REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000495
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.106.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

TERCERO PARTE: ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA. –
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce de la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en primera fase de cognición como Contencioso Administrativo Agrario; en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre, estado Yaracuy; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.106; contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol,jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva.

-III-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que estableció lo siguiente: “… se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión ORD1306-21, de fecha 13 de mayo de 2021, aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 22332165521RAT0012453, a favor de el (los) ciudadano (s) Brigida Benita Blasco Montesino, venezolano (s), titular(es) de la cédula de identidad número V- 4965748 sobre un lote de terreno denominado, “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector SEBASTOPOL, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Sin Parroquia municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR JAIRO GONZÁLEZ, ELSA MOYEJA, FAMILIA SEQUERA Y FAMILIA SILVA; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR FAMILIA GRATEROL ROJAS, FAMILIA GONZÁLEZ, MARÍA GONZÁLEZ, BLASCO MONTESINOS, FAMILIA ESPINOZA, MARITZA ROJAS Y TERRENO DENOMINADO URBANIZACIÓN SANTA EDUVIGES; Este: TERRENOS OCUPADOS POR FAMILIA ESPINOZA, JAIRO GONZÁLEZ, ELSA MOYEJA Y URBANIZACIÓN SANTA EDUVIGES; y, Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR FAMILIA LOYO, NEIDA PEÑA, FAMILIA SEQUERA Y FAMILIA SILVA,(…)”.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente, procedió a interponer la presente demanda, manifestando que concurre ante esta competente autoridad,invocando inicialmente el principio socialista agrario “LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA”a fin de ejercer: “(…) con fundamento con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el fin de solicitar respetuosamente la Nulidad del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N°22332165521RAT0012453,de fecha 13 de Mayo de 2021, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-4.965.748, … con ese título pretendió despojar nuestra posesión agraria…”.

Continúa los recurrentes, con la narración de los HECHOS, señalando que, con el acto administrativo, cuya nulidad requieren“Nosotros, junto a nuestros Abuelos y Padres hemos sido poseedores legítimos, desde hace más de 68 años de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle Sebastopol del Poblado de Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, donde mis padres fomentaron bienhechurías, las cuales fueron protocolizados en el Registro Público de los Municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas, … insertas bajo el Numero 3, Folio 7 al 10, Protocolo Primero, 4to Trimestre 1954, dicho lote de terreno tiene una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2Has. Con 8.267 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por José Ramón Betancourt y terreno ocupado por el Ciudadano Alfaya Sur: Terreno ocupado por la OCV, Santa Eduvigis ll; Este: Terreno ocupado del Ciudadano Jairo González; y Oeste: Terreno ocupado por los Ciudadanos José Ramón Betancourt, Francisco Prado, los Hermanos Silva, Familia Sequera y Solar de la ciudadana Brígida Blasco. En el ejercicio de la posesión agraria, nosotros hemos usado y disfrutado, ese lote de tierra en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como nuestra en todo ese largo tiempo señalado, sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado y realizando actividad agrícola en donde a lo largo de estos años hemos fomentado varias bienhechurías, con esfuerzos y anhelos a las labores del campo, optando a la actividad agrícola, siendo esto parte de nuestro sustento familiar dedicándonos a la siembra y cosecha de distintos rubros tales como: Plátano, Cambur, Topocho, Guayaba, Caña de azúcar, Quinchoncho, Aguacate, Mandarina, Ocumo, Parchita, Ñame, Yuca, Mango, Lechosa, Onoto, Maní, Auyama, Limón, Caraota, Frijol, Maíz, Naranja, Limón mandarino y Berenjena favoreciendo la biodiversidad agraria y con visión socialista y dicho lote de terreno está cercado con estantillos de madera y cerca de alambre de púas…”

Asimismo, manifiestan los recurrentes, que “… poseemos a nuestro favor MEDIDDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, dictada en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, Cuaderno de Medidas, sobre el lote de terreno, ya identificado, la cual se encuentra totalmente ratificada y vigente … Ahora bien consideramos necesario resaltar que en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2020, le fue revocado de oficio por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Ciudadana Brígida Benita Blasco Montesinos, ya identificada, Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, la cual le había sido otorgado en fecha Veinte (20) de Agosto del año 2013, sobre parte del lote de terreno, ya mencionado, … y luego de haber transcurrido 6 meses, es decir, en fecha Trece (13) de Mayo de 2021, para nuestra sorpresa porque no fuimos notificados del acto administrativo como tal, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgo a la mencionada ciudadana el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta Agrario sobre el cual recae nuestra pretensión,…”.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, anuncian que, “se violo (sic) flagrantemente lo establecido en el Artículo 147 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, además de una fuerte contradicción que demuestra de forma grosera y flagrante un vicio procesal por parte del Instituto Nacional de Tierras, incurriendo claramente en el FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que existe falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos, pues no nos explicamos cómo es que si a una persona le revocan un Titulo de Adjudicación porque se demostró en su oportunidad mediante inspección realizada por dicho Ente que no era la referida Ciudadana Brigida Blasco, Supra identificada, quien trabaja las tierras tal como lo mencionan en el propio acto administrativo donde anularon, luego le otorgan un Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, evidenciándose por demás el vicio administrativo y lo más grave aún es que el mencionado Instituto Nacional de Tierras sabía perfectamente sobre la medida de protección dictada a nuestro favor, todo esto lo señalamos a los fines de que este Juzgado pueda observar la gravedad del asunto, el vicio existente repetimos y el daño que ello le ocasiona al desarrollo agrario que ejercemos desde hace muchos años en el lote de terreno, up supra identificado…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Aunado a ellos, aducen en su escrito recursivo que, aducen “…que la nulidad está determinada por una norma constitucional o legal, reproduciendo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que es nulo de nulidad el acto administrativo del ente agrario que se dicta en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, estaba en conocimiento repetimos de la existencia de la actividad agraria desarrollada por nosotros y tramitación administrativa que hemos hecho en distintas ocasiones relacionada al mencionado lote de terreno, el Ente agrario actuó de forma extralimitada y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservando los derechos y garantías prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias. Ciudadana Jueza los artículos 12,13, 14, 17 numeral 3, son claros y todos se violaron con el otorgamiento de dicho instrumento a la referida Ciudadana Brígida Blasco, ya identificada, en virtud de que ella jamás ha trabajado esas tierras, así mismo altera lo que dispuso el legislador patrio lo especialísimo que es la materia agraria por su objeto y sujetos beneficiarios, resulta imperioso que estos aspectos formales se ejecuten tomando en cuenta que nosotros como campesinos y campesinas tenemos nuestro asiento principal en el lote de terreno antes mencionado, del mismo modo manifestamos que todo lo anteriormente narrado, señalado y denunciado se traduce en un claro palmario e indubitable vicio del cual se encuentra plagado el Acto Administrativo recurrido”.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Posteriormente, proceden a desarrollar el capítulo II que, denominan “DEL DERECHO” y manifiestan que, “Fundamentamos el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente descrito, y lo ejercemos conforme al artículo 156 siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (competencia material del Tribunal Superior Regional Agrario) para que sea tramitado y decidido conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo (sic) 157 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente fundamentamos el presente recurso en lo plasmado en el artículo (sic) 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos en concordancia a la sentencia N° 1.070 emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2005, del mismo modo nos apegamos en que nos garantice lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente hacemos mención a este Juzgado de la violación flagrante por parte Directorio del Instituto Nacional Tierras (INTI) a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así mismo es de carácter IMPORTANTE Señalar que con el otorgamiento de dicho acto recurrido se violo el artículo 23 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ciudadana Jueza también fundamentamos nuestra pretensión en el Incumplimiento de la cláusula primera del recurrido Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N°223321 65521RTA0012453, de fecha 13 de Mayo de 2021, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Ciudadana Brígida Blasco Montesinos, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero V-4.965.748, así como en el Acta N°O9-12, de la sesión ordinaria, celebrada el día Trece (13) de Marzo de 2012, donde uno de los puntos tratados en esa sesión fue la ANULACION y REVOCACION de la carta de ocupación otorgada por la municipalidad a la Ciudadana Brígida Blasco Montesinos, Venezolana mayor de edad Titular de la Cedula de identidad Numero V-4.965.748, en virtud que engañó a los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, para que le emitieran que ella ocupaba dicho lote de terreno,…. así mismo nos apegamos profundamente como trabajadores del campo que somos a lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a soberanía agroalimentaria de la Nación. Ciudadana Jueza el presente recurso debe prosperar en derecho ya que el mismo cumple con cada uno de los requisitos de procedencia previsto en las citadas normas y los indicados en el artículo 160 de la Ley Especial Agraria”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Seguidamente, en el capítulo III, la parte actora se refiere a “INSPECCION” promoviendo el referido medio de prueba, “de conformidad con el Artículo 472 del
Código de Procedimiento Civil, para mayor abundancia de la probanza de
los hechos, y en base al Principio de Inmediación, consagrado en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a este proceso, por tratarse el objeto
litigioso del presente caso, que son tierras con vocación agrícola”.

Siguiendo con su exposición ratifica que,“… el hecho de que las fincas propiedad de mi representada son de propiedad privada, no solo está reconocido por el Instituto nacional de Tierras, mediante el Registro Agrario Simple, que anexe…, sino también, está reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0312, de fecha 13 de junio de 2.013,…”; la cual consigna anexa al libelo, en copia simple.

Prosigue su desarrollo en el aparte identificado como,“MEDIDAS CAUTELARES SUNSPECION (Sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (capítulo IV), manifestando que, “En caso bajo análisis, (…) El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, (…) comporta un grave perjuicio para nuestros derechos e intereses patrimoniales y comerciales relacionado a la actividad agrícola que desarrollamos en el lote de terreno, ya descrito, que difícilmente podrán ser reparados por la sentencia, imponiéndose entonces la cautela para evitarlo ya que consta en autos que el lote de terreno, supra identificado, es un predio productivo, el cual nosotros hemos trabajado que deben ejecutarse de manera continua, sin interrupciones, pues la mayoría de ellas, se cumplen en ciclos biológicos y de mantenerse el acto administrativo recurrido se estaría atentando contra la soberanía y seguridad agroalimentaria. Igualmente el segundo requisito versa sobre el periculum in damni, que es el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas y del área de producción tales como: cultivo de aguacate, árboles frutales, maíz, maní, cambures, plátano, cambur, topocho, guayaba, caña de azúcar, quinchoncho, aguacate, mandarina, ocumo, parchita, ñame, yuca, mango, lechosa, onoto, auyama, limón, caraota, frijol, naranja, limón mandarino y berenjena, con la suspensión del acto administrativo se estaría protegiendo tanto la producción agraria que desarrollamos en el dicho predio como la necesidad de que sigamos labrando la tierra, en paz, tranquilidad y empeño algo que resulta necesario para la soberanía agroalimentaria del País y por último el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente en el lote de terreno objeto a dicha solicitud se encuentra en peligro la producción antes señalada, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar en interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno Social e intereses colectivos y la suspensión del acto administrativo recurrido no perjudica el interés colectivo, por el contrario, mantener sus efectos si los afecta, pues la contribución a la seguridad agroalimentaria que desarrollamos en el lote de terreno, ya identificado, evidentemente resulta de interés colectivo”.

Para concluir, procede en el aparte denominado capítulo V, “PEDIMENTO”; solicita lo siguiente: “: La Nulidad absoluta del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N°22332165521RTA0012453, de fecha 13 de Mayo de 2021, otorgadopor el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de ldentidad numero V-4.965.748, en virtud de que somos nosotras (os) Ciudadanos (as) Yuveri Josefina Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y Francisco Eusebio Silva Oropeza, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedulas de identidades Números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, quienes hemos trabajado y desarrollado actividades agro-productivas por más de 60 años el lote de terreno, ya identificado… que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva…”.

Así mismo fueron consignadas por la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, los siguientes documentales, anexas al escrito libelar:
A. En copias fotostáticas simples, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 22332165521RTA0012453, de fecha 13 de mayo de 2021, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero V-4.965,748; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector Sebastopol del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie deUNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), (Folios 04 al 07 de la pieza principal).

B. En copia fotostática simple (con nota de secretaría de haber sido confrontado con su original), Título Supletorio, a favor de los ciudadanos EUSEBIO SILVA, FRANCISCO SILVA y ANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 816.547, 810.300 y sin cédula, respectivamente, evacuado por el Juzgado del Distrito Sucre de la Décima Circunscripción Judicial; y, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas, en fecha 08 octubre del año 1954, bajo el N° 3, folio 7 al 10, Protocolo Primero, 4to trimestre del año 1954; (Folios 08 al 20 de la pieza principal).

C. En copia fotostática simpleinforme N° 565/2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, emitido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del estado Yaracuy; con plano de mesura y deslinde, emitido por el Departamento de Catastro de la referida Alcaldía, (Folio 21 y 22 de la pieza principal).

D. En copias fotostáticas simples, constancias de Ocupación de Terrenos, emitidas por el Consejo Comunal "Sebastopol" Guama, Municipio Sucre- estado Yaracuy. - RIF.- J-29928425-4, de la siguiente manera:
D1. De fecha 27 de julio de 2012, (Folio 23 de la pieza principal).
D2. De fecha 17 de julio de 2013,(Folio 24 de la pieza principal).
D3. De fecha 20 de enero de 2016, (Folio 25 de la pieza principal).
D4. De fecha 11 de noviembre de 2016, (Folio 26 de la pieza principal).
D5. De fecha 20 de noviembre de 2016, (Folio 27 de la pieza principal).
D6. De fecha 05 de enero de 2017, (Folio 28 de la pieza principal).
D7. De fecha 08 de noviembre de 2021, (Folio 29 de la pieza principal).

E. En copia fotostática simple, sentencia de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, (Folios del 30 al 39 de la pieza principal).

F. En copia fotostática simple, punto de cuenta N°1011794893, sesión ordinaria: ORD 1287-20, fecha 13-11-2020, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, “Asunto: Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Brigida Blasco Montesino, titular de la cédula de identidad N° V-4965748, sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en parroquia Sin Parroquia, municipio Sucre del estado Yaracuy…; signado bajo el expediente N° 22/1649/REV/ADT/2017/1230007651(…) IV DECISIÓN. En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, este Directorio… acuerda: Primero: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 530-13, Punto N° 1010108954, de fecha 20 de agosto de 2013, a favor del ciudadano Brígida Benita Blasco Montesino…”, (Folios 40 al 53 de la pieza principal).

G. En copia fotostática simple, copia certificada de Acta de Sesión Ordinaria N° 009, de fecha 13/03/2012, del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Yaracuy, (Folios 54 al 57 de la pieza principal).

-IV-
- DE LAS ACTAS PROCESALES-
DE LA PIEZA PRINCIPAL:
El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado recibió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, constante de tres (03) folios útiles, con anexos consistentes en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, con su respectiva nota de recepción por secretaría, (Folios del 01 al 58 de la pieza principal).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado le dio entrada, asignándole el alfanumérico JSA-2021-000495 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de resolver su admisibilidad, (Folio 59 de la pieza principal).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, (Folios del 60 al 68 de la pieza principal), de cuyo dispositivo se cita:
“(…)PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS,por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, (…); debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, (…); contra acto emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, (…); sobre un lote de terreno, ubicado en la Calle Sebastopol jurisdicción del Municipio Sucre estado Yaracuy, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Ha con 8.267 M2), (…)
SEGUNDO:SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS,(…); y se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO:SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), (…)
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…)
- A la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, (…)
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS(…)
CUARTO: Se ordenaal Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO: Se Ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente
SÉPTIMO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como el cuaderno separado”.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, todos previamente identificados; presentaron diligencia, mediante la cual, dejanconstancia del retirodel cartel de notificación para su respectiva publicación; siendo agregada a las actas, mediante auto de este Tribunal, en esa misma fecha, (Folios 69 y 70 de la pieza principal).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, todos previamente identificados; presentaron diligencia, mediante la cual, consignan ejemplar de periódico con la respectiva publicación del cartel; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha, (Folios 71 al 73 de la pieza principal).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, previamente identificado, presentó diligencia, mediante la cual, consignó original documento poder autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 37, Tomo 22, Folio 112 al 114, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; junto con copias simples para ser confrontado con su original, así como copias certificadas a los fines de la apertura del cuaderno de medida; lo cual consta en, la respectiva nota de secretaría, y se ordena agregar a las actas procesales, mediante auto de esa misma fecha. En esa misma fecha, se apertura el cuaderno de medidas, en razón de haber sido consignadas las copias certificadas respectivas; se fija Inspección Judicial para el quinto (5to) día despacho siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones, siendo las ordenadas, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda,(Folios 74 al 80 de la pieza principal).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), la Alguacil adscrita a este Tribunal, presentó diligencia, mediante la cual consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, como tercero parte, debidamente cumplida; asimismo, en fecha nueve (09) de febrero de ese mismo año, consignó oficiode comisión dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, con acuse de recibo de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy,(Folios 81 al 84 de la pieza principal).

En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, ambos identificados; presentó diligencia, mediante la cual consignó resultas de comisión; todo lo cual se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha; asimismo, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que a partir de esa fecha, (exclusive) se comenzaría a computar los 90 días de suspensión de la causa, (Folios 85al 96 de la pieza principal).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), la ciudadanaBRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, asistida por la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, ambas identificadas previamente; presentó diligencia, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ZAFIRONAVAS IÑIGUEZ, BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO y ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, también previamente identificados; con la respectiva nota de secretaría, (Folio 97 y su vto. de la pieza principal).

En fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto deja constancia que, a partir de la referida fecha (inclusive), comenzarán a transcurrir los dos (2) días que se le conceden como término de distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, una vez transcurrido los dos (02) días antes señalados, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que procedan a oponerse al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conforme lo estableceel artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 98 de la pieza principal).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, actuando en representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, ambas previamente identificadas, presentó escrito de OPOSICIÓN, constante de nueve (09) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles; el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha, (Folios 99 al 115 de la pieza principal).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Secretario adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia mediante nota de secretaría de la recepción de escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado, constante de dos (02) folios útiles y anexos en dos (02) folios útiles, para su resguardo hasta tanto sea la oportunidad de agregarlos a las actas procesales, (Folio 116 de la pieza principal).

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Secretario adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia mediante nota de secretaría de la publicación en las presentes actas procesales, del escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado, (Folios 117 al 121 de la pieza principal).

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a las actas, escrito presentado por las abogadas en ejercicio ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, todas previamente identificadas, tercero parte, en el presente proceso; mediante el cual aduce la presentación de informes, constante de tres (03) folios útiles y anexos en dieciocho (18) folios útiles, con la respectiva verificación por secretaría, (Folios 122 al 144 de la pieza principal).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, ambas previamente identificadas, tercero parte en el presente proceso, presentó escrito mediante el cual solicita que se declare como tempestivo, el escrito de pruebas presentado en tres (03) del mismo mes y año; lo cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha, (Folios 144 al 157 de la pieza principal).

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se deja constancia que, ni la parte recurrida INSITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ni la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, promovieron pruebas en lapso procesal correspondiente, esto es, los días, veintinueve (29) de julio, primero (01) y dos (02) de agosto del año dos mil veintidós (2022); solo acudió en este el lapso, la parte recurrente y, a tenor de las pruebas promovidas y admitidas, se acordó la práctica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, para el día veintidós (22) de septiembre del año en curso a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m.), a tales efectos se ordenó oficiar a la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA (UEMAT-YARACUY) y al DIRECTOR ESTADAL DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS – YARACUY, a fin de que, designen un Técnico que, por su profesión u oficio preste el apoyo necesario para la práctica de la misma, (Folios 148 al 152 de la pieza principal).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, ambas previamente identificadas, tercero parte en el presente proceso, presentó diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas; las cuales fueron proveídas por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, (Folios 153 y 154 de la pieza principal).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto declaró Desierto el acto de Inspección Judicial por la incomparecencia de la parte promovente. En esa misma fecha, nota de secretaría mediante la cual se hace constar que, se hizo entrega de copias certificadas solicitadas y proveídas a la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, (Folios 155 y 156 de la pieza principal).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Alguacil adscrita a este Tribunal, presentó diligencia, mediante la cual consignó sin practicar, oficios referentes a la Inspección Judicial, (Folios 157 al 161 de la pieza principal).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, mediante la cual solicitó que se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante auto razonado de fecha diez (10) del mismo mes y año; acordándose fijar para el día veintiséis (26) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)y, se ordenó oficiar nuevamente a tales fines, (Folio 162 y 163 de la pieza principal).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, ambas previamente identificadas, tercero parte en el presente proceso, presentó escrito mediante el cual apeló del auto, mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de Inspección judicial, antes referido; el cual se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha, (Folios 164 al 166 de la pieza principal).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto razonado, mediante el cual negó la apelación formulada por la abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, ambas previamente identificadas, tercero parte en el presente proceso, (Folios 167 al 169).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Alguacil adscrita a este Tribunal, presentó diligencia, mediante la cual consignó oficios a la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA (UEMAT-YARACUY) yal DIRECTOR ESTADAL DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS – YARACUY, con sus respectivos acuse de recibo, (Folios 170 al 172 de la pieza principal).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, acordó diferir la práctica de Inspección Judicial por no contar con técnico asesor para la misma, con fijación en auto por separado, (Folio 173 de la pieza principal).

