REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-X-2022-000008
ASUNTO PRINCIPAL: FH01-V-2021-000016

PARTE DEMANDANTE: Reinaldo Antonio Brines Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.021.656.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: Edson Rojas, e inscrito en el IPSA según matricula 59.566.-

PARTE DEMANDADA: Irmari Gabriela de la Trinidad Ávila Vahlis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.478.307.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: Juan Cipriano Guillen, e inscrito en el IPSA según matricula N° 33.183

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (SENTENCIA DEFINNITIVA)

-I-
ANTECEDENTES


En fecha 13/05/2022 el abogado EDSON ROJAS, inscrito en el IPSA según matricula Nro. 59.566, apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, parte demandada en el juicio principal de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana IRMARI GABRIELA DE LA TRINIDAD AVILA VAHLIS, remitió vía correo electrónico escrito contentivo de tacha incidental contra el documento público, contentivo de cesión del bien inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 25/10/2007, el cual quedo inserto bajo el Nº 58, Tomo 81 de los libro de autenticaciones llevados para el año 2007, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo el numero 2019-266, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.5318, instrumento Público que funge como documento principal en la presente demanda, siendo presentando en físico el 16 de mayo de 2022 ante este tribunal.

De la formalización de la tacha incidental:
En fecha 13/05/2022, el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, formalizo la tacha con los siguientes motivos de impugnación:
En fecha 16/05/2022 el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS mediante diligencia realizo la formalización de tacha de instrumento privado (autenticado) posteriormente registrado por vía incidental.-

De la insistencia en hacer valer el documento tachado
El abogado JUAN GUILLEN en fecha 25/05/2022, da contestación a la formalización de tacha incidental de instrumento Privado.-

En fecha 25/05/2022 el abogado Juan en Cipriano Guillen, su carácter de apoderado de la aquí demandada, mediante escrito ratificado el 01/06/2022, procedió a insistir en hacer valer el documento tachado que acompaño a la demanda que riela a los folios del 6 al 11 del cuaderno principal FH01-V-2021-000016.

En fecha 03/06/2022 este tribunal en el cuaderno principal identificado con el alfanumérico FH01-V-2021-000016 con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por IRMARI GABRIELA DE LA TRINIDAD AVILA VAHLIS contra REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, inserto en el folio ciento cuarenta y cinco (145), ordena la apertura del presente cuaderno de tacha incidental. Y en fecha 06/06/2022 procede a abrir el presente cuaderno donde se tramitará y sustanciará la incidencia de la tacha propuesta. En esa misma fecha mediante auto separado se ordena notificar al Ministerio Público y se determinan los hechos que deberán probar ambos litigantes, conforme lo establecido en el 442-3 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado Edson Rojas el fecha 08/06/2022, consigna mediante escrito de manera anticipada promoviendo la experticia Grafotecnica, señalando los documentos sobre la cual recaerá la prueba comparativa de experticia: como documento dubitado señala: el instrumento que se encuentra en copia certificada cursante del folio 7 al 15 del expediente principal, autenticado en fecha 25-10-2007 por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedo inserto bajo en N° 58, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados para el año 2007 y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo el número 2019-266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.5318, y como documento indubitado el contrato de arrendamiento del 12 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el número 44, Tomo de los libros de Autenticaciones, que cursa en original en el cuaderno principal folios 75 y 76.-

En fecha 10/06/2022 el abogado Edson Rojas solicita al Tribunal se emita el mandato de prevención a la parte demandante presente del documento tachado de falso y al tercero guarda custodiamente de ser el caso.-

El alguacil de este despacho en fecha 14/06/2022 dejo constancia que notifico al Fiscal 7mo del Ministerio Publico.-

Posteriormente en fecha 16/06/2022 este Juzgado, en conformidad a las reglas de sustanciación de tacha contenidas en el artículo 442 del código de Procedimiento Civil Ordinal 5to, ordena a la parte actora producir el original del documento objeto de tacha o el motivo de no poder presentarlos y la persona en cuyo poder este.-

Del lapso de promoción, admisión y evacuación de las pruebas
En fecha 08/07/2022 se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, asimismo, se deja constancia que ambas partes promovieron pruebas y se ordenó agregarlas al expediente:

- La parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas en fecha 21/06/2022, ofreciendo: el mérito favorable de los autos, inspección a la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, testimoniales y prueba de informes a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar (CNE).

