REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2022-000025 (9447).
RESOLUCIÓN Nro.PJ012023000008
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: YANICEL DEL VALLE CUDEMUZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.174.269, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanas, CELESTE RODRÍGUEZ Y NAYLETH ROMERO, abogadas en el libre ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.606 y 57.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: FRENNY ELIEZER TINEO PÉREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.138.533, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, abogado en el libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.124, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nro.:
FP02-R-2022-000025.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 19, de fecha 06 de junio de 2022, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 18, en fecha 02 de junio de 2022, por el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.602.005, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.124, parte demandada, contra la decisión insertada del folio 16 al 17, de fecha 31 de mayo de 2022, que declaró “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de abril del 2022. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictado mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2022.TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia...”.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Cursa del folio 20 al 29 escrito contentivo de libelo de demanda presentado por las abogadas NAYLETH J. ROMERO BLOHM y CELESTE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
…Omissis…
CAPITULO I DE LOS HECHOS
• Que la parte actora es propietaria de un local comercial ubicado en la calle Colon cruce con calle san salvador, local número 2, en esta Ciudad Bolívar, municipio antes Heres, ahora Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, tal como se evidencia de Documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 9 de abril del año 2013, inscrito bajo el número 2013.467, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 299.6.3.3.1225 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, el cual acompañó con copia certificada a la presente demanda.
• Que en el referido local comercial funciona su pequeña empresa la cual es su sustento de vida y la de su familia, denominada PIZZAS CAPRICCIO GYCEL C.A, SOCIEDAD mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, inscrita en el tomo 32-A REGMESEGBO 304, número 12, del año 2012, tal como se evidencia de Copia certificada del Registro Mercantil, la cual está dedicada a la venta de comida preparada.
• Que al lado de su local comercial colinda un inmueble constituido por una edificación, la parcela de terreno y el local comercial propiedad de los Ciudadanos FRENNY ELIEZER TINEO PEREZ y KATIANA NELCALIS PALMA LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Personal números 17.138.533 y 21.262.863, respectivamente, tal, como se evidencia de Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 19 de Febrero del año 2021, inscrito bajo el número 2009.1462, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 299.6.3.3.124 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013, el cual acompaño en copia certificada a la presente demanda.-
• Que los ciudadanos FRENNY ELIEZER TINEO PEREZ y KATIANA NELCALIS PALMA LARA, poseen una construcción en la parte superior de su local comercial, la cual debido al descuido y deterioro de la misma por falta de mantenimiento y cuido apropiado le han ocasionado daños considerables a su local comercial que han perjudicado altamente no solo la estructura de su inmueble sino también se ha visto perjudicado su ingreso producto de las ventas de comida de su local comercial los cuales se detallaran más adelante en este escrito libelar.
• Que ante los daños ocasionados por la construcción que se encuentra en la parte superior de su local comercial, por desborde de aguas que caen abundantemente en su local y en sus estructuras, así como también en los bienes que en él se encuentran y la imposibilidad de preparar comida, que es el objeto de su pequeña empresa, por ello, se vio en la obligación de acudir en agosto del año 2019, a la Dirección de catastro Tierra y planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio autónomo antes Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de interponer ante la autoridad administrativa correspondiente el reclamo formal contra los propietarios del inmueble que ocasionó los daños a su local comercial, donde fue asignado un INSTRUCTOR ESPECIAL, Ciudadana NINOSKA ORTIZ, SE APERTURO LA CAUSA Y SE ASIGNO EXPEDIENTE NUMERO DCTPU-S/N/2019. En la referida causa se dejó expresa constancia que en la canal de agua del local de su propiedad, se devolvían las aguas hacia las paredes, afectando gravemente su local comercial, por lo que el Ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la parte superior de su local comercial, causante de la entrada de agua a su local comercial, asumió la responsabilidad y mediante un acuerdo firmado se acordó las reparaciones que en esa fecha se había ocasionado a su local comercial.
• En AUTO DE RESOLUCION DE CONFLICTO de fecha 09 de agosto de 2019, que acompaña a este escrito de demanda, entre algunos de los términos más importantes, señalaba lo siguiente:
• Se acordó entre las partes que la fecha de inicio de las reparaciones sería el lunes 12 de agosto del año 2019 y la fecha tentativa de culminación sería el día 12 de noviembre del año 2019.-
• Se acordó entre las partes que el aire acondicionado se procedería a cambiar de sitio donde se ubica y quedaría convenida entre las partes dicha mudanza.-
• Se acordó que el Ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, procedería aperturar unos agujeros a las paredes de su local para que tenga desahogos el agua estancada.-
• Se establecerá las partes dañadas por las filtraciones, las cuales la reparación será asumida por el Ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, esto sería el día lunes 12 de agosto del 2019.-
• Se acordó que el señor TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, será la persona responsable de buscar los albañiles para realizar las reparaciones.-
• Que el referido Ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, llegada la fecha de las reparaciones se negó a cumplir con lo que se obligó a realizar para reparar los daños a su local comercial, resultando imposible le diera cumplimiento a lo ordenado y acordado ante el ente público.-
• Que muchos han sido los llamados para que el Ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, para que cumpla con su obligación asumida con el objeto de reparar los daños ocasionados a su local comercial, lo que en el transcurrir del tiempo, los daños se han acrecentado y agravado, se han deteriorado y dañado no solo lo que se dejó establecido en el Acta de resolución de conflicto, sino más bien aún se han agravado los daños con las constantes filtraciones, en efecto se han dañado sus bienes, equipos, materiales, pisos, paredes, muebles, enseres, cocina, nevera, siendo imposible que pueda cumplir con el desarrollo de su actividad comercial ante el deterioro y el estado insalubre en lo que se convirtió su local comercial, como consecuencia directa del descuido y falta de cumplimiento por parte de los propietarios del inmueble que ha ocasionado los daños a su local comercial. Por ello, en fecha 12 de febrero del año 2020, se realizó por parte de la secretaría de seguridad Ciudadana Dirección de Protección Civil Gestión de Riesgos, una EVALUACIÓN DE RIESGOS en su local comercial, trasladándose una comisión de protección civil a realizar dicha evaluación, dejándose constancia en el acta levantada de lo siguiente:
• Daños paredes: deterioro por humedad.
