REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de Febrero del 2023
212º Y 163º

RESOLUCION Nº. PJ0192023000011
ASUNTO Nº. FP02-V-2022-000191

ANTECEDENTES
Cursa en este Tribunal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN HECHO ILICITO DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.472.778, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representado por su apoderados judiciales ciudadanos LUIS TOUSSAINT RIVAS y EMILIANO IBARRA RENDON, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.450 y 49.467, respectivamente, ambos de este domicilio, contra la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del ciudadano PAOLO MIGLIACCI, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el edificio Emilio, planta baja, locales 1 y 2, al lado del Tony Bar, Avenida Mario Briceño Iragorry cruce con Avenida Táchira, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, representada por la coapoderada judicial ciudadana ANAELIMIR VALLADARES MOLLETON, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el 312.479 y de este domicilio.
En fecha 18-01-2023, cursante a los folios 110 al 112, la ciudadana ANAELIMIR VALLADARES MOLLETON, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el 312.479 y de este domicilio, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presento escrito donde opone la siguiente cuestión previa:
La cuestión previa prevista en el ordinal 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales rezan:
“Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.“
“Ordinal 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Alega la coapoderada de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
Que la parte actora en el libelo de su demanda al referirse a “DE LOS HECHOS”, en la parte final de dicho particular señala, entre otras cosas, que: “… certificado de Registro de vehículo (sic) numero 31632603, que demuestra que el vehículo infractor, signado con el Nº 01, es de la propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES M., C.A…” y que al referirse a la imputación por el delito de “lesiones culposas”, en jurisdicción penal, al ciudadano LORENZO ISMAEL ROMERO, añade el actor: “…por su conducta irresponsable y negligente en la conducción del vehículo de la empresa CONSTRUCCIONES M., C.A…” por otra parte, en el punto referido a “DEL PETITUM” dice el actor ocurrir al tribunal “…para demandar, como en efecto formalmente demando, en acción de daños civiles (daños materiales) derivados de un hecho ilícito (accidente de tránsito) a la empresa de este domicilio CONSTRUCCIONES M. COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”
Que es evidente de lo anteriormente señalado que la parte actora omitió “los datos relativos a su creación y registro de la empresa demandada” que es una exigencia legal, imperativa, prevenida en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que debe contenerse en el libelo de la demanda; requisitos legales igualmente exigidos por el articulo 864 ejusdem.
Que en razón de estos señalamientos se ve forzada en beneficio de la pulcritud del proceso, a oponerse a la demanda en cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del citado Código Adjetivo, siendo la demandada una persona jurídica, conforme lo indica el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro”.
Que la parte actora señala en el libelo de la demanda en el punto referido a “DE LOS HECHOS”, entre otras cosas, lo siguiente: “…el referido accidente de tránsito se produce a consecuencia de la conducta imprudente, negligente y culposa del ciudadano LORENZO ISMAEL ROMERO al conducir el vehículo señalado con el Nº 01, en evidente exceso de velocidad por la avenida República de esta Ciudad en sentido norte-sur, y quien estar aproximándose al cruce con la avenida Jesús Soto no detuvo la veloz marcha que traía, ni respeto la señalización de parte que le indicaba el semáforo allí existente, que le indicaba luz roja y fue cuando ya en la mitad de la intersección o cruce de las vías señaladas; impacta violentamente el vehículo de mi propiedad, quien circulaba por la avenida Jesús Soto en sentido este-oeste, por su parte derecha, no dándole tiempo al conductor de evadir el impacto, ya que cruzaba confiado al tener el paso que le indicaba el semáforo que era su luz verde; tal aseveración del exceso de velocidad lo demuestra la contundencia del impacto que le infiere al vehículo de mi propiedad, señalado con el Nº 02, cuando al ser impactado fuertemente por su parte lateral derecha hace que este vehículo se voltee y caiga sobre la línea divisoria de la avenida Jesús Soto, el cual hubo de ser enderezado por personas que circulaban por la vía para sacar al conductor de su camioneta, ya que había perdido el conocimiento, y que al ser examinado en el sitio se determino que tenia pulso por lo que fue trasladado de urgencia a un centro hospitalario, tales hechos constan en la copia certificada de las actuaciones administrativas relativas al accidente de tránsito referido...”
