REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince(15) de febrero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000489
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadana, CARMEN PEREZ DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.502.136, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.590.473 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.631.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

TERCERO PARTE: ciudadano SAMUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-15.108.089.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.890.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PEREZ DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.502.136; a los fines de consignar escrito contentivo deRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDADCONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS,constante de dieciocho (18) folios útiles, acompañado de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, en doscientos (200) folios útiles; al cual, este Juzgado Superior ordenó darle entrada, en esa misma fecha, signándole el número JSA-2021-000489 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (Folios del 01 al 220 de la pieza principal), de cuyo escrito se cita:
“(…)
DE LOS HECHOS
PRIMERO:Como antes indique, mi representada CARMEN PEREZ DIAZ,Cédula de Identidad V-5.502.136, es propietaria de un lote de terrenos conocido como “FINCA la ceiba”, ubicado en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de doscientas nueve hectáreas con nueve mil ciento veinte metros cuadrados (209 HAS 9120 M2), cabida comprendida dentro de los linderos generales según los documentos de compra así: NACIENTE, con posesión que es o fue de Ruperto Ostos, Río “El Totumo” en medio; PONIENTE, con posesión que es o fue los hermanos Ortega Martínez, alambrada en medio; NORTE, con cumbre alta de “Guayabital”, y SUR, con la carretera nacional que conduce de Salom a la ciudad de Nirgua, y que le pertenecen por haberlos adquirido en parte, por compra realizada a su padre Félix Pérez Ríos, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el 2010.744, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.461.20.3.2.184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (anexo “C” de esta demanda); y en parte, por compra realizada al ciudadano Nerio Lorenzo Rodríguez, según documento registrado en la antes la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el no.155, folios 160 al 165, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional Dos, del Segundo Trimestre del año 1991 (anexo “D” de esta demanda) con una tradición documental de más de 216 años, tal como consta de TRADICION LEGAL DOCUMENTAL expedida por el Registrador Público del Municipio Autónomo de Nirgua, Freddy Burgos Rouffet, en fecha 25 de abril de 2011 (anexo “E” de esta demanda), que con el tracto documental allí indicado, adicional a los documentos donde consta el desprendimiento de la corona que he anexado marcado “F”, contiene toda la documentación que sustenta la cadena titulativa y los derechos de propiedad sobre el referido fundo, correspondiéndole a mi representada el equivalente al 75%, de los mismos, y a su hermano Rafael Pérez Díaz, el otro 25%.
SEGUNDO: De acuerdo a la documentación que antecede, y según solicitud S-22-11-000697, de fecha 10 de mayo de 2011, mi representada solicitó el REGISTRO AGRARIO PRIVADO de la propiedad, tal como se evidencia de solicitud que presento en original, conjuntamente con su copia fotostática, para que previa su certificación me sea devuelto el original y sea agregada su certificación marcada con la letra “G”, de la que nunca se obtuvo la oportuna respuesta, imperativa por mandato del artículo 51 constitucional. Ante la falta de respuesta de la Administración, y por recomendación de funcionarios de la oficina de Atención al Soberano, para permitirnos la inscripción del Predio en el Registro Agrario, conforme a lo exigido por la norma, aduciendo su carácter de propietaria, se solicito nuevamente la inscripción en el Registro Agrario, en fecha 03 de mayo de 2017, tal como consta de solicitud que en copia fotostática anexo marcado con la letra “H”, adicional a la Declaratoria de Garantía de Permanencia, toda vez que dicho reconocimiento de posesión por la Administración representada en este Instituto, no menoscaba sus derechos de propiedad. De estas diligencias resultó elTitulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario 22329164118RAT0008290, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de abril de 2018, bajo el No.6, folios 11, 12, 13 y 14, tomo 4674, y otorgado por el Directorio de este Instituto, en su reunión de ORD 916-18, de fecha 13 de marzo de 2018, que fue REVOCADO para dar paso, a menos de dos años de su otorgamiento, a dos solicitudes fraudulentas de Declaratoria de Permanencia, la primera identificada con el número 1230004875, de fecha 22/01/2020, y la segunda número 1230012839 de fecha 26/02/2020, claramente viciadas de nulidad, al resultar de las propias actuaciones y registros de este Instituto, que los solicitantes no reúnen los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que los solicitantes no tienen la ocupación continua, pacífica y mayor a tres años, sino que por el contrario irrumpieron al predio de forma violenta, clandestina, en complicidad con un ex trabajador de la Finca, tal como mas adelante ampliaremos.
TERCERO: En el referido lote de terrenos conocido como “FINCA la ceiba”, tal como fue determinado por el Instituto Agrario Nacional en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario 22329164118RAT0008290, mi representada CARMEN PEREZ DIAZ, ejerció cabalmente la POSESION AGRARIA, mediante la explotación directa y personal, de su unidad de producción donde por más de 40 años desarrollo una actividad agrícola vegetal, destinada a la producción de naranjas de la variedad Valencia y California como cultivo principal; unas once mil (11.000) plantas de cítricos que alcanzaron su plena producción, tal como se evidencia de las Actas de Inspección de Predios Agrícolas, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), i) acta S/N de fecha 03/06/2013, emitida por la funcionaria María Elena Lugo, C.I. 17.248.556, ii) acta S/N de fecha 02/08/2013, emitida por el funcionario Ing. Clemente Velarde, C.I. 14.078.893, y iii) acta 001880 de fecha 11/10/2013 emitida por el funcionario Ing. Manuel Gómez, C.I. 14.607.988, documentos administrativos que se presentan en original y sus copias fotostáticas, para que previa su certificación, sean estas las que se anexen marcadas con la letra “I”.
