REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2022-000032 (9455)
RESOLUCION NRO. PJ0172023000006

PARTE DEMANDANTE
El ciudadano RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOZA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA, CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.190.112, V-11.168.887, V- 10.044.663 y V- 13.157.378 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE y JOEL MILLÁN LOZADA, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.396 y 57.092, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil AUTO MECÁNICA LA COBRA F.P, representado por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.878.989.-

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y RICARDO COA MARTÍNEZ, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.949 y 33.829 respectivamente.-
MOTIVO:

RESOLUCION DEL CONTRATO, DESALOJO FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.





Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 114 de la segunda pieza, de fecha 04 de agosto de 2022, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión cursante del folio 81 al 110, de fecha 27 de Julio de 2022 que declaró: “…CON LUGAR la demanda que hoy nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada suficientemente identificada a lo siguiente: PRIMERO: a desalojar y hacer entrega de una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida integrada por tres locales para comercio, identificados como parcela Nº 120 manzana “J”, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Primero de Mayo, donde funciona la firma Mercantil Auto Mecánica la Cobra... SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se hayan vencido en el trascurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicadas por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

A los folios del 02 al 07 de la primera pieza, consta escrito de de la Demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2019, por los ciudadanos JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE (+) y JOEL MILLÁN LOZADA, en su carácter de apoderados de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOZA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA, CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

-Que en fecha Primero (01) de marzo del 2017, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis (06) meses, de un local comercial identificado como parcela Nº 120, Manzana “J”, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Primero de Mayo. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres, del Estado Bolívar, bajo el número 46, Tomo 07, de los respectivos libros de autenticación llevados por esta Notaria. Donde funciona un fondo de comercio denominado AUTO MECANICA LA COBRA, representado por el ciudadano. FAUD ASSAD MUSSA ABOU.

-Que ese contrato se encuentra celebrado a tiempo determinado por el plazo fijo de seis (6) meses, prorrogable como lo establecieron las partes, sin embargo el inquilino o arrendatario ciudadano. FUAD ASSAD MUSSA ABOU, ya arriba identificado, se ha negado reiteradamente a la entrega del inmueble arrendado, pese a las múltiples diligencias y gestiones que han realizado a tal fin, resultando inútiles e infructuosa; ante tal actitud displicente que ha mantenido este frente a su obligación de cumplir con la entrega del inmueble dado en arrendamiento en fecha 01 de marzo del 2017. Que hasta la presente fecha no ha entregado el local comercial, pese a que el contrato esta vencido y se le ha dado plazo para la entrega del mismo, es por lo que hoy se han visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr la devolución del inmueble dado en arrendamiento, mediante la presentación de esta demanda.

-Que en fecha veintidós (22) de octubre del 2019, mediante comisión debidamente autenticada y practicada conforme a lo previsto a ley de arrendamiento inmobiliario, se le notificó al ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, mediante documento de no renovar ni continuar con la relación arrendaticia. Notificación realizada por un funcionario de la notaría pública primera de Ciudad Bolívar, en donde se dejó constancia en presencia del ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.519.537, quien manifestó que no se encontraba el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU.

-Que como contraprestación onerosa a la convención arrendaticia, estipulan tal y como lo indica la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión que el canon de arrendamiento estaría conformado por la cantidad de sesenta mil (60.000) mensuales fijo dicha pensión deberá el arrendatario por mensualidades anticipada, dentro de los primero cinco días de cada mes, depositado puntualmente la mencionado suma en la cuenta Nº 0134-0396-12-3965005853 del Banco Banesco cuyo titular es la arrendadora.

-Que conforme a la cláusula Decima Octava, se producirá la resolución del contrato de pleno derecho a juicio de la administración para el caso en que ocurriere una cualquiera de la circunstancia siguiente 1) Si el arrendatario incumpliere una cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato, principales, subsidiarias o accesorias, pues todas se consideran principales a los efectos de este contrato. 2) Si el arrendatario estuviera en mora el cumplimiento con la arrendadora, en especial si dejare de pagar dos o más de los cánones de arrendamiento.

-Que a los efectos de dar previo contestación a la circunstancia contractual incumplida por parte del arrendatario en fecha 20 de septiembre del 2019, se trasladó constituyo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. A los fines de realizar INSPECCIÓN OCULAR, en donde funciona el negocio mercantil. AUTO MECÁNICA LA COBRA.

-Que el ciudadano FUAS ASSAD MUSSA ABOU, está en estado de insolvencia arrendaticia, de los cánones vencidos exigibles, estos son los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2019.

- Estiman el valor de esta demanda, a los fines de la determinación de la competencia Un Millón Quinientos sesenta mil Bolívares 1.560.000,00 Bs, equivalente a Treinta y uno punto dos unidades Tributaria (32.2UT).

-Que el arrendatario se encuentra en estado de absoluta insolvencia, lo cual los trae a plantear ante la jurisdicción el desalojo del inmueble arrendado; y la resolución del contrato de fecha 01 de marzo del 2017. Esa insolvencia que permite la resolución del contrato tanto por la previsión de la normativa del artículo 1.167 de código civil venezolano.

-Que el objeto judicial solicitan a través del acceso a la jurisdicción, es la pretensión resolutoria, la cual precisamente es la que ejercemos en la defensa de los derechos e intereses y que persigue resolver por vía de la jurisdicción, un contrato sinalagmático perfecto celebrado entre las partes, en fecha 01 de marzo del 2017.

-Que los hechos narrados anteriormente encuadran en las normas de derecho y es procedente por la siguiente circunstancia. 1) De la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscripto ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar. 2) De la cláusula tercera del presente contrato de arrendamiento. 3) De la cláusula decima octava del contrato de arrendamiento. 4) De la cláusula decima cuarta del contrato de arrendamiento. 5) De la cláusula decima quinta del contrato de arrendamiento. 6) De la cláusula decima sextina del contrato de arrendamiento. 7) De la cláusula decima octava del contrato de arrendamiento. 8) De la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento. 9) Del artículo 1.167 del código civil venezolano. 10) De los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-Que el valor estimado en este escrito de demanda es ajustado, e inferimos categóricamente que este tribunal es competente por la cuantía en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para procesar decidir y ejecutar y tutelar judicialmente la reclamación de las clausulas: Segunda, tercera, decima octava del contrato de arrendamiento y el articulo 1.167del Código Civil.

-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil señalamos como dirección procesal en Calle san Agustín Nº 03-A, Quinta Jecayu, Las Móreas, en la cual se deberá practicar cualquier notificación que fuere menester realizar a lo largo del ITER procesal que se inicia con la presente demanda.

-Que Igualmente y para los fines de practicar la citación personal del demandado señalamos al ciudadano alguacil del Tribunal la decisión del Inmueble objeto de este juicio. La parcela Nº 120, Manzana “J”, de la Y Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Primero de mayo de Ciudad Bolívar.

-Que con fundamento en lo establecido en ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, acordándose el depósito en su persona.

-Que igualmente, siendo que se pretende por esta demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE, por las razones que ya han denunciado, mas la compensación por el uso del inmueble y los intereses de mora, lo cual hace evidente el FUNUS BONI IURIS, que a si vez demuestra el FUNUS PERICULUM IN MORA, pues si el arrendatario no cancelo lo debido de forma correcta durante la vigencia, menos lo hará a futuro, quedando arriesgada la eficacia del fallo que se dicte en la causa por insolvencia del arrendatario demandado, solicitamos con todo respeto sr decrete medida de embargo preventiva sobre bienes propiedades del mandado.

-Que por todas las razones de orden facticio y jurídico que anteceden comparecemos ante usted, en plena conformidad con los artículos 1.167 del código civil en franca concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en uso del poder de acción que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, y 257. Es por lo que pretendemos demandar por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU.

-Finalmente piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la costa y los demás pronunciamiento que fueran de ley y justicia.

Nótese las negrillas, es de esta Alzada, para la relevancia de esta sentencia en la motiva y el dispositivo de la misma.
1.1.1 Recaudos consignados junto con la demanda.
A. Riela del folio 08 al 11 de la primera pieza, marcado con la letra “A”, poder autenticado otorgado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOZA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA, a los abogados JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE y JOEL MILLÁN LOZADA, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
B. Cursa del folio 12 al 18 de la primera pieza, marcado con la letra “B”, poder autenticado otorgado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
C. Consta a los folios 19 al 26 de la primera pieza, marcado con letra “C”, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 02 Marzo de 2017 debidamente la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar.
D. Riela a los folios 27 al 29, de la primera pieza, y marcado con letra “D” notificación judicial, efectuada por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar.
E. Cursa a los folios 30 al 48 de la primera pieza y marcado con letra “E”, documento de propiedad del bien inmueble, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar.,
F. Riela a los folios 49 al 64, de la primera pieza, Inspección Judicial efectuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela al folio 65 de la primera pieza, auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda, POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DESALOJO. Ordenando el emplazamiento de las partes.

-Cursa al folio 69 de la primera pieza, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fuad Assad Mussa Abou en fecha 11 de Noviembre de 2019, PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE RESOLUCION Y DESALOJO.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 80 al 84 de la primera pieza escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09 de Diciembre de 2019, por el ciudadano NEPTALI PÉREZ BOLÍVAR en su condición de abogado asistente del ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, donde expuso lo siguiente:

-Que conforme a las disposiciones del artículo 346 numeral 4º, proponen la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”,

-Que conforme a las estipulaciones del artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, proponen como cuestión previa “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”, siendo que, de la observancia de dichos requisitos o exigencia de admisibilidad, el numeral 5º exige “…. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

-Que conforme a las estipulaciones del artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, proponen como cuestión previa, “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.