• Elementos de cubiertas
• Techos: Visibles filtraciones
• Puertas Sin daños visibles
• Además dejaron constancia que en la parte superior del local comercial de la actora existe una estructura aun sin concluir, la losa del piso que es utilizado como losa de techo de su local comercial, tiene una depresión en el lado sur, donde existe un estancamiento de aguas pluviales en época de lluvia.
• Al local inconcluso de la parte superior, ingresan aguas pluviales por él techo de machimbrado que no tiene permeabilización y ventanas sin protección de ningún tipo.-
• El Drywall de sobre techo del local de la familia Cudemuz, se encuentra con un alto nivel de deterioro por la humedad que ocasiona la filtración de aguas pluviales de la construcción ubicada en la parte superior.
• Se pudo apreciar el daño en pintura de las paredes producto de las filtraciones de aguas pluviales en épocas de lluvia procedente del piso superior.
• Filtraciones aledañas al sistema de acondicionador de aire del local han sulfatado y oxidado las partes eléctricas del mismo.
• En varias oportunidades la producción de la empresa se ha visto afectada por las filtraciones en épocas de lluvia.
• Por último, los daños al local de la ciudadana Yanicel Cudemuz, son causados por el estancamiento de las aguas pluviales en la planta superior, la estructura del sobre techo donde existen las filtraciones se encuentran con alto nivel de vulnerabilidad, limitando el uso del local a un 50% aproximadamente.
• Que mediante las gestiones realizadas para obtener la reparación de los daños causados a su local comercial no fueron efectivas para lograr la reparación de los mismo no obstante los múltiples esfuerzos que se han realizado, es por lo que a la parte actora se le hizo necesario DEMANDAR, como en efecto lo hace por medio del presente escrito, al ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Personal número 17.188.533, a los fines de que pague o ello sea condenado por este honorable tribunal a cancelar los daños y perjuicios ocasionados por las filtraciones existentes en el local comercial del demandado causando daños y perjuicios a su local comercial y su actividad económica.-
• Que la relación de daños causados a su local comercial que se especifican con sus respectivos costos según inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SUMAN UN TOTAL DE NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (9.045$) a la fecha de la Inspección que fue realizada el día 28 de Octubre del año 2019, a razón de Bolívares Cuatro con treinta y tres (Bs 4,33), que constituían para ese momento la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 39.074).-
• La parte actora destaca como importante que desde que las aguas pluviales que caen sobre su local comercial desde la parte superior, causaron los daños a su local comercial, no le es posible obtener permisos de Bomberos, permisos sanitarios para cumplir con su actividad comercial. Siendo que ha dejado de percibir por cada día que no ha podido trabajar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 450), lo que antes de la reconversión monetaria constituían la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (450.000.000,00), DESDE LA FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2019, HAN TRANSCURRIDO OCHOCIENTOS ONCE (811) DIAS SIN PERCIBIR el producto de su trabajo que es su sustento de vida y el de su familia, por lo que a causa de los daños debe pagarle el responsable de los mismos Ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, LA SUMA DE TRESICEINTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 364.950,00), lo cual a la tasa oficial del banco Central de Venezuela a razón de Bolívares Cuatro con treinta y tres (Bs 4,33), constituyen la suma de ochenta y cuatro Mil doscientos ochenta y cuatro dólares americanos ($ 84.284), por concepto de lucro cesante, derivados de la perturbación por los daños ocasionados por la actitud del Ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER.-
• Que existe relación de causalidad entre la actitud asumida por el propietario del inmueble que se encuentra sobre su local comercial y los daños y perjuicios causados a su persona y a su local comercial, en virtud de que el Propietario conoce la existencia de la irregularidad, se comprometió mediante documento público a reparar los daños, y no ha realizado hasta la presente fecha las gestiones en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar que se hayan ocasionado los daños, lo que resulto agravante de la situación en el deterioro de su local y la limitante en el ejercicio de su actividad económica para el sustento de vida y el de su familia.
• Que las causas que ocasionaron los daños a su local comercial y a sus ingresos que ya han sido señaladas en este escrito libelar, son el motivo de la actitud del propietario del local comercial por su negligencia en el cuidado de su inmueble, por descuidarlo y no darle el trato adecuado para que no se ocasionaren los daños a su local comercial y a sus ingresos.