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, mediante la cual solicitó que se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, acordándose fijar para el día veintidós (22) de noviembre del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y se ordenó oficiar nuevamente a tales fines, (Folio 174 y 175 de la pieza principal).

En fecha siete de noviembre (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Alguacil adscrita a este Tribunal, presentó diligencia, mediante la cual consignó oficio a la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA (UEMAT-YARACUY)con su respectivo acuse de recibo, (Folios 176 y 177 de la pieza principal).

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, tal y como consta del acta que corre inserta a las presentes actas procesales, específicamente en el folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se ordenó agregar a las actas informe técnico, remitido por la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, mediante oficio N° UTAYAR-2022-052, de fecha 21 de noviembre de 2022, el bordo por los Ingenieros Rafael García y Juan Luna, funcionarios adscritos a dicho ente, constante de seis (06) folios útiles, (Folios del179 al 186).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto acordó fijar para el tercer para día de despacho siguiente a la presente fecha (inclusive), para que tenga lugar, audiencia oral, a los fines de oír los informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 187 de la Pieza Principal).

El día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia Oral de Informes, oportunidad en la cual concurrieron a ella, los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, así como el abogado LUIS ELIGIO KLEM, parte recurrente; de igual manera, la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, y la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, como tercero parte, todos previamente identificados; dejando expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida en el presente juicio. En el referido acto, el abogado LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado, consignó escrito de informe constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos; asimismo, la representante judicial del tercero parte abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ antes identificada, consignó escrito de informe constante de ocho (08) folios útiles y sus vueltos, los cuales se ordenaron agregar a las presentes actas procesales, (Folios 188 al 200 de la pieza principal).

DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS:

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), se ordenó la apertura del cuaderno de medida, para tramitar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, con las respectivas copias certificadas consignadas por la parte solicitante; asimismo, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial; así como la única audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto, (Folios 01 al 15 del cuaderno de medida).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), la Alguacil adscrita a este Tribunal, presentó diligencia, mediante la cual consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, como tercero parte, debidamente cumplida; asimismo, en fecha nueve (09) de febrero de ese mismo año, consignó oficio de comisión dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, con acuse de recibo de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, (Folios 16 al 19 del cuaderno de medida).

En fecha primero (01) de junio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, ambos identificados; presentó diligencia, mediante la cual consignó resultas de comisión; todo lo cual se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha, (Folios 20 al 31 del cuaderno de medida).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado; presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije día y hora para la práctica de inspección judicial; la cual, se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha; todo lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, en cual acordó fijar Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, para el día nueve (09) de agosto del mismo año, y se ordenó emitir los oficios administrativos correspondientes; asimismo, se fijó la respectiva audiencia oral para el 5to día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folios 32y 33 del cuaderno de medida).

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la Alguacil adscrita a este despacho presentó diligencia, mediante la cual consignó oficios con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 34 al 36 del cuaderno de medida).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, acordó diferir la práctica de Inspección Judicial para una nueva oportunidad, por cuanto no hubo despacho en la fecha fijada previamente, (Folio 37 del cuaderno de medida).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado; presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije día y hora para la práctica de inspección judicial; en ese sentido, este Tribunal, mediante auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, dejó establecido que tal fijación fue realizada en la pieza principal, en tanto que la misma fue igualmente promovido como prueba en el juicio principal, (Folio 38 y 39 del cuaderno de medida).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, acordó diferir la práctica de Inspección Judicial por no contar con técnico asesor para la misma, con fijación en auto por separado, (Folio 40 del cuaderno de medida).

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, tal y como consta del acta que corre inserta a las presentes actas procesales, (Folio 41 y su vto. del cuaderno de medida), parte de la cual, fue citada previamente.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal deja constancia de la recepción del Informe Técnico, respectivo a la referida inspección, el cual corre inserto a la pieza principal del expediente, en los folios del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cinco (185), (Folio 42 del cuaderno de medida).

Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó que la celebración de la única audiencia oral, tendrá lugar al tercer (3er) día despacho siguiente, a partir de la presente fecha (inclusive), (Folio 43 del cuaderno de medida).

En fecha catorce (14) de diciembre del años dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia Oral de Informes, oportunidad en la cual concurrieron a ella, los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, así como el abogado LUIS ELIGIO KLEM, parte recurrente; de igual manera, la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, y la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, como tercero parte, todos previamente identificados; dejando expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida en el juicio principal; acto en el cual, una vez oídas las exposiciones de las partes, se dictó dispositivo del fallo en la presente incidencia, (Folios 44 al 46 del cuaderno de medida).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dictó el extenso del fallo emitido, (Folio 47 al 54 del cuaderno de medida); de cuyo dispositivo se cita:
“PRIMERO: NEGARla MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, (…), representados judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, (…), ejercido en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, (…); sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sebastopol del municipio Sucre estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2),…”.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se declaró la firmeza de la sentencia dictada en la presente incidencia, (Folio 55 del cuaderno de medida).
-v-
DE LA OPOSICIÓN AL
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD:

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicioZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, tercero parte e presente proceso, presentó escrito de OPOSICIÓN, del cual se cita:
“(…)
I
PUNTO PREVIO
DE LA DEMANDA TEMERARIA YSIN FUNDAMENTO LEGAL DE NULIDAD DE
ACTO ADMINISTRATIVO
(…)
Resulta importante aclarar que es falso que la revocatoria del Título de Garantia de Permanencia y Carta de Registro Agrario, número: 22332165201 RAT226994, de fecha 20 de agosto de 2013, se debió a que la inspección realizada por el ente agrario demostró que mi mandante no trabajaba la tierra.
La verdadera razón de tal revocatoria es que, al cargar la inspección al sistema, se evidenció un error en cuanto a las coordenadas y características del predio, y ante esta situación, la forma de subsanar dicho error es la revocatoria del Título de Garantia de Permanencia y Carta de Registro Agrario.
Así lo aclaró la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a través de su coordinador, Ingeniero Serafin Sequndo Villares Rodríguez, mediante oficio de fecha 09 de junio de 2021, dirigido al Juez Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (…)
Como puede observarse, la Administración Pública está plenamente facultada para subsanar los errores en que incurra, a través de la aplicación de las herramientas que le confiere el principio de autotutela básicamente concebida como la facultad de revisar de oficio, o a instancia de parte, sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa.
El Instituto Nacional de Tierras, a los fines de subsanar el error administrativo, a instancia de parte, inició el procedimiento administrativo y realizó una nueva inspección al predio en fecha 03 de marzo de 2021, en la cual se determinó que la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesinos, se encuentra ejecutando labores agro productivas, con producción del 100%, ejecutando labores agro productivas representada por: Agrícola Vegetal raíces, Tubérculos y Otros rublos, tales como Ocumo con 15%, Raíces, Tubérculos y Otros rublos Yuca amarga con 21%, Frutas rubro: Aguacate con 15%, Frutas rubro: Cambur 1570, Frutas rubro: Guanábana con 5%. Frutas rubro: Limón con 4%, Frutas rubro Mandarina con 2 Frutas rubro: Mango con 5%, Frutas rubro: Naranja con 20 Frutas rubro: Níspero con 1%, Frutas rubro: Plátano con 15%. Agrícola animal: No Presenta producción. Por tal razón, desde el punto de vista técnico recomendó el otorgamiento de un nuevo Título de Garantía de PermanenciaSocialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual fue otorgado bajo el No. 22332165521 RAT0012453, de fecha 13 de Mayo de 2021.
Ante la falsedad de los hechos aquí narrados, denunciamos el uso temerario malintencionado del sistema de administración de justicia, por lo que solicitamos la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA
La admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y arrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo341 del Código de Procedimiento Civil, (…)
En tal sentido, y conforme lo establece en el último aparte del artículo 162 supra citado, en nombre de mí representada, hago valer los motivos por los cuales considero que la presente causa debe ser declarada la admisible y lo hago en la forma siguiente:
Primero: La inadmisibilidad de la causa por haber operado la caducidad de la acción contemplado en el ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los ciudadanos Yuveri Josefina, Ana Inés y Francisco Eusebio Silva Oropeza, (…) a los fines de intentar la nulidad del acto administrativo contenido en el Titulo de Garantia de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, anotada bajo el No. 22332165521RTA0012453, de fecha 13 de Mayo de 2021, emanado a del INSTITUTO NACIONAL DE TERRAS (INTi), en favor de mi representada señalando en su escrito de demanda, lo siguiente:
".. es decir, en fecha Trece (13) de mayo de 2021, para nuestra sorpresa, porque no fuimos notificados del acto administrativo como tal, el Instituto Nacional de Tierras (NTI) le otorgó a la mencionada ciudadana el Titulo de Garantía de permanencia y Carta Agraria sobre el cual recae nuestra pretensión…”.
Asimismo, observamos que el escrito de nulidad fue presentado ante este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2021, tal como se evidencia al vuelto del folio 3, en la cual se encuentra estampada la firma del Secretario del Tribunal, dando fe pública que recibió el escrito en esa fecha, a las 10:35 a.m. Igualmente se observa, que la presente causa fue admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, Cursante a los folios 60 al 68 del expediente.
De los dichos de los actores contenidos en el escrito de demanda, los mismos, expresamente, establecieron el día 13 de mayo de 2021, como la fecha en la cual tuvieron conocimiento del otorgamiento del referido Titulo de Garantia de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, por parte del ente administrativo.Por lo tanto, es a partir de esa fecha que comienza a decursar el lapso de caducidad para intentar la nulidad del Título de Garantia de Permanencia Socialista Agraria y también el de la Carta Registro Agrario.
Por ser dos lapsos de caducidad diferentes, el del Título de Garantia de Permanencia, se encuentra contenido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el lapso de caducidad correspondiente a la Carta de Registro Agrario, lo establece el artículo 162.3 eiusdem. Por tal motivo, procedo en este acto a delimitar dichos lapsos a modo ilustrativo:
a.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA GARANTIA PERMANENCIA
En relación al lapso de caducidad para intentar la nulidad contra el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia, resulta necesario indicar que en el artículo 17 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en el parágrafo segundo, está previsto que el lapso para recurrir de la Garantía de Permanencia es de treinta (30) díascontinuos,(…)”
Tal como expresamente lo señalaron los actores en su escrito de demanda, los mismos se enteraron del otorgamiento de la garantía de permanencia, en fecha 13 de mayo de 2021, por lo cual interpusieron la demanda de nulidad, siendo esta admitida por este tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2021, folios 60 al 68 del expediente.
De un simple computo del lapso transcurrido desde el 13 de mayo de 2021, fecha en la cual, de sus propios dichos, los actores se enteran, para su "sorpresa", del otorgamiento Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, hasta el 24 de noviembre de 2021, fechaen la cual el tribunal admitió la presente nulidad, se evidencia que transcurrieroníntegramenteCIENTO NOVENTA (190) DÍAS CONSECUTIVOS, entre ambas fechas.

b.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: "Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta díascontinuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (...)”
Igualmente, de un simple cómputo del lapso transcurrido desde el 13 de mayo de 2021, fecha en la cual los actores se enteran, para su "sorpresa", delotorgamiento Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, hasta el 24 de noviembre de 2021, fecha en la cual eltribunal admitió la presente nulidad, se evidencia quetranscurrieroníntegramente, entre ambas fechas, CIENTO NOVENTA (190) DÍAS CONSECUTIVOS.
En cuanto a que los actores, “no fueron notificados”del acto administrativo, la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Tribual de Justicia, en la sentencia número 682, dictada por esta Sala, expediente R. A. N° AA60-S-2015-0102, caso: Ganadería Santa María, C.A. contra Acto Administrativo de fecha 26/06/2014, dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión extraordinaria N° 221-14, de fecha 01 de agosto de 20172, (…).
De igual forma, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 778, N° de Expediente 07-1942, caso: Agrícola La Lagunita, S.A. (AGRILASA) y otra contra InstitutoNacional de Tierras (INTI), de fecha 03 de agosto del año 2008, estableció en cuanto al lapso de caducidad, (…)
Conforme a los hechos antes señalados, así como a las sentencias supra transcritas, este juzgado superior agrario, debe declarar la caducidad de la acción en el presente asunto, por cuanto dicho lapso fatal comenzó a decursar a partir del 13 de mayo de 2021, fecha en la cual, los accionantes expresamente, señalaron que tuvieron conocimiento del acto administrativo tal como se evidencia en su escrito de nulidad.
Para concluir, los ciudadanosYuberi Josefina Silva Oropeza, Ana Inės Silva Oropeza y Francisco Eusebio Silva Oropeza, intentaron la presente nulidad, CIENTO NOVENTA (190) DÍAS CONSECUTIVOS, después del 13 de mayo de 2021. POR TALES RAZONES, SOLICITO RESPETUOSAMENTE ENNOMBRE DE MI REPRESENTADA, DECLARE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

Segundo: La inadmisibilidad de la causa por ser manifiesta la falta de cualidad de los actores de los actores en el para intentar el presente juicio, conforme lo establece artículos 160.4 y 162.4, ambos, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Los actores en el escrito de nulidad, específicamente, en CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS, (…), los aquí demandantes, señalan como instrumento fundamental y fehaciente del juicio para demostrar y justificar sus derechos, un Titulo Supletorio. protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado en fecha 08 de octubre de 1954, bajo el número 3, Folios del 7 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1954, evacuado a favor de los ciudadanos, Eusebio Silva, agricultor, titular de la cédula de identidad número 816.547, Pancho o Francisco Silva, agricultor, titular de la cedula de identidad número 810.300 y Ana Silva, sin cédula de identidad, el cual anexaron a la demanda, marcado conla letra "B"
Al observarse del contenido del referido título supletorio, evacuado en el año 1954, que la posesión de los ciudadanos sobre el supuesto terreno objeto de litigio, data, específicamente desde el año 1904, es decir, desde hace más de 116 años, los demandantes Yuberi Josefina Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y Francisco Eusebio Silva Oropeza, han debido demostrar su tradición filiatoria con respecto a dichos ciudadanos, a los fines de acreditar su cualidad de únicos y universales herederos.
Por los números de cédula de los ciudadanos Eusebio Silva y Pancho o Francisco Silva, además de la fecha en la cual fue protocolizado el referido título supletorio, se puede intuir que dichosCiudadanos ya fallecieron. Así, al acudir a la página oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE),http://www.cne.gob.ve, a fin de corroborar el status de esas personas y al consultar sus números de cédulas de identidad 816.547 y 810.300, en ambos casos, aparece el mismo mensaje "Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto"."Objeción: Fallecido (3)". Ver anexos marcados "FF" y "C
Al estar fallecidos los ciudadanos Eusebio Silva, Pancho o Francisco Silva y Ana Silva, se procede lo que se conoce como la sucesión intestada por causa de muerte. De allí, que suceden a dichos causantes determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos órdenes sucesivos, descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado de consanguinidad tal y como lo refiere el artículo 830 del Código Civil.EN EL PRESENTE CASO, HAY TRES SUCESIONES DIFERENTES LA DE EUSEBIO SILVA, LA DE PANCHO O FRANCISCO SILVA Y LA DE ANA SILVA DE LOS CUALES NO SE SABE QUIENES SON SUS VERDADEROS HEREDEROS
Al comparar los dichos de los actores en su escrito de demanda y con lo que está plasmado en el referido título Supletorio, los demandantes identifican un terreno muy diferente al señalado en el documento fehaciente.
(…)
Resulta evidente que el lote de tierras señalado por los actores como de ellos es diferente, tanto en su ubicación, linderos y extensión, al terreno descrito en el Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastida del Estado Yaracuy, anotado en fecha 08 de octubre de 1954, bajo el número 3, Folios del 7 al 10, Protocolo Primero Cuarto Trimestre, del año 1954 evacuado a favor de los ciudadanos, Eusebio Silva, Pancho o Francisco Silva y Ana Silva, cuyas actas de defunción constan en autos
Para nuestra legislación, la falta de cualidad reviste un carácter de eminente orden público lo que hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantiza una sana y correcta administración de justicia. Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de. 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, (…)
En ese orden de ideas. La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aun de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar-judicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Para concluir, ante la evidente falta de cualidad activa de los ciudadanos Yuberi Josefina Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y Francisco Eusebio Silva Oropeza, para intentar la presente pretensión, por cuanto no trajeron a los autos, la tradición filiatoria de éstos con respecto a los ciudadanos Eusebio Silva, Pancho o Francisco Silva y Ana Silva, la cual es la prueba idónea para acreditar su condición de herederos, ya que, conforme al artículo 1354 del Codigo Civil, dichos ciudadanos, tienen la carga de demostrar su filiación con los ciudadanos Eusebio Silva, Pancho o Francisco Silva y Ana Silva a través de los documentos públicos fehacientes investidos para tal fin, llámense, actas defunción, planillas de liquidación sucesoral en la que aparecen los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesos conocidos de fallecidos , partidas de nacimiento, particiones de bienes títulosúnicos y universales herederos, entre otros..
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, solicito en nombre de mi mandante, declare la falta de cualidad de los actores, conforme a lo establecido en los artículos 160.4 162.4, ambos, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acatan acatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional, contenidos en las sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre del 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo romero y otros, y 440 del 28 de abril del 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.