-Que tal como han señalado, la disposición legal impera que, tras indicarse o denunciarse que existen asuntos previos, que deben subsanarse y que los mismos producen la inadmisibilidad de la demanda, por estar viciada de la inexistencia de requisitos legales esenciales para su admisión, debe procederse a admitir, negar, rechazar o contradecir, aquellos hechos que se consideren como incontrovertidos a los fines que, dichos hechos no formen parte del Thema Decidendum por parte del sentenciador. En este sentido, tenemos que, la forma de redacción ambigua y confusa de la actora, no permite admitir hecho alguno, dado que, las constantes contradicciones argumentativas, se contraponen abiertamente con las realidades de los hechos, razón por lo que, no convienen en ninguno de hechos narrados ni en el derecho esgrimido.-
-Que rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, el argumento de la actora según la cual, su persona FAUD ASSAD MUSSA ABOU, haya suscrito en lo personal, un contrato de arrendamiento que acompaña al presente escrito marcado “C” dado que, el mismo en primer lugar fue formalizado por la empresa “Auto Mecánica La Cobra” , la cual tiene personalidad jurídica propia, conforme a las estipulaciones del artículo 19 del Código Civil y que se encuentra registrada bajo el Nº 25, folios 49 al 51, libro de registro de comercio Nº 393 llevado por el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Bolívar y tampoco fue suscrita por la ninguno de los demandantes en este caso, es decir, el contrato en cuestión, no fue por ninguno de los demandantes Rafael Antonio Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza, quienes según el escrito libelar.

-Que no es cierto, por lo que rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual su persona en lo personal, les deba cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 o lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, por cuanto tal como han señalado ut supra, su persona no ha celebrado contrato alguno recientemente con estos ciudadanos de nombres Rafael Antonio Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza, quienes según el escrito libelar.

-Que no es cierto, por lo que rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual su persona en lo personal, haya recibido una notificación para la empresa Auto Mecánica La Cobra, toda vez que la prueba que han consignado marcada “F”, la cual impugnan, fue hecha a su persona y no a dicha empresa.

-Que no es cierto, por lo que rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual su persona en lo personal se me haya negado, dado que, estos ciudadanos hoy demandantes, no han sido los contratantes con su persona ni con la empresa Auto Mecánica La Cobra, lo cierto, es que conforme me he podido informar, tanto al señor José Nicolas Linares Pérez, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.536.159 como a la ciudadana Ana Mercedes Somoza Pucci de Linares, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.015.131, Nunca le pidieron o me han pedido el desalojo del inmueble y los supuestos demandante no han logrado demostrar su cualidad con la cual ejercen su acción, toda vez que, no han suscrito ningún documento directamente con su persona ni con la firma personal Auto Mecánica La Cobra.-

-Que en cuanto a la documental que han acompañado marcada “E” , que consta de una venta a favor de los demandantes por parte del ciudadano José Nicolás Linares Pérez, formalmente lo desconocen e impugnan, en primer lugar, por ser un documento que no cumple con las exigencias legales para establecer la titularidad o propiedad del inmueble, en segundo lugar por cuanto, la propiedad del inmueble le corresponde a la ciudadana Ana Mercedes Somoza Pucci de Linares, según se desprende de documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 44 del Folio 122 al 1224, del Protocolo Primero Tomo Quinto del Tercer Trimestre del año 1975,en ese sentido mal pudo hacerse dicha venta en esos términos, y tercero según el derecho preferente, atenta contra dicha venta, dejando transgredido dicho derecho que nos corresponde porque se debió en su momento hacerle la oferta de venta si esa era la intensión.-

-Que no es cierto, rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual mi persona les adeude la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.560.000,00) por efecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 así como los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 o lo correspondiente a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.

-Que no es cierto, rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual su persona se encuentre en estado de mora de los cánones de arrendamientos señalados, por cuanto, indistintamente de la falta de cualidad que vicia le presente proceso, podría demostrar que dichos argumentos no son ciertos y que hasta la presente fecha la empresa Auto Mecánica La Cobra, se encuentra al día con los pagos y que lejos de encontrarse insolvente, no existe interés de los demandantes en normalizar su condición de herederos y así gestionar los que consideren pertinentes en este caso.

-Que rechaza, niega y contradice, el contexto integro de la demanda presentada por los ciudadanos Rafael Antonio Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza contra su persona, por las múltiples imprecisiones contenidas en el escrito libelar.-

-Que de conformidad a las estipulaciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a los demandante su falta de cualidad como cuestión de fondo, dando que, tal como se puede observar de las pruebas mismas aportadas por estos, los mismos carecen de tal condición para haber demandando a su persona e incluso a la empresa Auto Mecánica La Cobra, por cuanto, la persona que ha sostenido la relación arrendaticia es la ciudadana Ana Mercedes Somoza Pucci de Linares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; y todo caso por efecto legal pertinente, a su legitimo cónyuge José Nicolás Linares Pérez, siendo que ambos se encuentran en estos momentos fallecidos y la condición de herederos de cualesquiera de estos, no ha sido argumentada ni expuesta en el escrito libelar. Idénticamente ocurre en su caso, quien he sido demandando como contratante de la documental marcada “C” y la misma ha sido suscrita por la empresa Auto Mecánica LA Cobra, por lo que, la acción, intentada, carece de sustento factico y legal para declarar su admisibilidad, razón por la cual, piden sea declarada INADMISIBLE LA MISMA.-

-Finalmente, piden que el presente escrito contentivo de la Litis contestación, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y declarada SIN LUGAR la demanda con la condenatoria en costas correspondiente.

- De los folios 95 y 96, de la primera pieza, cursa escrito de la parte actora donde exponen:

“Omissis …
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, procedemos a subsanar las cuestiones previas del artículo 350 del Código de Procedimiento civil, procedemos a subsanar las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 4, que la parte demandada alega.
1) Articulo 346 ordinal 4: Subsanamos esta cuestión previa de la siguiente manera: procedemos a demanda a la firma personal debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Tal como consta en el Libro de Registro de Comercio 393, distinguido con el numero 25 de fecha 24-05-1995. Denominado Auto Mecanica la Cobra, el cual està en calidad de arrendatario y representada por su presidente FUAD ASSAD MUSSA ABOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; de profesión comerciante y titular de la Cedula deIdentidad número V- 8.878.989, quien es su representante legal en el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA DE LINARES, venezolana mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 3.015.131, (Arrendadora) Esta cuestión previa debe declararse SIN LUGAR por cuanto el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU ya arriba identificado es el Representante legal de la Firma Mercantil Auto Mecanica la Cobra y es una persona natural que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.
2) La cuestión previa del articulo 346 ordinal 6, procedemos a subsanar esta cuestión previa de la siguiente manera: por cuanto este Tribunal es competente por la materia para conocer de las demandad por desalojo y no por incumplimiento de contrato de arrendamiento ya que las demandas por incumplimiento de contrato no existen. Nosotros procedemos a demandar a la Firma Auto Mecanica la cobra en la persona de su Representante legal FUAD ASSAD MUSSA ABOU ya arriba identificado por desalojo y falta de pago de canon de arrendamiento, de igual manera se deja claro que estamos demandando por desalojo y estamos en presencia de un error involuntario, al decir que demandamos por incumplimiento de contrato; por lo que pedimos a este Tribunal declare SIN LUGAR esta cuestión previa y la demanda sea admitida por desalojo y falta de pago de arrendamiento. Su inadmisión violaría el derecho de acción y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que pedimos sea admita la presente demanda que no tiene impedimento para sustanciarse.
3) en cuanto al planteamiento hecho por la parte demandada en su escrito de cuestión previa en el cual establece lo siguiente: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”. Esto es un requisito de forma de la demanda y las cuestiones previas están taxativamente establecidas el Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante no está discutiendo un derecho de propiedad si no la terminación de una relación arrendaticia, por lo que pedimos a este Tribunal declare SIN LUGAR este pedimento o solicitud realizado por la parte demandada.
De la falta de cualidad de los demandantes y de la persona como demandados: Nuestro representado son los verdaderos propietarios del local comercial que se está discutiendo en este juicio, tal como consta del documento de propiedad, que cursa en los autos de dicho expediente marcado con la letra “E”.
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre del año 2014, nuestrosmandantes le dieron un poder general a la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA DE LIANRES, ya identificada en los autos del Expediente, para que alquiara el local comercial de nuestra propiedad a la Firma Mercantil Auto Mecánica la Cobra Representada por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU.
En fecha 02 de marzo del año 2017, la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA DE LIANREZS, ya identificada suscribió contrato de arrendamiento por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, Tal como consta en contrato de arrendamiento que cursa en los autos de dicho expediente marcado “C”.
Es importante señalarle al Tribunal que nuestros representados son los verdaderos propietarios del local comercial que arrendo la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA DE LINARES, ya identificada, tal como se evidencia de los documentos antes mencionados en este escrito por lo que tienen la cualidad de ley para demandar a la Firma personal Auto Mecánica la cobra quien su representante legal es el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU.

- De los folios 105 al 114 de la primera pieza, cursa decisión interlocutoria del Juez de Origen, cuyo dispositivo fue
“Primero: sin lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Referente a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”, promovida por la parte demandada ciudadano Fuad Assad Mussa Abou, plenamente identificado en esta causa. Y así se decide SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los defectos de forma de la demanda, por lo no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C, específicamente a los señalados en los ordinales 5º promovida por la parte demandada ciudadano FUAD Assad Mussa Abou, plenamente identificado en esta causa, y así se decide.


- De los folios 136 al 137 de la segunda pieza riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03 de Marzo de 2020, por los abogados JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE y JOEL MILLÁN LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la cual promueve pruebas en la presente causa. Seguidamente cursa a los folios 140 al 142 escrito de promoción de pruebas del abogado NEPTALI PÉREZ BOLÍVAR; al folio 154, auto de fecha 11-03-2020, el cual ordena admitir las referidas pruebas promovidas.

- Consta del folio 81 al 110 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró: “…CON LUGAR la demanda que hoy nos ocupa …, en consecuencia, se ordena a la parte demandada suficientemente identificada a lo siguiente: PRIMERO: a desalojar y hacer entrega de una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida integrada por tres locales para comercio, identificados como parcela Nº 120 manzana “J”, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Primero de Mayo, donde funciona la firma Mercantil Auto Mecánica la Cobra... SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se hayan vencido en el trascurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicadas por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

- Cursa al folio 113 de la segunda pieza, diligencia de fecha 29 de julio de 2022, presentada via correo electrónico y recibida en físico en fecha 01 de agosto de 2022, suscrita por el abogado RICARDO COA MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 27 de Julio de 2022. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 114 de la segunda pieza, mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2022.