CAPITULO III DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
• La parte actora solicita muy respetuosamente con la admisión de la demanda, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete las medidas cautelares, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Considera la parte actora que el ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, plenamente identificado en el presente escrito libelar, ha sido responsable de los daños causados a su local comercial y en su vida comercial viéndose mermados sus ingresos al no poder trabajar en el local comercial de su propiedad, en base a estas circunstancias es por lo que solicitó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
• Un (01) inmueble ubicado en la calle Colon cruce con calle san salvador, parroquia la sabanita Ciudad Bolívar, Municipio antes Heres, ahora Angostura del Orinoco, estado Bolívar, constituido por una edificación, la parcela de terreno y el local comercial propiedad de los Ciudadanos FRENNY ELIEZER TINEO PEREZ y KATIANA NELCALIS PALMA LARA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Personal números 17.138.533 y 21.262.863, respectivamente, tal como se evidencia de Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro público del Municipio Heres del estado Bolivar, de fecha 19 de Febrero del año 2021, inscrito bajo el número 2009.1462, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 299.6.3.3.124 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013.
• Que por el riesgo manifiesto que existe de que el ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, venda el local comercial de su propiedad, así como también se sigan ocasionando daños a su local comercial, es por lo que solicitó que se decrete la medida preventiva aquí solicitada.
La medida cautelar solicitada con la presente demanda reúne los extremos exigidos en nuestro Código de Procedimiento Civil para que el tribunal proceda decretarlas; las cuales son la prueba del derecho reclamado que es FOMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA.-
CAPITULO IV PETITORIO
• Es por ello que con base en todos los hechos y los argumentos de derecho invocados, la parte actora ocurre ante esta competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hace el ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.188.533, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal los conceptos y cantidades descritos en este escrito libelar, estimó que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 404.024,00), lo cual a la tasa oficial del banco Central de Venezuela a razón de Bolívares Cuatro con treinta y tres (Bs. 4,33), calculado a la fecha 28 de Octubre del año 2021, constituyen la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS ($93.308) o VEINTE MILLONES DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.20.201.200), que es su equivalente, según la aplicable para procesos judiciales, lo cual conforma la sumatoria, de todos los conceptos anteriormente discriminados en este Escrito libelar.-
La parte actora pide se condene en costas al demandado de autos, para compensar los gastos en que deba incurrir para lograr la satisfacción de los derechos reclamado, e igualmente sea condenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas.-
Por último, solicitó la actora que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda.
• Documento de Compra Venta del Local comercial, ubicado en la calle colon cruce con calle san salvador, local Nº 02, parroquia la sabanita, en esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según se evidencia de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 09 de abril del año 2013, inscrito bajo el número 2013.467, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.1225 y correspondiente al folio real del año 2013.
• Documento de Compra Venta del Local comercial, ubicado en la calle colon cruce con calle san salvador, parroquia la sabanita, en esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según se evidencia de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 19 de febrero del año 2021, inscrito bajo el número 2009.1462, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.124 y correspondiente al folio real del año 2009, cursante desde el folio 30 al 35.-
• Copia del Auto de Resolución de Conflicto de la Dirección de Catastro Tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía antes Heres ahora Angostura del Orinoco bajo nomenclatura de expediente Nº DCTPU- S/N/2019, cursante desde el folio 42 al 44.-
• Inspección Ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Folios 36 al 41.-
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
Cursa del folio 07 al 13 escrito contentivo de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado por el abogado OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 04 de febrero de 2022, este Tribunal, mediante Resolución Nº PJ01920220008, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, propiedad de mi representado, ubicado en la Calle Colón cruce con Calle San Salvador, Parroquia la Sabanita de esta Ciudad, constituido por una parcela de terreno y un Local Comercial sobre ella construido; propiedad que se evidencia de los datos registrales indicados por la Parte Actora en su Demanda, y transcritos en la citada Resolución Judicial.
• Que a efectos de la ejecución de dicha medida, fue consignado ante la Oficina de Registro correspondiente Oficio Nº 025-023/2022 el día 07 de febrero de este año.
• Que este Juzgado a solicitud de la parte demandante, decretó la citada medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo el siguiente argumento:
“En tal sentido, la parte actora pretende que el accionado convenga en pagar los daños y perjuicios ocasionados por las filtraciones existentes en el local propiedad del demandado, y existe el riesgo de que el mismo pueda vender su local comercial de su propiedad (sic) y no responder por los daños ocasionados. A juicio de esta sentenciadora y de la solicitud del accionante se puede extraer una función (sic) grave a la propiedad y de sus derechos.
El peligro de ilusoriedad del fallo se refiere a la comprobación por vía presuntiva de probables conductas atribuibles a la parte contra quien obra la medida que pudiera comprometer la eficacia del fallo. La lectura de los documentos promovidos por la accionante en la demanda…”
• Que sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, por vías de causalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, Exp. No. 08-0104, estableció el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 19, parágrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala puede dictar medidas cautelares en todo estado y grado de la causa; sin embargo para ello deben concurrir una serie de requisitos, que a la luz de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil tenemos los siguientes:
1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus bonus iuris).”
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Prueba de los dos anteriores.