Tercero: La inadmisibilidad de la causa por no haberse acompañado junto con el libelo de demanda, documentos indispensables intentar el presente juicio, conforme lo ordenan los artículos 160.4 y 162.6, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 160 de la Ley de erras y Desarrollo Agrario, establece: "las acciones y recursos contemplados en el presente Titulo deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: (...omissis...) 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos copia certificada de los documentos o titulos que acreditan la titularidad aludida...” (…)
Tal como lo señalé anteriormente, los actores pretenden nuevamente engañar al tribunal, primero, al adjudicarse el carácter de herederos de los ciudadanos Eusebio Silva, Pancho o Francisco Silva y Ana Silva, sin acreditar la tradición filiatoria que demuestren que son los únicos y universales herederos de dichos ciudadanos. También pretenden acreditarse el carácter de poseedores, sobre un terreno cuyos linderos, extensión y ubicación descritos en el libelo de demanda, son diferentes al identificado y alinderado en el documento fundamental y fehaciente de la pretensión, Título Supletorio, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado en fecha 08 de octubre de 1954, bajo el numero Folios del7 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1954, evacuado a favor de los ciudadanos, Eusebio Silva, Pancho o Francisco Silva y Ana Silva, anexado con la letra "B" al libelo de demanda.
(…)
Debido a que, en el presente caso, se ventilan derechos reales, los aquí demandantes no cumplieron con las cargas de acreditar el carácter con el que actúan en el presente juicio, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no trajeron a los autos, los documentos fehacientes en que demuestren el origen y la evolución de dicho inmueble.En el presente caso, no existe la identidad del terreno reclamado como suyo con el identificado en el instrumento fehaciente; aunado al hecho que, los verdaderos llamados a actuar en el presente juicio, son todos sucesores de los ciudadanos Eusebio Silva, Pancho o Francisco Silva y Ana Silva.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente, declare inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario, por no haberse acompañado junto con el libelo de demanda, los documentos indispensables para intentar el presente juicio, conforme lo ordena los artículos 160.4 y 1626 ambos, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En caso de que no sea declarada la inadmisibilidad de la causa, por cualquiera de las razones expuestas en el aparte ll del presente escrito, procedo a atacar el fondo del recurso de nulidad de acto administrativo agrario, de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda d nulidad de acto administrativo agrario interpuesta por los ciudadanos: Yuveri Josefina Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y Francisco Eusebio Silva Oropeza, contra el acto administrativo Título de Garantia de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual fue otorgado bajo el No. 22332165521RAT0012453, de fecha 13 de Mayo de 2021, en favor de mi representada BRIGIDA BLASCO MONTESINO, por ser falso de toda falsedad ye indiscutiblemente tendenciosos los argumentos en que se fundamenta, como consecuencia de esto:
Falso de toda falsedad es que el Instituto Nacional de Tierras (INTY), haya revocado el Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, N.:22332165201 RAT226994, de fecha 20 de agosto de agosto de 2013, otorgado en favor de mi representada BRIGIDA BLASCO MONTESINO ampliamente identificada, motivo a que la inspección realizada por el ente agrario demostró que mi mandante no trabaja la tierra, esto es totalmente falso como se desprende del instrumento informe presentado por el ciudadano ingenie ro Serafin Segundo Villares Rodríguez, en su condición de Coordinador del INTY quien indico, al respecto: “…La verdadera razón de tal revocatoria es del que, al cargar la inspección al sistema, se evidenció un error en cuanto a las coordenadas y características del predio, y ante esta situación, la forma de subsanar dicho error es la revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario…” esta respuesta fue emitida mediante oficio de fecha 09 de junio de 2021, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (…), este informe desvirtúa de forma contundente la falaz argumentación por los recurrentes, sobre la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número: 22332165201RAT226994, de fecha 20 de agosto de 2013, otorgado en favor de mi representada BRIGIDA BLASCO
Niego, rechazo y contradigo que los padres de los demandantes y los demandantes, en esta causa sean poseedores legítimos, y que hayan fomentado bienhechurías desde hace más de 68 años, en el terreno, ubicado en la calle Sebastopol, de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, cuya extensión es de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2. Has 8267 mts2) y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por José Ramón Betancourt y terreno ocupado por el ciudadano Alfaya; Sur: Terreno ocupado por la OCV Santa Eduvigis ll; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Jairo González y Oeste: Terreno ocupado por los ciudadanos José Ramón Betancourt, Francisco Prado, los Hermanos Silva, Familia Sequera y Solar de la ciudadana Brigida Blasco, esto es falso de toda falsedad, de las actas procesales no surgen ningún instrumento que evidencia la filiación de los recurrentes, que sustente tal argumentación.
De Igual forma niego, rechazo y contradigo que los padres de los demandantes Francisco Eusebio Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y Yuveri Josefina Silva Oropeza, hayan protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, instrumento inserto bajo el No. 3, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del son año los 1954, elementos adjuntados a esta acción, no se evidencia quienes son los padres de los recurrentes de autos, como tampoco se evidencia alguna vinculación familiar entre ellos y las personas que aparecen como otorgantes del instrumento, antes identificado, marcado B.
Niego, rechazo y contradigo que las autoridades legítimas del Consejo Comunal de Sebastopol Ocupación Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy hayan emitido constancias de ocupación Francisco Eusebio Silva, Ana Inés Silva Oropeza y Yuveri Josefina Silva Oropeza, esto es falso, como se evidencia de instrumento que adjunto marcado CV, que inequívocamente se explica:
Falso de toda falsedad es que el INTY, al momento de la emisión del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta Agraria en favor de mi representada BRIGIDA BLASCO MOTESINO, haya violentado el contenido del artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es falso de toda falsedad pues al momento del otorgamiento de este instrumento, el instituto emisor cumplió con todos y cada uno de los parámetros legales y administrativos inherentes a dicha gestión, y luego de la revisión exhaustiva de los requerimientos legales y técnicos procedió a emitir por el Coordinador INTY Ingeniero Serafín Segundo Villares Rodríguez, que expresa de forma contundente que la gestión agrícola alimentaria llevada por mi representada en su fundo LA BLASQUERA, se encuentra cien por ciento en productividad.
Falso de toda de toda falsedad es que el INTY, al momento de la emisión del Título de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario en favor de mi representada BRIGIDA BLASCO MOTESINO, haya incurrido en el vicio de Falso Supuesto de hecho por existir según el dicho de los recurrentes falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos, esto es falso de toda falsedad y fraudulento toda vez que de forma clara e inequívoca, el ciudadano Ingeniero, Serafin Segundo Villares Rodríguez, en su condición de Coordinador del INTY, emitió un informe adjuntado y marcado A, el cual fue dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (…)queseñala la razones de la revocatoria y de la nueva emisión del instrumento Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agraria 332165521RATO012453, de forma clara, precisa e inteligible, y en ese informe por ningún lado expresa a falsa argumentación emitida por los recurrentes, referida al hecho negado “…que mi representado no es la persona que aprovecha la tierra…”porque esta circunstancia nunca se ha presentado, mi representada siempre ha sido la persona quien desarrolla la actividad productiva agrícolaalimentaria en el Fundo La Blasquera, pues es ella su propietaria y ninguna otra persona lícitamente se ha aprovechado de su fundo, salvo ella o su familia, a no ser de los perturbadores, contra los que ha luchado para proteger su actividad agrícola alimentaria.
Del informe emitido por el INTY, se evidencia la actividad agrícola que realiza mi representada en el FUNDO LA BLASQUERA y en tal virtud se indica en el mencionado informe: (…).
Es decir este informe realizado y emitido por las autoridades INTY, desmiente totalmente la argumentación realizada por los recurrentes y luego de evidenciar esta realidad, es cuando procede el INTY a corregir su error administrativo a través del principio de Autotutela y emitir Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de mi representada BRIGIDA BLASCO MOTESINO, de fecha 13 de Mayo de 2021, No 22332165521 RATO012453, como consecuencia de esto es falso de toda falsedad queel INTY, al emitir el acto admirativo recurrido haya incurrido en algún vicio que pudiera generar la anulabilidad del acto.
Pido que el presente escrito de argumentos de oposición al Recurso de Nulidad de acto admirativo agrario, Interpuesto por los ciudadanos Francisco Eusebio Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y Yuveri Josefina Silva Oropeza, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y finalmente desechada la acción de Nulidad interpuesta por los recurrentes, con todos los pronunciamientos legales”.(Subrayado de este Tribunal).

-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

El día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia Oral de Informes, oportunidad en la cual concurrieron a ella, los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, así como el abogado LUIS ELIGIO KLEM, parte recurrente; de igual manera, la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, y la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, como tercero parte, todos previamente identificados; dejando expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida en el presente juicio. En el referido acto, el abogado LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado, consignó escrito de informe constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos; asimismo, la representante judicial del tercero parte abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ antes identificada, consignó escrito de informe constante de ocho (08) folios útiles y sus vueltos, los cuales se ordenaron agregar a las presentes actas procesales, (Folios 188 al 200 de la pieza principal).

Del acta antes referida, se observa lo siguiente:
“…concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Parte Recurrente, iniciando la intervención el abogado LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado, quien manifiesta: “(…)El presente recurso se fundamenta principalmente ciudadana Juez, en la Nulidad de un Acto Administrativo que esta representación judicial considera fraudulenta, fraudulenta en el aspecto, de que en el mismo prospero claramente el falso supuesto de hecho, verdad, como vicio procesal; me refiero a lo siguiente, y voy hacer puntual en lo que voy a mencionar en este acto, a la ciudadana Brígida Blasco, Tercera Parte en este juicio principal se le revoco mediante un Acto Administrativo un Título de Adjudicación Agraria y Carta de Registro Agraria, que tenía desde el año 2013, ok, la revocatoria se hizo de oficio por el Instituto Nacional de Tierras, por recomendaciones principales de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, ok, que por cierto la parte demandada no se encuentra presente en esta sala, solicito lógicamente que se deje constancia de ello, ok, se revoca el Título de Adjudicación porque se recomendó en esa oportunidad y se mencionó de que la ciudadana no era quien trabajaba el lote de terreno en su totalidad adjudicado para ese momento, eso está en el informe que nosotros consignamos como medio de prueba que fue admitidito por este Tribunal, ahí está claramente la recomendación y fecha que hubo por parte de Oficina Regional de Tierras Yaracuy, ok, si bien es cierto la administración pública puede en cualquier momento dictar actos administrativos verdad, porque así lo faculta la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, lo que si no es permitido es que se le violen los derechos subjetivos a las partes, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, estaba en conocimiento de que existía una medida de protección dictada a favor de mis representados, ellos fueron notificados en su oportunidad procesal, ok, es decir con el acto administrativo de garantía de permanencia y carta de registro agrario nuevo, se le vulneraron los derechos subjetivos a mis representados y eso está establecido como una nulidad plena de un acto administrativo, ok, no es cierto ciudadana Juez que es el mismo juicio o es el mismo acto administrativo el cual fue sentenciado en una oportunidad por este Tribunal, no los es, el número, las identificaciones, del acto administrativo alfanumérico que establece son distintos totalmente, estamos en presencia de una garantía de permanencia, no una adjudicación, es decir, son dos actos administrativos distintos por el cual nosotros solicitamos una nulidad, no se pretenda confundir una cosa con la otra, repito nuevamente se revocó un acto administrativo que se consideró necesario hacerlo lo que no está permitido es adjudicar uno nuevo cuando exista un procedimiento litigioso que vulnera los derechos subjetivos de las partes y eso se llevó a cabo, ok, tampoco es cierto que es distinto desde el punto de vista de coordenadas es exactamente los mismo metros del lote de terreno, exactamente los mismo linderos, por el cual se está llevando a cabo la solicitud pretendida en este momento, yo voy a solicitar ciudadana Juez en el presente Recurso de Nulidad sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva sea anule de toda nulidad el acto administrativo recurrido, repito nuevamente mis representados han venido trabajando las tierras por muchísimos años se ha dedicado a la siembra de distintos rubros, el sustento de su grupo familiar han contribuido con la comunidad, está claro, en los informes está, está contenido quienes siembran las tierras, que proporción se siembra por cada familia y sabemos la actividad agraria desplegada, sabemos todo lo que se está llevando en el lote de terreno, ha sido mencionado incluso en las inspecciones y puntualizados cada quien, que es lo que siembra y que es lo que produce en cada parte de terreno, lo repito nuevamente y por ello le solicitamos que en el nombre de la soberanía agroalimentaria de nación que está establecida en nuestra carta magna, específicamente en su artículo 305, se continúe garantizando la actividad agraria desplegada en el lote de terreno, no es necesaria ciudadana Juez, para un campesino aunque es parte de lo que son los procedimientos administrativos tener documentación eso no garantiza o no, que las partes trabajen las tierras, en el caso nuestro se han hecho distintas solicitudes a nivel de muchísimo tiempo y en algunas oportunidades hemos sido escuchados por unos entes agrarios y en otras oportunidades no hemos sido, por ejemplo en la Oficina Regional de Tierras Yaracuy para hacer la solicitud de título de adjudicación no entendemos porque, hay un vicio que se encuentre presente en todo los actos que se le han otorgado a la tercera parte y no es necesario tener documentación para trabajar la tierra, lo hemos venido haciendo por más de 60 años de forma ininterrumpida, continua, pacífica y es garantía de que mis representados son campesinos, son trabajadores del campo y que cada día apuestan por la soberanía agroalimentaria del país, que está contemplada en nuestra carta magna, solicito se decrete con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad en contra del Instituto Nacional de Tierras, en su acto dictado a favor de la Tercera Parte (…)”. Seguidamente, la ciudadana Juez, otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, abogado ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ antes identificada, quien expone lo siguiente: “(…)Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la admisión del recurso interpuesto por los recurrentes sobre el título de garantía de permanecía socialista agraria y carta de registro agrario identificado con las siglas que reposan en el tribunal de fecha 13 de mayo de 2021, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, es falso de toda falsedad que el Instituto Nacional de Tierras haya revocado el permiso anterior o titulo de carta agraria en beneficio de la tercera interesada en esta misma causa, por cuanto se había demostrado que ella no trabajaba la tierra, el propio directorio del Instituto Nacional de Tierras estableció en un informe de forma paralela que consta en autos que dicha revocatoria obedeció a un error del sistema atacha con el que trabaja el Instituto Nacional de Tierras, y al darse cuenta de ese error, la única forma era revocando el error, al darse cuenta de ese error lo único que podían hacer era revocarlo, y al darse cuenta evidentemente que habían perjudicado los intereses de una tercera interesada que se aprovechó fehaciente y correctamente de la autorización otorgada por el organismo, procedió en base a los principio de autotutela administrativa y corregir sus propias actuaciones él inmediatamente corrigió emitiendo nuevamente una carta agraria con las siglas que la identifican pero igual en el fondo de dicho titulo de registro agrario. ¿Por qué? Porque se trata del mismo fundó Las Blasquera, del mismo tercero interesado, con las mismas mediciones del fundo la blasquera, absolutamente las mismas mediciones y para realizar la misma actividad, es decir, el mismo título agrario otorgado en este momento porque el anterior era del 2012, ¿Por qué se lo vuelven a otorgar? Porque es obvio, es evidenciado en las actas procesales y el informe que están contenidas dentro del expediente que la actividad se ha realizado por la tercera interesada y se viene realizando en completa armonía con el medio ambiente y con las instrucciones otorgadas por el órgano director de dicha actividad, ella ha cumplido fielmente tal es así que en los informes se evidencia que el 100 % del fundo se encuentra en completa producción, produciendo soberanía alimentaria para ella y para el colectivo, cumpliendo así con el fin último establecido en los títulos de garantía agraria y carta de registro agrario, pero si no fuera suficiente cumplir con el fin último, vamos a la parte formal del acto administrativo en sede contenciosa administrativa, lo recurrentes acuden a este tribunal argumentando la solicitud de anulación del acto administrativo emitido en fecha 13 de mayo de 2021, cuando ellos admiten de viva voz establecido en su propio escrito recursivo que tienen conocimiento de dicho acto, pero ¿cuándo éstos acuden a este tribunal? Ellos acuden a este Tribunal 190 días continuos luego de haber tenido conocimiento por su propia voz que dicho acto se había emitido. Ciudadana Jueza estamos en sede contenciosa administrativa donde las formas son de gran importancia, según el artículo 162.3 se establece el lapso de caducidad para interponer las acciones en ese supuesto, en este supuesto título de garantía de permanencia de socialista agrario que tiene un lapso de caducidad para interponer las acciones con efectos válidos y la carta de registro agrario que tiene otros lapsos, todo contenido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para el primer supuesto, es decir, para el título de garantía de permanencia socialista agrario, se otorgan 30 días después del conocimiento del acto administrativo, el interesado debe acudir al órgano correspondiente a solicitar la nulidad; de la revisión del tiempo transcurrido desde que ellos admiten que tuvieron conocimiento hasta que efectivamente llegaron al tribunal a recurrir al acta, transcurrieron 190 días continuos, es decir con holgura, es decir, el lapso de caducidad, para la admisión de este recurso estaba vencido, si vamos al segundo supuesto de la norma, es decir la carta de registro agrario, su lapso de caducidad, también está contenido en la misma norma y es de 60 días, si contamos las fechas en que admiten los recurrentes que tuvieron conocimiento del acto a la fecha en que efectivamente fue admitido el recurso luego de ellos acudir al tribunal, transcurrieron 190 días, con holgura transcurrió el lapso establecido por el legislador, para que efectivamente y válidamente puedan oír el recurso administrativo que ellos pretenden en esta causa; es absolutamente perentorio cumplir porque nos encontramos en sede constitucional con los lapsos de los recurso administrativos, porque estos lapsos son establecidos para cumplirlos no para dejarlos de cursar hasta que quisieran, porque sino no tendría sentido que se establecieran los lapso de caducidad, los lapsos de caducidad impiden que transcurrido estos se admita la acción, en este supuesto, como usted pudiera evidenciar, venció en exceso el mencionado lapso, por lo cual el recurso no debió ser admito porque está en una causal de inadmisibilidad, si además no fuese suficiente ciudadano juez, es fundamenta así como lo establece la propia norma, que los recurrentes se hagan acompañar con un documento fehaciente para reclamar los derechos que dicen tener y estar vulnerados, sin ningún instrumento que los acredite, es decir adolecen de legitimación activa para actuar en este proceso; es decir, en este supuesto ciudadana juez los recurrentes adminiculan un título supletorio emitido a favor de 3 personas las cuales no son partes del recurso, hago referencia en este supuesto permítame para citar específicamente al ciudadano Eusebio Silva, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 816547, el señor “Paco” o José Francisco Silva, titular de la cedula de identidad N° 810300, y Ali Silva, en conformidad con los números de cedula que aparecen en este título supletorio, que fue evacuado en el años 1954, esas personas no tienen identidad con las personas de los recurrentes, es decir, al no haber identidad entre el documento fehaciente que se atribuyen los recurrentes y sus personas no existe ningún elemento de coacción por eso es decir no hay legitimidad no hay vinculación y no tiene aptitud o derecho para recurrir, porque no tiene ningún título que los sustente, si evidenciamos el número de cedula de estas personas en la página oficial del CNE determinamos que estas personas ya no existen porque fallecieron, si lo que pretendieran los recurrentes, es decir, que, ellos son herederos de estas personas que aparecen en el titulo supletorio que presentan como documento fehaciente y con el cuál no tienen ninguna legitimación, deberían haber tenido algún vínculo que nos mostrara la filiación que existe entre ellos y las personas que aparecen como beneficiarios en el titulo supletorio, esto no sucedió. Esto lo dejamos a la vinculación esotérica del tribunal con los interesados porque, como nos encontramos en sede constitucional y esto es recurso administrativo, se deben cumplir las formas de absoluta como lo establece el legislador, si yo digo que soy que causal, yo tengo que traer a colación un título universal de heredero que me vincule con una sucesión o una declaración sucesoral o en el peor de los casos una partida de nacimiento que arroje que yo soy heredero, aunque mis padres no hayan declarado, esto no sucedió, es decir, el documento que dicen fehaciente los recurrentes, ellos que los vincula con un derecho con el terreno que ellos dicen que les corresponde por haber sido de sus padres abuelos, tatarabuelos, no hay forma que se demuestre fehacientemente en este tribunal que existe una legitimación, porque no trajeron ningún elemento de vinculación, si nos vamos a profundidad, a analizar este instrumento que hace referencia que fue emitido en el años 1954 vemos que no hay identidad, entre el terreno reclamado y contenido en al acto administrativo y el terreno que dicen que forma parte del título supletorio, no hay identidad ni en las medidas, ni en los beneficiarios iníciales, ni en los linderos, es necesario revisar todos esos elementos para demostrar la legitimidad y la legitimidad es fundamental para que funcione o se cumpla el acto administrativo, si nosotros hacemos una revisión del título supletorio que ellos atribuyen según documento fehaciente, que no es, la extensión señalada que es de 9 hectáreas, el acto administrativo que se recurre está contenido en 2 hectáreas con 8,267 mts2, que es la autorización que se le otorga a la Sra. Brígida Blasco para que pueda poseer el terreno, es decir, no hay identidad en relación a la extensión, cuando vamos a la ubicación del terreno que es uno de los elementos que se debe analizar para determinar si es un documento fehaciente o no, determinamos que la Sra. Que posee título supletorio estoy hablando a la ubicación bobadillo, municipio guama, distrito Sucre del estado Yaracuy, y la señalada en el título, en el acto administrativo recurrido es calle Sebastopol del poblado de guama, municipio sucre del estado Yaracuy, tampoco hay legitimidad en la ubicación señalada en el titulo supletorio que ellos pretenden hacer pasar como documento fehaciente, ciudadana juez, en este supuesto si no fuera suficiente porque ha quedado suficientemente evidenciado que es la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo que además ellos mismos admiten que tuvieron conocimiento; no es que pueden decir que no fueron notificados porque ellos acudieron a la instancia y dijeron en el propio escrito recursivo que, habían tenido conocimiento y ellos fijaron desde ese momento de su conocimiento que es el instrumento que nosotros debemos hacer correr para la caducidad en donde se evidencia que ha caducado la oportunidad para que ellos puedan interponer el recurso en ambos casos, porque ellos tuvieron más 190 días entre uno y otro momento en lo que la Ley establece para uno y otro caso, son lapsos de entre 30 y 60 días, es decir, que con holgura transcurrió el lapso, y no pudieron decir que no fueron notificados porque ellos mismos admiten que tuvieron conocimiento del hecho, si esto no le resulta no le resulta suficiente al tribunal el título supletorio en el que ellos fundamentan su derecho como documento fehaciente no tiene ninguna legitimación entre las personas que aparecen en título supletorio y ellos, porque no son las personas que aparecen como beneficiarios del título supletorio ni son los herederos de esas personas, porque, no lo demostraron en esta causa. Ciudadana Juez no nos encontramos en un recurso normal, sino estamos ante un recurso administrativo en el que se deben cumplir las formas y los establecimientos de la norma para admitir y tramitar un recurso como en este caso aquí como puede evidenciarse no se cumplieron y si estos no le resultara suficiente, también es falso y efectivamente hay un falso supuesto, en la argumentación que plantean los recurrentes, al decir que, les fue revocado el título de adjudicación para trabajar la tierra, garantía para trabajar y aprovechar la tierra, cuyo nombre es título de garantía permanencia socialista agraria, carta de registro agrarios, para la ciudadana Brígida Blasco porque no trabajaba la tierra, porque los propios informes de los técnicos del Instituto Nacional de Tierras se evidencia primero que no hubo una revocación efectiva sino un error del sistema y ellos lo enmiendan por el principio bajo tutela y así lo ponen en conocimiento de este Tribunal, y del tribunal de instancia también, y por tal razón ciudadana Juez viendo las declaraciones de hecho y de derecho que aquí he mencionado sin lugar a dudas debo decirles, que es nuestra voluntad, en base con lo revisado, solicitarle respetuosamente que inadmita este recurso y que lo declare sin lugar porque se han incumplido todos y cada uno de los recaudos establecidos por el legislador, primero para la admisión del mismo y segundo porque el fundamento que ellos atraen como valido no es verdadero y es un falso supuesto de hecho en el mejor de los casos. Ciudadana Juez es todo(…)”; seguidamente, el apoderado judicial de la parte recurrenteel abogado LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado, pide el derecho a réplica en el cual expone: “(…) en todos los lapsos de caducidad si es cierto tuvimos conocimiento del acto administrativo si no estuviéramos aquí en este juicio, lo que no es cierto la fecha en la cual nos enteramos en nuestro recurso presentado consta por ninguna parte la misma por otra parte el único requisito que se requiere en materia agraria para tener la facultad como campesino es trabajar la tierra que es lo que vienen haciendo por más de 60 años documentación que acredite que ellos han sido lo que han trabajado la tierra existe esta en las actas constancia del consejo comunal, desde hace muchos años, constancia de ocupación, constancia de residencia, las sucesiones pueden ser muy breves y puntual en este caso también se consideran sucesiones cuando son de carácter tácito no es necesario que esté presente una solicitudes de únicos universales herederos o una sucesión, son sucesores tácitos porque son hijos de las personas que en su momento se les otorgaron documentos de propiedad que fueron llevados a los autos de este juicio ciudadana juez yo fundamente este recurso muy especialmente en el artículo 5 de la ley de amparo y garantías constitucionales lo hice porque es una ley que faculta en cualquier instancia judicial y en esta materia especial cuando se vulnere un artículo constitucional en este caso nosotros consideramos y fundamentamos que se nos violó con el acto administrativo el artículo 5 de la mencionada ley, el articulo 5 propone que cuando son serán facultados derechos constitucionales en este caso el artículo 305 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela los lapsos de caducidad no prosperan es decir se puede presentar un recurso contencioso administrativo de nulidad en cualquier momento y en cualquier lapso es todo (…)”; asimismo se le otorga el derecho a réplica a la representación judicial del tercero parte, abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ antes identificada, en la cual expone: “(…)Nos encontramos en sede contencioso administrativo y en presencia de un recurso administrativo por lo cual es una acción de pleno derecho y ahí se deben cumplir fehacientemente las normas procesales no es cierto que se asiente una sucesión tácita eso no lo he vito yo en ninguna parte en sede contencioso administrativo la legitimidad surge de la demostración que exige un derecho valido entre el reclamante y el acto administrativo no existe en este caso, en el titulo supletorio ninguna vinculación real que en sede contencioso administrativo pueda ser evaluado por la sentenciadora y porque no hay ningún elemento de causalidad lo mínimo que pudieran demostrar es que salvo que se tratara de la misma persona contenida en el acto administrativo con el titulo supletorio en este caso la legitimidad estaba evidenciada porque se iba a tratar de los mismos solicitantes que no es el caso, de una sencilla revisión de las cédulas de identidades evidenciamos que no son las mismas personas contenidas en el titulo supletorio que para ello les arroja una condición de nexo casual y no nos encontramos en otra sede si no en sede contencioso administrativo donde se deben respetar las formas porque se tratan de la nulidad de un acto administrativo y efectivamente es fundamental como en sede administrativo que nos encontramos de cumplir las normas en este caso las normas de caducidad porque son las que van a permitir depurar el proceso y evitar que se alargue en el tiempo una acción que pudo ser desechada desde el principio y en este supuesto de una sensible revisión emitimos que conforme transcurrieron los lapsos de caducidad para interponer el recurso, y como tal ciudadana juez en esta sede solicito y pido que sea aplicado porque nos encantaramos en sede de derecho público y tiene que ser aplicado, es todo (…)”