1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 09 de Agosto de 2022, que cursa al folio 117 de la segunda pieza, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2022-000032 (9455), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial

-Riela a los folios 124 al 126 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el Abogado JOEL MILLÁN LOZADA, apoderado judicial de la parte actora del presente juicio.

-Consta a los folios 127 al 158 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOUD debidamente asistido por el abogado NEPTALI PEREZ BOLÍVAR, parte demandada del presente juicio.

- Cursa al folio 159, auto de fecha 19 de Octubre de 2022, mediante el cual venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de ese derecho ambas partes iniciando el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 160, auto de fecha 01 de noviembre de 2022 mediante el cual venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa y ninguna de las parte hizo uso de este derecho iniciando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la representación judicial de la parte demandada, abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró: “…CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se ordena a la parte demandada …suficientemente identificada a lo siguiente: PRIMERO: a desalojar y hacer entrega de una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida integrada por tres locales para comercio, identificados como parcela Nº 120 manzana “J”, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Primero de Mayo, donde funciona la firma Mercantil Auto Mecánica la Cobra... SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se hayan vencido en el trascurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicadas por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

El actor en su libelo inserto del folio 2 al 7 del expediente, demanda al TALLER AUTO MECÁNICA LA COBRA F.P por desalojo y falta de pago de cánones de arrendamiento, alegando que en fecha Primero (01) de marzo del 2017, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis (06) meses, de un local comercial identificado como parcela Nº 120, Manzana “J”, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Primero de Mayo. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres, del Estado Bolívar, bajo el número 46, Tomo 07, de los respectivos libros de autenticación llevados por esta Notaria. Donde funciona un fondo de comercio denominado AUTO MECANICA LA COBRA, representado por el ciudadano. FAUD ASSAD MUSSA ABOU. Que ese contrato se encuentra celebrado a tiempo determinado por el plazo fijo de seis (6) meses, prorrogable como lo establecieron las partes, sin embargo el inquilino o arrendatario ciudadano. FUAD ASSAD MUSSA ABOU, ya arriba identificado, se ha negado reiteradamente a la entrega del inmueble arrendado, que en fecha veintidós (22) de octubre del 2019, mediante comisión debidamente autenticada y practicada conforme a lo previsto a ley de arrendamiento inmobiliario, se le notificó al ciudadano FUAD ASSAD, que conforme a la cláusula Decima Octava, se producirá la resolución del contrato de pleno derecho a juicio de la administración para el caso en que ocurriere una cualquiera de la circunstancia siguiente 1) Si el arrendatario incumpliere una cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato, principales, subsidiarias o accesorias, pues todas se consideran principales a los efectos de este contrato. 2) Si el arrendatario estuviera en mora el cumplimiento con la arrendadora, en especial si dejare de pagar dos o más de los cánones de arrendamiento. Que el ciudadano FUAS ASSAD MUSSA ABOU, está en estado de insolvencia arrendaticia, de los cánones vencidos exigibles, estos son los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2019. Que estiman el valor de esta demanda, a los fines de la determinación de la competencia Un Millón Quinientos sesenta mil Bolívares 1.560.000,00 Bs, equivalente a Treinta y uno punto dos unidades Tributaria (32.2UT).que fundamentan la acción en los artículos 40 y 43 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para procesar decidir y ejecutar y tutelar judicialmente la reclamación de las clausulas: Segunda, tercera, decima octava del contrato de arrendamiento y el artículo 1.167 del Código Civil.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación cursante a los folios 80 al 84 de la primera pieza rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, el argumento de la actora según la cual, el ciudadano FAUD ASSAD MUSSA ABOU, haya suscrito en lo personal, un contrato de arrendamiento que acompaña al presente escrito marcado “C” dado que, el mismo en primer lugar fue formalizado por la empresa “Auto Mecánica La Cobra” , la cual tiene personalidad jurídica propia, conforme a las estipulaciones del artículo 19 del Código Civil y tampoco fue suscrita por la ninguno de los demandantes en este caso, es decir, el contrato en cuestión, no fue por ninguno de los demandantes Rafael Antonio Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza, quienes según el escrito libelar.- Rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual su persona les deba cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 o lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, por cuanto, su persona no ha celebrado contrato alguno recientemente con estos ciudadanos de nombres Rafael Antonio Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza. Que no es cierto, por lo que rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual su persona haya recibido una notificación para la empresa Auto Mecánica La Cobra, toda vez que la prueba que han consignado marcada “F”, la cual impugnan, fue hecha a su persona y no a dicha empresa. Que rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual su persona se me haya negado, dado que, estos ciudadanos hoy demandantes, no han sido los contratantes con su persona ni con la empresa Auto Mecánica La Cobra, lo cierto, es que conforme me he podido informar, tanto al señor Jose Nicolas Linares Pérez, como a la ciudadana Ana Mercedes Somoza Pucci de Linares, nunca le pidieron o me han pedido el desalojo del inmueble y los supuestos demandante no han logrado demostrar su cualidad con la cual ejercen su acción, toda vez que, no han suscrito ningún documento directamente con mi persona ni con la firma personal Auto Mecánica La Cobra. Que en cuanto a la documental que han acompañado marcada “E” , que consta de una venta a favor de los demandantes por parte del ciudadano José Nicolás Linares Pérez, formalmente lo desconocen e impugnan, en primer lugar, por ser un documento que no cumple con las exigencias legales para establecer la titularidad o propiedad del inmueble. Que no es cierto, rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual su persona les adeude la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.560.000,00) por efecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 así como los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 o lo correspondiente a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.Que no es cierto, rechazan, niegan y contradicen, el argumento según el cual su persona se encuentre en estado de mora de los cánones de arrendamientos señalados. Que de conformidad a las estipulaciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a los demandante su falta de cualidad como cuestión de fondo, dando que, tal como se puede observar de las pruebas mismas aportadas por estos, los mismos carecen de tal condición para haber demandando a mi persona e incluso a la empresa Auto Mecánica La Cobra, por cuanto, la persona que ha sostenido la relación arrendaticia es la ciudadana Ana Mercedes Somoza Pucci de Linares; a su legitimo cónyuge José Nicolás Linares Pérez, siendo que ambos se encuentran en estos momentos fallecidos y la condición de herederos de cualesquiera de estos, no ha sido argumentada ni expuesta en el escrito libelar. Finalmente, piden que el presente escrito contentivo de la Litis contestación, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y declarada SIN LUGAR la demanda con la condenatoria en costas correspondiente.
En la oportunidad, para dictar la sentencia el tribunal de origen decidió

“…CON LUGAR la demanda que hoy nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada suficientemente identificada a lo siguiente: PRIMERO: a desalojar y hacer entrega de una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida integrada por tres locales para comercio, identificados como parcela Nº 120 manzana “J”, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, sector Primero de Mayo, donde funciona la firma Mercantil Auto Mecánica la Cobra... SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se hayan vencido en el trascurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicadas por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-En la oportunidad de presentar el escrito de informes ante esta Alzada el abogado JOEL MILLÁN LOZADA, apoderado judicial de la parte actora, presentó informes alegando lo siguiente:

“(…) CAPITULO I LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO JUDICIAL. En fecha 06 de noviembre de 2019, conoció una vez distribuida, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, libelo contentivo de demanda por Desalojo y falta de pago de canon de arrendamiento, conforme con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en contra de la firma Auto Mecánica La Cobra, representada por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, con cédula de identidad No. V-8.878.989; libelo de demanda al que se acompañó los siguientes instrumentos: 1º). Poder autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, el 10-10-2019, bajo el Nº2, Tomo 93, folios 6 al 10. Instrumento que se produjo con el libelo marcado “A”, donde consta la debida representación de los demandantes. 2º) Poder autenticado ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz, el 11-10-2019, bajo el Nº25, Tomo 93, folios 116 al 120, producido marcado “B”, que contiene la debida representación legal. CAPITULO IV CONCLUSIONES Ciudadano Juez, en la presente causa interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble (local comercial), en contra de la Firma Mercantil identificada en autos, cuyas pruebas fundamentales promovidas por la parte actora, fueron constituidas por instrumentos públicos, quedando demostrado que la referida demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales y así pedimos sea declarado por este Tribunal. Señalamos de la misma forma, que la parte demandada de auto nada aportó en su defensa, ni justificó su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble y así pido se declare. A los fines de la decisión de esta causa judicial, nos permitimos reproducir la disposición contenida en al Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “Son causales de desalojo: a- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Por consiguiente, en la definitiva se confirme la decisión del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, declarándose el desalojo del inmueble (Local Comercial) y el pago de las cantidades y costas procesales demandadas (…)”

-En la oportunidad de presentar el escrito de informes ante esta Alzada el ciudadano NEPTALI PEREZ BOLÍVAR, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, presentó informes alegando lo siguiente:
“Omissis
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El libelo presentado por los colegas Juan Carlos Acanio Yuripe (+) y Joel Millan Lozada, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los N°s 219.396 y 57.092 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael Alberto Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 12.190.112, 11.168.887, 10.044.663 y 13.157.378 respectivamente, fue planteado (folio 2 vto) bajo el esquema siguiente:

“ DE LOS HECHOS
DE LA RELACION ARRENDATICIA
Ciudadano (a) juez, en fecha primero (01) de marzo de 2017, celebre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis (06) meses, de un local comercial identificado como parcela N° 120, Manzana “J”, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Primero de Mayo. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de ciudad Bolívar, del Municipio Heres, del Estado Bolívar, bajo el N° 46, Tomo 07, de los respectivos libros de autenticación llevados por esta Notaria. Donde funciona un fondo de comercio denominado AUTO MECANICA LA COBRA, representado por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio; de profesión comerciante; y titular de la Cédula de Identidad número: V- 8.878.989, cuyo contrato se anexa en original marcado con la letra “C”, constante de 9 folios útiles.” (Fracción gramatical resaltada, su negrilla y subrayado es nuestra)

El mencionado contrato, marcado C, y que constituye el instrumento fundamental de la acción para exigir la aplicación normativa objetada, que consta de los folios 19 al 24 inclusive, señala específicamente en la cláusula primera (folios 20), lo siguiente:

“PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” unos inmuebles de su propiedad constituido por un (01) TERRENO, Ubicado en el Sector Primero de Mayo, en Ciudad Bolívar. El mencionado inmueble le pertenece a “LA ARRENDATARIA”, por haber adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la oficina del registro publico y posee una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00Mts2).” (Fracción gramatical resaltada, su negrilla y subrayado es nuestra)

Como puede detallarse, en la relación de los hechos, la parte actora, ha señalado que, exige la aplicación normativa, sustantiva y adjetiva, en base al supuesto arrendamiento de un LOCAL COMERCAL, cuando lo que se suscribió fue la contratación arrendaticia de UN TERRENO URBANO.