4.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En cuanto al fumus boni iuris, considera esta Sala pertinente reiterar que su apreciación debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva,
• Que de acuerdo con Criterios Jurisprudenciales de nuestro Máximo tribunal como el antes transcrito, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva.
• Que por dicha jurisprudencia se ha reiterado la jurisprudencia que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas, lo que se traduce, en que no basta alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
• Que la demandante no explica en su Escrito de Demanda, como es que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y riesgo de ilusoriedad del fallo), y así mismo, no se detalla, en la Resolución a la que se hace formal oposición, ninguno de los requisitos que hacen Decretar dicha medida.
• Que se expresa en dicha demanda la simple solicitud con el alegato de que están dados dichos requisitos; y por su parte en la Resolución que decreta de que están dados dichos requisitos; y por su parte en la Resolución que decreta la medida se hace mención a que: “ La lectura de los documentos promovidos por la parte accionante en la demanda que van desde el folio 32 al 75 del cuaderno principal se arroja una probable afectación del derecho; algo que es totalmente alejado de la realidad y que la parte demandada demostrará infra al ellos referirse a dichos documentos.
• Que en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar, la parte actora, a sus solos dichos se limitó a indicar los fundamentos legales que establecen los requisitos de procedencia de la medida solicitada, indicando además que:
“Considero que el ciudadano TINEO PÉREZ FRENNY ELIEZER, plenamente identificado en el presente escrito libelar, ha sido responsable de los daños causados a mi local comercial y en mi vida comercial económica viéndose mermados mis ingresos al no poder trabajar en el local comercial de mi propiedad, en base a estas circunstancias es por lo que solito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…” por otro parte señala: “Por cuanto existe riesgo manifiesto de que el ciudadano TINEO PÉREZ FRENNY ELIEZER, venda el local comercial de su propiedad, así como también se sigan ocasionando daños a mi local comercial…”.
• Que resulta interesante que la actora exprese que existe riesgo manifiesto de que el demandado venda el local y sobremanera de que se sigan ocasionando daños a su local comercial, cuando lo verdaderamente cierto es que, no existe interés del demandado en vender el inmueble del cual es copropietario, aun cuando no existía hasta el 07 de febrero de 2022 impedimento alguno, tomando en consideración que los supuestos daños fueron ocasionados “…como consecuencia directa del descuido y falta de cumplimiento de los propietarios del inmueble…”. Palabras de la parte demandante en su Escrito libelar de un acuerdo que data del 09 de agosto de 2019, dos (02) años y seis (06) meses atrás; lo que permite formular la siguiente pregunta: ¿no es tiempo suficiente para que mi mandante vendiera el inmueble de su propiedad para eludir la supuesta responsabilidad de los daños y perjuicios que hoy reclama la Actora?, me permito responder; es tiempo suficiente, sin embargo no era ni es su intención vender dicho inmueble.
• Que además no solo decreto de una medida cautelar sobre un inmueble no hace cesar de manera alguna supuesto daños y perjuicios, de lo que deviene otras interrogantes ¿Cuál es en realidad la necesidad de la actora de que se decretara dicha medida cautelar, cuanto ha dejado transcurrir años para realizar una demanda por supuestos daños y perjuicios que en palabras de la actora “merman mis ingresos al no poder trabajar en el local comercial de mi propiedad?. Es clara que la intención de la parte actora, es pretender un beneficio económico al intentar la demanda por demás infundada, aunado al hecho de que siempre ha tenido interés en la propiedad de la cual es copropietario su mandante.
• Que las pruebas que aduce y enumera la actora como son: Documento de propiedad del inmueble del demandado, un Auto de Resolución de Conflicto de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco de fecha 09 de agosto de 2019, y una inspección ocular practicada extrajudicialmente por la actora sobre su local comercial en fecha 27 de octubre de 2021, no demuestran que su poderdante tenga intenciones de vender su inmueble para no cumplir con el pago de unos supuestos daños y perjuicios demandados por la actora, no demuestra que se haya incumplido lo estipulado en el auto de resolución que acompaña como prueba y no demuestra que el local de mi poderdante, siga causando daños a su local comercial; antes bien, demuestran que su poderdante es co-propietario del bien sobre el cual recae la medida cautelar ejecutada; que a su decir su poderdante actuó de buena fe acudiendo voluntariamente en el año 2019 al ente Administrativo del cual emana el señalado Auto de Resolución, llegando a un supuesto acuerdo con la hoy Actora, pese a que aún no había formalizado la compra definitiva del bien en cuestión. Y por ultimo demuestran la prefabricación de una prueba (Inspección Ocular evacuada por la Actora en su local comercial) que resulta por demás incongruente en todo sentido, lo que se verifica de una simple lectura de la solicitud de particulares y la evacuación de los mismos la cual hoy a todo evento impugno de toda forma legal.
• Que no basta la simple afirmación de la parte actora donde manifieste que están llenos los extremos de ley, y la presentación de pruebas que resultan impertinentes para probar que están llenos dichos extremos, por lo que es clara la intención de la demandante al pretender inducirla a error para decretar la medida hoy ejecutada que no ha tenido el fin de asegurar la ejecución de un fallo a favor de la Actora, sino antes bien, ha afectado derechos e intereses particulares.
