REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de Febrero del 2023
212º Y 163º

RESOLUCION Nº.PJ0192023000013
ASUNTO: FP02-V-2018-000221

Vista la diligencia de fecha 09-02-2023, suscrita por la ciudadana SILVANA SILVA CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.634, y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO intentada por DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI contra ANTONIO CIPRIANI GIANNINI, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se deje sin efecto las medidas decretadas en el presente expediente, esta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 20-07-2022, El Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia Nº PJ0172022000024, repuso la causa al estado posterior a la admisión de la demanda (citación del demandado).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda el demandante no cumple todas las obligaciones pertinentes para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia Nº PJ0172022000024, repuso la causa al estado posterior a la admisión de la demanda (citación del demandado) transcurrió mas del lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-

En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto las medidas decretadas, esta juzgadora le hace saber a la diligenciante que este Tribunal no ha decretado medidas en el presente juicio, motivo por el cual se niega lo peticionado en la diligencia up supra.