PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2022-000146

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4980.266, y con domicilio procesal en la calle Chaguaramal, cas N° 15 del sector Brisas del Orinoco, municipio Angostura del Orinoco, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar del estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BARRETO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.201.

DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN BOLÍVAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.516.072 domiciliada en la avenida España, Nro. 02, diagonal a la antigua farmacia San Luis, Municipio Angostura del Orinoco, parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

I
ANTECEDENTES

En fecha 27/06/2022, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Nancy Josefina Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.980.266, con domicilio en la Calle Chaguaramal, casa Nº 15 del Sector Brisas del Orinoco, Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia La Sabanita, en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado Luis Barreto, inscrito en el Instituto Provisional del Abogado bajo matricula Nº 42.201, contra la ciudadana María del Carmen Bolívar Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.516.072, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Jesús Barrios, inscrito en el Instituto Provisional del Abogado bajo matricula Nro. 187.599.

El 30/06/2022 se recibió por ante la U.R.D.D Civil, escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 06/07/2022. Una vez cumplidas las formalidades para llevar a cabo la citación de la demanda, tales como la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Publico en fecha 12/07/2022 y la publicación del edicto, en data 13/07/2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la mencionada citación de la ciudadana María Bolívar Hernández, en su carácter de parte demandada el día 22/07/2022; contestada la demanda en fecha 21/09/20222, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento el día 23/09/2022.

El tribunal mediante auto de fecha 18/10/2022, deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y ordena agregar los medios probatorios promovidos únicamente por la parte actora en fecha 04/10/2022, ofreciendo los siguientes medios probatorios: documentales y testimoniales. Posteriormente, transcurrido el lapso de oposición, la jueza de este despacho se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 27/10/2022.

En fecha 21/12/2022 la secretaria de este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, en fecha 30/01/2023 deja constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes presentó informes.-

II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Luego de haber efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2022-000146, observa la juzgadora que la pretensión del actor consiste en una acción mero declarativa de concubinato

La parte actora alegó

Que mantuvo una relación concubinaria desde el 10-02-1996 hasta el 05-01-2022, es decir, 26 años con el señor Rigo Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, pensionado por el Seguro Social, con cédula de identidad Nº 3.173.133, hoy difunto y que por lo tanto es su concubina, con las consecuencias y derechos que la posesión de tal estado se deriven. En consecuencia, pide a este tribunal, a tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su última aparte, que libre el edicto correspondiente a los efectos de su publicación, por medio del cual se llame hacerse parte en el presente juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, para que reconozcan y convengan en que ha vivido en el mencionado concubinato con el ya identificado ciudadano Rigo Hernández.

Por su parte la parte demandada
La ciudadana María del Carmen Bolívar Hernández, debidamente asistida por el abogado Jesús Barrios, inscrito en el I.P.S.A. según matricula Nº 187.599, presentó en fecha 21/09/2022 escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:

Que conviene absolutamente en la demanda, habida cuenta que ciertamente, tal y como lo afirma, y alega la demandante, le consta que su tío materno, el difunto RIGO MANUEL HERNANDEZ LAVIE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, C.I. V-3.173.133, vivió en concubinato público, notorio e ininterrumpido durante veintiséis (26) años con la demandante NANCY JOSEFINA TOVAR, C.I V-4.980.266, y es un hecho cierto que conoce y le consta por visitarlos ocasionalmente en su hogar para compartir con ellos como familia; además, por estar siempre en contacto con su tío, y por lo tanto conviene en todo el contenido de la presente demanda:

Que desde el diez 10/02/1996 hasta el día 05/01/2022, vivieron en unión concubinaria estable, y todo ese tiempo en su único domicilio ubicado en la Calle Chaguaramal, Casa Nº 15 del Sector Brisas del Orinoco, Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia La Sabanita, estado Bolívar hasta el fallecimiento del de cujus RIGO MANUEL HERNANDEZ LAVIE, identificado ut supra, ocurrido en fecha 05/01/2022, a consecuencia de SINDROME DISTRES RESPIRATORIO DEL ADULTO, NEUOMONIA BILATERAL, INFECCION RESPIRATORIA AGUDA GRAVE POR SARS-COV.2 según consta en acta de defunción, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 07 de abril de 2022, bajo el Nº 152, del Libro Nº 2, Tomo D de Defunciones llevados por ese Despacho en el año 2022, la cual riela al expediente marcada “B”, de cuyo contenido consta que fue gestionada ante el Registro Civil por la ciudadana María del Carmen Bolívar Hernández, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.516.072, en su carácter de familiar directo (sobrina materna) del de cujus RIGO HERNÁNDEZ.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDAS POR LAS PARTES

De las promovidas por la parte actora

Documental:
Original carta de soltería Nro. O-474 RC-2022, de fecha 26/09/22, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Este documento constituye instrumento público, los cuales gozan de autenticidad desde que se forman, pues, los mismos emanan de funcionarios públicos que intervienen en la formación del acto, por lo que dichos documentos merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, por lo que, quien suscribe el presente fallo lo tiene como fidedigno por emanar de funcionarios públicos; emanado del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y en el se puede evidenciar que, efectivamente, los testigos allí mencionados, dan fe del estado civil – soltera – de la hoy accionante, por lo que esta jurisdicente, les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Testimoniales:
Ofreció las testificales de las ciudadanas Deises Malber Mendoza Afanador y Mayuri Josefina Peñalver, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidades Nros. V-15.972.155 y V-13.546.046 respectivamente, ambas de este domicilio. Quienes rindieron sus declaraciones en fecha 03/11/22 manifestando en sus declaraciones: que conocen de trato y comunicación a la ciudadana Nancy Tovar, que tienen conocimiento que el concubino de la antes mencionada falleció en el presente año y que se llamaba Rigo Hernández, que ambos vivían juntos en la calle Chaguaramal Nro. 15, que al mencionado fallecido no se le conocía alguna otra relación con otra persona porque siempre estaba con Nancy Tovar en su casa; que efectivamente el Sr. Rigo Hernandez falleció, y que en el hospital era Nancy Tovar la que estaba con él. Que no tuvieron hijos, solo tres hijos pero que no eran de Rigo.