• Que el supuesto de hecho que sirvió inicialmente de fundamento a este Tribunal para el decreto de la medida preventiva objeto de la presente oposición, necesariamente debe ser revisado por este Tribunal, en la presente incidencia cautelar, al momento de pronunciarse sobre la misma, a los fines de dejar establecido que en el presente caso no están dadas las condiciones para el decreto de la referida medida cautelar, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil.
• Que queda demostrado entonces que la solicitud de la Actora sólo se funda en sus solo caprichos y consideraciones, y que los medios de prueba aportados por ésta son insuficientes e incongruentes y para nada cumplen los extremos exigidos por la ley para decretar medida cautelar alguna.
• Que en consecuencia, solicitaba la parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, que se declarara Con Lugar la presente oposición, y que se revocara la decisión por la cual se dictó; y que sea suspendida la medida cautelar decretada, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
1.3.- De las Pruebas de la parte demandada.
- Riela al folio 15, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguientes:
Primero: Documento de Compra Venta del Local propiedad de mi representado. Objeto de la Prueba: Con este medio de prueba se demuestra que su representado es copropietario del bien inmueble que fue objeto de la Medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual pertenece a su poderdante FRENNY ELIEZER TINEO PEREZ y a la ciudadana KATIANA NELCALIS PALMA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.262.863, tal como se desprende de la nota de registro de fecha 19 de febrero de 2021; en tal razón se evidencia que no existen intenciones de su representado de vender el inmueble o como debe expresarse correctamente: no ha tenido intenciones de vender el Cincuenta Por Ciento (50%) del bien en cuestión, dado el amplio espacio de tiempo que ha tenido para hacerlo si quisiera eludir algún tipo de situación como la infundada demanda que dio origen a este proceso en consecuencia, no se encuentran llenos los requisitos necesarios para que dicha medida se mantenga en vigor, pues solo afecta los intereses de terceros como lo es la ciudadana KATIANA NELCALIS PALMA LARA, en su condición de copropietaria de dicho inmueble.
Segundo: Auto de Resolución de Conflicto de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco de fecha 09 de agosto de 2019, específicamente en el folio 46 de los autos. Objeto de la Prueba: Con este medio de prueba queda demostrada que su poderdante actuó de buena fe acudiendo voluntariamente en el año 2019 al ente Administrativo del cual emana el señalado Auto de Resolución, llegando a un acuerdo con la hoy Actora, pese a que aún no había formalizado la compra definitiva del bien en cuestión.
De igual forma, a todo evento, impugna en esta oportunidad, la Inspección ocular practicada extrajudicialmente por la actora sobre su local comercial en fecha 27 de octubre de 2021, dos años después del auto de resolución; prueba prefabricada que resulta incongruente en todo sentido, pues sus particulares no guardan relación con su evacuación, pretendiendo hacer ver que su representado no dio cumplimiento a su compromiso de agosto de 2019. Pues bien, todos estos hechos serán desvirtuados al momento de dar contestación a la Demanda.
- Riela del folio 16 al 17, decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal a-quo, declaró: “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de abril del 2022.SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictado mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2022. TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia...”.-
- Cursa al folio 18, diligencia de fecha 02 de junio de 2022, suscrita por el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRENNY ELIEZER TINEO PÉREZ, parte demandada, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 31 de mayo del año 2022, dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO, tal como se desprende al folio 19, mediante auto dictado en fecha 06 de Junio del 2022.-
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta al folio 52, auto de fecha 13 de julio de 2022, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2022-000025 (9447), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 53.-
- Consta al folio 54, auto de fecha 04 de agosto de 2022, mediante el cual este tribunal superior deja constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del mencionado Código.- asimismo al folio 55 consta auto mediante el cual se difiere la presente sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
- El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado a-quo en fecha 02 de junio de 2022, inserto al folio 18, ante su inconformidad, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de mayo de 2.022, cursante del folio 16 al 17, que declaró “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de abril del 2022.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictado mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia...”.-
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil, admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportuna, dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295 del mismo Código, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir, conforme a los hechos y al derecho alegado.
Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.
En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por Patrick J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.
En consideración de los postulados antes citado, se observa que la decisión recurrida de fecha 04 de febrero de 2022, que riela a los folios 04 al 06 del presente expediente, proferida por el Juzgado a-quo, donde confirma el decreto de la medida cautelar de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, ubicado en la calle Colon cruce con calle san Salvador, parroquia la Sabanita Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, Constituido por una edificación, la parcela de terreno y el local comercial propiedad de los ciudadanos Frenny Eliezer Tineo y Katiana Neicalis Palma Lara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 17.138.533 y V- 21.262.863, respectivamente, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de registro publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 19 de Febrero del año 2021, inscrito bajo el Nº 2009.1462, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el 299.6.3.3.124 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en el juicio que por Daños y Perjuicios tiene incoada la ciudadana Yanicel del Valle Cudemuz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.174.269, asistida por las ciudadanas Celeste Rodríguez y Nayleth Romero, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.606 y 57.747, y de este domicilio con numero telefónico: 041485444949, 0414-3855045, con correo electrónico: yaniceldelvalle@gmail.com; c-rodriguez24@hotmail.com contra el ciudadano Tineo Pérez Frenny Eliezer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.17.138.533, domiciliado en Barrio la Lucha, calle Bella Vista, parroquia la Sabanita, s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, con número telefónico: 0414-8755257 y correo electrónico: frennyeliezer@hotmail.com…; de la sentencia utsupra mencionada, la parte demandada ejerce el recurso formal de OPOSICIÓN A LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, donde el juzgador a-quo decidió mediante sentencia que riela a los folios 16 y 17, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de abril del 2022.SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictado mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2022.TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia...”.-
Por lo cual, la parte demandada apela de esta última decisión del tribunal a-quo, en fecha 02 de junio de 2022, vía correo electrónico y presentada en físico en fecha 03 de junio de 2022, inserto al folio 18, ante su inconformidad, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de mayo de 2.022.