La calificación y registro como productor agrícola de mi mandante en el Despacho del Ministerio de Agricultura y Tierras UEMAT YARACUY, y la explotación del rubro Naranja, en el predio de su propiedad ubicado en el Sector Salom, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, también constan de CERTIFICADO DEL REGISTRO DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS PROVISIONAL No. 012527, emitido el 27/07/2014 por la funcionaria Frelibsa Oropeza, Jefe de Área del citado Ministerio, que presentamos en original, y su copia fotostática para que previa su certificación sea ésta la que se agregue a los autos marcada con la letra “J”.
La posesión agraria ejercida por mi mandante, de la que devino el titulo de Garantía Permanencia revocado por el acto administrativo impugnado, también se evidencia de las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras según PUNTO INFORMATIVO 03-07-2015 y los respectivos INFORMES TECNICOS sobre INSPECCION TECNICA REALIZADA EN LA FINCA LA CEIBA, UBICADA EN EL SECTOR SALOM –MUNICIPIO NIRGUA, DEL ESTADO YARACUY, el 04 de junio de 2015, por el Técnico de Campo TSU SAUL PARRA, C.I. V-8.517.551 y por Técnico adscrito al Área de Recursos Naturales, TSU Arquímedes Torres, C.I.V-15.389.845, remitidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el entonces Coordinador de la ORT –Yaracuy, el 27/07/2015, según oficio ORT-YAR-COORD-0121-2015, formando parte de la Inspección Judicial realizada por dicho Tribunal en la causa signada con el numero 00362 de su nomenclatura, documentos administrativo que en copia fotostática anexo marcado con la letra “K”, conjuntamente con el Acta de Inspección Judicial extendida por dicho juzgado, que en copia fotostática anexo marcada con la letra “L”, y cuyos originales cursan en el expediente 00362 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Igualmente, se evidencia la posesión agraria ejercida por mi mandante, del Informe Técnico de Inspección “Verificación Lindero Finca La Ceiba”, elaborado por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras Ing. Antonio Navarro, y Lic. Luis Abreu, resultante de la inspección realizada en la Finca La Ceiba el 18 de julio de 2017, que cursa al expediente administrativo EXP- ORT: 17-22-2209-000006-RVO, referido a la Revocatoria de Oficio de Titulo concedido, por error del Instituto Nacional de Tierras, a Wallys Wallys, C.I. 18.193.377, debido a la superposición o solape de las poligonales del Fundo La Ceiba y Fundo La Horqueta, colindantes, previamente observadas por el Instituto Nacional de Tierras en sus actuaciones que ya han sido anexadas marcadas con la letra “K”. Dicho expediente administrativo EXP- ORT: 17-22-2209-000006-RVO, donde consta las actuaciones a partir de las cuales le fue reconocida la protección posesoria a mi mandante, mediante el título de Garantía de Permanencia que posteriormente le fue revocado ilegítimamente, lo presento en copia certificada emitida por el entonces Coordinador de la ORT Yaracuy, y en copia fotostática para que previa su confrontación y certificación, sean estas las que se anexen al libelo de demanda marcado con la letra “M”.
CUARTO: Es el caso ciudadana Juez, que a partir del año 2018, las plantaciones de cítricos existentes en el predio de mi mandante, presentaron afectación por la Candidatus Liberibacter asiaticus, bacteria causal del Huanglongbing (HLB) también conocida como Yelow Dragón, enfermedad de los cítricos que afectó diferentes países, y en Venezuela, a estados como Yaracuy, Carabobo y Aragua, a partir de las cuales se produjo la Providencia Administrativa INSAI No.46 del 13 de septiembre de 2017 publicada en Gaceta Oficial Número 41.248 del lunes, 2 de octubre de 2017, que anexo marcada “N”, que según su artículo 3, establece bajo régimen de cuarentena fitosanitaria las áreas afectadas, exigiendo al propietario de las unidades de producción, la eliminación de las plantas infectadas con el Huanglongbing (HLB), afectación que en el predio de mi mandante, se evidencia de ACTA DE INSPECCION YA-7148079-03022020-024, emitida por el Inspector INSAI Héctor Lozada, C.I.V-7.148.079 el 03/02/2020 documento administrativo que presentamos en original, y su copia fotostática para que previa su confrontación y certificación del original, sea ésta agregada a los autos como anexo “Ñ”, y además fue corroborada por funcionarios del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Oficina Yaracuy, en acta de inspección YA 1228178620022020441, emitida por el Inspector INSAI, Carlos Oviedo, C.I. 12.281.786 el 20/02/2020, que presuntamente integran las actuaciones administrativas del ente agrario para la revocatoria de oficio de la garantía de permanencia a mi mandante, de las que conocimos formando parte integrante de las actuaciones presentadas por el ciudadano Samuel Alberto Mendoza Montes, C.I. V-15.108.089, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que constituye el anexo B de su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, cursante al folio 19 del expediente 00618 de la nomenclatura de dicho tribunal, que en copia fotostática anexo marcado con la letra “O”.