En el referido acto, la parte recurrente y tercero parte, consignaron escritos de informes, mediante las cuales proceden a ratificar todas y cada una de las defensas esgrimidas tanto en el escrito recursivo, como en el de oposición, respectivamente y, así se observa.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Conforme el RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULIDADpropuesto ante este Juzgado Superior Agrario, conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Artículo 156:Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Negrillas del Tribunal)

En el mismo contexto, sin distanciarnos del contenido normativo que antecede, debe indicarse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó, lo siguiente:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de las Acciones Contenciosas Administrativas de Nulidad, como la intentada, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se decide.

-VIII-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

Realizada la revisión de las actas procesales que, conforman el presente expediente, se constata que, junto con la interposición del presente recurso, la parte accionante presentó diversos medios probatorios que, corren insertos a las actas procesales del folio cuatro (04) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal; asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concurrió por ante el Tribunal la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa,el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM,antes identificado, el día dos (02) de agosto del presente año, a los efectos de consignar en nombre de su representados, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles acompañado de anexos en dos (02) útiles; aunado a ello, la representación judicial de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, antes identificada, actuando como Tercero Parte, presentó escrito de OPOSICIÓN, constante de nueve (09) folios útiles y anexos consistentes en siete (07) folios útiles; todos los cuales pasa esta Jurisdicente a analizar y valorar de la siguiente manera:

-DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL RECURRENTE JUNTO CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO y EN LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS-

1. En copias fotostáticas simples, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 22332165521RTA0012453, de fecha 13 de mayo de 2021, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero V-4.965,748; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector Sebastopol del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie deUNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), (Folios 04 al 07 de la pieza principal).Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;y, sirve para dar por demostrado que, el ente demandado acordó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 22332165521RTA0012453, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, identificada en autos; “…sobre un lote de terreno denominado, " LA BLASQUERA", ubicado en el sector SEBASTOPOL, asentamiento campesino SIN INFORMACION Parroquia, SIN PARROQUIA, municipio SUCRE del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN HECTAREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS. (1 ha con 4881 m2.), alinderado de la siguiente manera Norte: TERRENOS OCUPADOS POR JAIRO GONZALEZ, ELSA MOYEJA, FAMILIA SEQUERA Y FAMILIA SILVA. Sur: TERRENOs OCUPADOS POR FAMILIA GRATEROL ROJAS, FAMILIA GONZALEZ, MARIA GONZALEZ, BLASCO MONTESINOS, FAMILIA ESPINOZA, MARITZA ROJAS Y TERRENO DENOMINADO URBANIZACION SANTA EDUVIGES. Este: TERRENOS OCUPADOS POR LA FAMILIA ESPINOZA, JAIRO GONZALEZ, ELSA MOYEJA Y URBANIZACION SANTA EDUVIGES y Oeste:TERRENOS OCUPADOS POR LA FAMILIA LOYO, NEIDA PEÑA, FAMILIA SEQUERA Y FAMILIA SILVA, (…). El predio LA BLASQUERA, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sin información, Sector SEBASTOPOL Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. El mismo, viene siendo ocupado por Brígida Blasco desde hace Diez o más. Consta de una superficie total de 1 hectárea con 4881 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable con Producción del 100%. EI (La) solicitantese encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agricola vegetal Raices, Tubérculos y Otros rubro Ocumo con 15%, Raices, Tubérculos y Otros rubro: Yuca Amarga con 21%, Frutas rubro: Aguacate con 15%, Frutas rubro: Cambur con 15%, Frutas rubro: Guanábana con 5%, Frutas rubro: Limón con 4%, Frutasrubro: Mandarina con 2%, Frutas rubro: Mango con 5%, Frutas rubro: Naranja con 2%, Frutas rubro: Nispero con 1%, Frutas rubro: Plátano con 15%. Agricola animal: No Presenta producción. La vocación de eso de los suelos es clase III Agricolas. Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado. Dicho Lote: el lote de terreno solicitado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierra y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuestos en el artículo 1 de La Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta institución y se procederá a inscribirlo al Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulos 2, 27 y 117 numerales 1,8 y 17 de La Ley de Tierras y Desarrollo. Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando a Salvo los derechos de los terceros interesados. La Garantia de Permanencia Socialista Agraria otorgada mediante el presente documento se registró las siguientes normas: Primera: Su objeto: El (los) beneficiarios (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. A tal fin, es obligatorio conservar 300 metros a las márgenes de los cuerpos de agua que se encuentren dentro o en los linderos del predio (Ley de Aguas, Gaceta Oficial Nro 38.595 de fecha 02/01/2007) y conservar el 10% de la Superficie total del predio como área de Reserva de Medios Silvestres, la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques (de acuerdo al Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial Nro 3305 de fecha 27/09/1993). Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario(s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swieteniamacrophylla), Cedro (cedrelaodorata), mijao (anacardiumexcelsum), Pardillo (Cordiaalliodora) y Acapro (Tabebuiaspectabilis), SaquiSaqui (Bombacopsisquinata). Según Gaceta Oficial Nro 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006. Tercera: De su revocatoria: el incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se considerarán como casuales inmediatas para revocar la presente Título de Garantia de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario cuando se realicen divisiones a la unidad de producción ocupada, igualmente cuando previa inspección determine la ausencia de producción o desarrollo de actividades agrícolas y abandono del lote por parte del (los) beneficiario (s). Cuarta: de los beneficiarios: Sin Prejuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el (los) beneficiario (s), antes identificado (s), podrá (n) optar a un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, sobre la parcela anteriormente identificada, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Quinta: De la Corresponsabilidad del Estado: En base al ordenamiento jurídico vigente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el Estado garantizara al beneficiario del presente instrumento la protección de su ocupación, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexta: DERECHOSDE TERCEROS: El presente documento deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela,…”; actoadministrativo contra el cual, recurre la actora por nulidad, con lo cual cumplió ésta, con acompañar copia simple o certificada, tal como se lo exige el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y así se establece. -

2. En copia fotostática simple (con nota de secretaría de haber sido confrontado con su original), Título Supletorio, a favor de los ciudadanos EUSEBIO SILVA, FRANCISCO SILVA y ANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 816.547, 810.300 y sin cédula, respectivamente, evacuado por el Juzgado del Distrito Sucre de la Décima Circunscripción Judicial; y, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas, en fecha 08 octubre del año 1954, bajo el N° 3, folio 7 al 10, Protocolo Primero, 4to trimestre del año 1954,(Folios 08 al 20 de la pieza principal); corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; dicho título, es otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, a favor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SILVA SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-816.356,sobre una parcela de terreno municipal en jurisdicción de Guama, Distrito Sucre Estado Yaracuy; y del cual se observa, tal y como lo indica la representación judicial de la tercero parte en el presente proceso, el referido ciudadano, no es parte en el presente proceso, y aun cuando la parte recurrente manifiesta ser sucesores del referido ciudadano, tal condición no fue debidamente probada en autos y, por lo tanto, tal medio no aporta indicio alguno y por lo tanto, debe ser desechado y, así se establece.-

3. En copia fotostática simpleinforme N° 565/2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, emitido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, de Inspección solicitada por los ciudadanos ANA INÉS SILVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad ° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, del cual se cita: “… se realizó la Inspección solicitada… a cargo del Fiscal Ramón Alejos y TSU Roberto Rodríguez, sobre verificación de Mensura y Deslinde a un lote de Terreno Privado, Ubicado en la Calle Sebastopol, Guama, municipio Sucre Edo Yaracuy, … se determinó que existe una extensión de terreno Irregular y posee Área Total de: Veintidós Mil Quinientos Once Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (22.511, 49 m²). Linderos: Norte: Terreno del Sr. Alfaya. Sur: Terreno de Santa Eduvigis II. Este: Terreno del Sr. Jairo González. Oeste: Terreno propiedad del Sr. José Ramón Betancourt, terreno ocupado por el Sr. Francisco Prado, terreno ocupado por los Hermanos Silva, terreno ocupado por los Hermanos Silva, terreno propiedad de la Flia. Sequera y Solar de Sra. Brigida Blasco. Observación: El terreno ocupado por los Hermanos Silva poseen árboles frutales y cultivo menores; siembra e maní, maíz, aguacate, cambures, además se encuentra cercado con estantillos de madera y cerca de alambre de púas”;con plano de mesura y deslinde, emitido por el Departamento de Catastro de la referida Alcaldía, (Folio 21 y 22 de la pieza principal); la presente documental constituye una copia simple de un documento público administrativo, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de la cual se observa, la constancia de la práctica de una inspección judicial, de un lote de terreno cuya superficie no corresponde con la establecida en el acto administrativo cuya nulidad se demanda, y en virtud de no constar coordenadas, ni indicios de correlación específica, con el lote de terreno objeto de la presente acción, mal podría esta Jurisdicente inferir que refiere el mismo lote; sin embargo, no se puede obviar, la constancia que hace el referido ente, acerca de la actividad agrícola desplegada por los ciudadanos ANA INÉS SILVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad ° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, lo cual representa indicio, para sustentar el alegato del recurrente en cuanto a desempeñarse como productores agrarios desde el año 2013, ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civily, así se establece.

4. En copias fotostáticas simples, constancias de Ocupación de Terrenos, emitidas por el Consejo Comunal "Sebastopol" Guama, Municipio Sucre- estado Yaracuy. - RIF. - J-29928425-4, de la siguiente manera:
D1. De fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERIJOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 23 de la pieza principal).
D2. De fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERIJOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de “TRES (3) HECTAREAS con SETECIENTOS (700) METROS”, el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años, aproximadamente, e igualmente trabajó su padre JOSE DE LOS SANTOS SILVA, por más de setenta y cinco (75) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 24 de la pieza principal).
D3. De fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERIJOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 25 de la pieza principal).
D4. De fecha 11 de noviembre de 2016, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos CECILIA ISABEL SILVA OROPEZA CI: V-4.478.739, MOISES ANTONIO SILVA OROPEZA CI: V-5.457.745, JOSE LUIS SILVA OROPEZA CI: V-5.457.929, ALICIA MARGARITA SILVA DE ALBORNOZ CI: V-7.503.334, ANA INES SILVA OROPEZA CI: V-7.554.763,YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA CI: V-7.554.762, YASMIRA JOSEFINA SILVA OROPEZA CI: V-7.576.135 y FLORANGEL MERCEDES SILVA OROPEZA CI: V-7.593.044,FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZACI:V-10.853.026, y CLAUDIA CAROLINA SILVA OROPEZA CI: V-11.647.18, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 26 de la pieza principal).
D5. De fecha 20 de noviembre de 2016, mediante la cual, se hace constar que, la FAMILIA SILVA OROPEZA, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 27 de la pieza principal).
D6. De fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERIJOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 28 de la pieza principal).
D7. De fecha 08 de noviembre de 2021, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERIJOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 29 de la pieza principal).

Con respecto a estos medios probatorios, (4. D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7), vale destacar que, constituyen copias simples, de documentos privados, emanados de un tercero que no son parte en este juicio, las cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechados del acervo probatorio y, así se establece.

5. En copia fotostática simple, sentencia de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, (Folios del 30 al 39 de la pieza principal); corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, se le atribuye el valor de indicio, ya que, es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de los hechos alegados por las partes, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ; y, del cual se observa que, el referido Tribunal llevó a cabo la práctica de una inspección judicial, en fecha 11 de agosto de 2020, en un lote de terreno con una superficie aproximada de aproximadamente dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2Has. con 8.267m²), con el asesoramiento del Ingeniero Antonio Navarro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.443.179, funcionario, técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; quién emitió informe técnico, del cual se cita:
“…De acuerdo al levantamiento general realizado del predio inspeccionado (Lote ocupado por la señora Yuveri Silva y Hermanos).
Superficie: De acuerdo al levantamiento topográfico realizado al momento de la inspección técnica; el lote se encuentra actualmente desglosado de la siguiente manera:
 Lote A: El cual se encuentra ocupado por la señora Yuveri Silva CIN°V.7.554.1762 y Hermanos, abarcando una superficie de dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2 ha con 8267m²).
 Lote b: Superficie en conflicto entre ambas partes (Brígida Blasco y la señora Yuveri Silva y Hermanos). El cual presenta una superficie de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0,8487 m²).
Tenencia de la Tierra: En cuanto a la condición de tenencia se verificó que el predio inspeccionado no se encuentra ubicado dentro de ningún asentamiento campesino administrado por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) por lo tanto, se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales.
Uso Actual de las Tierras: Durante el recorrido por el lote en general ocupado por la señora Yuveri Silva y Hermanos, se pudo apreciar y constatar que se viene desarrollando una actividad agrícola desglosado de la siguiente manera:
 Lote A (Superficie General): Se pudo apreciar los siguientes rubros establecidos: Aguacate, Musáceas (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol.
 Lote b: Superficie en conflicto. En el cualse apreció las labores agrícolas por parte de la señora Yuveri Silva CIN°V-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (o ha con 8484 m²), en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas: Caraota, Yuca y Frijol.
(…)
OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES;
Se realiza un recorrido con compañía de la señora Yuveri Silva, CIN°V-7.554.762 y Hermanos, con fin de determinar la superficie general del lote de terrero y la Superficie en Conflicto, desglosado de la siguiente manera.
 Lote A: El cual se encuentra ocupado por la señora Yuveri Silva CIN°V-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie de dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2 ha con 8267 m2).
 Lote b: Superficie en conflicto entre ambas partes (Brígida Blasco y la señora Yuveri Silva y Hermanos). El cual presenta una superficie de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8484 m2).
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen de Municipios Parroquias del estado Yaracuy. aportada por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que las coordenadas referenciales UTM del levantamiento Topográfico del lote inspeccionado, está ubicados en la jurisdicción del Municipio Sucre, de Estado Yaracuy, en el sector Sebastopol
Con respecto al uso actual de las tierras se evidencio la realización de una actividad agrícola, la cual va en concordancia con la vocación de uso de los suelos en cada lote inspeccionado, desglosado de la siguiente manera:
 Lote A (Superficie General): Se pudo apreciar los siguientes rubros establecidos: Aguacate, Musáceas (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz, Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol.
 Lote b: Superficie en conflicto. En el cual se apreció las labores agrícolas por parte de la señora Yuveri Silva CIN°V-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil cuatrocientos ochenta cuatro metros cuadrados (0 ha con 8484 m²) en cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas: Caraota, Yuca y Frijol.
De igual manera la señora Yuveri Silva, CIN°V-7.554.762 manifestó que esta superficie en conflicto ha venido siendo ocupado y sembrada por ella y sus dos hermanos; por más de 30 años sobre ese lote.
Se pudo verificar en la Data INTi Yaracuy a través del, Registro_Atancha_Marzo2020 que las 0,8484 ha (Lote b en conflicto), fueron objeto de otorgamiento de Adjudicación junto con otro lote, que constituyen una unidad de unasuperficie levantada en campo durante inspección arrojando un total de I ha con 4482 m² a favor de la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesino, titular de la cedula de identidad N°V-4.965. 748, según número de registro: 2233216552013RAT226994 en sesión Ordinaria 530-13 de fecha 20 08-2013.
Durante el recorrido al predio en general se pudo apreciar que el mismo cuenta con una cerca perimetral establecido por una cerca establecida por 4, 5 y 6 pelos de alambre púas dispuestas sobre cerca viva (Mala ratón) y estantillo de madera.
Se determinó que el lote inspeccionado se encuentra ubicado dentro Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes.
En cuanto a la condición de tenencia se verificó que el predio inspeccionado no se encuentra ubicado dentro de ningún Asentamiento Campesino administrado por el Instituto Nacional de Tierras (Inti), por lo tanto, se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen la Capacidad de Uso de las Tierras del estado Yaracuy que el 70% de la superficie general del predio se encuentra ubicado dentro de las Clase: IIIs-l, destinado a la vocación destinado agrícola vegetal.
CONCLUSION: Se recomienda al Tribunal Primero de primera Instancia en de la Circunscripción del Estado Yaracuy otorgar la Medida Innominada de Protección a la Producción y la Actividad Agrícola, en pro de la Producción Agroalimentaria como la ha venido ejerciendo”.(Subrayado de este Tribunal).