Es por ello, que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y sobre la apelación a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.022, donde el tribunal a-quo decidió Sin Lugar al recurso de oposición a la medida decretada que tuviere derecho la parte demandada en este juicio, y en cuenta de ello se destaca lo siguiente:
El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. Patrick Baudin L.)
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:
“Omissis…
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Omissis…”
(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).
Sala de Casación Civil, establece que:
El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.
El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa al que se ha referido.
El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido.
Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (Subrayado de este Tribunal).-
Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.)
Ahora bien, este Juzgador considera necesario hacer un breve análisis sobre la oposición de la parte contra quien obra la medida y en principio se destaca lo siguiente:
La oposición de parte, va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos:
• La falta de fundamentación legal porque no existe presunción de peligro de la mora o fundado derecho.
• Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables Y por último cabe mencionar,
• La falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada.
En cuenta de tales aspectos se observa del folio 07 al 13 del cuaderno de medidas, que la representación judicial de la parte demandada, aduce en su escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el a-quo que:
• Que el supuesto de hecho que sirvió inicialmente de fundamento a este Tribunal para el decreto de la medida preventiva objeto de la presente oposición, necesariamente debe ser revisado por este Tribunal, en la presente incidencia cautelar, al momento de pronunciarse sobre la misma, a los fines de dejar establecido que en el presente caso no están dadas las condiciones para el decreto de la referida medida cautelar, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil.
• Que queda demostrado entonces que la solicitud de la Actora sólo se funda en sus solo caprichos y consideraciones, y que los medios de prueba aportados por ésta son insuficientes e incongruentes y para nada cumplen los extremos exigidos por la ley para decretar medida cautelar alguna.
• Que en consecuencia, solicitaba la parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, que se declarara Con Lugar la presente oposición, y que se revocara la decisión por la cual se dictó; y que sea suspendida la medida cautelar decretada, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.
Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia está relacionado con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Entre las formalidades de las medidas cautelares tenemos:
A) Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
B) Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
C) Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.
Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello está obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.
Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.
La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.
Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.
“Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Subrayado de la Sala).
El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.
El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.
El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (Subrayado de este Tribunal).-
Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.)
Es así que se observa que al momento de aperturarse la articulación probatoria, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos, el cual la parte actora en su escrito libelar promovió unas documentales; las cuales el demandado mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2022, es decir, en la articulación probatoria fueron promovidas a través del principio de la comunidad de la prueba las cuales son las siguientes:
• Documento de Compra Venta del Local comercial, ubicado en la calle colon cruce con calle san salvador, local Nº 02, parroquia la sabanita, en esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según se evidencia de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 09 de abril del año 2013, inscrito bajo el número 2013.467, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.1225 y correspondiente al folio real del año 2013.
En relación a este medio probatorio, el cual se valora, al no ser atacado bajo ninguna forma de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa que la parte actora es co-propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio y así se decide.-
• Documento de Compra Venta del Local comercial, ubicado en la calle colon cruce con calle san salvador, parroquia la sabanita, en esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según se evidencia de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 19 de febrero del año 2021, inscrito bajo el número 2009.1462, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.124 y correspondiente al folio real del año 2009, cursante desde el folio 30 al 35.-
Con relación a esta prueba, la misma se valora, por no ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativa que la parte demandada es co-propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio y así se decide.-
• Copia del Auto de Resolución de Conflicto de la Dirección de Catastro Tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía, antes denominada Heres y ahora Angostura del Orinoco, bajo nomenclatura de expediente Nº DCTPU- S/N/2019, cursante desde el folio 42 al 44.-
La presente prueba, este Tribunal señala que el acta inserta a los folios 42 al 44, está debidamente sellada por un Órgano Publico, por lo que dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que entre la demandante ciudadana YANICEL DEL VALLE CUDEMUZ y el ciudadano FRENNY ELIEZER TINEO PÉREZ, llegaron a una conciliación Dirección de Catastro Tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía antes Heres ahora Angostura del Orinoco, por lo que en forma a priori se evidencia de que para esa fecha el referido demandado, conocía los daños del local del actor y así se establece.