En este sentido, existe tanto sustantiva como adjetivamente, una evidente contraposición de lo materialmente constituido como objeto de la demanda.

El juez sentenciador, debió considerar este aspecto, denunciado y opuesto como cuestión previa, conforme se puede leer al vuelto del folio 80 y 81, dado que, se procedió a admitir una demanda, fundamentado en la existencia de un contrato arrendamiento sobre un local comercial, cuando lo arrendado es un terreno urbano.

El artículo 4 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”; este artículo, determina el límite de aplicación de la norma a los conceptos “actividad comercial” e “inmueble destinado al uso comercial”, dado que, el artículo 2 de la norma in comento, instituye una excepción cuando señala: “…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento….”, este contenido legal, confrontado, con el contenido contractual dispuesto en la cláusula 4ta, que señala: “ …CUARTA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar el inmueble arrendado para depósito de Partes y Repuestos Automotrices y a no cambiar su destino sin previa autorización dada para tales fines por “EL ARRENDADOR”…”, se evidencia que, el terreno alquilado, tiene el carácter de urbano, que no configura ninguno de los casos de aceptabilidad de “destinado al uso comercial”, sino, para un fin excluido de la aplicación del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, un inmueble que es susceptible de poseer bajo el criterio de “arrendamiento contractual”, pero no con carácter comercial.

Como hemos señalado, la ciudadana jueza, debió detectar ese particular aspecto adjetivo de inadmisibilidad, ya que la incongruencia entre lo demandado y el objeto de la demanda no son idénticas, es decir, se demandó un local comercial y se trata de un terreno urbano-
Como efecto de lo determinado, la presente causa debió y debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por estar evidentemente demostrado que tanto el contenido normativo contractual y la norma sustantiva sobre la materia, son inacoplables sustantiva y adjetivamente.

Por lo que pedimos en primer lugar de este informe, sea declarada INADMISIBLE la presente demanda.

CAPITULO II
DE LA ERRONEA TRAMITACIÓN ADJETIVA.

En el capítulo anterior expusimos las razones por la cual, la presente demanda signada con el número FP02-U-2019-000284 (FP02-R-2022-000032/9455) debe declararse inadmisible in limine litis, no obstante, en caso que, este juzgado de alzada, considere que, el anterior argumento para la alzada no es válido, incongruente o simplemente infundado, procedemos a señalar, como argumento de defensa contra la sentencia N° PJ882022000066 de fecha 27 de julio de 2022, proferida por el juzgado cuarto (4to) de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, el hecho del error en la aplicación normativa adjetiva. Como se ha señalado, queda evidente que, el contrato refiere como objeto del mismo UN TERRENO URBANO, excluido de la aplicación del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, la ciudadana jueza, decidió aplicar esa norma, según se evidencia del auto de admisión de fecha 11/11/2019, folios 65 y 66 y seguir la demanda por el procedimiento pautado en el código de procedimiento civil, relativo al procedimiento oral y no el procedimiento ordinario como corresponde para las demandas en caso de arrendamiento de terrenos urbanos.-
Tal como señalamos, tal errónea aplicación anula todas las actuaciones procesales realizadas hasta le fecha, dado que, uno de los aspectos más determinantes, en la presente causa es precisamente la forma inadecuada, errónea e incongruente con la cual la ciudadana jueza de municipio, tramitó la presente causa, aspectos estos que denunciaremos en capítulo aparte.
Por lo que, insistimos, en caso que este juzgado de alzada no considere procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa se sirva reponer la causa al estado de su nueva admisión, imponiendo el trámite por el procedimiento ordinario y no en base al procedimiento oral dispuesto en el norma adjetiva civil, caso en el cual, se debe señalar al sentenciador de instancia que, debido al procedimiento civil es el ordinario, se debe reformar la demanda como aspecto esencial para su admisibilidad y que en caso de no hacerlo, asi se proceda, mediante la inadmisibilidad de la demanda.

CAPITULO II.I
DE LA ERRONEA APLICACIÓN NORMATIVA, ERRONEA INTERPRETACION Y FALTA DE APLICACIÓN NORMATIVA ADJETIVA

Adicionalmente a la errónea aplicación normativa, señalada anteriormente, también se observa, la errónea interpretación adjetiva de la mencionada jueza de municipio durante el trámite de la causa, confundió la forma de establecer, cada acto adjetivo en las etapas de “Instrucción Preliminar” y “Audiencia o Debate Oral”.

Efectivamente, la sentenciadora en su parte motiva, por demás escueta, señala al folio 107, líneas 8 al 13, lo siguiente:

“…omissis…Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a fijar los hechos y los límites de la controversia a los fines de que no sea evacuada ninguna prueba que quede fuera de esos límites de la controversia, por lo cual y estando en conocimiento este tribunal observa el escrito interpuesto por la parte demandada una hora antes de la audiencia oral y publica donde consigna una serie de documentos, alegando ser la oportunidad para hacerlo…omissis…”

En la errónea interpretación de la norma, su indebida aplicación y la falta de aplicación de normas adjetivas de la sentenciadora, esta, subvierte el orden procesal contenida en el artículo 872 de la norma adjetiva civil, dado que, es precisamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, cuando esta norma permite presentar las pruebas que sirven de base a la situación de fondo, confundiendo la oportunidad de las pruebas a la cual alude el artículo 868 eiusdem, la cual dispone las pruebas para la audiencia preliminar, a los fines del criterio de establecer “los límites de la controversia”

En su escueto análisis en la motiva, simplemente señala, que las pruebas consignadas una hora antes, no deben ser consideradas, dado que, no es la oportunidad para hacerlo, dejando de aplicar con ello la normativa antes señalada, sobre la oportunidad de presentación de las pruebas en la audiencia oral y publica.

En este sentido, observamos cómo, en su confusión interpretativa, no le otorga valor alguno a las pruebas consignadas “una hora antes” de la audiencia oral y publica, permitiendo con ello, la indefensión aludida por la carta magna en su artículo 49.1, en razón que, la actual forma de consignación de los documentos, debe realizarse mediante la utilización del sistema URDD. La consignación o presentación para la evacuación de las mismas, es precisamente en el juicio oral y público, pero la sentenciadora consideró que ya el periodo probatorio había precluido dejando sin evacuar o ejercer los derechos de oposición, impugnación y tacha de los documentos consignados por la parte demandante.

El legislador ha pretendido ser claro, sobre la forma de tramitar los procesos, cuando se trata de oralidad y es que, en la etapa preliminar, solo se permite, la “evacuación” de las pruebas que darán lugar a la conformación de los limites de la controversia, pero, que la oportunidad de presentación de pruebas de fondo, es precisamente en la etapa de juicio y no previamente, es decir, en la etapa de juicio, es cuando se podrán ejercer las impugnaciones, las tachas y las oposiciones correspondientes a las pruebas de juicio presentadas, así como al resto de las pruebas presentadas, todo ello, sin menoscabo de las disposiciones del artículo 435 del código de procedimiento civil.

Muy al margen de lo antes señalado, el artículo 862 de la norma adjetiva civil dispone:

Artículo 862 La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate. Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba. Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez. En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

Debiendo comprender que, el titulo XI del mencionado código adjetivo, comprende 4 capítulos y el señalado como IV, corresponde a la “audiencia o debate oral” y no a la audiencia preliminar, de manera que, todo lo concerniente al contradictorio de las pruebas, las oposiciones, las tachas documentales y las impugnaciones, debieron efectuarse en ese “debate oral”, pero la ciudadana jueza, sencillamente consideró que no era el procedimiento y subvirtió el orden procesal, negando el derecho a nuestro representado a la verificación de pruebas elementales y la constatación de las pruebas ilegales e inconstitucionales.

A tal fin, debemos indicar, que conforme al video realizado en la audiencia oral y publica, se le manifestó a la ciudadana jueza esa particularidad, señalando que, las pruebas consignadas “una hora antes de la audiencia”, debían ser observadas pero no valoradas por extemporáneas.

Esta subversión, anula íntegramente todo el proceso, dada la errónea interpretación legal, la indebida aplicación normativa y la desaplicación de las normas adjetivas señaladas supra. Razón por la cual, solicitamos anule todo lo actuado y declare SIN LUGAR la demanda ejercida por los ciudadanos Rafael Alberto Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 12.190.112, 11.168.887, 10.044.663 y 13.157.378 respectivamente, contra nuestro representado Fuad Mussa.


CAPITULO III
DE LA INSUFICIENTE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Para este capítulo, es menester señalar a este juzgado de alzada, que la sentencia N° PJ882022000066 de fecha 27 de julio de 2022, proferida por el juzgado cuarto (4to) de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, objeto de apelación y que deberá revisar este sentenciador, riela de los folios 81 al 110, ambos folios inclusive de la 2da pieza, es decir, consta la misma de 30 folios o páginas, de los cuales la parte motiva riela de los folios 104 al 109, es decir, abstractamente en 5 folios o páginas.
Esto nos permite, establecer una carencia casi que absoluta de la motivación de la sentenciadora en la presente causa, permitiéndonos además poder establecer a detalle las fallas, errores, incongruencias e indeterminaciones de la misma.