En base a ello y, demás motivación desarrollada por el referido Juzgado, dictó decreto cautelar en los siguientes términos:
“PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGRÍCOLA, desplegada sobre el lote de terreno ubicado en el Zajón de Bobadillo, Santa Eduviges II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, José Luis Alfaya y Asociación Cooperativa Bobadillo RL, SUR: Terrenos ocupados por Nicolas Heredia, José Ramón Betancourt, calle principal Sebastopol, José Rojas, Hermanos Crespo, Thomas Sequera, Familia Sequera Loyo, Familia Sequera y Brígida Blasco; ESTE: Urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y Francisco Prado; constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; y sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: caraotas, yuca y frijol; a favor de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy; en contra del cualquier acto perturbatorio realizado por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748, y/o terceras personas sea natural o jurídica,que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva ya descrita. Así se declara,
SEGUNDO:La presente medida atendiendo a que la misma es dictada dentro de un juicio principal, su vigencia será hasta que haya decisión definitivamente firme en la causa principal, en aras de salvaguardar la actividad productiva agrícola desplegada y por ende la protección a la producción agroalimentaria de la Nación, como se estableció en la motiva del presente fallo, (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

6. En copia fotostática simple, punto de cuenta N°1011794893, sesión ordinaria: ORD 1287-20, fecha 13-11-2020, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, “Asunto: Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Brigida Blasco Montesino, titular de la cédula de identidad N° V-4965748, sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en parroquia Sin Parroquia, municipio Sucre del estado Yaracuy…; signado bajo el expediente N° 22/1649/REV/ADT/2017/1230007651(…) IV DECISIÓN. En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, este Directorio… acuerda: Primero: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 530-13, Punto N° 1010108954, de fecha 20 de agosto de 2013, a favor del ciudadano Brígida Benita Blasco Montesino…”, (Folios 40 al 53 de la pieza principal).Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;al cual esta Jurisdicente, acuerda darle valor de indicio, ya que, es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de los hechos alegados por las partes, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido resulta necesario citar:
“… En fecha 20 de febrero de 2017, la Oficina Regional Tierras del estado Yaracuy, realiza el Auto de Apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado a favor del ciudadano Brigida Benita Blasco Montesino, titular de la cédula de identidad N° V-4965748, sobre un lote de terreno denominado, "LA BLASQUERA", ubicado en parroquia Sin Parroquia, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie constante de UN HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (1 hectárea con 4882 metros cuadrados.), debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento.
(…)
Conclusiones y Recomendaciones:
Luego de realizado nuevamente el levantamiento topográfico del lote en general y verificar la superficie del recorrido, se procede a realizarla comparación de la superficie ocupada por las señoras: Brígida Benita Blasco, C.I. N° V-4.965.748, la señora Yuveri Silva, C.I. N° V-7.554.762 y Hermanos y la Superficie en conflicto; desglosado de la siguiente manera: El lote “A”: El cual se encuentra ocupado por la señora Brígida Benita Blasco, C.I. N° V-4.965.748, presenta una superficie aprovechable con producción de cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (0 ha con 5998 mts2); en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas; Aguacate, Musáceas (Plátano), Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón, Mandarina), Guanábana y Níspero, observándose en buenas condiciones agronómicas, además de presentar sistema de riego por gravedad para los frutales establecidos. El lote “B”: El cual se encuentra ocupado por la señora el señor Yuveri Silva, C.I. N° V-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8884 mts2); observándose el establecimiento de forma definida de los siguientes rubros agrícolas: maní, Frijol, Maíz Amarillo, Caraota, Yuca y Quinchoncho, presentando buenas condiciones agronómicas y asistencia por parte de los ocupantes. Se determinó que el lote inspeccionado se encuentra ubicado dentro de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes. (…)”.
En fecha 13 de noviembre de 2020, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Yaracuy, realizó Informe Jurídico, en el cual se recomienda: POR INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL, Y POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE TRABAJAR LA TIERRA, SE PROCEDE A LA REVOCATORIA…
En fecha 11 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Yaracuy, realizó Informe Registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y del cual se desprende lo siguiente: El lote de terreno solicitado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta institución y se procede a inscribirlo al Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,27 y 117, numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando a salvo los derechos de los terceros interesados.
(…)
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 67, 115 y 117 numerales 1, 4 y 17, aunado a la opinión favorable y vinculante para este Directorio, se considera pertinente REVOCAR el Acto Administrativo, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 530-13, Punto N°1010108954 de fecha 20 de agosto de 2013, a favor del ciudadano Brigida Benita Blasco Montesino, sobre un lote de terreno denominado "LA BLASQUERA", ubicado en parroquia, Sin Parroquia, municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie constante de UN HECTAREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (1 hectárea con 4882 metros cuadrados.), en virtud que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote de terreno antes mencionado, (ARGUMENTAR EN BASE AL INFORME TÉCNICO). Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones que han sido conferidas en el articulo125 numeral9 y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 12, 59, 60, 61, 62, 67, 115 y 117 numerales 1, 4, 8, y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y 30 ejusdem, acuerda:
Primero: Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 530-13, Punto N°1010108954 de fecha 20 de agosto de 2013, a favor del ciudadano Brigida Benita Blasco Montesino, titular de la cédula de identidad N° V- 4965748, sobre un lote de terreno denominado "LA BLASQUERA", ubicado en parroquia, Sin Parroquia, municipio Sucre del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR MARIA GONZALEZ Y ELSA MOYEJA, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR FAMILIA BLASCO Y JAIRO GONZALEZ, Este: TERRENOS OCUPADOS POR JAIRO GONZALEZ Y ELSA MOYEJA; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR MARIA GONZALEZ Y FAMILIA BLASCO; con una superficie de UN HECTAREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (…)
Segundo:Notificar la presente decisión al ciudadano Brigida Benita Blasco Montesinos, (…)”

7. En copia fotostática simple, copia certificada de Acta de Sesión Ordinaria N° 009, de fecha 13/03/2012, del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Yaracuy, (Folios 54 al 57 de la pieza principal).Corresponde documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al cual, esta Jurisdicente acuerda darle valor de indicio, ya que, es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de los hechos alegados por las partes, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y, de cuyo contenido resulta necesario citar:
“…OFICIO N° 03: enviado por el ciudadano José Parra, al presidente de la comisión de ejidos y demás miembros de la cámara municipal, la presente tiene como finalidad de entregar copias de constancias de ocupación de territorio y oficio dirigido a la ciudadana Brígida Blasco, donde se le notifica que la constancia antes mencionada debe ser anulada y revocada ya que no es nuestra competencia como voceros de tierra urbana de certificar dicho terreno, porque según la ley orgánica de los consejos comunales estoy usurpando funciones que no me corresponden geográficamente, según la división político territorial entre el consejo comunal Pereira, santa Eduvigis, taracoa y el consejo comunal Sebastopol, los Rosos, donde existe la compra venta del terreno que actualmente hay un litigio entre dos familias. Nota. Anexa copia de los 2 documentos antes mencionados, firma José Pana. CONCEJAL MEDINA: el día 08/03/2012 estuvimos reunidos con el consejo comunal Pereira Santa Eduvigis, donde se trataron asuntos concernientes a la carta de ocupación que giro algunos voceros de ser concejal comunal, a ellos se les explico que no es competencia de los consejos comunales dar estas de cartas de ocupaciones sobre terrenos municipales, es grave la situación, y sabemos que hay unas autoridades constituidas como la alcaldía y la cámara municipal, no debemos actuar en base a confrontación ni enfrentamiento con los consejos comunales, aquí mayormente todos hemos trabajando juntos y tenemos que trabajar de la mano, pero siempre y cuando se respeten las funciones que tiene las autoridades, y sobre el nuevo oficio que envío el vocero de tierras del consejo comunal a la síndico procurador, los otros voceros del consejo comunal que vinieron a la reunión nos manifestaron que fueron engañados y firmaron esa carta aval por desconocimiento de la ley, así mismo indicaron que se les había dicho que la sindico realizo la inspección y necesitaba. la firma de ellos. PRESIDENTE: el vocero del consejo comunal de Pereira habla sobre la anulación de las cartas de ocupación, y en el oficio señala un litigio entre las dos familias, ya al decir esto el mismo nos está dando la razón, por eso queremos solicitarle a la sindico que les ratifique lo que nosotros acordamos en cámara y lo que establece la ley lo cual no es competencia de los consejos comunales de estar dando cartas de ocupación sobre terrenos. CONCEJAL MEDINA: sobre el terreno en discusión la Sra. González manifiesta ser la heredera del terreno, así como la señora Blasco dice haber comprado el terreno, por eso pido a la sindico que notifique a las autoridades competentes la paralización de todas las actividades dentro de este terreno hasta tanto no se haya definido la situación.SINDICO: ayer vino una persona y me trajo un título supletorio, pero lo que es un documento como tal registrado nadie lo tiene, ese solo ha sido de ocupación, y documento simple entre las partes, yo les explique que como eso es un terreno municipal la decisión la tiene es la cámara municipal, PRESIDENTE: ¿cuáles serían las sugerencias para nosotros decidir sobre ese caso? SINDICO: yo estoy haciendo un documento que se los voy hacer llegar. PRESIDENTE: bueno entonces por los momentos me parece bien las sugerencias del concejal medina de notificar a las autoridades competentes sobre la paralización de actividades dentro de esos terrenos. CONCEJAL MEDINA: es importante mencionar que hay responsabilidad de la antigua arquitecta de la alcaldía Yelagnia, que en el informe de ingeniería dice que le da un permiso de boca a la señora Blasco, para que siguiera construyendo la pared, debido a que ya se la señora había comprado el cemento y para que no se le dañara le dijo que terminara de construir. CONCEJALA BERMÚDEZ: a mí me llamaron el fin de semana, para decirme que en ese terreno existe una vinculación familiar, también me comentaron que la señora Blasco había tumbado la empalizada, yo les dije que notificaran a las autoridades competentes. PRESIDENTE: solicito a este municipal para que sea aprobada la propuesta del concejal medina, sobre notificar a las autoridades competentes la paralización de cualquier actividad dentro de esos terrenos, así como notificar a las señoras de tal decisión, APROBADO”. (Subrayado de este Tribunal).


8. Impresión en blanco y negro con sello húmedo, de Certificado de fecha 16/05/2022, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, mediante el cual se lee: “… se hace constar que el ciudadano YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA portador de la cédula de identidad número V-7554.762. Cumplió satisfactoriamente con el Registro Campesino…” (Folios 120 y 121 de la pieza principal); documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto, se le otorga valor probatorio en calidad de indicio en cuanto al cumplimiento de registro como campesino, de la referida ciudadana y, así se establece.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, tal y como consta del acta que corre inserta a las presentes actas procesales, específicamente en el expediente principal, en el folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto; y de la cual vale citar:
“…martes veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), (…), el Tribunal se constituye en el sitio objeto de la presente inspección; y, procede a identificar a las personas que se encuentran presentes en este acto, ciudadanos: YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, así como su apoderado judicial abogado LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.106, parte recurrente en el presente juicio; en este estado, se deja constancia de la presencia del Ingeniero Agrónomo JUAN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.912.257 y del Ingeniero Agroindustrial RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.911.179, Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; a quienes se les toma el juramento de ley; aceptando cumplir cabalmente con la asignación que les ha sido encomendada. Se da inicio al recorrido por el predio objeto de la presente acción, en sentido SUR, donde se captan los puntos de coordenadas Punto 1: 10.165091492N y 68.4923486E, Punto 2: 10.165089656 Ny68.492380476E; Punto 3: 10.165088576Ny68.4923978E; y Punto 4:10.16488982N y 68.492163232E; dejando constancia que los puntos fueron tomados mediante el uso de teléfono celular y no de Geoposicionador Satelital (GPS), en virtud de lo cual no son coordenadas UTM. En este estado, el Juzgado con ayuda de los prácticos procede a identificar los rubros que se encuentran dentro del área comprendida entre los cuatro puntos previamente referidos, maíz y frijol bayo (cultivo asociado), en una superficie aproximada de 0,25 Ha, con 2 meses de siembra aproximadamente; en una superficie aproximada de 0,25 Ha, un aproximado de 84 plantas, cuyo tiempo de siembra oscila de 3 a 8 meses, ocupando una superficie de 0,2 Ha aproximadamente; de igual forma se observó un pequeño sector de 0.1 Ha. plantado con auyama cosechada. De igual manera, se observa una hilera de plátanos, también en etapa de crecimiento con unos 5 meses de edad, estimando unas 42 plantas sembradas. También se deja constancia la existencia de algunas plantas de maní como cultivo asociado, en etapa de crecimiento vegetativo, así como de yuca. Seguidamente, el Tribunal procede a subir por el talud natural, y en este estado deja constancia de la presencia de la ciudadana BRÍGIDA BLASCO, (...), así como de las abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, (…), en su condición de tercero parte, en el presente proceso. En este estado, se procede a captar las siguientes coordenadas Punto 1: 10.164725048Ny 68.492451108E; Punto 2: 10.1647886596N y 68.4926333952E; lote de terreno donde se observó lo siguiente: Cultivo asociados de musáceas plátano 60 matas y cambur 30 matas aproximadamente; así como de 95 plantas de aguacate; frutales diversos como mango, ciruela, níspero, guanábana, limón, mandarina, naranja, granada, guama, yuca, ocumo, piña todos como cultivos asociados. En este estado se deja constancia de que en el lote se encuentra una pequeña explotación de aves de corral, de aproximadamente 50 gallinas…”.

Como complemento de lo anterior, consta el informe técnico remitido por la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, mediante oficio N° UTAYAR-2022-052, de fecha 21 de noviembre de 2022, elaborado por los Ingenieros RAFAEL GARCÍA y JUAN LUNA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.911.179 y V-7.912.257, respectivamente, funcionarios adscritos a dicho ente, constante de seis (06) folios útiles;de cuyo contenido se cita:
“…Ing. RAFAEL GARCIA Y JUAN LUNA, titulares de la cedulas de identidad respectivas, 7.911.179 y 7.912.257, Designados por Ing. GERALDO ESTEVAN DELGADO SANTOS, C.I. N° 8.516.686, DIRECTOR; UTOMPPAT-YARACUY. Quien procede a solicitud, de la ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, JUEZA SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien solicita una representación del MPPPAPT, para que se desempeñe como práctico durante la inspección judicial en un lote de terreno “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector Sebastopol, en Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, todo ello en razón del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS con ocasión a la solicitud por “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA”, dicho lote de terreno constante de una superficie aproximada de “UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS” (1 ha con 4881 Mt2) para lo cual, nos trasladamos al lote de terreno, en compañía de las personas antes mencionadas y las partes interesadas, para verificar las condiciones del terreno y cultivos, y elaborar un informe a solicitud del Tribunal.
DATOS DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
Nombre de unidad de producción: La Blasquera
Dirección de U.P.: Sector Sebastopol
Ciudad: Guama Municipio: Sucre Estado: Yaracuy
Punto de Referencia: A 0.8 Km del tanque de aguas de Yaracuy del mismo sector.
Coordenadas de referencia: Latitud Norte 10°16´ 45 Longitud Oeste 68° 49 25
UBICACIÓN GEOGRÁFICA:
Localizada en el Sector Sebastopol, Partiendo de la oficina de área Sucre MPPAT, en la entrada a la URB. FLAMINIO CORDIDO en Guama, con rumbo Norte vía hacia el Sector Sebastopol, en la Ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
UBICACIÓN PRÁCTICA.
Partiendo de la oficina de área Sucre MPPAT, en la entrada a la URB. FLAMINIO CORDIDO en Guama, con rumbo Norte, se avanza por el centro de Guama, para luego tomar vía que conduce hacia el Sector Sebastopol, cuyo recorrido se estima una distancia de 1 Km desde la plaza Bolívar hasta llegar a la unidad de Producción objeto de esta inspección.
LINDEROS:
Norte: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y terrenos ocupado por el ciudadano Alfaya.
Sur: Terreno ocupado por la OCV Santa Eduvigis II.
Este: Terreno ocupado por el ciudadano Jairo González.
Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos José Ramón Betancourt, Francisco Prado, los hermanos Silva, Familia Sequera y solar de la ciudadana Brígida Blasco.
CULTIVOS:
En la unidad de producción para el momento de inspección; 0.3 ha de plátanos, de 9 meses sembradas y cuya mayoría de las plantas están en producción, 200 plantas y el resto los hijos de los mismos; Maíz con un área estimada de 0.25 ha; con una edad de dos meses; frijol un área de 0.1 ha con 1 mes de sembrada en regulares condiciones fitosanitarias; (80) plantas de auyama ya en producción; Maní con un área estimada de 0.15 ha, de 3 meses de edad próxima a cosechar; 3 matas de caña de azúcar en producción 3 de mamón, 4 plantas de quinchoncho; 10 plantas de Yuca (10) meses de sembradas y listas para cosechar; 5 plantas de mango en el perímetro de la Unidad de Producción; En el área inspeccionada se encuentra una superficie de aproximadamente 0.1 hectáreas; terrenos inclinado con pendiente de 45 Grados que es objeto del conflicto entre las partes y se observaron 2 platas de yuca; dos platas de guayaba.
Seguidoramente se procedió a recorrer el Área ocupada por la señora Brígida Blasco y se observaron un total de 95 plantas de aguacate en buenas condiciones fitosanitarias; entre choquette, Pollock y criollos; 2 plantas de mango; 10 limones; 3 de naranjas; 30 de plátano; 4 de café; 4 de guanábanas.
INFRAESTRUCTURA:
En la superficie inspeccionada, no hay infraestructura; excepto una cerca de alambre de púas de cuatro pelos, aproximadamente de 400 metros de longitud.
DESCRIPCIÓN:
El acceso a la unidad de producción es por el lindero Oeste de la vía principal de Sebastopol, donde se inicia el recorrido observando las condiciones de la unidad de producción, plantación, tipo de suelo, ubicación, accesos y desarrollados y los manejos de mejora continua, cerca perimetral, se observan las plantas de limón, maíz, plátano, maní, auyama y el resto de la plantación en general en regulares a buenas condiciones fitosanitarias, con el desarrollo agronómico acorde con la edad de las plantas, y las labores culturales practicadas en el lote de terreno en el caso del plátano, auyama, yuca y maní están en edad de cosechan en esta Unidad de Producción, las vías para la movilización y comercialización de cosecha se encuentran en buenas condiciones.
ANÁLISIS TÉCNICO:
Esta unidad de producción como se menciona anteriormente posee unas vías de comunicación en buen estado de acceso rápido y de desplazamiento rápido y se ubica relativamente cerca de los centros de acopios, así como, para el acceso a los insumos, repuestos, combustible y herramientas, son tierras del tipo franco arenosos, que permiten cultivar una gran variedad de rubros agrícolas vegetales lo que se presenta como una ventaja a la hora de varias la producción para evitar el monocultivo y con ello la salinidad y la sobresaturación de los suelos, de igual manera facilita diversificar la producción, no posee perturbación de tipo urbanístico, no tiene presión demográfica. Se hace fácil el acceso al mercado para la comercialización de víveres y demás rubros del campo a los grandes centros de distribución como Mercabar entre otros. La penetración de la luz solar es directa, lo que favorece la irradiación uniforme sobre las plantas que favorecen el desarrollo y crecimiento parejo de la plantación, sobre todo los de tipo tropical.
RECOMENDACIONES GENERALES:
-Los productores deben organizarse a los fines de solventar como una Comunidad unidad las dificultades que se presenten.
-Crear un vivero alternativo que permita reponer parte de la plantación, cuando ocurra algún percance o caduquen algunas siempre habrá un stop para reponer las plantas dañadas o perdidas.
-A los organismos financieros darle facilidades al productor para que logre una recuperación pronta y efectiva de su unidad de producción.
-Sustituir de manera progresiva el uso de productos agroquímicos por productos orgánicos, a fin de ir mejorando las condiciones ambientales y producir alimentos más sanos.
-Estimular y preservar el uso de agentes naturales de control.
-Usar trampas como control, como los platos de color amarillo con pegamento o las de alcohol, a fin de mantener cierto nivel de recolección periódica de plagas en campo.
-Mantener plantas aromatizantes alrededor de la plantación y algunos cultivos como maíz y auyama a fin de emplearlos como distractores de la plaga y/o repelentes en otros casos.
-En el caso del bachaco la moringa ha resultado un distractor excelente.
-El control químico es conveniente, para lograr una mayor efectividad cuando el ataque es muy severo, pero debe emplearlos racionalmente y a consciencia.
Esto consiste en:
Usarlo cuando sea necesario, después de haber determinado la necesidad económica de su aplicación (momento oportuno).
• Utilizarlos en forma selectiva; es decir, en las dosis que causen una moderada mortalidad y sin ningún daño al ambiente.
• Utilizando equipos de aplicación adecuados que dirijan los insecticidas al sitio donde está la plaga y así, evitar escapes y contaminación fuera del área tratada.
• Existen en el mercado diversos insecticidas, que sirven para controlar diferentes plagas. Sin embargo, lo más recomendable es evitar su uso y si es absolutamente necesario emplearlos en última instancia. En el caso de hongos el caldo bordelés ha dado muy buenos resultados y no es perjudicial, al igual que el Sulfocalcico como repelente.
• Asesorarse con organismos del estado a fin de iniciar un control biológico de plagas.
• Recuerda productor mientras más ecológico sea tu cultivo mayor valor tendrá tu cosecha y será más sano tu desarrollo”.