Esta enfermedad de los cítricos, que se acentúa en nuestra región a partir del año 2017, y que acabó con las plantaciones de los productores establecidos por años en este sector, ocasionando cuantiosas pérdidas por la falta de atención oportuna de las autoridades de salud agrícola integral, tal como lo exigía el artículo 14 de la providencia citada, y que fue reconocida por el estado venezolano, tanto en la providencia que se anexó marcada “N”, como por las autoridades del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en el actas que se anexan marcadas “Ñ” y “O”, aparenta ser la razón descabellada, que manejó el ente agrario para sostener la improductividad e incumplimiento de la función social del predio de mi representada, determinada por la administración unilateralmente y sin algún procedimiento previo, generando aun mas desasosiego en mi representada por la pérdida de su inversión y de años de trabajo, y quien no recibió la atención técnica y financiera del estado, obligado a ello, y para colmo fue utilizado en nuestro caso, como justificación para apropiarse de sus bienes, ante su debilidad financiera para acometer inmediatamente los nuevos proyectos agroproductivos, ignorando los efectos devastadores de la enfermedad de los cítricos que no solo afectó el predio de mi mandante sino extensos territorios en la región.
QUINTO: Es importante que este tribunal conozca, que del total del área del predio La Ceiba, la superficie apta para la agricultura, lo constituyen veinticuatro hectáreas con nueve mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados (24 has 9872 mts2), aproximadamente el 11,91% de la totalidad de la superficie del predio, las cuales se encontraban en su totalidad cultivadas con los rubros antes indicados y el resto de la superficie del predio, aproximadamente el 88,09%, dado los tipos de suelo y sus condiciones topográficas, son áreas con severas restricciones para su uso en cultivos agrícolas y pecuarios, tratándose además de un predio ubicado en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): Zona Protectora Cuenca Alta del Río Cojedes.
Para la consecución del objeto agro productivo del predio, mi representada dispuso en él las siguientes instalaciones, equipos y maquinarias construidas, fomentadas y sostenidas por ella y que en la actualidad están siendo ilícitamente utilizadas por los invasores, ocupantes ilegítimos, quienes se vanaglorian y presumen de ser productores agrícolas cuando los factores de producción todos, absolutamente todos son propiedad de mi mandante, y a los que accedieron mediante actos violentos y clandestinos, usufructuando, sin la autorización de mi mandante, la infraestructura agrícola dispuesta por ella, como lo es un (01) galpón de doscientos metros cuadrados (200 mts2.); una (01) laguna artificial de aproximadamente seiscientos metros de circunferencia (600 mts.), con cuatro (4) metros de profundidad; un (01) pozo profundo con bomba sumergible; tendido eléctrico para servicio interno; un (01) sistema central de madres de riego; una (01) bomba de riego; aproximadamente treinta mil metros (30.000mts.) de mangueras de riego por aspersión y microaspersión; un (01) tractor marca Zetor; dos (2) segadoras de monte; dos (2) fumigadoras para tractor; una (01) rastra; una (01) pala para tractor; diferentes equipos de trabajo como, graseras, esmeriladoras, y diferentes herramientas de trabajo como escardillas, palas, chícoras, palines, una pala de 4 puntos para tractor y una rastra articulada para tractor con 18 discos, tal como se evidencia de Inspecciones Técnicas e Inspección Judicial a las que antes se hizo referencia y que constituyen los anexos “K” y “L”, los cuales han sido hurtados por los ocupantes ilegítimos, quienes se apropiaron de los bienes e instalaciones del predio, destruyendo las plantaciones de naranjas, en complicidad con el ciudadano Juan Carlos Venegas Díaz, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la Cédula de Identidad V-18.193.990, contratado como trabajador de la finca, y quienes luego del despido de este trabajador, y con su facilitación, irrumpieron con violencia en el predio, rompiendo los candados dispuestos en el portón de acceso al mismo, conjuntamente con el ciudadano SAMUEL MENDOZA, portador de la Cédula de Identidad V-15.108.089, quiencon la anuencia del Instituto Nacional de Tierras, se apropió de la infraestructura agraria propiedad de mi mandante, instruyendo rápidamente dos solicitudes de Garantía de Permanencia para favorecer a los ocupantes ilegítimos como más adelante se refiere, todo lo cual fue de alguna manera admitido por el ciudadano Samuel Mendoza en su solicitud de medida cautelar, anexo O, de este escrito.
SEXTO: Denunciados los hechos ante la Guardia Nacional Bolivariana, e introducida la correspondiente acción posesoria ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARISTIDES BASTIDA, JOSE ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE, PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la causa que se sigue con la nomenclatura 611 de dicho tribunal, por las perturbaciones a la posesión de mi mandante, que hoy se concretaron en un despojo coauspiciado por el Instituto Nacional de Tierras, me dirigí a éste, en su Oficina Regional, donde sostuve entrevista con la abogada Dariangela Bolaños, entonces Jefe del Área Legal de la ORT Yaracuy, quien consultando el sistema me informó que existía una solicitud, en curso, de liberación de predio, de fecha 13 de enero de 2020, número 1230012433, vinculada a la solicitud número 1230012491 de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor una Red Familiar Mendoza, integrada por DANIEL ALBERTO MENDOZA MONTES, C.I.V-13.619.132; SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, C.I.V-15.108.089; NURYS BELINDA MONTES DE MENDOZA, C.I.V-7.514.212; ALBERTO JOSE MENDOZA, C.I.V-4.191.149; LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, C.I.V-3.574.724; AURA MARIA PINTO DE MENDOZA, C.I.V-3.577.121; Y ELIMAR ESTHER MENDOZA PINTO, V-11.148.409, recomendándome poner al tanto de la situación al Coordinador (E) de la ORT Yaracuy, Ing. Danny Suárez, lo que hice inmediatamente de manera verbal y por escrito, según comunicaciones recibidas en la sede de la ORT Yaracuy, en fechas 03 de febrero de 2020, y 14 de febrero de 2020, que anexamos en copia fotostática con su original para que previa su certificación sea ésta la que se anexe a este escrito marcado como anexo “P”; escritos que formulé, no obstante nunca tuve acceso al expediente que se sustanciaba, a pesar de mis repetidas solicitudes, basada en los hechos, el derecho aplicable, y la poca información verbal que se lograba en las consultas del sistema. Posteriormente, conocimos igualmente por consulta del sistema en las propias instalaciones del Instituto, que la solicitud número 1230012491 de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor una Red Familiar Mendoza, fue desistida para dar paso a la solicitud individual de SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, C.I.V-15.108.089número 1230012839.
