REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 27 de Febrero del 2023
212º Y 163º
RESOLUCION Nº. PJ0192023000019
ASUNTO Nº. FP02-V-2022-000191

Vista la diligencia de fecha 22-02-2023, suscrita por los ciudadanos SAUL ANDRADE y ANA ELIMIR VALLADARES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.572 y 312.479, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN HECHO ILICITO DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.472.778, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, contra la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicita sea revocado por ser contrario al imperio de la Ley en tanto lesiona expresas normas procesales y está en franca contradicción a las propias decisiones del Tribunal, igualmente solicitan se corrijan los errores de procedimiento, se sirva suspender la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Este tribunal de conformidad a lo solicitado pasa a evaluar los errores del presente proceso:
De una revisión exhaustiva de las actas procelas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 25-01-2023, este tribunal, admitió el llamado a tercero del ciudadano Lorenzo Ismael Romero, plenamente identificado en autos, ordenando abrirle cuaderno separado y se libro la respectiva boleta de citación al tercero, este Tribunal observo que el llamado al tercero no es de intervención voluntaria si no de intervención forzada y por consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el cuaderno separado de tercería, por cuanto es deber de este Juzgadora procurar la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en el presente juicio; En consecuencia se ordena el desglose del auto de admisión y la boleta de citación del demandado inserta en el cuaderno separado que se dejo sin efecto, para incorporarla a la causa principal a los fines de que surta los efectos legales.
Por otra parte el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte reza:
Artículo 386: “… Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente de
la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” (Cursivas del Tribunal)
De conformidad con el articulo anteriormente descrito en su único aparte, este Tribunal por expreso mandato de Ley, suspende el curso de la presente causa por noventa (90) días, contados a partir del día 26-01-2023, inclusive; lo que no permite la fijación de audiencia preliminar ni ningún otro acto del procedimiento dentro de dicho termino y con el especial señalamiento de que el curso de la causa se puede reanudar una vez producida la contestación por parte del tercero traído al juicio sin esperar el vencimiento total del precitado termino de noventa (90) días.
Que en fecha 08-02-2023 este Tribunal dicto sentencia Nº PJ0192023000011, y que la misma está violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa enmarcado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la causa estuvo suspendida desde el 26-01-2023 (inclusive) por noventa (90) días y con el especial señalamiento de que el curso de la causa se puede reanudar una vez producida la contestación por parte del tercero traído al juicio sin esperar el vencimiento total del precitado termino de noventa (90) días, lo que no permite ningún otro acto del procedimiento dentro de dicho termino; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la sentencia Nº PJ0192023000011 de fecha 08-02-2023 (inserta en los folios 120 al 123), por cuanto es deber de este Juzgadora procurar la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en el presente juicio.
Que en fecha 16-02-2023, se fijo audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto en que se fijo la misma, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) inserta en el folio 124, en consecuencia, el Tribunal revoca por contrario imperio la referida audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la causa estuvo suspendida desde el 26-01-2023 (inclusive) por noventa (90) días y con el especial señalamiento de que el curso de la causa se puede reanudar una vez producida la contestación por parte del tercero traído al juicio sin esperar el vencimiento total del precitado termino de noventa (90) días, lo que no permite ningún otro acto del procedimiento dentro de dicho termino.
Este Tribunal deja constancia que a la fecha de hoy (27-02-2023) han transcurrido treinta y tres días (33) contados a partir del 26-01-2023 inclusive, de los noventa (90) días en que se suspende la causa.