Dicha prueba este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, toda vez que estas fueron evacuadas por observación directa de este Juzgado Superior; en la misma se pudo constatar que, el lote de terreno denominado por el acto administrativo cuya nulidad se demanda, como LA BLASQUERA, conformado por una superficie de aproximadamente UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4881 m²), se encuentra de hecho, dividido en dos lotes, separados por un terreno inclinado con pendiente de 45 grados; uno ocupado, trabajado y cultivado, por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, suficientemente identificada, y, el otro por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, también identificados; y, así se establece.-

-DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO PARTE
JUNTO CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN-

1. En copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Oficio N° R-COORD-0000-2021, de fecha 09 de junio de 2021, firmado por el Coordinador de dicho ente, el Ing.Serafín Segundo Villares Rodríguez,(Folios 541 al 544 de la pieza principal); di bien, el mismo refiere un documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto, se le otorga valor probatorio en calidad de indicio, ya que sirve para llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de los hechos alegados ; sin embargo, es de acotar que, el mismo refiere al procedimiento de revocatoria de un acto administrativo que no corresponde objeto de la presente acción; sin embargo, guarda relación con los alegatos delas partes; y del cual vale citar:
“(…) En sistema de Atancha Omakon, se puede evidenciar que: La ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS… realizo solicitud de TITULOL DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-YARACUY, en fecha 13 de marzo de 2012, identificada con el No. SIRA_1010108954, asignándole el N° de expediente ORT-22-23-RDGP-12-14979, mediante informe técnico, logró evidenciar en el predio, el cultivo de sesenta (60) plantas de aguacate en crecimiento y treinta (30) plantas de cambur en etapa de producción la cual es comercializada a la comunidad; en fecha 20 de Agosto de 2013, se emite TITULOL DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO, identificada con el No. 2233216552013RAT226994, sobre un lote denominado: LA BLASQUERA, ubicado en el sector Santa Eduvigis II, municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual consta de una hectárea con cuatro mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (1 ha con 4882 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por María González y Elsa Moyeja; Sur: terrenos ocupados por la familia Blasco Montesinos y Jairo González; Este: terrenos ocupados por Jairo González y Elsa Moyeja; y Oeste: por terrenos ocupados por María González y Familia Blasco.
En fecha 20 de febrero de 2017, se produce un procedimiento administrativo por Revocatoria de oficio, Expediente N 22/1649/ADT2020/1230013294; al instrumento, otorgado por este instituto a la ciudadana Brígida Blasco, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, identificado con el N° 2233216552013RAT226994, titular de la cédula de identidad N°V-4.965.748, en virtud que cargada la inspección al sistema se evidencia un error en cuanto a las coordenadas y caracteristicas del predio anteriormente mencionado y toda vez que la forma de subsanar dicho error es la revocatoria del instrumento Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, y, por cuanto, la administración pública amparada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), tiene la potestad de subsanar errores o vicios dictados por ella, así como las corrección de errores materiales o de cálculos o la convalidación en cualquier momento de los actos administrativos que adolecen de algún vicio y los hagan anulables, (artículo 20 de la mencionada ley), estos actos subsanatorios pueden realizarse cuando así lo crea necesarios el ente emisor, corrigiendo o subsanado el vicio de que se tratare, de la misma forma de existir errores materiales o de cálculos presentes en la manifestación de un acto administrativo, estos pueden ser corregidos y subsanados en cualquier momento.
Así las cosas, el artículo 83 de la ley antes descrita, expresa, que la administración podrá de oficio o a petición de parte, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, toda vez que dichos actos pueden ser revocados de oficio en cualquier momento, total o parcialmente, por la autoridad que lo dicte o por el Superior jerárquico inmediato, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos (artículo 82 LOPA) y que no vayan en contra del orden público y las buenas costumbres. La confirmación o convocación del acto se considera que existe desde su celebración y por ende produce todos sus efectos.
Debido a lo antes expuesto, el 11 de diciembre de 2020, se realiza nueva solicitud ante el SIRA, marcada con el N° SRA T300, por la ciudadana Brigida asignándole el N° de Expediente 22/1649/ADT/2020/1230013294, mediante la inspección de fecha 03 de Marzo de 2021, se evidencia que Existe en el predio una superficie aprovechable con producción del 100%, La solicitante se encuentra ejecutando labores agro productivas representada por: Agricola Vegetal raices, Tubérculos y Otros rublos, tales como Ocumo15%, Raíces, Tubérculos Otros rublos Yuca amarga con 21%, Frutas rubro: Aguacate con 15%. Frutas rubro cambur 15%, Frutas rubro: Cuanábana con 5%, Frutas rubro: Limón con 4%, Frutas rubro: Mandarina con 2%, Frutas rubro: Mango con 5%, Frutas rubro: Naranja con 2%, Frutas rubro: Níspero con 1%, Frutas rubro: Plátano con 15%... Agricola animal: No Presenta producción. La vocación de uso de los suelos de uso es clase Ill Agrícola. Desde el punto de vista técnico Se recomienda se otorgue el instrumento solicitado, ya que se constata que el predio up supra descrito, se encuentra de uso conforme de acuerdo a los postulados establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, por todo lo antes expuesto se le otorga Titulo de Adjudicación socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2021005464 20210054 hojas de seguridad, en fecha13 de Mayo de 2020, punto de cuenta N°1230009080, SesionORD 1306-21 22/1649/ADT/2020/1230013294, a la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayo de edad, titular de a cédula de identidad personal N°V-4.965.748, sobre un lote terreno denominado: LA BLASQUERA, ubicado en el sector Santa Eduviges II, Municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual costa de una hectarea con cuatro mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (1ha con 4482 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos cupados por María González y Elsa Moyeja; Sur: Terrenos ocupados por la familia Blasco Montesinos y Jairo González; Este: Terrenos ocupados por Jairo Gonzalez y Elsa Moyeja, y Oeste: Por teren ocupados por María González y Familia Blasco...".

2. Impresión de Hoja de Consulta, de la página oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), http: //www.cne. gob.ve; de los números de cédulas de identidad 816547 y 810300, de cuya descripción se lee: “Es el status que se le designa a una electora o un elector ya fallecido”, (Folios 112 y 113 de la pieza principal); si bien, es un documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, que emana del organismo competente en el ejercicio de sus funciones, y, goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el mismo, demuestra que, la persona en favor de la cual fue otorgado el Título Supletorio consignado por la parte recurrente, aparece como fallecido; y en tanto que, el ese medio fue desechado por este Tribunal, previamente; éste no aporta nada al proceso y es igualmente desechado y así se establece.-

3. En original Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal “SEBASTOPOL”, RIF C-29928425-4, de fecha 08 de junio de 2022; constituye un documento privado, emanado de terceros que no son parte en este juicio, las cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechados del acervo probatorio y,así se establece.

4. Sentencia definitivamente firme de este Tribunal Superior Agrario, contenida en expediente JSA-2016-000321, correspondiente a la acción que, porRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuso la ciudadanaYUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, suficientemente identificada, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), identificado como TÍTULO de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165201RAT226994, aprobado en reunión N° 530-13, celebrado en fecha (29-08-2013); al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso; por tanto se le otorga valor probatorio en calidad de indicio, y del cual, conforme a la notoriedad judicial,y con el firme propósito de llegar al esclarecimiento de la verdad, se hace una revisión exhaustiva del Expediente en cuestión, observa esta Jurisdicente que, si bien, la causa se encuentra terminada por cuanto fue declarada por este Tribunal, laINADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD; resulta sumamente necesario dejar sentado que, de la misma se evidencia, específicamente a los folios treinta (30)y treinta y uno (31)de la “Pieza N°1. Cuaderno de Medida”,, acta de inspección judicial, practicada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), de la cual se cita: “…la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO (…) manifestó al Tribunal ser la beneficiaria del acto administrativo dictado por el Inti (…) manifestó que el cultivo de maíz que se encuentra sembrado en el lote objeto de la medida lo sembró la ciudadana Yuveri Silva, quien a su vez manifestó al Tribunal que siempre han trabajado ese lote de terreno…” aunado a ello, en los foliostreinta y nueve (39) al cincuenta y ocho (58), de la pieza denominada “Pieza N°1. Cuaderno de Medida”, Original de Informe Técnico, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha 04 de agosto del año 2016, elaborado por la Ingeniera Agrónoma Letizia Pérez, Profesional III, funcionaria adscrita al referido ente; y del cual vale citar y destacar:
“Asunto:
Expediente N° JSA-2016-000321: Verificación de la situación actual, uso aplicado en función de la actividad productiva, así como de su afectación, sobre un lote de terrenos ubicado en el sector Sebastopol del Municipio sucre del Estado Yaracuy, en función a medida Cautelar Innominada a la Protección Agroalimentaria.
Síntesis:
En fecha 28 de Julio de 2016, (…) Se trasladó el citado tribunal al referido predio, con el objetivo de constatar la situación actual, uso aplicado en función de la actividad productiva, así como afectación del lote de terreno, asociado al expediente JSA-2016-000321. En el abordaje de campo se realizó un recorrido con toma de coordenadas referenciales de las áreas con cultivos y registro fotográfico, para generar el punto de información correspondiente.
Observaciones:
Se realizó levantamiento planimetrico general del lote de terreno, con división del mismos en tres partes, utilizando para el recorrido de campo equipo navegador GPS map 76C, se levantaron las áreas cultivadas, dejándose el registro fotográfico.
El levantamiento general arrojo una superficie de 3 ha con 4946 m² con los siguientes linderos generales:
Norte: Terrenos ocupados por José Betancourt, familia Alfalla y Jairo González.
Sur: Terrenos ocupados por José Betancourt, Tomas Sequera; Neida Peña, Juana Rojas, Norma González, María González, Familia Blasco Montesino, Juana Rojas, Magda Rojas, Pablo Espinoza y terrenos de la Urb Santa Eduviges.
Este: Terrenos ocupados por familia Alfalla y Jairo González.
Oeste: Terrenos ocupados por José Betancourt, Juana Vargas, Francisco Prado, Tomas Sequera y Neida Peña.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen de Municipios, Parroquias del estado Yaracuy, aportada por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que las coordenadas referenciales UTM del levantamiento de cultivos y a su vez de los lotes inspeccionado, están ubicados en la jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, en el sector Sebastopol.
Superficie arrojada de la división de la poligonal general en tres lotes de terreno (…):
Lote A: Consta de una superficie total de 2 ha con 157 m2
Lote B: Consta de una superficie de 0,9098 ha.
Lote C: consta de una superficie de 0,5691 ha.
Se verificó en los registros del INTI, en orto imagen cartas 6446 IV NE escala 1:25.0000, del año 1967; la poligonal de los tres lotes de terreno, se constata en esta carta la intervención de la vegetación para la siembra.
El lote A: Arrojo una superficie de 2 ha con 157 m2. Ocupado y trabajado por los hermanos Ana Inés Silva, titular de la cedula de identidad NA/7.554.763, Yuveri Josefina Silva Oropeza, titular de la cedula de identidad N2V-7.554.762 y Francisco Silva titular de la cedula de identidad NA/10.853.026. Para el momento de la inspección se observó cultivado con aguacate (Persea americana), plátano (Musa paradisiaca), maíz (Zea mays) en etapa de jojoto, yuca (Manihotsp), auyama (Cucurbita máxima), parchita (Passifloraedulis), ocumo (Xanthosomasp) y quinchoncho (Cajanuscajan), cerca perimetral de 5 cuerdas de alambre púa, dispuesta en cercas vivas y estantillo de madera. En este lote se encontraba un obrero realizando labores de limpieza manual a machete de un área con maleza de porte bajo y restos de cultivo de caraota (Phaseolusvulgaris) y cerca perimetral.
Lote B, Arrojo una superficie levantada de 0,9098 ha; este lote se observo cultivado totalmente con maíz en etapa de jojoto, también se observaron varios hilos de quinchoncho en asociación con el maíz, donde se manifestó por ambas partes que esta superficie fue sembrado por la señora Ana Inés Silva quien además declaro que ella y sus dos hermanos son los que siembra desde hace más de 30 años ese lote de terreno, ya que desde niños viven en el predio que antes era trabajado y cultivado por su padre, es de señalar que por parte del abagado de la señora Brígida Blasco, titular de la cedula de identidad NQ4.965.748, se reconoció que quienes siembra las O, 9098 ha son los hermanos Silva ya identificados.(…). Se observó que existe enterrada una manguera de riego de 2 ". paralela al margen del lado del lindero Oeste del lote de terreno en cuestión, donde se apreciaron las uniones de la tubería sobre la superficie del suelo, la misma pertenece a la señora Brígida Blasco, esta tubería surte de agua un área de terreno de 0,5691 ha (Lote C).
Se pudo verificar en la Data INTi Yaracuy a través del Registro_Atancha_Abril 13-2016 que las 0,9098 ha, fueron objeto de otorgamiento de Adjudicación junto con otro lote, que constituyen una unidad de una superficie levantada en campo durante inspección arrojando un total de 1 ha con 4789 rn2 a favor de la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesino, titular de la cedula de identidad NQV-4.965.748 (ver planos). Existiendo una diferencia con respecto a la superficie adjudicada de 92m2 por error de apreciación del GPS navegador utilizado durante el recorrido del levantamiento de la poligonal, ya que es imposible que durante el recorrido de la toma de puntos estos sean tomados exactamente en el mismo sitio del levantamiento anterior.
En el Lote C: Arrojo en levantamiento una superficie de 0,5691 ha, la misma está ocupada por la ciudadana Brígida Blasco, en esta superficie se observaron varias matas de aguacate, ocumo, frijol, cebollín (Alliunsp), estaba un obrero realizando limpieza de malezas mediante una podadora manual.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen; el predio está ubicado dentro de las ABRAE: Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes.
Se verificó en los registros del INTI a través de la capa RegVen la Capacidad de Uso de las Tierras del estado Yaracuy que el 60% de la superficie general del predio posee tierras con vocación agrícola vegetal y el 40% restante son tierras con vocación de Zona Urbana (ZU).
Se observo que la superficie que representa la poligonal general se encuentra cercada perimetralmente; no obstante no existe cerca divisoria entre el Lote B sembrado de maíz por la señora Ana Inés Silva y Lote C área ocupada por la señora Brígida Blasco, sin embargo entre los dos Lotes existe una delimitación natural enmarcada por la pendiente del terreno dividiendo naturalmente el lote de terreno en dos (ver planos curvas de nivel).
Es conveniente señalar que, por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, hasta la fecha no cursa ninguna solicitud de regularización por parte de los ciudadanos Ana Inés Silva; Yuveri Josefina Silva Oropeza y Francisco Silva.
En cuanto a la condición de tenencia, se verificó que el predio no forma parte de asentamiento campesino alguno, por lo tanto, se trata de terrenos en condición de Baldíos nacionales.
Conclusiones:
Los lotes de terreno no forman parte de Asentamiento Campesino por lo tanto no pertenecen al patrimonio del instituto Nacional de Tierras, por lo que se trata de terrenos en condición de Baldíos Nacionales, por ende pasan a la administración de esta institución, ya que todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola quedan afectadas para la producción agroalimentaria con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo.
• Los tres lotes de terreno constituyen una superficie general de 3 ha con 4946 m2, la cual se encuentra 100% en productividad agrícola vegetal.
• Al recurso suelo se le está dando un uso adecuado de manejo en cuanto a la actividad que se está desarrollando.
• Los ocupantes vienen realizando con éxito la actividad agrícola vegetal a través de la siembra de frutales, raíces y tubérculos, hortalizas y cereales.
Se determinó en inspección en campo que los hermanos ciudadanos Ana Inés Silva; Yuveri Josefina Silva Oropeza y Francisco Silva, ocupan y trabajan una superficie total de 2 ha con 9254 m2, esta área está constituida por el Lote A y Lote B. Los mismos vienen trabajando los lotes de terreno que ocupan de manera ininterrumpida por más de 30 años cada uno ya que son ocupantes históricos del predio en cuestión, manifestando que han vivido en la tierra que ocupan desde su nacimiento, además de ser la actividad agrícola su principal sustento familiar.
Existe un documento de regularización otorgado por el INTi a la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesino titular de la cedula de identidad N°V4.965.748, en Sesión Ordinaria 530-13 de fecha 20-08-2013, por una superficie total de 1 ha con 4881 m2
En la superficie otorgada en regularización a la señora Brígida Blasco, se determinaron en inspección en campo que existen 0,9098 ha sembradas de maíz y varios hilos de quinchoncho por la señora Ana Inés Silva, quien manifiesta que ocupa y siembran dicho lote en conjunto con sus hermanos desde hace más de 30 años.
• No se evidencio ilícitos ambientales.
• De todo lo anterior se desprende que en los lotes de terreno se encuentra actualmente en producción de diferentes rubros agrícolas vegetal; de acuerdo a la condición de uso de Olas tierras establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 113 y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12; se está haciendo un buen aprovechamiento del recurso suelo; estando el 100% del predio
Recomendaciones:
En función de dar cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que fue verificado en campo que los hermanos Ana Inés Silva, titular de la cedula de identidad N°V-7.554.763, Yuveri Josefina Silva Oropeza, titular de la cedula de identidad N°V-7.554.762 y Francisco Silva titular de la cedula de identidad N°V-10.853.026 son las personas que ocupan y trabajan los lotes de terreno, actualmente se encuentra cultivados de aguacate, maíz, auyama, ocumo, quinchoncho, yuca y plátano y cuya superficie total es de 2 ha con 9254m2.
De acuerdo a la condición de uso de las tierras establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 113 y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12; se está haciendo un buen aprovechamiento del recurso suelo; estando el 100% del predio aprovechable.
Se recomienda al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictar las medidas a que haya lugar, para garantizar la continuidad de las actividades agrícolas que vienen desarrollando, que a su vez contribuyen con la seguridad y soberanía agroalimentaria local, regional y nacional, esto aunado hoy día al Decreto de emergencia económica dictado por el Ejecutivo Nacional”.(Subrayado de este Tribunal).

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, establecida como fue, en el punto anterior, la competencia de este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario, para conocer del presente asunto; corresponde pronunciarla decisión del recurso ejercidopor los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre, estado Yaracuy; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.106; contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual, riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios cuatro (04) y cinco (05) y sus vueltos, de la pieza principal; y del cual se cita:
“…en reunión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo de 2021, aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 22332165521RAT0012453, a favor de el (los) ciudadano (s) Brígida BenitaBlasco Montesino, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V- 4965748 sobre un lote de terreno denominado, "LA BLASQUERA", ubicado en el sector SEBASTOPOL, asentamiento campesino SIN INFORMACION Parroquia, SIN PARROQUIA, municipio SUCRE del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN HECTAREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS. (1 ha con 4881 m2.), alinderado de la siguiente manera Norte: TERRENOS OCUPADOS POR JAIRO GONZALEZ, ELSA MOYEJA, FAMILIA SEQUERA Y FAMILIA SILVA. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR FAMILIA GRATEROL ROJAS, FAMILIA GONZALEZ, MARIA GONZALEZ, BLASCO MONTESINOS, FAMILIA ESPINOZA, MARITZA ROJAS Y TERRENO DENOMINADO URBANIZACION SANTA EDUVIGES. Este: TERRENOS OCUPADOS POR LA FAMILIA ESPINOZA, JAIRO GONZALEZ, ELSA MOYEJA Y URBANIZACION SANTA EDUVIGES y Oeste:TERRENOS OCUPADOS POR LA FAMILIA LOYO, NEIDA PEÑA, FAMILIA SEQUERA Y FAMILIA SILVA, (…) El predio LA BLASQUERA, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Sin información, Sector SEBASTOPOL Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. El mismo, viene siendo ocupado por Brigida Blasco desde hace Diez o más. Consta de una superficie total de 1 hectárea con 4881 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable con Producción del 100%. EI (La) solicitantese encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agricola vegetal Raices, Tubérculos y Otros rubro Ocumo con 15%, Raices, Tubérculos y Otros rubro: Yuca Amarga con 21%, Frutas rubro: Aguacate con 15%, Frutas rubro: Cambur con 15%, Frutas rubro: Guanábana con 5%, Frutas rubro: Limón con 4%, Frutaş
rubro: Mandarina con 2%, Frutas rubro: Mango con 5%, Frutas rubro: Naranja con 2%, Frutas rubro: Nişpero con 1%, Frulas rubro: Plátano con 15%. Agricola animal: No Presenta producción. La vocación de eso de los suelos es clase III Agricolas. Desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario solicitado. Dicho Lote: el lote de terreno solicitado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierra y ningún particular ha consignado los titulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuestos en el artículo 1 de La Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta institución y se procederá a inscribirlo al Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículos 2, 27 y 117 numerales 1,8 y 17 de La Ley de Tierras y Desarrollo. Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando a Salvo los derechos de los terceros interesados. La Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada mediante el presente documento se registro las siguientes normas: Primera: Su objeto: El (los) beneficiarios (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolivar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agricolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. A tal fin, es obligatorio conservar 300 metros a las márgenes de los cuerpos de agua que se encuentren dentro o en los linderos del predio (Ley de Aguas, Gaceta Oficial Nro 38.595 de fecha 02/01/2007) y conservar el 10% de la Superficie total del predio como área de Reserva de Medios Silvestres, la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques (de acuerdo al Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial Nro 3305 de fecha 27/09/1993). Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario(s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swieteniamacrophylla), Cedro (cedrelaodorata), mijao (anacardiumexcelsum), Pardillo (Cordiaalliodora) y Acapro (Tabebuiaspectabilis), SaquiSaqui (Bombacopsisquinata). Según Gaceta Oficial Nro 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006. Tercera: De su revocatoria: el incumplimeinto de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideraran como casuales inmediatas para revocar la presente Título de Garántala de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario cuando se realicen divisiones a la unidad de producción ocupada, igualmente cuando previa inspección determine la ausencia de producción o desarrollo de actividades agricolas y abandono del lote por parte del (los) beneficiario (s). Cuarta: de los beneficiarios: Sin Prejuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el (los) beneficiario (s), antes identificado (s), podrá (n) optar a un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, sobre la parcela anteriormente identificada, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Quinta: De la Corresponsabilidad del Estado: En base al ordenamiento jurídico vigente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el Estado garantizara al beneficiario del presente instrumento la protección de su ocupación, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexta: DERECHOSDE TERCEROS: El presente documento deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela.
(…)
El anterior instrumento, queda anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 90, Folio 195, 196, Tomo 5140, de fecha 02 de junio de 2021. Caracas, Distrito Capital, a la Fecha de su emisión…”. (Negrilla de este Tribunal).