- Por su parte el apoderado del tachante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha en fecha 27/06/2022, promoviendo la prueba grafotecnica y prueba de informes a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar (CNE). Las pruebas fueron admitidas en fecha 18/07/2022.-

En fecha 20/07/2022 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, solo compareció el apoderado del tachante y designó a Federman Rondón como experto grafotecnico. El tribunal designó a Henry Marcano Salazar y por el demandado que no compareció nombro a Luis José García.-

En alguacil de este despacho en fecha 22 de julio de 2022 dejó constancia que el día 20/07/2022, entrego oficio Nº 0810-164/2022 dirigido al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar (CNE).-

En fecha 03/08/2022 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto FEDERMAN RONDON.-

El alguacil de este despacho deja constancia que en fecha 03/08/2022 notificó a los ciudadanos Henry Marcano Salazar y Luis José García, para que comparecieran al tercer día de despacho a su notificación a manifestar su aceptación o excusa como expertos Grafotécnico.-

Este Juzgado en fecha 08/08/2022 difiere Inspección Judicial por ocupaciones preferentes a este despacho.-

Se recibió oficio Nº ORE/BOL/RE/512/2022 en fecha 08/08/2022 emanada de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar, dándole respuesta al oficio 0810/164/2022 emanado de este despacho.-

En fecha 08/08/2022 el alguacil de este despacho dejo constancia que notifico a la ciudadana ZORAIDA RON, en los pasillos del tribunal en calidad de testigo.-

En fecha 09/08/2022 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos Luis José García Rojas y Henry Manuel Marcano, seguidamente en fecha 09/08/2022 los expertos LUIS JOSE GARCIAS ROJAS, HENRY MANUEL MARCANO y FEDERMAN RONDON RIVAS, dan constancia al Tribunal que el día 10/08/2022 dieron inicio a la experticia.-

En fecha 13/10/2022 el abogado Juan Cipriano Guillen solicito a este Juzgado deseche la prueba de experticia promovida por la parte solicitante de la tacha incidental.-

-II-
MERITOS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante a través de su apoderado judicial conforme a lo establecido en el artículo 440 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil procedió a tachar de falso el Instrumento Público autenticado en fecha 25/10/2007 por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedo inserto bajo el numero 58, Tomo 81 de los Libro de autenticaciones llevados para el año 2007 y posteriormente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo el numero 2019-266 asiento registral 1 de Inmueble Matriculado con el numero 299.6.3.1.5318 y correspondiente a folio real del año 2019 a los folios del 7 al 15 del presente expediente, contentivo de una Cesión de Derechos sobre local comercial de aproximadamente de 20.58 m² (Consultorio Médico) ubicado en la avenida 17 de diciembre con Calle Bethel identificado con el Nº 32-A, donde funciona la Policlínica Santa Ana, Primer Piso, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Local destinado a uso Comercial, cuyos linderos y extensión de terreno son los mencionados en el libelo de la demanda inserto en el folio 10 del cuaderno principal.

La fundamentación del impugnante de su pretensión está basada en que, la firma de la ciudadana YRMA MARIA GARRETA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-8.872.741, que aparece al pie y que otorga el referido instrumento, quien es su arrendadora, FUE FALSIFICADA, por la ciudadana IRMARI GABRIELA DE LA TRINIDAD AVILA VAHLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.478.307, con el objeto de perjudicar a la arrendadora de su representado, despojándola ilegítimamente de la propiedad y consecuencialmente intentando mediante la presente acción despojar de la posesión legitima y contractual que le brinda a su representado REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, con el contrato de arrendamiento de fecha 12 de abril del año 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, anterior municipio Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 30 del Libro de Autenticaciones y que cursa en original a los folios 75 y 76 del expediente principal.