Ante esta situación, negado el acceso al expediente administrativo, y ante la falta de respuesta y asistencia de la Coordinación Regional, nos dirigimos a la sede central del Instituto Nacional de Tierra, en fecha en fecha 11 de marzo de 2020, consignando escrito que anexo en copia fotostática, con su original para que previa su certificación sea esta la que se anexe a este escrito marcado como anexo “Q”, en el que solicitaba al ente agrario se abstuviera de sustanciar dichas solicitudes fraudulentas, contrarias a derecho y fundadas en falsos supuestos, a partir de una ocupación violenta, que a todo evento constituyen delitos que revisten carácter penal, y que excluye a los transgresores de cualquier derecho, garantía o beneficio establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Décima Segunda de dicha Ley, y que involucra la responsabilidad del Estado, del Instituto Nacional de Tierras y de sus administradores, solicitud que fue absolutamente inadvertida o desoída por la autoridad administrativa, quien no procuró alguna actuación para conocer la denuncia y continuó un procedimiento viciado, protegiendo la ocupación ilícita y violenta, y REVOCANDOa escasos dos años de su otorgamiento, en plena pandemia del COVID 19, y durante la suspensión de los lapsos administrativos, el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario 22329164118RAT0008290, conferido a mi representada en el mes de marzo de 2018. En la misma oportunidad, mediante escrito que anexo en copia fotostática, con su original para que previa su certificación, sea ésta la que se anexe a este escrito marcado como anexo “R”, solicité una vez más, la inscripción del predio de mi mandante en el registro agrario, anexando la cadena titulativa que acredita su propiedad y el desprendimiento de la corona, el cual tampoco fue considerado por el ente agrario, ni hemos recibido algún pronunciamiento, observación o requerimiento.
Sostuvimos ante la autoridad administrativa, y hoy lo ratificamos ante esta instancia contenciosa administrativa, que conforme a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordado con los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la revocatoria o corrección del acto que niegue o declare la garantía de permanencia, solo está autorizado en los casos de falsos supuestos de hecho, lo que no constituye el fundamento de dicha solicitud oficiosa de revocatoria, sino que la misma se sostiene en un supuesto y negado incumplimiento de la función social, que a todo evento debió ventilarse con plenas garantías al debido proceso administrativo y derecho a la defensa, a través de los procedimientos previstos en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante una Denuncia de Tierra Ociosa, y no como anárquicamente lo hizo el Instituto Nacional de Tierras, a través de un procedimiento sumario, sesgado, en abierta violación al principio de legalidad, al estado de derecho, en clara y evidente desviación y abuso de poder, lo que les colocan al margen de la constitucionalidad y de la legalidad, y no obstante lo cual, dicho Instituto recibe una nueva solicitud de Garantía de Permanencia Número 1230012839 de fecha 26/02/2020, sobre terrenos propiedad de mi mandante, que acordó el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión ordinaria ORD 1263-20 del 03/06/2020, de la cual, pude conocer a través de la oficina de atención al soberano en el INTI Central, que el beneficiario SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, C.I.V-15.108.089, en fecha 22/04/2021 desistió del instrumento otorgado, según se evidencia de anexo “S”, con fundamento en su incapacidad económica de trabajar la tierra, para liberar nuevamente el predio con propósitos desconocidos hasta ahora, pero que claramente pone en evidencia el manejo fraudulento y desviado de los fines de la norma, y del procedimiento administrativo donde recayó el acto administrativo recurrido.
VI
DE LOS VICIOS QUE AFECTA
EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Conforme al precepto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad al derecho, incluso por desviación de poder, y concordado con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según los cuales podemos clasificar esos vicios de los actos administrativos por contrariedad de derecho, en vicios que afecta los actos administrativos de i) nulidad absoluta y de ii) nulidad relativa, presentamos a continuación el catálogo de normas constitucionales y legales que han sido contrariadas por el ente agrario y que vician de nulidad absoluta y relativa el acto administrativo recurrido, como de seguidas se expresa:
I. Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las causales de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS considerándolos como vicios de orden público, que hacen al acto administrativo inexistente, vicios que se encuentran presentes en el acto recurrido como se desarrolla a continuación:
PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lanulidad absoluta del acto recurrido está determinada por una norma constitucional, siendo que en el orden constitucional el artículo 25 prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, …”, por tanto es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo del ente agrario recurrido que se dicta:
1. En VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariedad del derecho que vicia por inconstitucional el acto recurrido por cuanto el ente agrario procedió a revocar el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario 22329164118RAT0008290, otorgado a favor de mi representada por el Directorio de este Instituto, en su reunión de ORD 916-18, de fecha 13 de marzo de 2018 y anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de abril de 2018, bajo el No.6, folios 11, 12, 13 y 14, tomo 4674, en violación del debido proceso administrativo que le imponía el deber de tramitar previo a la revocatoria, cualesquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea i) para determinar la ociosidad o uso no conforme de la tierra, según los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para luego dar iniciar el procedimiento de rescate o el procedimiento expropiatorio, según el caso, según lo previsto en el artículo 39 eiusdem); o ii) iniciar directamente el procedimiento de rescate en los casos previstos en el artículo 82 y siguientes de la referida Ley; o iii) iniciar el procedimiento expropiatorio previsto en los artículos 69 y siguientes ejusdem, al tratarse, el presente caso, de tierras privadas donde efectivamente se sostuvo ante la administración agraria la titularidad de la tierra, y no estándole permitido a la Administración, la revocatoria “inaudita parte” de un acto administrativo generador de derechos subjetivos e intereses legítimos para un particular conforme a lo previsto en el artículo 82 LOPA, sin el debido proceso administrativo que garantice la defensa y asistencia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional durante el procedimiento administrativo, lo que se configura como un VICIO DE CONTRARIEDAD DEL DERECHO, QUE AFECTA AL ACTO RECURRIDO DE NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD y así solicito sea declarado por este tribunal.