Pues bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”; siendo aplicable para la materia agraria, el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se establece. -

Observa esta Jurisdicente que, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no se hizo presente, en ninguna de las etapas del proceso; aun siendo agotadas las debidas notificaciones, tal y como se desarrolla en el contenido de la presente sentencia; por ende, durante el lapso para la oposición el ente agrario, no se presentó a dar contestación o hacer oposición a lo planteado por el recurrente; no obstante, la confesión ficta no opera contra los entes estatales agrarios, considerándose, por el contrario como contradicho el recurso en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es del tenor siguiente:
“La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”.

Asimismo, durante el lapso probatorio, el ente agrario, no evacúo pruebas; tal como se indicó anteriormente; no obstante, el recurrente, tanto con su recurso, como durante la promoción pruebas, consignó pruebas instrumentales previamente valoradas; por su parte, la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, debidamente representada, formuló oposición, contra la presente acción de nulidad y se hizo parte en el presente proceso, participando incluso, de la audiencia oral de informes; oportunidad en la cual, los recurrentes persistieron en su petición de que se revoque TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol,jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy; y, esta última ejerció y ratificó su oposición contra tal pretensión,así se establece.-

Aunado a ello, el ente agrario, no cumplió con la consignación del expediente o los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para lo cual, resulta oportuno, traer a colación el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, según el cual, la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina, es una presunción favorable a la pretensión del administrado, y en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente, para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; así, en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala, estableció:
“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.”.

El criterio parcialmente transcrito, lleva implícita la exigencia para el juez contencioso, de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, a pesar de la ausencia de expediente administrativo en el expediente judicial; no obstante, ello no implica que, tal decisión deba ser ineludiblemente favorable al actor, ante esta omisión por parte de la Administración, toda vez que, esto dependerá de la actividad procesal que haya desplegado en juicio la parte actora.

En efecto, si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo, constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional, puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa, por los entes administrativos agrarios, dicho expediente, no constituye la única prueba con la que, cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; por tanto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también, tiene la carga de llevar a los autos, las pruebas que, sustentan su pretensión; de ello se colige que, en modo alguno el juez con competencia en materia agraria, está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. (Ver al efecto sentencia de esta Sala de Casación Social N° 00941 de fecha 10 de octubre de 2016, caso: Agropecuaria Lucero Guárico C.A.), y, así se establece. -

En ese orden de ideas, resulta necesario, citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, expresa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negrilla de este Tribunal).

En el marco constitucional, del parcialmente transcrito artículo 49, de la Constitución, refleja, el contenido y alcance del derecho a un debido proceso, integrado por un conjunto de garantías que, amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan, la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso, sin dilaciones indebidas y, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos; en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les limita en cuanto a la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que, debe exceder del marco de la legalidad, para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que, en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el ente agrario, al cual le fue atribuido por ley las facultades para actuar, en tal sede cumpliendo en todas sus fases el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE-

Se observa del escrito libelar presentado por la parte recurrente, lo siguiente:

1. “… poseemos a nuestro favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, dictada en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444... en fecha Trece (13) Noviembre del año 2020, le fue revocado de oficio por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Ciudadana Brígida Benita Blasco Montesinos, ya identificada, Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, la cual le había sido otorgado en fecha Veinte (20) de Agosto del año 2013, … y luego de haber transcurrido 6 meses, es decir, en fecha Trece (13) de Mayo de 2021, para nuestra sorpresa porque no fuimos notificados del acto administrativo como tal, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó a la mencionada ciudadana el Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta Agrario sobre el cual recae nuestra pretensión…”
1. “se violo (sic) flagrantemente los establecido en el Artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de una fuerte contradicción que demuestra de forma grosera y flagrante un vicio procesal por parte del Instituto Nacional de Tierras, incurriendo claramente en el FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que existe falta de correspondencia de las circunstancias fáticas invocadas por la administración y los hechos…”.
2. “…el Ente agrario actúo de forma extralimitada y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservando los derechos y garantías prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias. Ciudadana Jueza los artículos 12, 13, 14, 17 numeral 3, son claros y todos se violaron con el otorgamiento de dicho instrumento…”
3. “…fundamentamos el presente recurso en lo plasmado en el artículo 19 de numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos, en concordancia a la sentencia N° 1.070 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2005, del mismo modo nos apegamos en que se nos garantice lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

-PUNTO PREVIO-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

Aduce la representación judicial de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, antes identificada, actuando como tercero parte, mediante escrito de oposición, previamente citado que,en la presente acción se debe declarar:

1. “Primero: La inadmisibilidad de la causa por haber operado la caducidad de la acción contemplada en el ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”; la cual,fundamenta en el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito recursivo, este es, “… en fecha Trece (13) de mayo de 2021, para nuestra sorpresa, porque no fuimos notificados del acto administrativo como tal, el Instituto Nacional de Tierras (NTI) le otorgó a la mencionada ciudadana el Titulo de Garantía de permanencia y Carta Agraria sobre el cual recae nuestra pretensión…”; y arguye que, en razón de ello, establecieron expresamente que, se dieron por notificados en fecha Trece (13) de mayo de 2021: por lo que propone:
a. “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA (…)es de treinta (30) días continuos (…) de un simple cómputo del lapso transcurrido del 13 de mayo de 2021 (…) hasta el 24 de noviembre de 2021, fecha en la cual se admitió la presente nulidad, se evidencia que transcurrieron íntegramente CIENTO NOVENTA (190) DÍAS CONSECUTIVOS, entre ambas fechas”
b. “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO. El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: "Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (...)Igualmente, de un simple cómputo del lapso transcurrido desde el 13 de mayo de 2021, (…) hasta el 24 de noviembre de 2021, fecha en la cual eltribunal admitió la presente nulidad, se evidencia quetranscurrieroníntegramente, entre ambas fechas, CIENTO NOVENTA (190) DÍAS CONSECUTIVOS”.
Ante tal planteamiento, la parte recurrida, en la Audiencia Oral de Informes, manifestó “…si es cierto tuvimos conocimiento del acto administrativo si no estuviéramos aquí en este juicio, lo que no es cierto la fecha en la cual nos enteramos, en nuestro recurso presentado consta por ninguna parte la misma…”.

Adicionalmente, la parte opositora, complementa sus sustentos de caducidad, en cuanto a la falta de notificación alegada por los recurrentes, lo establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 682, de fecha 01 de agosto de 2017, expediente R. A. N° AA60-S-2015-0102, caso: Ganadería Santa María, C.A. contra Acto Administrativo de fecha 26/06/2014, dictado por el Instituto Nacional de Tierras; cuya cita plasmada en el escrito de oposición, se amplía por esta Jurisdicente, a los fines de establecer correctamente el contenido de la misma:
“En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (…).
Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de notificaciones.
Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa.
Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo.
Respecto a la flexibilidad en la exigencia de formalismo en la manera de efectuar la notificación del acto administrativo agrario, esta Sala ha precisado lo siguiente:
“(…) se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente. (Sentencia N° 778 de fecha 3 de junio del año 2008, caso: Agrícola La Lagunita, S.A. (AGRILASA)).
(…)
En atención a estas especiales razones vinculadas con la materia agraria, se evidencia que la parte actora ciertamente tuvo conocimiento del título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al Consejo Campesino Guerreros del Cóndor, con anterioridad a la fecha que adujo que fue informada del acto recurrido (3 de octubre de 2014), puesto que ella misma afirma que el día 17 de septiembre de 2014, un grupo de personas identificadas como miembros del aludido consejo campesino entraron a la finca, aduciendo que el Instituto les había otorgado un título, señalando la recurrente además que el acto en cuestión fue fotografiado.
Por tanto, teniendo esa fecha indicada por la parte accionante (17 de septiembre de 2014) como el momento en el cual, efectivamente, tuvo conocimiento del acto contentivo del título de adjudicación, el lapso para interponer el recurso fenecía el 16 de noviembre de 2014, que por tratarse de un día no hábil (domingo), podía la parte actora interponer el recurso de nulidad hasta el día hábil siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2014(…)”.

Cita también un extracto, de la sentencia de esa misma Sala, N° 778,N° de Expediente 07-1942, caso: Agrícola La Lagunita, S.A. (AGRILASA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual,seaclara que, es de fecha 03 de junio de 2008 y no del 03 de agosto de ese año, como lo establece en su escrito de oposición; y, cuya cita, también se amplia de la siguiente manera:
“… el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente.
Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante expresamente alega que tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 22 de marzo de 2006, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.

En cuanto a la Garantía de Permanencia, tal y como lo señala la representación judicial de la tercero parte en este proceso, está contemplada en la última parte del Párrafo Segundo del artículo 17 eiusdem, de la siguiente manera:
“…El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.

Pues bien, conforme a las normas previamente transcritas, el lapso de caducidad de la acción de nulidad, en el caso de la Garantía de Permanencia es de treinta (30) días continuos, y de la Carta de Registro Agrario de sesenta días (60) continuos, por cuanto, no hay en la Ley, especificidad para esta última; adicionalmente, de las decisiones citadas, queda claramente establecido que, para que, dicho lapso se materialice, debe constar la notificación del administrado o aquel que pretenda alegar derechos lesivos por el mismo; y tal notificación, conforme al artículo 179 antes citado, deberá constar con la efectiva notificación del acto o su publicación en la Gaceta Oficial y un diario de mayor circulación regional; no obstante, por la particularidad de la materia agraria, se abre el abanico de posibilidades para demostrar que, el administrado ha sido notificado, incluso, con sus dichos; sin embargo, todas establecen que, debe existir certeza del momento en que ha sido notificado, para empezar a transcurrir dicho lapso, y así se declara.-

Al respecto, alega la representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, tercero parte, en su oposición que, opera la caducidad ya que los recurrentes, en su escrito libelar exponen: “…en fecha Trece (13) de mayo de 2021, para nuestra sorpresa porque no fuimos notificados del acto administrativo como tal…”; y que, desde esa fecha, a la fecha de admisión del referido recurso, han transcurrido ciento noventas (190) días consecutivos; para lo cual, esta Jurisdicente aclara inicialmente que, tal lapso se computa desde la notificación efectiva del administrado, hasta la fecha de interposición del recurso, no, de la admisión del mismo, como lo pretende hacer valer; adicionalmente, no puede pasar inadvertido que, tal expresión indica la fecha de la sesión ORD 1306-21del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22332165521RAT0012453, cuya nulidad se pretende; más aún, de su parte final se evidencia la emisión del mismo en fecha 02 de junio de 2012; de modo que, mal podría considerarse como fecha cierta de notificación del referido acto y así se declara.-

Dicho lo anterior, esta Juzgadora no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente a la publicación; tampoco alegato alguno, por el recurrente que, indique la fecha en la cual se dio por notificado y más aún, la parte opositora, no logró demostrar de manera efectiva, su notificación por otra vía; es por lo que, se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad por caducidad de la acción de nulidad contra el Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, propuesta, por la representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, tercero parte en el presente proceso y, así se decide.-

“Segundo: La inadmisibilidad de la causa por ser manifiesta la falta de cualidad de los actores de los actores en el para intentar el presente juicio, conforme lo establece artículos 160.4 y 162.4, ambos, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; la cual sustenta en los artículos 160, ordinal 4° y 162 ordinal 4°, en razón de que, según sus dichos los recurrentes “… señalan como instrumento fundamental y fehaciente del juicio para demostrar y justificar sus derechos, un Titulo Supletorioprotocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado en fecha 08 de octubre de 1954, bajo el número 3, Folios del 7 al 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1954, evacuado a favor de los ciudadanos, Eusebio Silva, agricultor, titular de la cédula de identidad número 816.547, Pancho o Francisco Silva, agricultor, titular de la cedula de identidad número 810.300 y Ana Silva, sin cédula de identidad (…) Al observarse del contenido del referido título supletorio, evacuado en el año 1954, que la posesión de los ciudadanos sobre el supuesto terreno objeto de litigio, data, específicamente desde el año 1904, es decir, desde hace más de 116 años, los demandantes Yuberi Josefina Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y Francisco Eusebio Silva oropeza, han debido demostrar su tradición filiatoria con respecto a dichos ciudadanos, a los fines de acreditar su cualidad de únicos y universales herederos”.

A tenor de ello, vale citar el invocado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual refiere a los requisitos de procedencia de las acciones y recursos; el cual, fue considerado cubierto por este Juzgado, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción; sin embargo, en virtud de lo alegado, se pasa a citar el numeral 4° que, indica que se debe: “Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida”; en ese sentido, y ya desechada previamente como prueba documental el referido Título Supletorio, promovido por la parte recurrente, por los fundamentos ya esgrimidos; pasa esta Jurisdicente a aclarar que, propio, de la ya desarrollada particularidad de la materia agraria, la cualidad va más allá de un documento del que emane titularidad o propiedad, en tanto que, existen figuras jurídicas de hecho amparadas por esta materia, que forman parte de la esencia de la misma, como lo es la posesión, ocupación, trabajo de campo, entre otras; asimismo, el referido numeral, aduce en primer término general, “…instrumento que demuestre el carácter con el que actúa…”, siendo la titularidad un caso específico, desarrollado en el mismo; aclarado ello, adicional, al ya referido y desechado como prueba, el Título Supletorio, los recurrentes consignaron junto con su escrito libelar otros medios a los fines de sustentar el carácter con el que actúan, esto es:
• En copia fotostática simpleinforme N° 565/2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, emitido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, de Inspección solicitada por los ciudadanos ANA INÉS SILVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, en “un lote de terreno privado” ubicado en la calle Sebastopol, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, con un “área total de: veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²); con plano de mesura y deslinde, emitido por el Departamento de Catastro de la referida Alcaldía, (Folio 21 y 22 de la pieza principal).
• En copia fotostática simple, sentencia de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, (Folio 30 al 39 de la pieza principal).
• En copia fotostática simple, punto de cuenta N°1011794893, sesión ordinaria: ORD 1287-20, fecha 13-11-2020, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (Folios 40 al 53 de la pieza principal).
• En copia fotostática simple, copia certificada de Acta de Sesión Ordinaria N° 009, de fecha 13/03/2012, del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Yaracuy, (Folios 54 al 57 de la pieza principal).
Los cuales, corresponden instrumentos suficientes para fundamentar y sustentar sus alegatos de posesión y, por ende, su carácter de poseedores; lo cual, a su vez, configura el efectivo cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad por falta de cualidad de los actores para intentar el presente proceso propuesta por la representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, tercero parte en el presente proceso; y, así se decide. -

2. “Tercero: La inadmisibilidad de la causa por no haberse acompañado junto con el libelo de demanda, documentos indispensables intentar el presente juicio, conforme lo ordenan los artículos 160.4 y 162.6, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Persiste, la representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, tercero parte en el presente proceso; en la inadmisibilidad de la presente causa, sustentada en la en el ya citado ordinal 4° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sumado al ordinal 6° del artículo 162 de la referida Ley, referido a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; a lo cual, esta Juzgadora, pasa a puntualizar que, que tanto en la oportunidad de la admisión de la demanda, como en el punto anterior, se estima cubierto el requisito de “…instrumento que demuestre el carácter con el que actúa…”; los cuales fueron puntualizados previamente y de los que se denota claramente el carácter de poseedores de parte del lote de terreno, objeto del acto administrativo cuya nulidad, se demanda; los cuales, configuran documentos suficientes para la admisibilidad de la presente acción; por lo que, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la causa por no haberse acompañado junto con el libelo de demanda, documentos indispensables intentar el presente juicio; y, así se decide.-

-DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-

Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no del acto dictado objeto del presente recurso en cuanto a las facultades del Instituto Nacional de Tierras para dictar los actos, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en los artículos 115 y el numeral 12 delartículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales expresan:
“Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…”

“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A tales efectos, el instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”.

Adicionalmente, la referida Ley en su artículo 17, establece:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario. Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declaré, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo quinto:A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia”.

Al respecto, la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), Ponente: Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Nº 0071, del Exp.: Nº 19-219, deja establecido que:
“(…) La norma parcialmente transcrita regula la facultad que ostenta el órgano administrativo especializado en materia agraria -Instituto Nacional de Tierras (INTI)- para otorgar la garantía de permanencia a aquellos ciudadanos o ciudadanas que se encuentren en el supuesto de protección, con lo cual éstos no podrán ser desalojados de las tierras que ocupen (Vid. art. 17, numeral 15 y Parágrafo Tercero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), siempre que éstas tengan vocación agraria. Con este otorgamiento el aludido Instituto autoriza el uso de la tierra, siendo tal garantía de carácter estrictamente personal, pudiendo ser aprovechadas las tierras comprendidas en la permanencia por el titular del acto y/o sus familiares directos (Vid. art. 17, Parágrafo Primero, eiusdem).
Respecto a la permanencia agraria, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 219 de fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), precisó:
“El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para ‘toda persona’, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando”.
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), dejó sentado lo que se transcribe de seguidas:
“Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Destacado de este fallo).
Conforme a los criterios antes transcritos y atendiendo a la naturaleza de esta figura, se concibe que el título de garantía de permanencia agraria deriva, en primer lugar, del uso de la tierra y, adicionalmente, del cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento, con la finalidad de garantizar la actividad agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Este procedimiento administrativo del cual se deriva el título de permanencia agraria, es un procedimiento simple que inicia a instancia de parte, en el cual el solicitante deberá consignar los recaudos requeridos, siendo sustanciado ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) respectiva, correspondiendo la decisión a la máxima representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI).En este procedimiento, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se regula o prevé contención alguna, ni la obligatoriedad para el ente agrario de notificar a aquellos que pudieran verse afectados en la decisión culminatoria del procedimiento administrativo. No obstante, debe precisar la Sala que si el ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, se traslada a las tierras respecto de las cuales recae la solicitud de permanencia, y por vía de inspección verifica la presencia de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con el acto final, deberá ponerlos en conocimiento del procedimiento que está en curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para que expongan lo que estimen pertinente, debiendo la administración agraria atender a los alegatos y defensas que éstos formulen en resguardo de su derecho a la defensa”. (Negrilla de este Tribunal).

Del contenido de la norma y jurisprudencia transcrita, se aprecia que, es competencia exclusiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario, cumpliendo para ello el las exigencias previstas en el artículo17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, le corresponde la verificación y constatación de los datos suministrados por los solicitantes, a los fines de emitir la referida decisión; y, así se establece.-

Efectuada las anteriores consideraciones, es de resaltar que, la acción de nulidad que se pretende, versa puntualmente, según los alegatos de la hoy recurrente en que, según los alegatos de los recurrentes:
1. “se violo (sic) flagrantemente los establecido en el Artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de una fuerte contradicción que demuestra de forma grosera y flagrante un vicio procesal por parte del Instituto Nacional de Tierras, incurriendo claramente en el FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que existe falta de correspondencia de las circunstancias fáticas invocadas por la administración y los hechos…”.
Tal alegato, fue negado, rechazado y contradicho, en su totalidad por la representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, tercero parte en el presente proceso; quién arguye que, su representada es “…quién desarrolla la actividad productiva agrícola alimentaria en el Fundo La Blasquera, pues es ella su propietaria y ninguna otra persona lícitamente se ha aprovechado de su fundo, salvo ella o su familia…”.

Al respecto, esta Juzgadora inicia por citar el invocado artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual refiere a que:
“Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización. La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley. Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que fe fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años”.

Del contenido del escrito libelar, se observa que tal norma se invoca por cuanto los hoy recurrentes, pretenden prosecución de hacer valer sus derechos, dejar establecido que son sucesores de las tierras objeto de la presente acción, con sustentación en el Título Supletorio, medio de prueba desechado al no ser debidamente promovido; motivo por el cual, mal podría esta Jurisdicente determinar la violación de la referida norma; en su lugar declara IMROCEDENTE la denuncia de violación del artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la emisión del acto cuya nulidad se reclama, opuesta por la parte recurrente; y así se decide.-

Aclarado ello, se pasa a estudiar el presunto vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO del que adolece el acto administrativo, cuya nulidad se pretende; para lo cual los recurrentes, manifiestan que, han sido “… poseedores legítimos, desde hace más de 68 años de un lote de terreno que se encuentra en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy (…) dicho lote de terreno tiene superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2Has. con 8.267mts2), (…) En el ejercicio de la posesión agraria, han usado y disfrutado, ese lote de tierra en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la Vista de todos y con intención de tenerla como suya en todo ese largo tiempo señalado, sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado y realizando actividad agrícola en donde a lo largo de estos años han fomentado varias bienhechurías, con esfuerzos y anhelos a las labores del campo, optando a la actividad agrícola, siendo esto parte de su sustento familiar dedicándose a la siembra y cosecha de distintos rubros tales como: Plátano, Cambur, Topocho, Guayaba, Caña de azúcar, Quinchoncho, Aguacate, Mandarina, Ocumo, Parchita, Ñame, Yuca, Mango, Lechosa, Onoto. Maní, Auyama, Limón, Caraota, Frijol, Maíz, Naranja, Limón, mandarino y Berenjena favoreciendo la biodiversidad agraria y con visión socialista y dicho lote de terreno está cercado con estantillos de madera y cerca de alambre de púas (…). Adicional a ello, aducen que, poseen a su favor, una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Primer de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; aunado a ello, manifiestan que, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), le fue revocado Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, la cual le había sido otorgada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013); y, “…luego de haber transcurrido seis meses, es decir, en fecha Trece (13) de Mayo de 2021, para nuestra sorpresa porque no fuimos notificados del acto administrativo como tal, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgo (sic) a la mencionada ciudadana el Título de Garantía de Permanencia y Carta Agrario…”; ante tales alegatos, la parte opositora manifiesta que, la revocatoria a la que hacen referencia, se debió a un error de coordenadas, que ameritó la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y las posterior emisión de un Título de Garantía de Permanencia y así se observa.-

Para ello, vale analizar que, la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que, la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos; así, tenemos que, el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i)Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii)Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii)Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Es de resaltar que, dicho vicio se configura de dos (02) formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada.

