REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de Febrero del 2023
212º Y 163º

RESOLUCION Nº PJ0192023000012
ASUNTO: FP02-V-2022-00072 (T-2-INST-Nº 143).
Vista la diligencia de fecha 03-02-2023 suscrita por el ciudadano RAFAEL CONTASTI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, parte codemandada en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO incoada por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO en representación del ciudadano ERNESTO DE JESÚS GIL ORTUÑO, mediante la cual solicita se declare improcedente la impugnación presentada por la parte actora en fecha 01-02-2023 por ser la misma extemporánea, infundada y maliciosa ya que lo que se busca es dejar en estado de indefensión a su representado.
Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, observa:
Que la parte actora consigno en fecha 01-02-2023 impugnación del poder que consigno en fecha 24-01-2023 la parte codemandada (inserto en los folios 141 al 143).
En lo que respecta al caso de marras es menester de esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 31-10-2022, Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del MAGISTRADO DR. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, juicio ANTOINE YAHONDI RAFFOUL y JOSEPH YANYI JADAD Vs. LI HUOXIANG y ZHENG MING WEI, la cual dejo sentado lo siguiente, cito:

“…Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…Omissis…”

En el presente caso, con motivo de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO incoada por el ciudadano ERNESTO DE JESÚS GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.162.012, domiciliado en el sector las casitas de Marhuanta, manzana D, casa Nº 11, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, contra los ciudadanos FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.732.004, y de este domicilio, y el ciudadano ABEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.017.604, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, se observa de las actuaciones del presente expediente, que el primer codemandado de los nombrados le dio un poder general al ciudadano PAULO FERNANDO RODRIGUEZ DE PINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.617.676 y de este domicilio ( dicho poder está inserto en el folio 169 ), quien otorgo poder especial al abogado RAFAEL CONTASTI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.212.(inserto en el folio 182).

De lo anterior se observa, que el ciudadano PAULO FERNANDO RODRIGUEZ DE PINHO, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público.

A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.

En virtud de lo antes señalado, y exponiendo al caso de marras, esta Juzgadora observa, que la representación que ejerció el ciudadano PAULO FERNANDO RODRIGUEZ DE PINHO (sin tener cualidad de abogado), en nombre del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.732.004, es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas.

Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el codemandado FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, identificado en autos, no contó con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente demanda, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará SIN EFECTO EL PODER presentado por el ciudadano PAULO FERNANDO RODRIGUEZ DE PINHO en nombre del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.732.004, parte codemandada en la presente causa. Así se decide.