modo lo siguiente:
“1. Que se inicio la paralización de labores el día 6 de agosto de 2018.2. Que no se están cumpliendo las labores en los diferentes frentes de la Mina San Isidro, Mina Altamira, Operaciones Ferroviarias y otros.3. Que dichas acciones además de persistentes fueron motivadas por acciones de los representantes de SINTRAFERROMINERA desde el día lunes 6-08-2018. 4. Que en dicha paralización se ven afectadas las áreas operativas de las zonas antes mencionadas.5. Que la paralización de las actividades se inicio el día 6 de agosto de 2018 en el segundo turno de trabajo y se ha extendido a los tres turnos de trabajo, destacándose la presencia de delegados sindicales entre ellos Alberto Pérez.”
Por la narración de los hechos anteriormente transcritos de las inspecciones judiciales realizadas, antes de emitir criterio sobre el medio promovido, es importante destacar que la inspección judicial es una prueba directa, porque el juez aprecia directa e inmediatamente por sus sentidos los hechos que se quieren probar, ya sean conductas y omisiones del trabajador. En este caso las mismas traen como consecuencia, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; hecho intencional o negligencia que afecte la seguridad laboral, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo; falta grave a las obligaciones que impone la relación y abandono de trabajo.
En tal razón, se concluye que de dichas actas de inspección – debido a los hechos narrados-, se infiere que el ciudadano Alberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.553.677, por las conductas exteriorizadas y las omisiones, se encuentra inmerso en los supuestos de hecho generadores de despido justificado establecidos en la norma sustantiva laboral dispuesta en el articulo 79 literales a), b), g), “i), y j) literal b) consistente en la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato de trabajo. Así se establece.
Aunado a ello se infiere de la comunicación de las Gerencia de Minería de la mencionada empresa estatal del estado venezolano, en la cual se determinaron los hechos que dieron lugar a la paralización ilegal de las operaciones y los daños ocasionados por dicha paralización, evidenciándose las faltas graves en las cuales incurrió el accionado en el mes de agosto de 2018. Igualmente, el hecho cierto de haber abandonado su lugar de trabajo en horas laborales valiéndose de su condición de Delgado Sindical del sindicato de la empresa SINTRAFERROMINERA, en la cual se determinan las faltas señaladas en el escrito de solicitud de calificación de falta requiriendo el despido, documentos que fundamentan los hechos denunciados en la solicitud de calificación de faltas. Así se establece.
Igualmente de la testimonial de ratificación de contenido y firma del ciudadano Víctor Cordero, corroboró y ofreció convicción a quien decide que el trabajador Alberto Pérez, incurrió en los hechos anteriormente narrados y denunciados por la entidad de trabajo C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., acciones estas que circunscriben su conducta en los supuestos de hecho generados de despido justificado establecidos en la norma sustantiva laboral en su artículo 79.. Destacándose además que el referido trabajador accionado, habiendo sido notificado incluso por carteles de prensa, no compareció a fundamentar sus alegatos o defensas que desvirtuaran lo dicho por el patrono. Así se establece.
(…)
Sobre la base de los razonamientos anteriormente explanados, concluye esta juzgadora, que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR el presente procedimiento de autorización para el despido presentado por la entidad de trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano Alberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.553.677, legalmente capaz y domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar, ya que fueron demostradas sus actuaciones y las omisiones relacionadas con las faltas en las cuales incurrió en fechas 06 al 14 de agosto de 2018 y días siguientes; conducta desplegada que se subsume en los supuestos de hechos previstos en los literales: a), d), g), i), j) en su literal b) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; hecho intencional o negligencia que afecte la seguridad laboral; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo…: falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo en su letra b) respectivamente, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así lo hasta constar en la parte dispositiva de la presenta providencia administrativa. Así se establece.”