• Inspección Ocular practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar. Folios 36 al 41.-
Esta fue impugnada en forma simple por el opositor, tal y como se evidencia al vuelto del folio 15, sin promover en la incidencia probatoria nueva Inspección judicial que la desvirtuara, como tan poco fundamento la impugnación, para que se tomará como un ataque de tacha de dicha documental, en virtud que la misma fue ejercida por un funcionario público en uso de sus facultades legales y de competencia, en consecuencia, se valora la misma con fundamento en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en franca concordancia con el contenido de los artículos 1.359 y 1.429 del Código Civil, siendo que de la misma se evidencia que el juez dejo constancia para la fecha de su evacuación 28 de octubre del 2.021, se constato los siguientes Hechos:
“…PARTICULAR PRIMERO: el tribunal observa y deja constancia que el estado general del local donde se encuentra constituido y se encuentra deteriorado en techo y paredes. AL SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal deja constancia que el Drywall del local donde se encuentra constituido este tribunal, se encuentra deteriorado, motivado a las filtraciones. AL TERCER PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia que la pintura de las paredes esta volada, destruida, producto de las filtraciones provenientes de la parte de arriba del local. AL CUARTO PARTICULAR: el tribunal observa evidenciar los cables guindando producto del destrozo del techo del local comercial. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal observa y deja constancia que las sillas y mesas se encuentran en regular estado de conservación. Al SÉPTIMO PARTICULAR El tribunal observa y deja constancia que la cocina del local donde se encuentra constituido este tribunal, se encuentra con techos y paredes agrietados, filtraciones en el techo drywall y platabanda, ocasionados por la construcción que se encuentra arriba del local, al OCTAVO PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia que se evidencian filtraciones de agua, sobre las lámparas de iluminación del local comercial. Al NOVENO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista el informe de los bomberos Nº DGR-006/2020, de fecha de evacuación 12/02/2020, sector calle colon, realizado por la dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo, el cual indica que los daños ocasionados en el local donde se encuentra constituido este tribunal proviene de la construcción existente en la parte superior del local comercial, el cual se anexa copia a la presente acta, para que forme parte de la solicitud. Al DECIMO PARTICULAR: El tribunal observa y deja constancia del deterioro de la pintura de las paredes, tanto internas como externas del local objeto de la presente inspección, producto de las filtraciones provenientes de la construcción existente en la parte superior del local comercial donde se encuentra constituido este tribunal. Al DECIMO PRIMER PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia que el porcelanato del piso del local objeto de la presente inspección sobre todo el de la cocina, se encuentran partidos por las filtraciones antes mencionadas. Al DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal a los fines de proveer designa al ciudadano Jhony Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.981, como maestro de obra, … al DECIMO TERCER PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia, que los daños que se evidencian en la estructuras del local comercial donde se encuentra constituido este tribunal son ocasionados por el acto la solicitante Yaniel Del Valle Cudemuz, consigna el acta de resolución de conflicto de fecha 09 de agosto de 2019 donde el ciudadano FRENNY ELECER TINEO PEREZ se compromete a buscar los albañiles para realizar las reparaciones que le están ocacionando daños al local comercial, asi como aperturar agujeros en la sparedes de su local para que tenga desahogo el agua estancada , a los fine de que sea anexada a la presente acta.
Precisado grosso modo el ámbito de las medidas cautelares, esta Alzada resalta lo siguiente:
En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que la parte actora, consignó ante este Juzgado de alzada, copia certificada de la acción de Daños y Perjuicios que cursa por ante el Tribunal de la causa, folios 20 al 29, evidenciando este Juzgador las pruebas promovidas junto al libelo de demanda, siendo las siguientes: 1. Documento de Propiedad del Local comercial del Ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, ubicado en la calle colon cruce con calle san salvador, parroquia la sabanita, en esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según se evidencia de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 19 de febrero del año 2021, inscrito bajo el número 2009.1462, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.124 y correspondiente al folio real del año 2008, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. 2. Auto de Resolución de conflicto de la Dirección de Catastro Tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía antes Heres ahora Angostura del Orinoco, en el cual existe la obligación por parte del Ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, de reparar los daños causados a su local comercial, Documento Público que hace evidente la responsabilidad del referido Ciudadano, cursante a los folios 42 al 43 del presente expediente. 3. Inspección Ocular practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en la cual quedó evidenciado de manera detallada los daños ocasionados al local comercial de la parte actora, por el inmueble propiedad del ciudadano FRENNY ELIEZER TINEO, cursante a los folios 36, 37 y 39 al 41 del presente expediente.
En consideración a las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, observa que se evidencia el fundado derecho del actor para solicitar la medida, vale decir, cumple con uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, no obstante ello, no evidencia esta alzada medios de pruebas que evidencie el riesgo manifiesto de que en un futuro quede ilusoria la ejecución del fallo si en definitiva favorece a el actor, en su demanda que forma parte de las actas procesales cursantes en el expediente, el actor expone como argumentos y medios probatorios para evidenciar que están dados los extremos exigidos por la ley los siguientes argumentos:
“CAPITULO III DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La parte actora solicita muy respetuosamente con la admisión de la demanda, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete las medidas cautelares, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la parte actora que el ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, plenamente identificado en el presente escrito libelar, ha sido responsable de los daños causados a su local comercial y en su vida comercial viéndose mermados sus ingresos al no poder trabajar en el local comercial de su propiedad, en base a estas circunstancias es por lo que solicitó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un (01) inmueble ubicado en la calle Colon cruce con calle san salvador, parroquia la sabanita Ciudad Bolívar, Municipio antes Heres, ahora Angostura del Orinoco, estado Bolívar, constituido por una edificación, la parcela de terreno y el local comercial propiedad de los Ciudadanos FRENNY ELIEZER TINEO PEREZ y KATIANA NELCALIS PALMA LARA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Personal números 17.138.533 y 21.262.863, respectivamente, tal como se evidencia de Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro público del Municipio Heres del estado Bolivar, de fecha 19 de Febrero del año 2021, inscrito bajo el número 2009.1462, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 299.6.3.3.124 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013”.