Que de lo anteriormente expuesto por la parte actora y sustentada sobre documentos administrativos tales como “levantamiento del accidente vial, reporte del accidente y experticia médico legal”, se señala que el conductor del vehículo Nº 01, participante en el accidente de tránsito terrestre en cuestión, ciudadano LORENZO ISMAEL ROMERO, fue imputado como presunto responsable de lesiones culposas perpetradas en contra del conductor del vehículo Nº 02 ciudadano RODOLFO JESUS FLORES SALAZAR, por el Tribunal Cuarto Penal de Control de Ciudad Bolívar; y que por esta circunstancia está obligada a oponer la cuestión previa consagrada en el ordina 8º del Código de Procedimiento Civil; ello es “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; ya que efectivamente existe una prejudicialidad penal que al resolverse en un proceso distinto sus resultas influyen necesariamente en este proceso de naturaleza civil.
Finalmente en razón a lo antes expresado solicita al tribunal que las pruebas promovidas sean admitidas y se tramiten conforme a las previsiones de los artículos 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Siendo esta la oportunidad prevista legalmente para resolver la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346 ordinal 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil el tribunal observa:
En cuanto al artículo 346 Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
Vista la diligencia de fecha 26-01-2023 suscrita por el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N| 20.450, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN HECHO ILICITO DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON contra la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., mediante la cual expone: Estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la subsanación de dichas cuestiones previas de la siguiente manera:
Alega la parte actora lo siguiente: procedo a la subsanación del defecto denunciado en los términos siguientes; demando a la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25-07-1978, en el libro de registro de comercio N° 151, bajo el N° 64, folios 112 al 220, con una última modificación de fecha 08-09-2010 bajo el N° 45, Tomo 29-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La parte accionante, interpuso escrito para subsanar el defecto de forma alegado por su contraparte, en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco días que prevee el artículo 350 del Código Civil adjetivo, en tal sentido, el coapoderado de la parte demandante procedió a subsanar dicho defecto de forma señalando lo siguiente; “demando a la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25-07-1978, en el libro de registro de comercio N° 151, bajo el N° 64, folios 112 al 220, con una última modificación de fecha 08-09-2010 bajo el N° 45, Tomo 29-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
Así las cosas, habiendo la parte actora en tiempo hábil subsanado la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, referido al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro”, este Tribunal la DECLARA SUBSANADA, de conformidad con el articulo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al artículo 346 Ordinal 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Dice la coapoderada judicial de la demandada que se da el supuesto de una cuestión prejudicial penal que deba resolverse en un proceso distinto, previsto en el artículo 346 ordinal 8º del CPC por cuanto existe una prejudicialidad penal que al resolverse en un proceso distinto sus resultas influyen necesariamente en este proceso de naturaleza civil
Observa esta Juzgadora que el proceso penal cursa ante el Tribunal Cuarto Penal de Control de Ciudad Bolívar, en el cual imputaron al ciudadano LORENZO ISMAEL ROMERO como presunto responsable de lesiones culposas perpetradas en contra del conductor del vehículo Nº 02 ciudadano RODOLFO JESUS FLORES SALAZAR, tal como se evidencia de los anexos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda como lo son los documentos administrativos tales como “levantamiento del accidente vial, reporte del accidente y experticia médico legal”. (Inserto en los folios desde el 05 al 46)
Esta juzgadora considera que no existe una prejudicialidad por cuanto la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del ciudadano PAOLO MIGLIACCI, quien actúa como parte demandada en el presente juicio, no es quien lleva ese proceso penal ante el Tribunal Cuarto Penal de Control de Ciudad Bolívar, sino, el ciudadano LORENZO ISMAEL ROMERO quien fue imputado por el delito de lesiones culposas, y sentenciado en la cual se le acordó en la misma una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por presentaciones periódicas por cada treinta (30) días.
Por las razones expuestas, considera este juzgado que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y por lo tanto no debe prosperar. Así se decide.