2. En VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE SUJECIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A LA LEY, establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el ente agrario procedió a revocar, a escasos dos años de su otorgamiento, la garantía de permanencia declarada a favor de mi representada en el año 2018, apartándose del precepto del ordinal 2º del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantía que corresponde a los medianos productores en las tierras que han venido ocupando pacífica e ininterrumpidamente por más de 3 años, y que si bien es cierto corresponde al Instituto Nacional de Tierras declararlo, no es discrecional ni potestativo del ente agrario hacerlo, sino que es una garantía que protege al productor agrario, que desarrolla la ley y que deriva del orden constitucional violentado, a la que debe sujetarse la actuación del Instituto Nacional de Tierras, lo que se configura como un VICIO DE CONTRARIEDAD DEL DERECHO QUE AFECTA AL ACTO RECURRIDO DE NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, y así solicito sea declarado por este tribunal.
3. En VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 305 Y 306 CONSTITUCIONALES que imponen al Estado asumir la garantía de una agricultura sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral, garantizando el fomento de la actividad agrícola, y la promoción de las condiciones para el desarrollo rural integral, artículos en los que, en el orden constitucional, se sustenta la garantía que corresponde a los medianos productores de permanecer en las tierras que han venido ocupando pacíficamente, conforme a lo previsto en el artículo 17 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que no solo no garantizó la administración agraria al revocar la garantía otorgada a mi mandante en el año 2018, sino que, desconociendo el deber del Estado de ofrecer la asistencia técnica requerida para el manejo de la enfermedad Huanglongbing (HLB), según el precepto del artículo 306 constitucional y lo ordenado por la Providencia Administrativa Insai No. 46 publicada en Gaceta Oficial 41.248 del 2/10/2017, apresuró el trámite de la revocatoria, para liberar el predio, coadyuvando en el despojo del que fue objeto mi mandante por el ciudadano SAMUEL MENDOZA, a favor de quien produjo una irrita garantía de permanencia sin estar llenos los extremos del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuya ilegalidad puede siempre oponerse conforme a lo previsto en el artículo 32 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sobre todo lo cual, se pronunció apresuradamente el ente agrario durante el estado de alarma producto del covid19, no obstante las restricciones de circulación y las medidas de suspensión de los lapsos administrativos instrumentadas a partir del decreto del Estado de Alarma.
Llama nuestra legítima suspicacia, ciudadana Juez, que a la fecha en que se interpone la presente demanda de nulidad, consta al sistema informático del Instituto Nacional de Tierras, una nueva solicitud número 1010232079 de fecha 22 de abril de 2021, de liberación del predio, por renuncia del beneficiario, en estado de análisis por el INTI CENTRAL, que cursa al anexo “S”.
Lo antes narrado se configura como un VICIO DE CONTRARIEDAD DEL DERECHO EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL QUE AFECTA AL ACTO RECURRIDO DE NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito sea declarado por este tribunal.
4. En VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dado que previo al acto revocatorio recurrido, la administración infractora nunca se pronunció sobre nuestra solicitud de fecha 11 de marzo de 2020, que reiteraba nuestra solicitud S-22-11-000697, de fecha 10 de mayo de 2011, según las cuales mi representada solicitaba el REGISTRO AGRARIO PRIVADO de la propiedad (anexos “G” y “R”), de las que nunca se obtuvo la oportuna respuesta, imperativa por mandato constitucional, sino que por el contrario el ente agrario continuó sustanciando un procedimiento revocatorio viciado de nulidad absoluta, al no pronunciarse previamente sobre la solicitud de REGISTRO AGRARIO PRIVADO que tantas veces se introdujo sin respuesta, y siendo que los derechos de propiedad que ostenta mi representada sobre los terrenos donde se asienta el FUNDO LA CEIBA fomentado por ella, existen a través de la tradición legal que hemos consignado como anexos “C”, “D”, “E” y “F”, y se mantienen a pesar del silencio del ente agrario respecto a las solicitudes de Registro Agrario Privado del S-22-11-000697, de fecha 10 de mayo de 2011, y que debieron ser sustanciadas y resueltas por la Administración, previo a la revocatoria del Título de Garantía de Permanencia, lo que se configura como un VICIO DE CONTRARIEDAD DEL DERECHO QUE AFECTA AL ACTO RECURRIDO DE NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito sea declarado por este tribunal.