En cuanto a la oposición formulada por el demandado en contra de la medida cautelar aquí expuesta, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 602 establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
De lo anterior, se obtiene que la parte pretende que le retribuyan todos los daños ocasionados a su local comercial, mediante la presente demanda de daños y perjuicios y la juzgadora acepta todas las pruebas demostradas como parte del requisito de buen derecho, refiriéndonos al documento de propiedad del local comercial de su propiedad, porque el mismo está autenticado y debidamente registrado por ante el Registro Público el Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 9 de Abril del año 2.013, donde da por cierto su contenido por su autenticidad. En efecto, la parte actora en este caso, pretende que el accionado convenga en pagar los daños y perjuicios que le han ocasionado a su local comercial las filtraciones existentes en el local comercial propiedad del demandado, en este sentido, para que el juzgado considere lleno el extremo de Ley del Fundado derecho, no basta el solo argumento del actor, alegar que: ”por el riesgo manifiesto que existe de que el ciudadano TINEO PEREZ FRENNY ELIEZER, venda el local comercial de su propiedad, así como también se sigan ocasionando daños a su local comercial, es por lo que solicitó que se decrete la medida preventiva aquí solicitada”, no consignando a los autos un medio probatorio que apoye tal argumentación, como podría ser un anunció de venta del local o algún ofrecimiento en venta del local en forma directa o por parte de una inmobiliaria que diera por lo menos el indicio, que lo dicho por la demandante de autos sea cierto, que el demandado de autos, ciudadano FRENNY ELIEZER TINEO PEREZ, venda el local comercial de su propiedad y no responda por los presuntos daños que perjudican a la demandante en este asunto, por lo cual, no considera esta alzada, que se encuentre lleno el segundo requisito legal para la procedencia de la medida, es decir, no hay ningún medio probatorio que evidencie el riego manifiesto de que el futuro fallo que eventualmente favorezca a el actor, no pueda ser debidamente ejecutado, como lo exige el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, hace que no queda claro para este sentenciador que el “Riesgo Manifiesto” se encuentre cumplido, utilizando únicamente como pruebas documentos de propiedad de ambos locales comerciales, el auto de resolución de conflicto y la Inspección Judicial que han servido como fundamento de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto este Tribunal Superior destaca que aparte de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y el fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; debe existir la prueba de que efectivamente eso es así; pues lo anterior no motiva la justificación de la adopción de la medida peticionada por la parte actora, pues en el transcurso de la articulación probatoria la parte actora no promovió pruebas que hagan presumir que estaba lleno el requisitos del periculum in mora.
Sin embargo, observa este sentenciador que el criterio expuesto por el a-quo, cuando procedió a pronunciarse sobre la oposición de la parte demandada, fue incompleto, o lo que es igual, no existe una motivación de la citada sentencia de fecha 31 de mayo de 2022.
En toda sentencia el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible, tanto para las partes involucradas como para la comunidad. (Sentencia Nro.00772, de fecha 10/10/06. Sala de Casación Civil, Expediente Nro. AA20-C-2006-000296).
Todo este recorrido jurisprudencial y doctrinario, acerca de las medidas y que se ha querido citar a los efectos de indicarle al tribunal de la causa, que toda sentencia, auto o providencia, debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación. En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso concluir para esta Alzada, que la defensa formulada por la representación judicial de la parte demandada, antes referida, es suficiente para considerar que la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, debe ser revocada, por cuanto la parte actora no probó que estuvieran llenos en forma concurrente los requisitos del fomus boni iuris y el periculum in mora; y en vista de ello no pueden ser considerados los razonamientos jurídicos expuestos por el a quo, para declarar sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en su fallo cursante del folio 16 al 17, por lo que la apelación ejercida, debe ser declarada CON LUGAR, y por cuanto de las pruebas presentadas por la parte demandada se evidencia que no existen prueba alguna del requisito concurrente del periculum in mora, debe este Tribunal declarar CON LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, siendo la consecuencia de ello, que la medida decretada en fecha 04 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe quedar sin efecto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRENNY ELIEZER TINEO PÉREZ, respectivamente, parte demandada, en su diligencia cursante al folio 18 del cuaderno de medidas que consta en copia certificada en esta alzada, y en consecuencia, queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2.022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 16 al 17, en cuanto a la declaratoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRENNY ELIEZER TINEO PÉREZ contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandada en la incidencia surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana YANICEL DEL VALLE CUDEMUZ, contra el ciudadano FRENNY ELIEZER TINEO PÉREZ, respectivamente, ambos identificados ut supra; en consecuencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, ejercida por la parte demandada, por lo que queda sin efecto la medida decretada en fecha 04 de febrero de 2022. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA, la decisión de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La presente causa salió fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
José Francisco Hernández Osorio La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/JM/Jexzer.-
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