CAPITULO III.I
PRIMER ASPECTO DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA

Veamos primeramente, el contenido parcial de la sentencia objeto de apelación, referente al primer análisis o motivo sobre la primera decisión judicial.
La sentenciadora estableció lo siguiente:

“..omissis…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado todo el acervo probatorio traído al proceso por ambos contradictorios procesales, esta sentenciadora pasa a considerar los argumentos de hecho y de derecho a los fines de dictar sentencia y lo hace en base a las siguientes consideraciones; Este tribunal, fijo los hechos y Límites de la controversia, los cuales quedaron suscritos a establecer: 1.- el tiempo de la relación arrendaticia para poder determinar el lapso de prorroga legal a disfrutar y 2.- Solvencia o insolvencia del Pago de los Cánones de arrendamientos.
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la diligencia presentada por el ciudadano: Ricardo Coa Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 33.829, actuando como apoderado del ciudadano Fuad Assad Mussa Abou, titular de la cedula de identidad N° 8.878.989, así como de la firma personal Auto mecánica la Cobra FP, y pasa a hacerlo en los siguientes términos; el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su el artículo 865 indica a las partes en el proceso el momento u oportunidad para interponer y alegar sus defensas, indicando también en su artículo 213 y 214 ejusdem que es en la primera oportunidad en que se hacen presentes en el proceso, de igual manera establece los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, lo que quiere decir que la parte demandada tuvo su oportunidad para objetar el poder conferido por la ciudadana Celeissa Mercedes Linares Somoza titular de la cedula de identidad NO 13.157.378, al ciudadano: Rafael Alberto Linares Somoza, en tal sentido, esta sentenciadora resolvió este punto como Punto Previo de la Sentencia, y para resolverlo se apega al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia RC240, (exp. Exp. NO AA20-C-2019-000282), de fecha los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, quien siguiendo con el criterio de la misma sala en sentencia respecto a la existencia de una comunidad de Propietarios, en sentencia N° 637 de fecha del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., estableció lo siguiente:

“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
"...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena".
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chavez y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros

De acuerdo con la Sentencia antes transcrita, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios. Por lo que esta sentenciadora declara improcedente el alegato de representación de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de los demandantes y lo alegado que a su decir existe incongruencias en el poder dado po r la Ciudadana Celeissa Linares Somoza al ciudadano Rafael Alberto Linares boza ambos plenamente identificados en autos, para actuar en el presente juicio. Así se Decide

La sentenciadora en la insuficiente parte motiva, señala que, ha analizado todo el acervo probatorio, cuando de conformidad con las actuaciones constante en autos, no permitió el contradictorio probatorio referido en el artículo 872 del código de procedimiento civil. En efecto, al mirar el video contentivo de la audiencia de juicio, se efectuaron oposiciones a las pruebas e incluso se tachó un documento de representación conforme se consta a los folios 81 y 82 de la 1ra pieza del expediente, correspondiente a la contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.
Invoca además de manera equivoca, las disposiciones de los artículos 213 y 214 del código adjetivo civil, a los fines de justificar el error omisivo que imprime, el hecho de no permitir que en la etapa de juicio, se efectuaran las oposiciones, impugnaciones y tacha de los documentos que se encuentran en pugna, con lo cual se configura la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otro lado, no es cierto que, no se hubiere hecho objeción a la falta o insuficiencia de representación de los presentantes como demandantes, dado que, dicha situación ha sido opuesta tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 84 y sus vueltos, 1ra pieza), asi como en la celebración de la audiencia preliminar que riela a los folios 125 y 126 de la 1ra pieza.
Es sumamente incomprensible, como la sentenciadora, frente a un hecho de orden público, como lo es, la cualidad con la cual se comparece a juicio, no haya sido determinado por la misma, esgrimiendo la defensa comunal de litis consorcio, necesario.
Es menester indicar, que la condición de litis consorcio forzoso, como lo pretende la actora, debe ser demostrada y la sentenciadora, simplemente sustrajo elemento de imaginación, no constantes en autos, que destrozan cualquier trámite valido dentro del contexto de la aceptación de legitimidad para actuar el juicio, aspecto este que estableceremos en un capitulo adicional.
Aspectos estos que, hacen nulo todo lo actuado y asi lo pedimos de este juzgado.

CAPITULO III.II
SEGUNDO ASPECTO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA

Seguidamente, la sentenciadora en la apelada sentencia N° PJ882022000066 de fecha 27 de julio de 2022, estableció lo siguiente:

“…omissis… Asi las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la controversia, pues es determinar el tema a decidir y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas; y a tal efecto, se reproduce el contenido del 506 del código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación." (Subrayado y negrillas del Tribunal)”.
Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a fijar los hechos y los límites de la controversia a los fines de que no sea evacuada ninguna prueba que quede fuera de estos límites, por lo cual y estando en conocimiento este tribunal observa el escrito interpuesto por la parte demandada una hora antes de la audiencia oral y pública donde consiga una serie de documentos, alegando ser la oportunidad para hacerlo.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente NO 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo según el cual: "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa"
Tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 Y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece, que será causal de desalojo la falta de pago y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; quedando evidenciado que la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos y de los cuales se origina el derecho en el cual basa sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciere para sustentar sus alegatos de defensa, y siendo que la parte actora demostró la existencia de una relación contractual que la une con la parte demandada, a través de los contratos de arrendamiento, y alegado por los testigos en la audiencia oral y pública, y a su vez, demostró la no renovación del contrato de arrendamiento y el consecuente vencimiento de la prórroga legal, a través de notificación extrajudicial efectuada, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se declara….omissis…”

Al momento de la fijación de los límites de la controversia, específicamente durante la audiencia preliminar, se expuso por nuestra parte, la falta de cualidad de los actores (vto del folio 125 de la 1ra pieza), lo cual no fue incluido por la jueza como aspecto al contradictorio probatorio y adjetivo, configurando la violación del derecho a la defensa de nuestros representados.

Nosotros insistimos en hacer valer, nuestro argumento de fondo de FALTA DE CUALIDAD de los actores, incluso en la misma audiencia de juicio, pero esa defensa continuó siendo desestimada de facto, por la ciudadana jueza en su control jurisdiccional.

Por otra parte, resulta plenamente incongruente, el análisis de la sentenciadora, sobre el vencimiento del contrato, la prorroga legal y la vinculación contractual de las partes, mediante el arrendamiento.

Ha señalado en su análisis, que el contrato se encontraba vencido y que no se manifestó la extensión del mismo por las partes, contraponiéndose esto, a lo constante a los folios 28 y su vto y 29 de la 1ra pieza, que comprende la notificación de no prorrogar el contrato, a partir de la fecha de notificación el 22 de octubre de 2019, siendo que, el contrato de arrendamiento según puede leer al vuelto del folio 20 de la 1ra pieza, que el mismo venció en fecha 01 de agosto de 2017, es decir, 2 años y 2 meses después de vencido, lo que significa que la sentenciadora, no atendió al precepto relativo a la tacita reconducción, es decir, el contrato ya no se trataba de un contrato a tiempo determinado sino un contrato a tiempo indeterminado, con lo cual, simplemente se desvanece el argumento motivo de la sentencia al señalar que se trata de un contrato vencido por determinación del tiempo.

Lo anteriormente expuesto, delata la existencia de una incongruencia negativa del sentenciador en su escueta parte motiva de la apelada sentencia.

Inexplicablemente, la sentenciadora le confiere por simple conjetura, una cualidad a los ciudadanos Rafael Alberto Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 12.190.112, 11.168.887, 10.044.663 y 13.157.378 respectivamente como herederos de la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES, quien falleciere ab intestato en fecha 07 de noviembre de 2018, titular de la cédula de identidad N° 3.015.131, conforme acta de defunción que riela al folio 148 de la 1ra pieza del expediente y quien fuere cónyuge del ciudadano JOSE NICOLAS LINARES PEREZ, quien también falleciere ab intestato en fecha 12 de Abril de 2014 y quien fuere titular de la cédula de identidad N° 2.536.159.

Es precisamente la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES, quien aparece como arrendadora del contrato objeto de la demanda y no los supuestos herederos.

Curiosamente, la cualidad de herederos, que les permitiría subrogarse en el derecho de la arrendadora NO ESTA DEMOSTRADO EN AUTOS, sino que, proceden a demandar como copropietarios en razón del documento de venta de fecha 28 de diciembre de 2012, que riela a los folios 33 al 35 con sus vueltos respectivos de la 1ra pieza y según el cual, el mencionado ciudadano José Nicolás Linares Pérez, le vendió a sus supuestos herederos el inmueble siguiente:

“….Una (1) PARCELA DE TERRENO y la edificación sobre ella construida, integrada por tres (3) locales para Comercio, identificado como PARCELA 120, MANZANA “J”, URBANIZACION “ANDRES ELOY BLANCO”, hoy zona urbana de esta ciudad capital, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,oo M2), siendo sus linderos particulares, los siguientes: NORTE: Parcela N° 119, propiedad de Ana Somoza de Linares: SUR: Parcela 121; ESTE: Parcela N° 117, y OESTE: Calle Mara…”