4. En VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL que garantiza el derecho de propiedad, y el uso, goce y disfrute de los bienes por el titular del derecho, siendo la posesión agraria ejercida por mi mandante y reconocida por el ente agrario en el acto administrativo revocado, un atributo de su derecho de propiedad, constituyéndose el acto recurrido, al revocar la garantía de permanencia previamente reconocida, en un acto que desconoce el Derecho de Propiedad garantizado por el artículo 115 constitucional y la garantía de permanencia establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se configura como un VICIO DE CONTRARIEDAD DEL DERECHO QUE AFECTA AL ACTO RECURRIDO DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONAL, y así solicito sea declarado por este tribunal.
SEGUNDO: La nulidad absoluta del acto administrativo recurrido también está establecida en el numeral 2 del artículo 19 citado, al violar la prohibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, por interpretación en contrario, los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza, y su revocatoria, salvo autorización expresa de la Ley, debe considerarse como VIOLACION DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA y se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo al antes citado numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal forma la garantía de permanencia reconocida a favor de mi representada, configuró a favor de mi mandante, la protección posesoria ordenada por Ley, luego de verificado por la administración agraria el supuesto de hecho del artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconociendo derechos posesorios que configuran los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que le estaban prohibidos al ente agrario revocar, fuera de los supuestos previstos en la Ley, y que conforme al dispositivo del numeral 13 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a todo evento imponen, como supuestos de procedencia de la revocatoria del acto que declara la garantía de permanencia, la necesidad de plena prueba de i) la cesación de los supuestos que dieron origen a su reconocimiento; ii) que el beneficiario, voluntariamente, hubiere dejado de permanecer en las tierras; y iii) del falso supuesto de hecho en que pudo fundarse la declaratoria de permanencia, conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que en cualquiera de los casos se debe establecer mediante el debido proceso administrativo, en garantía del derecho a la defensa y el debido control y contradicción de las pruebas, que no se garantizó en el presente caso en el que mi representada ni tan siquiera tuvo acceso al expediente ni a las actuaciones del ente agrario, tal como fue solicitado en diversas oportunidades ante la Coordinación de la ORT Yaracuy y del área legal, como se desprende de nuestras solicitudes que se han anexado marcadas “P” y “Q”, lo que se configura como un VICIO DE CONTRARIEDAD DEL DERECHO, QUE AFECTA AL ACTO RECURRIDO DE NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito sea declarado por este tribunal.
TERCERO: La nulidad absoluta del acto administrativo recurrido también está establecida en el numeral 4 del artículo 19 citado, y se configura en el presente caso, al producirse con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, y que imponía a la administración del Instituto Nacional de Tierras el deber de sustanciar, en primer lugar el REGISTRO AGRARIO PRIVADO instado según solicitud S-22-11-000697, de fecha 10 de mayo de 2011, reiterada el 11 de marzo de 2020 (anexos “G” y “S”) y posteriormente, adecuando su actuación al régimen correspondiente a la titularidad establecida, iniciar el procedimiento previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario iniciando la averiguación correspondiente para determinar la ociosidad o uso no conforme del predio; o el procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley citada, en los supuestos allí previstos; o en cualquier otro caso los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con plenas garantías de acceso al expediente, que no se tuvo en el presente caso, para tener verdadera oportunidad de alegar luego de revisadas las actas del expediente, la oportunidad de pruebas, y de control y contradicción de los medios probatorios instados por la administración, que tampoco la hubo, siendo que estas etapas del proceso administrativo deben darse en cualquiera de los procedimientos establecidos en la ley general o en la ley especial agraria, necesarias para establecer la plena prueba a que se refiere el numeral 13 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se configura como un VICIO DE CONTRARIEDAD DEL DERECHO QUE AFECTA AL ACTO RECURRIDO DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONAL, y así solicito sea declarado por este tribunal.
II. El artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que aquellos vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo 19, los harán anulables, lo que se conoce en doctrina como VICIOS DE NULIDAD RELATIVA y que en el presente caso se encuentran afectando el acto administrativo tal como de seguidas se relaciona:
PRIMERO: Ciudadana Juez, sin haber accedido al expediente administrativo, al cual se me ha negado acceso en diferentes oportunidades aduciendo que no se lleva un expediente físico y no proveyendo las copias solicitadas, pero con vista a las actuaciones administrativas consignadas por el ciudadano SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, de quien se dice en ellas es el ocupante del la Finca “La Ceiba”, anexas a su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en expediente signado con el número 00618 de su nomenclatura y que en copia fotostática anexo marcado con la letra “O”, y conforme a lo informado por la funcionaria del INTI CENTRAL, quien con vista al sistema informático de ese instituto, me proporcionó la información del número y fecha de la sesión del directorio donde se decidió la revocatoria impugnada, informándome además, del supuesto en que se fundamenta el acto recurrido, referido al supuesto incumplimiento de la función social de la tierra, que entendemos deriva de la FALSA APRECIACION del T.S.U. Luis Mendoza, Técnico de Campo, que consta a su Punto de Información, de fecha 09/12/2019, al entonces Coordinador (E) de la ORT Yaracuy, Ing. Danny Suarez, y a la entonces Jefe del Área Técnica Agraria (E) Ing. Letizia Pérez, según el cual, “Durante la inspección técnica se recorrió y se observó algunas plantaciones del cultivo de naranjo en estado de