REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000461

Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 19/07/2016, fue admitida demanda contentiva del juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, interpuesto por Cruz Petronio Arturo Gago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.981.940 de este domicilio, asistido por los abogados Miguel Antonio Rondón, Richard Velásquez, Egrey Prieto y Richard Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado los Nros 93.110, 53.004, 36.688 y 160.023 respectivamente, contra el ciudadano Iván de Jesús Velásquez Monrroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.220.771 de este domicilio y solidariamente a los representantes de la empresa FERRE TIENDA BOLIVARC.A; en las personas Frank Carlos Méndez Padrón y Fabiola De Los Ángeles Méndez Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 13.327.705 y V- 12.188.175 respectivamente. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 28/07/2016 el ciudadano Cruz Petronio Arturo Gago, presentó escrito otorgando poder apud acta a los abogados Miguel Antonio Rondón, Richard Velásquez, Egrey Prieto y Richard Rondón.
El ciudadano alguacil en las fechas 22/09/2016 y 02/10/2016 consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Frank Carlos Méndez y Iván de Jesús Velásquez, luego mediante diligencia de fecha 25/10/2016 el abogado Miguel Rondón solicitó se libre cartel de citación a la ciudadana Fabiola De Los Ángeles Méndez, y el 31/10/2016 este tribunal acordó libró cartel, posteriormente en fecha 17/01/2017, este juzgado designó al abogado José Rafael Pulido en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Fabiola Méndez Padrón, solicitado por la parte demandante.
En fecha 23/05/2017, este tribunal repone la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial en el presente juicio, en consecuencia, este órgano jurisdiccional designó a la abogada Orleini Torres como defensora judicial de la ciudadana Fabiola Méndez.
Mediante auto en fecha 28/06/2017, el tribunal designó al abogado Carlos Cedeño como defensor judicial de la parte demandada, asimismo, el 18/10/2017 aceptó el cargo recaído en su persona, por consiguiente el 11/01/2016 presentó escrito de contestación a la demanda, luego, la suscrita secretario dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
Seguidamente el 07/02/201, la abogada Soraya Charboné fue designada por la comisión judicial como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 17/05/2017 y 25/01/2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, el 21/02/2018 este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las mimas.
Evacuadas las pruebas presentada por la parte actora en el presente litigio, luego en fecha 23/04/2018 el poderdante de la parte actora Miguel Rondón, presentó escrito de informes. Finalmente el 20/04/2022, la abogada Soraya Charboné designada por la comisión judicial como Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación a las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente tres (03) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la número 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 23/04/2018 transcurrió un lapso de tres (03) años y once meses (11) aproximadamente sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resultando forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de daños perjuicios originado de accidente de transito, interpuesto por Cruz Petronio Arturo Gago asistido por los abogados Miguel Antonio Rondón, Richard Velásquez, Egrey Prieto y Richard Rondón contra el ciudadano Iván de Jesús Velásquez Monrroy y solidariamente a los representantes de la empresa FERRE TIENDA BOLIVARC.A; en las personas Frank Carlos Méndez Padrón y Fabiola De Los Ángeles Méndez Padrón, up supra identificados.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SCH/Lb/rosita.-