A los folios 98 al 100 de la 1ra pieza, riela un supuesto poder general sin contenido de administración o disposición conferido por los ciudadanos Rafael Alberto Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 12.190.112, 11.168.887, 10.044.663 y 13.157.378 respectivamente a la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES, titular de la cédula de identidad N° 3.015.131, dicho poder fue supuestamente conferido en fecha 23 de septiembre de 2014, instrumento con el cual, inexplicablemente, la mencionada ciudadana realizo el contrato de arrendamiento en nombre de los mencionados ciudadanos, sin indicar en el mismo (contrato de arrendamiento) que actuaba en nombre y representación de los mencionados Rafael Alberto Linares Somoza, Isaac José Linares Somoza, Nicolás Manuel Linares Somoza, Celeissa Mercedes Linares Somoza.
Igualmente, es menester señalar, que a los folios 17 y 18 riela un poder conferido por la ciudadana Celeissa Mercedes Linares Somoza, antes identidad, a favor del ciudadano Rafael Alberto Linarez Somoza, identificado en autos, el mismo fue otorgado en fecha 29 de mayo de 2019, por ante la Notaria Pública de Anaco del estado Anzoátegui y se trata de un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES sin facultades judiciales de representación, es decir, que el mencionado ciudadano no posee facultades para otorgar poderes judiciales en abogado alguno, quedando impedido de ello conforme a la literalidad de las 3 últimas líneas del vuelto del folio 17 de la 1ra pieza.
Siendo argumentado además, la inexistencia de facultad suficiente para demandar a la empresa mercantil AUTOMECANICA LA COBRA FP, en virtud que, el poder conferido por el ciudadano Rafael Alberto Linares Somoza, ilegítimamente actuando en nombre y representación de Celeissa Mercedes Linares Somoza, antes identificada, (folios 14 y 15) fue otorgado para accionar, solo contra el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU, quien no ha suscrito contrato alguno con la difunta ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES, titular de la cédula de identidad N° 3.015.131 ni con los demandantes, identificados en autos.
Este argumento de defensa, fue expuesto oportunamente y rechazado por la sentenciadora en virtud, de considerar que las reglas de defensa comunitaria, es aplicable en este caso, referente al desalojo por efecto del vencimiento del mismo.
LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCION CIUDADANO JUEZ DE ALZADA, las fechas bajos las cuales se entrelazan las actuaciones de los hechos, que trasgreden la violación de los derechos de nuestro representado. Es así como, la señora ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES, fallece en fecha 07 de noviembre de 2018, el señor JOSE NICOLAS LINARES PEREZ, fallece en fecha 12 de Abril de 2014, el contrato de venta se celebra en fecha 28 de diciembre de 2012 y el contrato de arrendamiento se celebró en fecha 02 de marzo de 2017, es decir, el señor José Linares, fallece de manera previa a la señora Ana Somoza, celebrando conscientemente un contrato de venta en el año 2012 y posteriormente los compradores le hacen realizar un contrato de arrendamiento, sin identificación de tal particularidad.-
Por lo que, pedimos se declare nulo todo lo actuado, por la falta de cualidad manifiesta y declare SIN LUGAR LA DEMANDA.

CAPITULO III.III
TERCER ASPECTO DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA

La inmotivada sentencia N° PJ882022000066 de fecha 27 de julio de 2022, estableció, en su parte in fine, lo siguiente:

“… omissis… En otro orden de ideas, Sobre el punto planteado por la demandada en sus alegatos de defensa la falta de cualidad del demandante, a lo que este tribunal observa que la pretensión del demandante no es la titularidad del derecho de propiedad del local comercial es decir no se discute en este procedimiento judicial la propiedad del inmueble, sin embargo el demandante acredito en su oportunidad documento que demuestra el derecho de propiedad del inmueble objeto de este litigio y el hecho de que el contrato se haya gestionado por un tercero, no es indicativo de que el propietario haya perdido los derecho que tiene sobre el inmueble por lo que este tribunal declara improcedente la defensa alegada y declaro mediante sentencia interlocutoria que los demandantes plenamente identificado en autos poseen cualidad para ejercer la presente acción, punto este que quedó resuelto mediante Resolución N° PJ0882022000012, de fecha 28 de Enero de 2020, y así se decide.
En cuanto a la notificación de no renovación de contrato que cursa en autos, la misma fue recibida y firmada por el ciudadano Marco Antonio Portillo, titular de la cedula de identidad N° 11.519.537, quien es empleado de auto mecánica la cobra, representada por el ciudadano Fuad Assad Mussa Abou y se dejó constancia por el funcionario de la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 22-10-2019, Por lo que ésta sentenciadora declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada arriba identificada. Así queda establecido.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del documento acompañado por la parte actora junto al escrito de demanda, que existe un contrato de arrendamiento sobre local comercial objeto de este proceso por tiempo determinado, De igual manera como consta de lo narrado de ambas partes que la demandada se encuentra ejerciendo una actividad comercial en el local arrendado ubicado en el Parcela 120, manzana "J", de la urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad donde el demandado antes identificado arguye que tiene derecho a una prorroga legal, En este sentido en virtud de los hechos rechazados por la parte demandada, los límites de la controversia fueron claramente establecidos en su oportunidad procesal, circunscribiéndose las partes a demostrar a partir de esa fijación Io que sería objeto de prueba, es decir, el tiempo de la relación arrendaticia, en este caso se discute la solvencia en el pago de los cánones de lo que fungiría como base para determinar esta juzgadora, el lapso de prorroga legal a disfrutar, al respecto tenemos que el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece de manera expresa los lapsos correspondientes para el disfrute de la prorroga legal, pero como quiera que no se demostró para quien aquí decide, la solvencia de la demandada, esta no le nace el derecho a prorroga legal. Así se decide….omissis…”


Vemos en esta etapa de la escueta e inmotivada sentencia apelada, que la sentenciadora, ha establecido, que los demandantes, ni mis representados, no están discutiendo el derecho de propiedad, contraviniendo su propia aplicación normativa sustantiva, es decir, que tal como hemos indicado en capítulos anteriores consideramos que, el Decreto de Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no aplicable al presente asunto en virtud de las consideraciones manifestadas en los capítulos I y II del presente informe, lo que causa mayor curiosidad sobre la “falta de aplicación normativa sustantiva” contenida en el artículo 38 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que contiene LA PREFENCIA OFERTIVA del inmueble arrendado al arrendatario, en este caso a la empresa AUTO MECANICA LA COBRA.
Este derecho, a pesar de haber sido expuesto a la ciudadana jueza, no fue considerado en razón de lo motivado en la escueta sentencia, por considerar que no se estaba discutiendo la propiedad, pues, justamente, el fraude cometido contra nuestra representada, queda de manifiesto en dicha situación no sometida a discusión, a pesar de haber sido argumentada como situación de fondo, tanto en la contestación de la demanda, como las audiencias celebradas al efecto de manera conciliatoria.
Es innegable que, el derecho preferente, solamente pone de manifiesto, la discusión de la posibilidad de titularizarse en la propiedad del inmueble arrendado, cuestión esta, que no fue asumido en su análisis la sentenciadora.
El derecho de preferencia, es un derecho que abre la posibilidad de discutir con el arrendador su derecho a hacerse como propietario del inmueble que ocupa y que no puede dejarse a un lado por efecto del desconocimiento de la sentenciadora, por ser de orden público.
Ese derecho, NO FUE OTORGADO A NUESTRO MANDANTE de manera previa a la supuesta venta, efectuada el 28 de diciembre de 2012, sino que, se procedió a la venta directa, a los hoy demandantes por parte de los cónyuges ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES y JOSE NICOLAS LINARES PEREZ, situación que será expuesta como “duda razonable”, en capitulo infra, referente a la oposición a la pretensión e improcedencia de lo demandado.
Así mismo, la sentencia no considero los elementos probatorios, que determinan la existencia real del tiempo de ocupación por parte de la empresa AUTO MECANICA LA COBRA FP, aspecto este que será determinado en el capítulo infra relativo a “los viciados límites de la controversia”. En efecto, considero que, el contrato presentado, estaba vencido y que ello, es motivo suficiente para proceder a determinar el tiempo de posesión del inmueble por parte del arrendatario, ello, sin tomar en consideración lo ya expuesto, sobre el hecho, que dicho contrato se encontraba en tacita reconducción, se había convertido en contrato a tiempo indeterminado y que la participación de no renovación se efectuó muchísimo tiempo después de agotado el lapso de vencimiento del mismo, es decir, que conforme a lo constante en auto, el contrato de arrendamiento venció en fecha 01 de agosto de 2017 y la notificación de no renovar contrato, se estableció en fecha 22 de octubre de 2019 (folios 28 y 29 de la 1ra pieza) lo equivalente a 2 años, 2 meses y 21 días, después de vencido.
Es curioso y sumamente no creíble, para cualquier sentenciador, que un inquilino que no pago desde el 1 de Septiembre de 2017 al mes de noviembre de 2019, hayan durado tanto tiempo sin recibir los cánones de arrendamiento, sin exigir su pago, ni el desalojo del inmueble.
Muy al margen del tema de la supuesta insolvencia, al dejar vencer el tiempo contractual con creces, debemos entender que, el arrendador, sin haber tenido nunca impedimento alguno para acudir a la vía judicial, no lo hubiere hecho, tal como lo dispone la cláusula segunda del contrato objeto de la demanda (folio 20 de la 1ra pieza), cuando lo cierto es, que estos, en configuración de un fraude, han desconocido recibos de pago y ciertos hechos señalados en la Litis contestación, que configuran aspectos muy distintos a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Nótese entonces, que la reclamación de los meses correspondientes a los periodos que van desde el 1 de agosto de 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda, comporta una conducta inequívoca, sobre el periodo que reconoce como válida para la vigencia del contrato, vale decir, que al exigir el pago de esos meses como CANONES INSOLUTOS, reconocen que el contrato no venció en esa fecha del 1 de agosto de 2017, sino que el mismo continuó hasta la presente fecha, por voluntad de la verdadera arrendadora, la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES, situación esta, que tampoco fue considerada por la sentenciadora.
Por ello, la sentenciadora, no observo la verdadera condición de solvencia de nuestra mandante, dejando de aplicar las normas de los artículos 38 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en todo caso, observar que, la petición de los demandantes comprendían cantidades no circundantes del contrato señalado como objeto de la demanda.
Por lo que pedimos que sea revocada la N° PJ882022000066 de fecha 27 de julio de 2022, proferida por el juzgado cuarto (4to) de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar y declare SIN LUGAR la demanda.

CAPITULO IV
DE LOS VICIADOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
ENCARTADO ARGUMENTATIVO EN LA PRESENTE DENUNCIA DE INMOTIVACION DE NECESARIA OBSERVANCIA.