La parte demandada ratificó la formalización de tacha de documento privado (autenticado) posteriormente registrado por vía incidental, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizo tacha contra documento falso autenticado en fecha 25-10-2007 por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedo Inserto bajo el numero 58, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados para el año 2007 y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo el numero 2019-266 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.5318, y correspondiente al folio real del año 2019, cursante del folio 7 al 15 del presente expediente.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

El artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Lo que debe interpretarse que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es dejar sin efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

Por su parte el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En segundo lugar, es importe destacar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o impugnarse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el caso de autos la tacha del instrumento público ha sido intentada de manera incidental por el ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE en el curso de un proceso, vale decir, en el juicio de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Irmari Gabriela De La Trinidad Avila Vahlis contra el ciudadano Reinaldo Antonio Brines Duarte; con el objeto de dejar sin efecto el documento contentivo de la cesión de derechos, autenticado en fecha 25/10/2007 por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedo inserto bajo el numero 58, Tomo 81 de los Libro de autenticaciones llevados para el año 2007 y posteriormente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo el numero 2019-266 asiento registral 1 de Inmueble Matriculado con el numero 299.6.3.1.5318 y correspondiente a folio real del año 2019 a los folios del 7 al 15 del presente expediente, por la supuesta falsificación de firma de la ciudadana YRMA MARIA GARRETA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-8.872.741, que aparece al pie y que otorga el referido instrumento, quien es la arrendadora de la parte demandante.

En cuanto al demandado, correspondió la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad correspondiente – en la litis contestación- , exponiendo los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. De lo que se pudo evidenciar de dicho escrito de contestación presentado por abogado Juan Guillen, apoderado judicial de la parte demandada en la presente incidencia de tacha incidental, ratifico, insistió, e hizo valer el instrumento conjuntamente con los motivos y hechos circunstanciados alegados en el presente escrito de contestación a la formalización, del presente escrito contentivo de tres (03) folios de contestación de formalización de taha sobre el instrumento publico de venta sobre el inmueble destinado a consultorio médico en posesión de manera arbitraria e ilegitima con la intención de apoderarse del mismo sin que tener que tener que cancelar precio alguno por parte de la parte demandada ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, por tanto el escrito cursante a los folios 141 y su vuelto, se toma como la insistencia en hacer valer el documento, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Antes de pasar a analizar los medios probatorios ofrecidos por las partes en oportuno señalar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En cuanto al análisis de las pruebas ofrecidas por ambos litigantes:
La parte tachante o demandante (demandada en el juicio principal) en su escrito de formalización de la tacha promovió la prueba de experticia señalado como documento dubitado el contrato de cesión que se encuentra en copia certificada cursante del folio 7 al 10 del expediente principal, autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar en fecha 25 de octubre de 2007, inserto bajo el N°58, Tomo 81, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; y como documento indubitado el contrato de arrendamiento del 12 de abril de 2005, inserto bajo el número 44, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones, que cursa en original en el cuaderno principal folios 75 y 76.

En el lapso probatorio promovió la prueba de experticia grafotecnica para demostrar la supuesta falsificación de la firma de la otorgante en el documento de cesión de derechos ya identificado, el tribunal en fecha 18 de julio de 2022 procedió admitir las pruebas y el 20/07/2022 se llevó a cabo la designación de los expertos y posterior a ello se llevó a cabo la juramentación del designado por el actor y, la aceptación y juramentación de los designados por el tribunal y el demandado, no obstante a ello, luego de que mediante auto de fecha 12/08/2022 se fijara la cantidad de 250$ o su equivalente en bolívares como pago de los emolumentos a los expertos designados, hasta la presente fecha no consta en autos que estos hayan manifestado haber recibido dicho pago, como tampoco la consignación del respectivo informe. En conclusión, el documento tachado de falso, no pudo ser cotejada con la firma indubitada suscrita en el contrato de arrendamiento del 12 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el número 44, Tomo de los libros de Autenticaciones, por falta de impulso procesal del promovente en la evacuación de la misma. Y así se decide.-

Del mismo modo, promovió prueba de informes a la oficina a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar (CNE), para que informe el movimiento migratorio de la ciudadana YRMA MARIA GARRETA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-8.872.741; con l objeto de demostrar que la mencionada ciudadana no se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 2005 y que por ende en el año 2007 no pudo otorgar el documento 25/10/2007 por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedo inserto bajo el numero 58, Tomo 81 de los Libro de autenticaciones llevados en esa Notaría en el año 2007.