Ahora bien, del análisis de las instrumentales ut supras señaladas relacionadas con el procedimiento de calificación de despido interpuesto por la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, solicitaron, se autorizara a su representada, despedir justificadamente al trabajador ALBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- V-10.553.677, quien ocupa el cargo de Instructor Operario de Operaciones II, Adscrito a la Gerencia de Minería, con sede en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, y se desempeña como DELEGADO SINDICAL, del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO C.A. (SINTRAFERROMINERA), quien además goza de inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40817 de fecha 28/12/2015 y la inamovilidad establecida en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; se constata que la ciudadana Inspectora de Trabajo contrariamente a lo argüido por el recurrente ciudadano Alberto Pérez, su decisión no solo la baso en las Inspecciones Judiciales practicadas los días 07 y 13 de agosto del 2018 por el por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las instalaciones empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., de las cuales dejó constancia que el paro de labores se inició el día 06/08/2018, por lo que no observo ningún trabajador laborando en el horario de trabajo correspondiente al turno del día, que el personal que labora en los diferentes frentes de trabajo de la Mina San Isidro, Mina Altaramira, Operaciones Ferroviarias, Mantenimientos de Vías, Automotriz (Equipos Livianos y Pesado), Lubricación y Cauchos, Pala Taladro, Soldadura, Taller de Ferrocarril PTLB 1 y 2, no están cumpliendo con sus funciones debido a esta paralización realizada por los representantes sindicales, que el Sindicato representado por los dirigentes Sindicales de Sintra Ferrominera, RUBEN GONZALEZ, y sus delegados Sindicales, fueron los que motivaron el Paro de Brazos Caídos en la empresa, iniciándose en el día Lunes 06-08-2018, que en la paralización se ven afectadas todas las áreas operativas de la Mina San Isidro, Mina Altaramira, Operaciones Ferroviaria, Mantenimientos de Vías, Automotriz (Equipos Livianos y Pesado), Lubricación y Cauchos, Pala Taladro, Soldadura, Taller de Ferrocarril PTLB 1 y 2, que la paralización de las actividades inicio el día lunes 06-08-2018, que hay presencia de delegados sindicales en las minas, entre ellos GUZMAN ALEXANDER, VERA OSCAR, PEREZ ALBERTO, MOYANO LUIS, MARICHALES DEGRAIN, quienes impiden realizar trabajo alguno, ocasionando pérdidas económicas tanto para la empresa como para el Estado venezolano, pruebas estas que al no haber sido impugnadas, fueron la razón por la cual la inspectora les otorgare valor probatorio, trayendo como consecuencia que diera como ciertos los alegatos denunciados en la solicitud por calificación despido, aunado al hecho que en relación a estas instrumentales reiteradamente lo ha explicado nuestro más alto Tribunal de la República que al tratarse de documentos públicos, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnadas, merece pleno valor probatorio, así mismo de la comunicación de fecha 17-10-2018 identificada GEMI-0315/18, suscrita por el ciudadano VICTOR CORDERO, emitida por la Gerencia de Minería de C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., que refleja el comportamiento de la producción durante los días 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2018 y las pérdidas de la empresa estatal venezolana, como consecuencia de la paralización ilegal de las operaciones, prueba esta que fue ratificada mediante la prueba testimonial del referido ciudadano Víctor Cordero quien ratifico su contenido y firma, por lo que le fue otorgado igualmente pleno valor probatorio, todo ello trajo como consecuencia que la Inspectoría del Trabajo declarara con lugar el procedimiento de autorización para el despido presentado por la entidad de trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano Alberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.553.677, por las omisiones relacionadas con las faltas en las cuales incurrió en fechas 06 al 14 de agosto de 2018 y días siguientes; conducta desplegada que se subsume en los supuestos de hechos previstos en los literales: a), d), g), i), j) en su literal b) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; hecho intencional o negligencia que afecte la seguridad laboral; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo…, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo en su letra b) respectivamente, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden ideas, que incurre en falso supuesto de hecho ya que alegan que los hechos ocurridos fue en el mes de agosto de 2018, hasta en el acta de inspección judicial, y en su escrito de promoción de pruebas alegan que no es el mes de "AGOSTO" sino de "SEPTIEMBRE" lo cual crea inseguridad jurídica, en cuanto al mes de los supuestos hechos, esto es un error de hecho, en cuanto al mes.
Al respecto, de lo anterior debe tenerse tan solo como un error de forma y/o error de transcripción, ya que el mismo no causó ninguna duda a la inspectora del trabajo al momento de emitir su pronunciamiento, por cuanto la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., al presentar la solicitud del procedimiento de calificación falta lo fundamento en los hechos ocurridos desde el día 06 de agosto del 2018 y todo el acervo probatorio así lo demuestra, en consecuencia debe declararse improcedente lo peticionado. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada concluye visto lo antes expuesto que contrariamente a lo argüido por el recurrente la providencia administrativa, no se encuentra incursa en los vicios denunciados, dígase falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se constato que el acto administrativo fue decidido conforme a los hechos alegados y probados, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la calificación de despido, por lo que los hechos fueron subsumidos en la normativa que le era aplicable al caso en cuestión, lo que conllevo a declarar con lugar el procedimiento de autorización para el despido presentado por la entidad de trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano Alberto Pérez. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la violación al derecho al fuero sindical y el derecho al trabajo, según sus dichos, por cuanto el referido acto violentó el fuero sindical del trabajador, por ser este un delegado de prevención de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y la Inspectora no lo "desafuero" de este otro fuero sindical, en la etapa legal correspondiente.