Pues bien, esta Jurisdicente, recalcando que, la Garantía de Permanencia, es una institución Jurídica, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación; en modo alguno, puede atribuirse su beneficiario (a) como propietaria del mismo; y tampoco, puede igualarse con la Adjudicación de Tierras, pues ambas, constituyen instituciones del derecho agrario distintas, y, así se establece.-

En el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad del acto administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol,jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2); y en ese sentido, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que:
Se constata un ineludible conflicto posesorio, entre los hoy recurrentes YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, y la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, todos previamente identificados; y el mismo, conforme a los medios probatorios que reposan en las presentes actas procesales, data al año 2012, tal y como se constata deActa N°009-12, del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Yaracuy, de la sesión ordinaria, celebrada el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), cuya trascripción se desarrolló previamente y de la cual se resalta en su punto “OFICIO N° 03,(…) la presente tiene como finalidad de entregar copias de constancias de ocupación de territorio y oficio dirigido a la ciudadana Brígida Blasco, donde se le notifica que la constancia antes mencionada debe ser anulada y revocada ya que no es nuestra competencia como voceros de tierra urbana de certificar dicho terreno, (…) hay un litigio entre dos familias.(…) sobre el terreno en discusión la Sra. González manifiesta ser la heredera del terreno, así como la señora Blasco dice haber comprado el terreno, por eso pido a la sindico que notifique a las autoridades competentes la paralización de todas las actividades dentro de este terreno hasta tanto no se haya definido la situación. SINDICO: ayer vino una persona y me trajo un título supletorio, pero lo que es un documento como tal registrado nadie lo tiene, ese solo ha sido de ocupación, y documento simple entre las partes, yo les explique que como eso es un terreno municipal la decisión la tiene es la cámara municipal, (…) es importante mencionar que hay responsabilidad de la antigua arquitecta de la alcaldía Yelagnia, que en el informe de ingeniería dice que le da un permiso de boca a la señora Blasco, para que siguiera construyendo la pared, debido a que ya se la señora había comprado el cemento y para que no se le dañara le dijo que terminara de construir. CONCEJALA BERMÚDEZ: a mí me llamaron el fin de semana, para decirme que en ese terreno existe una vinculación familiar, también me comentaron que la señora Blasco había tumbado la empalizada, yo les dije que notificaran a las autoridades competentes. PRESIDENTE: solicito a este municipal para que sea aprobada la propuesta del concejal medina, sobre notificar a las autoridades competentes la paralización de cualquier actividad dentro de esos terrenos, así como notificar a las señoras de tal decisión, APROBADO”; y así se observa.-
Aunado a ello, se observa delinforme de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), N°565/2013, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Yaracuy, Oficina de Planificación y Desarrollo Urbano, el cual fue debidamente citado previamente y, de cual vale resaltar que: “El día 11 Noviembre del 2013, se realizo la Inspección solicitada… a cargo del Fiscal Ramón Alejos y TSU Roberto Rodríguez, sobre verificación de Mensura y Deslinde a un lote de Terreno Privado, Ubicado en la Calle Sebastopol, Guama, municipio Sucre Edo Yaracuy, … se determinó que existe una extensión de terreno Irregular y posee Área Total de: Veintidós Mil Quinientos Once Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (22.511, 49 m²). Linderos: Norte: Terreno del Sr. Alfaya. Sur: Terreno de Santa Eduvigis II. Este: Terreno del Sr. Jairo González. Oeste: Terreno propiedad del Sr. José Ramón Betancourt, terreno ocupado por el Sr. Francisco Prado, terreno ocupado por los Hermanos Silva, terreno ocupado por los Hermanos Silva, terreno propiedad de la Flia. Sequera y Solar de Sra. Brigida Blasco. Observación:El terreno ocupado por los Hermanos Silva poseen árboles frutales y cultivo menores; siembra e maní, maíz, aguacate, cambures, además se encuentra cercado con estantillos de madera y cerca de alambre de púas”; de tal medio probatorio, se evidencia y constata, la actividad agrícola desempeñada por los hoy recurrentes para la referida fecha; y, así se establece. -
Continuando con el acervo probatorio, nos encontramos con un decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PROUCCIÓN AGRÍCOLA, dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444,gran parte del cual se citó previamente, en esta oportunidad, se pasa a resaltar parte del contenido del informe técnico ya reseñado en su totalidad:
“…Superficie: De acuerdo al levantamiento topográfico realizado al momento de la inspección técnica; el lote se encuentra actualmente desglosado de la siguiente manera:
 Lote A: El cual se encuentra ocupado por la señora Yuveri Silva CIN°V.7.554.1762 y Hermanos, abarcando una superficie de dos hectáreas con ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2 ha con 8267m²).
 Lote b: Superficie en conflicto entre ambas partes (Brígida Blasco y la señora Yuveri Silva y Hermanos). El cual presenta una superficie de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0,8487 m²).
(…)
Uso Actual de las Tierras: Durante el recorrido por el lote en general ocupado por la señora Yuveri Silva y Hermanos, se pudo apreciar y constatar que se viene desarrollando una actividad agrícola desglosado de la siguiente manera:
 Lote A (Superficie General): Se pudo apreciar los siguientes rubros establecidos: Aguacate, Musáceas (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol.
 Lote b: Superficie en conflicto. En el cualse apreció las labores agrícolas por parte de la señora Yuveri Silva CIN°V-7.554.762 y Hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (o ha con 8484 m²), en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas: Caraota, Yuca y Frijol”(Subrayado de este Tribunal).

Tal medio sustenta, no solo el alegato de posesión de los recurrentes, sino además de la actividad productiva desplegada por estos, en un lote de terreno, denominado por el Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, como “Superficie en Conflicto”, lo cual, de acuerdo a lo valorado y constatado por ese Tribunal, procedió a decretar la referida medida de protección, sobre la referida área, “…constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: caraotas, yuca y frijol; a favor de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, (…); en contra del cualquier acto perturbatorio realizado por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, (…) y/o terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva ya descrita...” y así se observa.-

No obstante, consta en las presentes actas procesales, promovido por los recurrentes, punto de cuenta N°1011794893, sesión ordinaria: ORD 1287-20, fecha 13-11-2020, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, “Asunto: Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Brigida Blasco Montesino, (…) sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en parroquia Sin Parroquia, municipio Sucre del estado Yaracuy…; signado bajo el expediente N° 22/1649/REV/ADT/2017/1230007651(…) IV DECISIÓN. En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, este Directorio… acuerda: Primero: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 530-13, Punto N° 1010108954, de fecha 20 de agosto de 2013, a favor del ciudadano Brígida Benita Blasco Montesino…”,cuyo contenido fue citado anteriormente, pero del que se debe resaltar que: “… Luego de realizado nuevamente el levantamiento topográfico del lote en general y verificar la superficie del recorrido, se procede a realizarla comparación de la superficie ocupada por las señoras: Brígida Benita Blasco, C.I. N° V-4.965.748, la señora Yuveri Silva, C.I. N° V-7.554.762 y Hermanos y la Superficie en conflicto; desglosado de la siguiente manera:El lote “A”:El cual se encuentra ocupado por la señora Brígida Benita Blasco, (…) presenta una superficie aprovechable con producción de cinco mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (0 ha con 5998 mts2); en el cual se encuentran establecidos los siguientes rubros agrícolas; Aguacate, Musáceas (Plátano), Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón, Mandarina), Guanábana y Níspero, observándose en buenas condiciones agronómicas, además de presentar sistema de riego por gravedad para los frutales establecidos. El lote “B”:El cual se encuentra ocupado por la señora el señora Yuveri Silva,(…) y Hermanos, abarcando una superficie aprovechable con producción de ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (0 ha con 8884 mts2); observándose el establecimiento de forma definida de los siguientes rubros agrícolas: maní, Frijol, Maíz Amarillo, Caraota, Yuca y Quinchoncho, presentando buenas condiciones agronómicas y asistencia por parte de los ocupantes”; lo cual sirve de corolario para vislumbrar la posesión alegada por los hoy recurrentes, así como de la actividad productiva desplegada por estos; asimismo, la posesión ejercida por parte de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, y la actividad productiva también desarrollada por esta;y, así se observa.-

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, tercero parte en el presente proceso, invoca como parte de su oposición que, la causa signada con el N° JSA-2016-0321, en la que, este Juzgado, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción, en un recurso de nulidad interpuesto por los hoy recurrentes, contra un acto administrativo anterior al que hoy se demanda; y que, esta Jurisdicente por notoriedad judicial, y en aras del esclarecimiento de la verdad, realizó una revisión minuciosa y exhaustiva, y, de la cual se evidenció, la práctica de una inspección judicial, en fecha 28 de julio de 2016, de la cual fue elaborado informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y que consta en original en el referido expediente, específicamente, los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y ocho (58), el cual fue previamente citado, y del que se resalta: “… Lote B,Arrojo una superficie levantada de 0,9098 ha; este lote se observó cultivado totalmente con maíz en etapa de jojoto, también se observaron varios hilos de quinchoncho en asociación con el maíz, donde se manifestó por ambas partes que esta superficie fue sembrado por la señora Ana Inés Silva quien además declaro que ella y sus dos hermanos son los que siembra desde hace más de 30 años ese lote de terreno, ya que desde niños viven en el predio que antes era trabajado y cultivado por su padre, es de señalar que por parte del abagado de la señora Brígida Blasco, titular de la cedula de identidad NQ4.965.748, se reconoció que quienes siembra las O, 9098 ha son los hermanos Silva ya identificados.(…) En el Lote C: Arrojo en levantamiento una superficie de 0,5691 ha, la misma está ocupada por la ciudadana Brígida Blasco, en esta superficie se observaron varias matas de aguacate, ocumo, frijol, cebollín (Alliunsp), estaba un obrero realizando limpieza de malezas mediante una podadora manual”; de modo que, fundamenta y sustenta el alegato de posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con el despliegue continuo de actividad agrícola productiva; en parte, del lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se demanda; y, así se observa.-

Circunstancia esta que, fue verificada por este Tribunal en la práctica de Inspección Judicial, practicada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual, se constató que, el lote de terreno objeto del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se encuentra ubicado en la Calle Sebastopoljurisdicción del Municipio Sucre estado Yaracuy, y consta de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 4.881 M2); en la que se corroboró de manera efectiva que, se encuentra dividido por una pendiente de 45grados, en la que, la parte superior la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTEINOS, ejerce efectiva posesión y desarrolla una actividad agrícola consistente, según informe técnico, en: “…95 plantas de aguacate en buenas condiciones fitosanitarias; entre choquette, Pollock y criollos; 2 plantas de mango; 10 limones; 3 de naranjas; 30 de plátano; 4 de café; 4 de guanábanas”; y la parte inferior, denominada reiteradamente por el referido ente como “Superficie en Conflicto”, con posesión efectiva y productiva de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, hoy recurrentes, consistente según informe técnico, en: 0.3 ha de plátanos, de 9 meses sembradas y cuya mayoría de las plantas están en producción, 200 plantas y el resto los hijos de los mismos; Maíz con un área estimada de 0.25 ha; con una edad de dos meses; frijol un área de 0.1 ha con 1 mes de sembrada en regulares condiciones fitosanitarias; (80) plantas de auyama ya en producción; Maní con un área estimada de 0.15 ha, de 3 meses de edad próxima a cosechar; 3 matas de caña de azúcar en producción 3 de mamón, 4 plantas de quinchoncho; 10 plantas de Yuca (10) meses de sembradas y listas para cosechar; 5 plantas de mango en el perímetro de la Unidad de Producción; En el área inspeccionada se encuentra una superficie de aproximadamente 0.1 hectáreas; terrenos inclinado con pendiente de 45 Grados que es objeto del conflicto entre las partes y se observaron 2 platas de yuca; dos platas de guayaba…” ; y, así se establece.-

De modo que, si bien el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se encuentra facultado para declarar Garantía de Permanencia, a los fines de alcanzar la soberanía agroalimentaria, DEBE necesariamente GARANTIZAR, la permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras que trabajan; evitando que sean desalojados, despojados o que se vea afectado en modo alguno, actividad productiva desplegada por estos; y así se declara. –

A tenor de ello, si bien no consta en actas el expediente administrativo en cuestión, existen una diversidad de medios probatorios que constatan que, el referido ente, estaba en pleno conocimiento de la situación de conflicto, en la posesión del lote de terreno objeto de dicho acto; tal y como se observa del punto de cuenta consignado e informes técnicos emitidos por este; donde se corrobora el desarrollo de actividad productiva por poseedores distintos, dentro esa superficie de terreno, los cuales han sido, claramente identificados por ese ente; habiendo incluso, una medida vigente, de protección a la producción agrícola, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; es por lo que, resulta un error inexcusable la emisión de un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGOSTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, sobre lote de terreno ubicado en la Calle Sebastopoljurisdicción del Municipio Sucre estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 4.881 M2); bajo el FALSO SUPUESTO DE HECHO, de que, la referida ciudadana posee y cultiva la totalidad del mismo; lo cual, queda fehacientemente comprobado que no es así, motivo por el cual, resulta imperioso para esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE la denuncia de FALSO SUPUESTO DE HECHO, formulada por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, a los cuales se les ha violentado la garantía legalmente establecida para todos los campesinos y campesinas que trabajan la tierra, por un período que, de acuerdo al acervo probatorio, supera con creces los tres (03) años, a los que hace referencia la norma; por lo tanto, deben ser protegidos por este ente, a los fines de evitar su desalojo, despojo y/o perturbación en el desarrollo de la actividad agrícola que despliegan en la parte del lote de terreno que han venido poseyendo y trabajando y así se decide.-

2. Como segundo alegato de nulidad, alegan los recurrentes que, “…el Ente agrario actúo de forma extralimitada y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservando los derechos y garantías prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias. Ciudadana Jueza los artículos 12, 13, 14, 17 numeral 3, son claros y todos se violaron con el otorgamiento de dicho instrumento…”.
Al respecto, debe aclarar que los artículos 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refieren a la Adjudicación de Tierras, institución Jurídica distinta a la que hoy nos ocupa, como lo es, la Garantía de Permanencia; en ese sentido, resulta IMROCEDENTE, la violación del contenido normativos de los mismos; y, así se decide.

Con respecto al artículo 13 eiusdem, “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. (…)la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”; indudablemente, al haberse demostrado que los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ejercen posesión efectiva y productiva en parte del lote de terreno objeto del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, esta Juzgadora debe forzosamente declarar PROCEDENTE la denuncia de violación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS;y, así se decide.-

3. Como tercer alegato de nulidad, “…fundamentamos el presente recurso en lo plasmado en el artículo 19 de numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos, en concordancia a la sentencia N° 1.070 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2005, del mismo modo nos apegamos en que se nos garantice lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.(Negrilla de este Tribunal).

A tenor ello, pudo constatar este Juzgado que, tal como se evidenció del acervo probatorio suficientemente citado y analizado, el acto administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748; sobre lote de terreno ubicado en la Calle Sebastopoljurisdicción del Municipio Sucre estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 4.881 M2); violentó los preceptos legales previamente citados, vale señalar, los artículos 13, y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al desconocer, inadvertir y obviar los derechos de los campesinos que poseen y cultivan efectivamente, parte del lote de terreno objeto de dicho acto; circunstancia esta, que debió constatar al momento de verificar la solicitud realizada por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MOENTSINOS; así como de la debida practica de inspección judicial a tales efectos; y más, de la verificación en sistema de la situación de conflicto que, se ha constatado reiteradamente en el referido lote; en el que no obstante, en parte del cual había vigente una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA desplegada por los hoy recurrentes; y, de lo cual de acuerdo a las pruebas que constan en actas, tiene pleno conocimiento; por lo tanto, incurre claramente en los casos indicados en el citado artículo, en sus numerales 1 y 4, materializándose de ese modo, la nulidad absoluta del mismo; y, así se declara.-

Resulta oportuno para esta Juzgadora, citar el último aparte del artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Complemento de ello, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, dispone:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

En razón de ello, el Juez Contencioso Administrativo está facultado por la Carta Magna, para anular los actos administrativos contrarios a derecho, pudiendo incluso disponer de los medios necesarios para restablecer la situación jurídica infringida; y, en el caso del Juez Contencioso Administrativo Agrario, debe adicionalmente, prever cualquier situación o circunstancia que, atente en forma alguna la continuidad de la producción agroalimentaria, y así se establece. -

En sentido, declarada la procedencia, de la denuncia efectuada por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM,en la presente causa, relativa al vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHOy, comprobado cómo fue, por este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario del estado Yaracuy que, el ente administrador de las Tierras, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),incurrió en el referido vicio, al acordar: en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748; sobre lote de terreno ubicado en la Calle Sebastopoljurisdicción del Municipio Sucre estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 4.881 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano José Ramón Betancourt y terreno ocupado por el ciudadano Alfaya.SUR: Terreno ocupado por la OCV, Santa Eduvigis ll; ESTE: Terreno ocupado del ciudadano Jairo González; y OESTE:Terreno ocupado por los ciudadanos José Ramón Betancourt, Francisco Prado, los Hermanos Silva, Familia Sequera y solar de la ciudadana Brígida Blasco; al obviar, e inadvertir la posesión efectiva y productiva desplegada por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, en parte del lote de terreno objeto del mismo, circunstancia esta, que debió constatar al momento de verificar la solicitud realizada por la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MOENTSINOS; así como de la debida practica de inspección judicial a tales efectos; y más de la verificación en sistema de la situación de conflicto que se ha constatado reiteradamente en el referido lote; en el que no obstante, en parte del cual, había vigente, una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA a favor de los hoy recurrentes; por lo que, se declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165521RAT0012453,conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, en consecuencia, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cumplimiento efectivo de la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en sus artículos 12 y 17, previo el procedimiento administrativo correspondiente, los fines de garantizarla permanencia de los ciudadanosYUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, en la parte del lote de terreno que han venido poseyendo y trabajando; asimismo, a la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MOENTESINOS, en la respectiva superficie que posee y trabaja; con el firme propósito de enaltecer los principios característicos de la materia agraria, destinados a lograr la paz social del campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, agroalimentario de la presente y futuras generaciones; garantizado a todos los campesinos y trabajadores de la tierras una justa distribución de la tierra y el reconocimiento de la ardua labor que desempeñan día a día; y,así se decide-

-VII-
-DISPOSITIVA DEL FALLO-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre, estado Yaracuy; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.106; contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol,jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre, estado Yaracuy; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.106; contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol,jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva.

TERCERO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.748, domiciliada en el municipio Sucre del estado Yaracuy; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol,jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva; de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cumplimiento efectivo de la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en sus artículos 12 y 17, previo el procedimiento administrativo correspondiente, los fines de garantizarla permanencia de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, en la parte del lote de terreno que han venido poseyendo y trabajando; asimismo, a la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, en la respectiva superficie que posee y trabaja; con el firme propósito de enaltecer los principios característicos de la materia agraria, destinados a lograr la paz social del campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, agroalimentario de la presente y futuras generaciones; garantizado a todos los campesinos y trabajadores de la tierras una justa distribución de la tierra y el reconocimiento de la ardua labor que desempeñan día a día; y, así se decide-

QUINTO: Participar la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la primera parte del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

SEXTO: SE ORDENA librar despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a fin de que practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República. Líbrese Comisión y el respectivo Oficio.

SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente agrario demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

OCTAVO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en ese sentido, el lapso para apelar comenzará al día siguiente de su publicación, de conformidad con el artículo 174 eiusdem.-

NOVENO: Publíquese la presente decisión en el Portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 858, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio Nº JSA-010/2023 y JSA-011/2023.

EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.




EXPEDIENTE: JSA-2021-000495
DCMA/AATS