El promovente no impulso la remisión del oficio N° 0810-165/2022 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Sede San Félix- Estado Bolívar a su destino, siendo ello su carga, por lo tanto no fue evacuada y en consecuencia no se puede valorar. Así se establece.-

Por su parte, la demandada o tachada (demandante en el juicio principal), promovió además del mérito favorable de los autos, los siguientes:

- Inspección a la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, esta prueba no fue evacuada en la oportunidad fijada tribunal motivado a ocupaciones preferentes del tribunal, sin embargo, la parte promovente debió insistir en su evacuación, pues, en definitiva tenía la carga de trasladar al tribunal, en consecuencia, se declara desistida por falta de impulso procesal de la parte promovente, y así se decide.-

- Testimoniales de las ciudadanas Zoraida Ron y Juana González, quienes sirvieron como testigos instrumentales en el otorgamiento del documento tachado, para su comparecencia ante la Notaria Pública Primera en día de la evacuación de la inspección judicial a fin de rendir declaración, ordenándose su notificación, solo fue notificada la primera de ellas solo fue notificada. Por razones obvias esta testigo no rindió declaración – la inspección no se realizó-, motivo por el cual la juzgadora no tiene nada que valorar, y así se decide.-

- Y prueba de informes la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar (CNE), con este medio probatorio el promovente quería demostrar el fallecimiento de la testigo instrumental Juana Margarita González Medina, lo cual fue confirmado por medio de respuesta obtenida de dicha oficina el 01/08/2022 mediante oficio N° ORE/BOL/RES/512/2022, remitiendo Reporte de Información Electoral y Acta de Defunción de la mencionada ciudadana.-

Ahora bien, conforme a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fueron demostrados, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que como uno de los principios fundamentales en materia procesal establece los límites del oficio del Juez, encontrándose la suscrita obligada a decidir sobre, la pretensión del impugnante, los argumentos planteadas por las partes, y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, en consecuencia, es deber de esta juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos.

De manera que una vez analizado, la pretensión del tachante y los alegatos de la parte contraria así como los medios probatorios ofrecidos, admitidos y examinados esta juzgadora observa, que aun cuando el demandado aquí demandante tachante planteo su pretensión fundamentado y sustentado en nuestra norma adjetiva y sustantiva civil, éste –el tachante- conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debió impulsar arduamente los medios y diligencias probatorias ofrecidos por él y que fueron admitidas en su oportunidad procesal.

En conclusión, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que el tachante no impulsó ninguno de los medios probatorios acordados para demostrar la ilegitimidad de la otorgante y por consiguiente la falsedad absoluta que pudieran haber invalidado el otorgamiento del instrumento público de cesión de derechos, autenticado en fecha 25/10/2007 por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar ya tantas veces identificado, por lo que es forzoso establecer la improcedencia de la tacha propuesta sobre el cuestionado documento, declarando en la dispositiva del presente fallo sin lugar la incidencia. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTENTIVO DE LA CESIÓN DE DERECHOS, autenticado en fecha 25/10/2007 por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedo inserto bajo el numero 58, Tomo 81 de los Libro de autenticaciones llevados para el año 2007 y posteriormente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo el numero 2019-266 asiento registral 1 de Inmueble Matriculado con el numero 299.6.3.1.5318 y correspondiente a folio real del año 2019 a los folios del 7 al 15 del expediente principal, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE contra la ciudadana IRMARI GABRIELA DE LA TRINIDAD AVILA VAHLIS, todos ut supra identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse publicado fuera del lapso procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30:00 a.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/yettsimar.-