Respecto a los vicios antes denunciados procede esta Alzada a analizar los siguientes elementos probatorios (folios 51 y 52 de la 1º pieza):
Cursa al folio 51 de la 1ª pieza Constancia de Registro de Delegado de Prevención Código Nº BOL-07-3-03-C 1310-008751 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expedida el día 04 de Febrero de 2010, mediante la cual certifico que el ciudadano Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad V-10553677, fue electo delegado de prevención del centro de Trabajo CVG. FERROMIERA CD PIAR- CERRO ALTAMIRA –PRODUCCIÓN de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., dejando constancia que quedaba amparado a partir del día 14/10/2009 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Cursa al folio 52 de la 1ª pieza Constancia de Registro de Delegado de Prevención Código Nº BOL-07-3-03-C 1310-008751 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expedida el día 27 de Septiembre de 2013, mediante la cual certifico que el ciudadano Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad V-10553677, fue reelecto como delegado de prevención del centro de Trabajo CVG. FERROMIERA CD PIAR- CERRO ALTAMIRA –PRODUCCIÓN de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., dejando constancia que quedaba amparado a partir del día 27/04/2013 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto a dichas documentales, si bien es cierto, que de las mismas se colige que el ciudadano Alberto Pérez, fue electo delegado de prevención del centro de Trabajo CVG. FERROMIERA CD PIAR- CERRO ALTAMIRA –PRODUCCIÓN de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., en virtud de ello se encontraba amparado a partir del día 14/10/2009 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que fuera reelecto quedando amparado a partir del día 27/04/2013 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 iuesdem, ahora bien en cuanto a dichas instrumentales las mismas fueron valoradas precedentemente por lo que se reproduce lo allí esgrimido,
en razón a los antes expuesto de declaran improcedentes los vicios supra mencionados. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la denuncia por practicas anti-sindicales, amedrentamiento, persecuciones sindicales, hostigamiento y terrorismo sindical, por parte del patrono, según su decir, por ser evidente y público, comunicacional y notorio, que están siendo perseguidos y despedidos, la gran mayoría de los Directivos Sindicales y su Presidente del Sindicato y Secretario General, que el compañero Rubén González, está preso en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Centro Penitenciario de Oriente, mejor conocido la cárcel de la "PICA" desde el día 28 de Noviembre de 2018. Por orden de un Tribunal Militar y otro número de sindicalistas, fueron privados de su libertad en la cárcel del Dorado, Estado Bolívar y que a consecuencia de estos hostigamientos y terrorismo sindical, por parte del patrono están siendo perseguidos y despedidos la gran mayoría de los Directivos Sindicales, violándoles con ello también el derecho al salario y la alimentación del trabajador y a su grupo familiar.
Esta Alzada, en relación de las delaciones que anteceden, constata que las mismas no van dirigidas a atacar la providencia administrativa, objeto del presente recurso de nulidad, en consecuencia, no queda más que declararlas improcedentes, ya que las mismas están dirigidas a denunciar situaciones derivada de las relaciones obrero-patronales, que nada tienen que ver con la presente controversia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al abuso de poder por parte de la inspectora del trabajo, por cuanto debió aperturar una articulación probatoria, para demostrar la condición de delegado de prevención y seguridad laboral, que le otorga la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que al no estar presente para su defensa legítima y el debido proceso, resulta nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 259 eiusdem.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que el ciudadano ALBERTO PEREZ, fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento de calificación de faltas, tal como se evidencia a los folios que van del 74 al 76, de allí que no le fueron violentados sus derechos constitucionales (derecho al debido proceso y a la defensa); y en cuanto a la condición de delegado de prevención se ratifica lo esgrimido en líneas anteriores, en consecuencia se declaran improcedentes la denuncia anteriormente mencionadas. Así se decide.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en consecuencia declara que la providencia administrativa no esta inmersa en los vicios delatados, consecuencialmente se anula la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 29/11/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ALBERTO PEREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 2018-000228, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre 2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud del procedimiento de calificación de despido, interpuesto por la entidad de trabajo C.V.G Ferrominera, C.A., en contra del ciudadano Alberto Pérez, autorizando a la entidad de trabajo antes mencionada a despedir al ciudadano ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.553.677, quien labora como Instructor de Operaciones II, en la referida entidad de trabajo, por encontrarse inmerso en las causales de despido justificado establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales: a), d), g), i), j) en su letra b) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; hecho intencional o negligencia que afecte la seguridad laboral; perjuicio material causado intencionalmente con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo en su letra b), respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como consecuencia se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de los últimos de los notificados, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 109 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que a bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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