La misma sentenciadora ha señalado a los folios 127 y 128 de la 1ra pieza, que los límites de la controversia son: El tiempo de la relación arrendaticia para poder determinar el lapso de prorroga legal a disfrutar y la solvencia o insolvencia, pues bien, conforme a la contestación de la demanda, presentamos una serie de peticiones, las cuales no fueron incluidas por la sentenciadora, a saber: 1.- La falta de cualidad de los demandantes, 2.- ) La falta de notificación de la oferta preferente a nuestra mandante; 3.-) La falta de otorgamiento de la prorroga legal y 4.-) La confusión de la demandada por efecto de ser propietario del terreno un tercero que no es demandado en la presente causa.
Iniciemos en relación a los límites expuestos por la sentenciadora.
a.-) EL TIEMPO DE POSESION DEL INMUEBLE POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA AUTO MECANICA LA COBRA FP.
Esta, en su parte narrativa, se limita a comentar el destino de cada prueba sin analizar las mismas, por lo que, indistintamente a sus observaciones, ha dejado de detallar, asumir como válidas, esas declaraciones literales que contienen las documentales y que han sido, tan solo aprovechadas a favor de los demandantes.
Es así como, se constata, que a los folios 25 y 26 de la 1ra pieza, se encuentra consignada por la parte actora, documento del acta constitutiva de nuestra representada donde se evidencia que la misma, fue gestada por mi co-defendido Fuad Assad Mussa Abou, identificado en autos en fecha 24 de mayo de 1995.-
Que al folio 20, que contiene el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, a las líneas 6 y 7 se puede leer…”por la otra, la Firma Personal denominada AUTO MECANICA LA COBRA, la cual está en calidad de ARRENDADORA desde el año 1985…”.
Que al vuelto del folio 57 de la 1ra pieza, que contiene la inspección judicial evacuada por la misma parte actora, específicamente a las líneas 15, 16 y 17 se puede leer…” A decir del notificado ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, por más de 35 años…”.
Es decir, que conforme a las propias pruebas consignadas por la parte actora, se evidencia la constante y contractual declaración de nuestra mandante es señalar, que la condición de arrendatario en este inmueble, supera los 30 años de posesión, por lo que, la sentenciadora debió establecer como cierto este aspecto y no hizo pronunciamiento alguno.
Por lo que, su falta de pronunciamiento sobre estas pruebas que demostraban el tiempo de posesión de nuestra representada, hace violatorio su derecho a la oferta preferente del inmueble, frente a la venta viciada, supuestamente efectuada por los conyugues ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES y JOSE NICOLAS LINARES PEREZ, así como su derecho a evidenciar que ese contrato objeto de la demanda constituye la continuidad de la relación arrendaticia existente desde hace mucho tiempo.
2.-) SOLVENCIA EN EL PAGO.-
Por otro lado, quedo además demostrado que nuestra representada se encentraba en estado de solvencia de los pagos.
Al haber subvertido la sentenciadora, el iter procesal en relación con, las pruebas y la oportunidad procesal para impugnarlas, desconocerlas, rechazarlas o tacharlas, los recibos de pago no pudieren ser sometidos al contradictorio legal, quedando así de manera firme la existencia sobre la validez y fuerza de los mismos, quedando demostrado que hasta el mes de Noviembre de 2018 (fecha del fallecimiento de la arrendadora ANA MERCEDES SOMOZA PUCCI DE LINARES), se habían entregado los recibos por los pagos honrados.
Desde esa fecha en lo seguido y específicamente hasta diciembre de 2019, (Diciembre 2018, Enero a Diciembre de 2019, Enero y Febrero de 2020) los mismos fueron consignados mediante oferta real Y CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE ESTA CAUSA, en el expediente signado con el N° FP02-S-2019-001067, ello motivado a que, los pagos no quisieron ser recibidos por uno de los herederos, específicamente el ciudadano Nicolás Manuel Linares Somoza, identificado en autos.-
La parte actora, durante la audiencia de juicio, señaló, que era nuestra obligación abonar en la cuenta de la señora Ana Somoza, específicamente en la cuenta N° 0133-0396-12-3965005853 de Banesco, según se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (folio 20 de la 1ra pieza), esta forma de pago, fue cerrada, conforme se puede detallar de la prueba que riela al folio 58 de la 2da pieza, la cual no pudo ser sometida al contradictorio probatorio, debido a que sentenciadora subvirtió el iter procesal, pero que, ante la contundente evidencia, esta debió recurrir al menos, al interrogatorio de la parte ya que justamente para eso se establece la oralidad en este tipo de procedimiento.
En relación a los pagos concernientes a los meses de Marzo de 2020, en adelante, fueron sometidos a los decretos Decreto Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario; Decreto Nº 4.279, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020; Decreto N° 4.577 , Gaceta Oficial N° 42.101 del 7 de abril de 2021, con lo cual, se procedió a la paralización legal del pago, dado que, los herederos de la recién fallecida señora Ana Somoza, nunca se acercaron a acordar la forma de pago.
Con la consignación y el criterio constitucional reciente, sobre la extinción de la obligación cuando se hace el deposito a favor del interesado, los cánones de arrendamiento estaban demostrados hasta el mes de febrero de 2020 y los pagos posteriores a dicha fecha fueron suspendidos por orden legal, demostrando así demostrado la solvencia y la aplicación legal por parte de las sentenciadora de los mencionados decretos suspensivos.
Todo ello, aunado al hecho que la jueza de la causa, no ordeno la evacuación de la prueba de inspección judicial, sobre el mencionado expediente argumentando que se encontraba en ese mismo juzgado y que la notoriedad de la revisión le podía permitir prescindir de la misma, conformándose así la violación del derecho a la defensa.
Por ello, pedimos que, la sentencia N° PJ882022000066 de fecha 27 de julio de 2022, proferida por el juzgado cuarto (4to) de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, SEA REVOCADA en todas sus partes y declarada SIN LUGAR.

CAPITULO V
DE LA DUDA RAZONABLE SOBRE LA EVIDENTE VIOLACION DE LOS DERECHOS DE NUESTRO MANDANTE

Muy al margen de las denuncias, sobre inmotivación de la sentencia, falta de aplicación normativa, indebida aplicación normativa, errónea interpretativa de la norma y falsos supuestos de hecho y de derechos aplicados, nos encontramos frente a una duda razonable sobre los hechos que sustentan la intención de desalojo.-
A los folios 27 al 54 inclusive, rielan parte importante de tradición del inmueble objeto de demanda y en el cual se observa que, los bienes fueron o tuvieron siempre la característica de TERRENOS URBANOS Y NO DE LOCALES COMERCIALES, los cuales no quisieron ser considerados por la ciudadana jueza, a pesar de saber que, esos instrumentos son documentos públicos y como tal deben ser considerados en su valor probatorio, los cuales son concurrentes con la respuesta emitida por el ciudadano registrador inmobiliario y que riela al folio 13 y su vuelto.
Resulta interesante, la nota impuesta por el ciudadano registrador, la cual señala literalmente…”cumplo en informarle que la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA que en fecha 27de abril de 1976, vendió Ochocientos (800) metros cuadrados de la parcela a la Ciudadana MERCEDES PUCHI DE SOMOZA y posteriormente en documento asentado bajo el Número 6 Tomo 6 Folio 26, Protocolo de transcripción del año 2016, la Ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA DE LINARES levanto un título supletorio sobre la parcela de la cual es Propietaria. Finalmente, hago de su conocimiento que sobre el mencionado inmueble desde la fecha que he hecho referencia por medio del presente oficio, no le ha sido estampado ninguna otra nota marginal que incida sobre la propiedad del inmueble o sobre el inmueble como tal. ..”.

Nótese entonces ciudadano juez de alzada, la duda razonable que tenemos, sobre el aspecto de la propiedad, la cual ha sido señalada por la sentenciadora, como no sometido a contención o controvertido, ya que, el ciudadano registrador es claro al indicar que, a la presente fecha, la propietaria es la ciudadana ANA MERCEDES SOMOZA DE LINARES, quien además es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento y no los demandantes del presente caso, quienes no han demostrado su cualidad dentro del proceso, es decir, si son herederos de la mencionada ciudadana o simplemente administradores.
Por otro lado, llama poderosamente la atención, que a los folios 31 al 35 inclusive de la 1ra pieza donde cursa el documento de venta presuntamente suscrito entre el ciudadano JOSE NICOLAS LINARES PEREZ, quien falleció en fecha indicada ut supra y los mencionados demandantes de esta acción, se puede leer que la nota de inserción en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, es N° 38, Tomo 395 de fecha 28 de diciembre de 2012, pero que esa misma de autenticación aparece otorgada a la empresa Construcciones Consorca CA, conforme se lee de la PUB signada con el N° 25292 que riela al folio 32, conformándose con ello, un fraude a la ley que debe ser investigado a instancia de este juzgado y que asi expresamente solicitamos, dado que podemos estar en presencia de adulteración y falsedad de documentos públicos y falso alegato en tribunales.
Igualmente, se evidencia que, la venta la cual consideramos ficticia, que riela a los folios 31 al 35 inclusive de la 1ra pieza, contiene de manera intencional y maliciosa, una serie de datos que no coinciden con los documentos que manifiestan tradición del mismo.
En efecto, señala, que la parcela 120, manzana J, tiene construido 2 locales comerciales de 13 x10 metros cuadrados con una gran cantidad de construcciones las cuales no constan o no son la realidad de lo demostrado por ellos mismos, mediante la inspección judicial que al efecto levantaron.
Esta venta fue supuestamente efectuada en noviembre de 2012 y la inspección judicial que riela a los folios 51 al 58 inclusive de la 1ra pieza, señala específicamente al inicio del vuelto del folio 57 de la 1ra pieza lo siguiente:…..” Este tribunal observa y deja constancia que se evidencia un terreno conformado por un solo espacio y un baño interno…”, entonces, nos preguntamos ¡¿ Como es que dicho documento señala en 2012 que tiene unos locales comerciales y luego mediante inspección en el año 2019 no existen?¡, indudablemente estamos en presencia de un fraude a la ley, que insistimos debe investigarse a instancia de este juzgado y así lo solicitamos expresamente.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todas esas denuncias y consideraciones esgrimidas sobre la sentencia N° PJ882022000066 de fecha 27 de julio de 2022, proferida por el juzgado cuarto (4to) de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, pedimos en primer lugar, que el presente escrito contentivo de los informes en alzada, sean admitidos y agregados a los autos del presente expediente signado con el N° FP02-R-2022-000032 (9455).-
Se sirva considerar el trámite del fraude procesal, motivado a la duda razonable esgrimida en el capítulo anterior, mediante la intervención de la fiscalía del ministerio público y su remisión de una copia certificada de las documentales indicadas.
Se revoque dicha sentencia declarándose SIN LUGAR LA DEMANDA y su condenatoria en costas.
Es justicia que esperamos recibir en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa;
Que es de suma importancia analizar como punto previo la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición; y el orden público en el proceso consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de ello es preciso citar sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”

Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles, a fin de verificar los requisitos de la admisión de la demanda. Este sentenciador observa que dicha actuación procesal es sin duda de orden público, la cual “…no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos… por cuanto son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero siempre analizado desde la óptica constitucional, que trajo necesarios avances de interpretaciones procesales, acordes con la moderna carta magna que rige actualmente en nuestro país, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles, que sacrifique la justicia con formalismos no esenciales, como lo requiere el contenido del artículo 26 constitucional en franca concordancia con el contenido del artículo 257 ejusdem, que establecen lo siguiente:
Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Observa esta alzada una violación fragrante al orden público por la inepta acumulación prohibida por el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por existir una inepta acumulación en las pretensiones del actor cuanto en la demanda que encabeza el presente procedimiento pidió al tribunal como pretensión lo siguiente:

“Omissis…
Por todas las razones de orden facticio y jurídico que anteceden comparecemos ante usted, en plena conformidad con los artículos 1.167 del código civil en franca concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en uso del poder de acción que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, y 257. Es por lo que pretendemos demandar por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOU , ya arriba mencionado, para que convenga o en su defecto a ellos sea condenado por el tribunal en los siguientes pedimentos:
Primero: Que se encuentra en estado de insolvencia en el pago del os cánones de desde el mes de septiembre del año 2017 hasta la presente fecha.
Segundo: En que por este estado de insolvencia debe desalojar el inmueble arrendado suficientemente identificado en la primera parte de este escrito y debe entregarlo libre de todo uso y ocupación.
Tercero: En cancelar por concepto de costa procesales los honorarios judiciales de abogados conforme lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, calculado en un 30% de la suma exigida.
Cuarto: Por consideraciones la inflación un hecho notorio lo cual invocamos en este escrito que devalúa en demacia nuestro signo monetario con el trascurso del tiempo pedimos se ordene en la sentencia definitiva, corrección monetaria por vía de indexación judicial del monto por el cual resulte condenada la parte demandada esto a los efectos de adecuar dicha cantidad a su verdadero valor nominal desafectada de la merma que pueda sufrir por la desvalorización de la moneda nacional.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la costa y los demás pronunciamiento que fueran de ley y justicia”

Posteriormente mediante un escrito de fecha 17/12/2019 cursante a los folios 95 y 96, mediante una supuesta subsanación al libelo de la demanda, estableció en el punto 2 una evidente reforma a la misma, la cual es inadecuada que debió el Juez de origen observar, siendo la misma del contenido siguiente:

“ La cuestión previa del articulo 346 ordinal 6, procedemos a subsanar esta cuestión previa de la siguiente manera: por cuanto este Tribunal es competente por la materia para conocer de las demandadas por desalojo y no por incumplimiento de contrato de arrendamiento ya que las demandas por incumplimiento de contrato no existen. Nosotros procedemos a demandar a la Firma Auto Mecanica la cobra en la persona de su Representante legal FUAD ASSAD MUSSA ABOU ya arriba identificado por desalojo y falta de pago de canon de arrendamiento, de igual manera se deja claro que estamos demandando por desalojo y estamos en presencia de un error involuntario, al decir que demandamos por incumplimiento de contrato; por lo que pedimos a este Tribunal declare SIN LUGAR esta cuestión previa y la demanda sea admitida por desalojo y falta de pago de arrendamiento. Su inadmisión violaría el derecho de acción y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que pedimos sea admita la presente demanda que no tiene impedimento para sustanciarse.

En consecuencia de lo anterior, se evidencia que tanto la demanda original como la posterior reforma como subsanación a un vicio, el actor incurrió en una inepta acumulación, que es materia de estricto orden público que obliga a los jueces aun de oficio decretarlas. Es evidente que cuando el actor demanda la acción de desalojo y el cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, incurre en una inepta acumulación por así establecerlo sentencias reiteradas y vinculantes de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal hecho procesal, debió observarlo el juez de origen y declarar la inadmisibilidad de la demanda por estar contraria al orden público, en consecuencia de ello de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se le llama la atención a la referida Juez para que en lo sucesivo sea más acuciosa, en la condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al momento de admitir las demandas observando siempre las líneas doctrinales dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del mismo.

En efecto, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia reciente de fecha 05/10/2022, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2.019, evidencia la inepta acumulación observada por esta Alzada, que hace que la demanda presentada por el actor y luego reformada indebidamente por el mismo, sea inadmisible por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como motivación y fundamentos de la presente decisión se cita transcripción del referido fallo donde se estableció lo siguiente:
-I-
CASACIÓN DE OFICIO
. Asimismo ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:
“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 21 de abril de 2016, por la representación judicial de la Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante; en dicho escrito se observa la Sala que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente:
“…PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Con razón en todos los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente explanados en nombre y representación de nuestro patrocinado, nos vemos en la forzosa necesidad de Demandar al Ciudadano: RONALD WILLIAM AÑEZ GONZÁLEZ, antes identificado, por desalojo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Pedimos al Tribunal a su digno cargo se sirva admitir, sustanciar, tramitar la Presente Demanda y Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; Acuerde el desalojo del local comercial arriba identificado, para que se lo entregue a nuestro representado libre de bienes y personas, tal como nuestro representado se le entregó para el uso comercial.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a nuestro representado las sumas de: a) NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (900,00$) o su equivalente en BOLÍVARES SOBERANOS, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, por concepto de los 18 meses de cánones de arrendamiento vencidos y a su vez sea condenado a pagar CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00$) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, cada mes vencido o fracción de mes, contados a partir del Primero de Febrero de 2020, hasta la fecha que el demando haga entrega formal del inmueble o hasta la ejecución forzosa de la misma; y b) MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1.100,00) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, por concepto de Gastos de Trámites Extrajuciales, Daños, Perjuicios, Intereses Moratorios y compensatorios generados por el impago de cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato, hasta la fecha efectiva del desalojo del inmueble, tomando en cuenta la situación económica del país caracterizada por altos índices de inflación y devaluación.

TERCERO: Condene en costas a EL DEMANDADO por haber impulsado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, vista su actitud negligente y temeraria al no acceder a entregar el local voluntariamente y negarse a pagar los cánones adeudados. Pido al Tribunal que condene a EL DEMANDADO al pago de la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (1000,00 $) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de los tres abogados apoderados y actuantes, así como de los técnicos y expertos que participen en dicho proceso de desalojo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimamos el valor total o cuantía de esta demanda en la cantidad de: TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00 $) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…”. (Mayúsculas y negrillas del libelo de demanda)
Del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora demandó en principio, el desalojo del local comercial que mide: cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) de largo por siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), ubicado en la Av. Bolívar, sector el Cerro, al lado del Comercial Empino 2 C.A., de la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, objeto del contrato verbal, conjuntamente con “…los Gastos de Trámites Extrajudiciables, Daños, Perjuicios, Intereses Moratorios y compensatorios generados por el impago de cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato, hasta la fecha efectiva del desalojo del inmueble…”, correspondientes a la suma de “…MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (1.100 $) o su equivalente en BOLÍVARES, calculados de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago…”.
Por último, el demandante estimó el pago de las costas procesales, así como, intimó el pago de honorarios profesionales, cuando señaló: “…por haber impulsado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, vista su actitud negligente y temeraria al no acceder a entregar el local voluntariamente y negarse a pagar los cánones adeudados. Pido al Tribunal que condene a EL DEMANDADO al pago de la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (1000,00 $) o su equivalente en BOLÍVARES, calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago, por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de los tres abogados apoderados y actuantes, así como de los técnicos y expertos que participen en dicho proceso de desalojo…”.
En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.
En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.
Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, en su numeral 1 “…En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado, y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”.
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
En este sentido esta Sala mediante sentencia RC-018 de fecha 16 de enero de 2014, caso: Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited, Exp. N° 2013-353, señaló la prelación de las normas especiales sobre las generales, de conformidad con el principio de especialidad de la materia, de la siguiente manera:
“…De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.
En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.
Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: Sulma Alvarado de Carreño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.
De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima…” (Destacado de la Sala).
Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.
De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos.
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 10 de mayo de 2021. Así se decide.-

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Por lo que siendo un principio de derecho, que el juez conoce el derecho y puede incluso calificar una acción distinta a la calificada por el actor, al momento de dictar su sentencia en beneficio del principio constitucional a la tutela judicial efectiva entre otros, teniendo presente este juzgador, que la inadmisión de las demandas, es una excepción a la regla que es admitir a las misma, es que se debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado RICARDO COA MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO MECÁNICA LA COBRA F.P, representado por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOUD contra la decisión, cursante del folio 81 al 110, de fecha 27 de Julio de 2022, dictada por el Tribunal de la causa y en consecuencia, se anula todo lo actuado en la presente causa y se declara la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los criterios antes expuestos, en consecuencia, se Anula la referida decisión y se declara nulo todo lo actuado en el respectivo expediente, ello con fundamento en los artículos 26 y 49 constitucionales y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN ESTA LA CAUSA y en consecuencia de la motiva, declara INADMISIBLE la acción de DESALOJO Y FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO interpuesto por RAFAEL ALBERTO LINARES SOMOZA, ISAAC JOSÉ LINARES SOMOZA, NICOLÁS MANUEL LINARES SOMOZA, CELEISSA MERCEDES LINARES SOMOZA contra La Sociedad Mercantil AUTO MECÁNICA LA COBRA F.P, representado por el ciudadano FUAD ASSAD MUSSA ABOUD, conformidad con los criterios antes expuestos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 26 y 49 constitucionales y 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 27 de julio de 2022 y nulo todo lo actuado en el mismo.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, a través de su apoderado judicial RICARDO COA MARTINEZ.
Se condena en costas, a la parte actora de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web www.tsj.gov.ve., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

José Francisco Hernández Osorio. La Secretaria,

Josmedith Méndez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez.

JFHO/Josmedith