abandono y enferma (algunas recuperada por el Sr. Samuel Alberto Mendoza Montes que ocupa el lote de terreno), esto es la consecuencia de que tiene varios años que el lote de tierra está abandonada…”, evidenciándose que la administración del Instituto Nacional del Tierras erró en la calificación de los hechos, toda vez que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, reconocido además por el estado venezolano en la Providencia Administrativa INSAI No.46 del 13 de septiembre de 2017, publicada en Gaceta Oficial Número 41.248, del lunes, 2 de octubre de 2017, la presencia de la enfermedad que afecta los cítricos en los estados Yaracuy, Carabobo y Aragua, y que además fue verificado por los funcionarios del INSAI, la afectación del predio, Finca “La Ceiba”, por la bacteria Candidatus Liberibacter asiaticus, causante de la enfermedad Huanglongbing (HLB) también conocida como “Yelow Dragón” o “Dragón Amarillo”, conforme ACTA DE INSPECCION YA-7148079-03022020-024, y del acta de inspección YA 1228178620022020441 del 20/02/2020, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Oficina Yaracuy, (anexos “Ñ” y “O”), lo cual no es imputable a mi mandante. Así queda evidenciado que el ente agrario, no consideró las actuaciones de los inspectores del INSAI, ni asumió su responsabilidades de manejo y control de la plaga, y que en todo caso, suponía conforme a la citada providencia la erradicación progresiva de las plantas infectadas y el aprovechamiento de las plantas en producción, tal como estaba programado en el predio de mi mandante, por las recomendaciones del propio estado, y que desvirtúan el supuesto y negado “estado de abandono” e “incumplimiento de la función social”, errando la Administración en la calificación de los presupuestos de hecho que dieron origen a la revocatoria de la Garantía de Permanencia, lo que se configura en un VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTA SU VALIDEZ POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y LO HACE NULO, nulidad que solicito sea declarada por este Tribunal.
SEGUNDO: Consta a dicho Punto de Información del T.S.U. Luis Mendoza, Técnico de Campo, de fecha 09/12/2019, que la inspección fue realizada a espalda de mi representada, sin su presencia o la de alguno de sus representantes con facultad suficiente, no obstante haber reconocido la existencia de un instrumento agrario otorgado a mi mandante CARMEN PEREZ DÍAZ, C.I. V-5.502.136, que conforme a la ley generó derechos a su favor, constituyendo la referida inspección el único medio probatorio que utilizó el ente agrario para proceder a revocar el instrumento aducido, y que no constituye la PLENA PRUEBA requerida por el artículo 117 literal 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se encuentra plagada de irregularidades e inconsistencias, y que impugno en esta oportunidad por cuanto: 1) Fue practicada sin la presencia de mi representada, y sin que se le hubiere dado la oportunidad de ser parte de esa actuación del INTI, por lo que no tuvo la oportunidad de control y contradicción, y a la que tampoco tuvo acceso en el transcurso del procedimiento administrativo, sino que conoció recientemente con vista de las actuaciones que conforman el expediente 618 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (ANEXO “O” de esta demanda). 2) Claramente resultó alterada, para a la vez, servir inicialmente a la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia No.1230012491 de fecha 22-01-2020, de la RED FAMILIAR MENDOZA integrada por DANIEL ALBERTO MENDOZA MONTES, C.I.V-13.619.132; SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, C.I.V-15.108.089; NURYS BELINDA MONTES DE MENDOZA, C.I.V-7.514.212; ALBERTO JOSE MENDOZA, C.I.V-4.191.149; LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, C.I.V-3.574.724; AURA MARIA PINTO DE MENDOZA, C.I.V-3.577.121; Y ELIMAR ESTHER MENDOZA PINTO, V-11.148.409, que luego fue desistida para dar paso a la solicitud individual de Declaratoria de Garantía de Permanencia No. 1230012839, de fecha 26-02-2020, presentada por SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, C.I.V-15.108.089, con base a la misma inspección, pero con diferentes actores, mismo supuesto por el que impugno en esta oportunidad la constancia del consejo comunal que debió formar parte de las actuaciones administrativas. 3) Por ser además una inspección sesgada y parcializada a favor del supuesto ocupante, al prejuzgar el funcionario, sin prueba alguna, sobre la supuesta recuperación de algunos cítricos por la supuestas atenciones de Samuel Mendoza, recuperación que además no es posible en razón de la naturaleza de la enfermedad que les afectaba, y que no pudo constarle al funcionario, como tampoco pudo constarle su afirmación de que los rubros que tuvo a la vista, sean producto de la inversión y trabajo de una persona distinta a mi representada, quien era la persona que de los registros del instituto aparecía como beneficiaria del instrumento; y 4) por la falta de experticia del funcionario inspector, quien ni supo identificar la afectación de la plantación por la bacteria Candidatus Liberibacter asiaticus, causante de la enfermedad Huanglongbing (HLB) también conocida como “Yelow Dragón” o “Dragón Amarillo”, que luego quedó constatado por funcionarios del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Oficina Yaracuy, conforme ACTAS DE INSPECCION YA-7148079-03022020-024, del 03/02/2020 y YA 1228178620022020441 del 20/02/2020, última que debe cursar al expediente administrativo, y que forman parte de los anexos “Ñ” y “O” de esta demanda, hechos de los que fue informada la Administración, en el curso del procedimiento administrativo, según escritos consignados ante la ORT Yaracuy que anexo marcados con la letra “P”, y ante el INTI CENTRAL en Caracas, según escrito que anexo marcado con la letra “Q”, y siendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 53, 54 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondía a la Administración la carga de comprobar de oficio la verdad de los hechos y elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, para luego calificarlos y subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma que autoriza su actuación, por lo cual, al no haber quedado debidamente comprobados como lo exige además el artículo 117 literal 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta un VICIO DE NULIDAD EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE AFECTA SU VALIDEZ POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, nulidad que solicito sea declarada por este Tribunal.