A dichas testimoniales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, ya que las mismas fueron contestes en sus deposiciones, y no entraron en contradicciones, evidenciarse claramente que ambas testigos certifican en sus declaraciones la relación concubinaria que existió entre la hoy accionante y el difunto Rigo Hernández, por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En autos consta (folio 3) copia certificada del acta de defunción, del ciudadano RIGO MANUEL HERNÁNDEZ LAVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.173.133 falleció el día 05/01/22 en la Av. Germania (Area Covid) Hospital Ruiz y Paez, a las 9:00am, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 07/04/22, bajo el Nro. 152, del Libro Nro. 2, Tomo D, de acta de defunciones llevados por ese Despacho en el año 2022, consignado por la ciudadana Nancy Josefina Tovar con su escrito libelar. Este instrumento hace plena fe del fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se decide.-

III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

La legislación venezolana no ha dictada una ley que regule la institución de las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Es necesario destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tenemos entonces, que en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la accionante, quien fue la única que ofreció pruebas para garantizar sus afirmaciones. En este mismo orden de ideas y a mayor fuerza del anterior razonamiento, cabe procedente revisar la actuación de la parte demandada, en el presente juicio, y al efecto se verifica que la misma realizó la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, no ejerció su derecho promover pruebas.

El referido documento constituye prueba pertinente en el presente asunto por cuanto se evidencia la unión estable de hecho formalizada por los ciudadanos Nancy Josefina Tovar y el ciudadano Rigo Manuel Hernández Lavie ante la institución competente, en este caso, Dirección de Desarrollo Social, Coordinación de Registro Civil, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 27/05/2004. Así se decide.-

Ahora bien, considerando los medios de pruebas aportadas por la actora, y lo expuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta Juzgadora procede a concluir lo siguiente:

Primero: que a confesión de ambas partes en juicio, existió una relación concubinaria entre la ciudadana Nancy Josefina Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.980.266 y el de cujus Rigo Manuel Hernández Lavie, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.173.133 desde el 10/02/1996, hasta el 05/01/2022.

Segundo: que los ciudadanos Nancy Josefina Tovar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.980.266 y el de cujus Rigo Manuel Hernández Lavie, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.173.133, formalizaron su unión estable de hecho – concubinato-ante la Dirección de Desarrollo Social, Coordinación de Registro Civil de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27/05/2004, hasta la fecha de muerte del de cujus en el 05/01/22. Y que ambos concubinos no procrearon hijos.

Establecido lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión o relación concubinaria, y siendo que la demandada de autos, estando en conocimiento del presente procedimiento seguido en su contra, no compareció a ninguna de las deposiciones para desvirtuar o enervar las testimoniales; es por lo que esta juzgadora considera que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria entre Nancy Josefina Tovar y Rigo Manuel Hernández Lavie. Y así se establece.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional quien suscribe el presente fallo una vez examinados los argumentos y el material probatorio aportados al proceso pudo evidenciar que están dados los elementos que caracterizar la relación afectiva que la demandante admite haber mantenido como un concubinato o unión estable con el ciudadano Rigo Manuel Hernández Lavie (†); a tal efecto se observa que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, vale decir, entre dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

De manera que, ha quedado demostrado en autos, que efectivamente existió una relación concubinaria entre NANCY JOSEFINA TOVAR y RIGO MANUEL HERNÁNDEZ LAVIE (†), que inició el desde el diez de febrero de mil novecientos noventa y seis (10/02/1996), hasta el cinco de enero de dos mil veintidós (05/01/2022), ambas fechas inclusive; lo cual quedó comprobado en juicio, con los indicios estimados por esta juzgadora, siendo ello así,





resulta forzoso para esta juzgadora declarar, que la demanda incoada debe ser declarada con lugar, tal como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demandada por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana por la ciudadana NANCY JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.980.266, con domicilio en la Calle Chaguaramal, casa Nº 15 del Sector Brisas del Orinoco, Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia La Sabanita, representada por el abogado Luis Barreto, inscrito en el Instituto Provisional del Abogado bajo matricula Nº 42.201, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN BOLIVAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.516.072, y de este domicilio.

SEGUNDO: Que NANCY JOSEFINA TOVAR y RIGO MANUEL HERNÁNDEZ LAVIE (†) vivieron unidos de forma estable y permanente desde el diez de febrero de mil novecientos noventa y seis (10/02/1996), hasta el cinco de enero de dos mil veintidós (05/01/2022), ambas fechas inclusive.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordenará librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil que contenga extracto del mismo, y un oficio al Registro Civil para su registro en el libro repectivo.

Publíquese y regístrese en la página oficial del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/isabel