TERCERO: Es ilícito el objeto del acto administrativo que, producto de la conducta del funcionario o de la autoridad administrativa, contraviene expresas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el orden sustantivo reconoce y garantiza, dentro del régimen del uso de la tierra con vocación agrícola, y para alcanzar el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria (artículos 305 y 306 constitucionales), el derecho de permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida por más de tres años (art.17 ord.2 LTDA) como es el caso de mi representada a quien le fue arrebatada su posesión de más de 40 años, con la anuencia (por decir lo menos) del Instituto Nacional de Tierras, quien revocó el título de garantía de permanencia, haciéndolo sucumbir ante una tenencia ilícita, no pacífica, violenta e inferior a los tres años previstos en la norma, según fue reconocido en el Punto Informativo que cursa al folio 7 del anexo “O”, aparte tercero de las Observaciones y Conclusiones, por lo que claramente, la voluntad de la administración expresada en el acto administrativo recurrido, infringe normas legales y constitucionales, lo que constituye un VICIO DE NULIDAD EN EL OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE AFECTA SU VALIDEZ, nulidad que solicito sea declarada por este Tribunal.
(…)
VIII
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
Con el objeto de garantizar el interés general y colectivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria; en protección de la propiedad, la posesión agraria y los derechos que de ellas derivan a favor de mi representado, de los bienes y factores dispuestos en su empresa agropecuaria; en garantía de la tutela judicial efectiva, y con vista de que a partir del acto impugnado, el Instituto Nacional de Tierras ha expedido instrumentos sobre el predio, en fraude a la Ley, otorgando una garantía de permanencia y el registro agrario a favor de SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, C.I. 15.108.089, quien no ha ejercido la ocupación pacífica e ininterrumpida superior a tres años, y ha reconocido la apropiación de los bienes e infraestructura agraria de mi mandante, en su solicitud de medida cautelar que cursa como anexo “O” de esta demanda, y quien claramente obtuvo la regularización a los solos fines de negociar su posición y sus derechos fraudulentamente creados, a la que ha renunciado aduciendo no estar en condiciones financieras de trabajar la tierra, es por lo que de conformidad con los preceptos y amplias facultades que le otorga al Juez Agrario los artículos 167, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e igualmente el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a la Ciudadana Juez acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto su inmediata ejecución comporta la posibilidad de una nueva regularización de tenencia a favor de terceros y en fraude a la ley, poniendo en riesgo la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Ofrece esta representación, otorgar las garantías que disponga el despacho para que proceda a la suspensión solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Además se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como lo son el periculum in mora, que consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en cuanto a que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento de nulidad, no será suficiente ni oportuna para restablecer el orden jurídico infringido por el acto recurrido y la actividad administrativa subsecuente; el segundo requisito, referido al periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente a las instalaciones fomentadas por mi mandante, que aparecen ampliamente descritas y comprobadas en las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y de las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras que he anexado marcadas “K”, “L” y “M”, de las que también se evidencia, concordadamente con los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, de esta demanda, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, y siendo que las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, subsecuentes a la revocatoria de oficio de la Garantía de Permanencia y Registro Agrario reconocido a mi mandante, hacen pertinente y oportuna la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dictado en violación de la Constitución y la Ley, en contra de la cosa juzgada administrativa, del derecho de propiedad, de la garantía de permanencia que protege a mi representada como antes se indicó, todo en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida y de la normalidad de las operaciones agro productivas del predio, con el objeto de garantizar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, solicito a este Tribunal, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
IX
PETITORIO
En ese orden de preceptos constitucionales y legales, y con vista a los hechos narrados es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) consistente en la RESOLUCION DE SU DIRECTORIO dictada en su Sesión Ordinaria ORD 1260-20, de fecha 20/05/2020, que acordó REVOCAR el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario 22329164118RAT0008290, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 de abril de 2018, bajo el No.6, folios 11, 12, 13 y 14, tomo 4674, otorgado a favor de mi representada CARMEN PEREZ DÍAZ, al inicio identificada, por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión ORD 916-18, de fecha 13 de marzo de 2018, sobre un lote de terrenos conocido como “FINCA la ceiba”, ubicado en el sector carretera nacional vía Salom, la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de doscientas nueve hectáreas con nueve mil ciento veinte metros cuadrados (209 HAS 9120 M2), que se encuentran comprendidas dentro de los actuales linderos: Norte: Río Cabuy, terrenos baldíos, Cerro La Ceiba y la Cumbre Alta de Guayabital. Sur: Carretera Nacional Vía Salom-Nirgua, Cementerio Municipal, y Caserío Palma Sola. Este: Cerro La Ceiba y Río Totumo. Oeste: Terrenos ocupados por Finca San Martin y Finca El Coco, antes posesión que fue de los hermanos Ortega Martínez, alambrada en medio, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificadas en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario 22329164118RAT0008290, antes identificado, que se dan por reproducidas, y así sea DECLARADA SU NULIDAD ABSOLUTA. Igualmente solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
De conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito que el tribunal ordene la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) por intermedio de su presidente actual JOSE DAVID HERNANDEZ JIMENEZ, o de quien haga sus veces al momento de la notificación; del PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; del FISCAL O LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y de cualquier tercero llamado a intervenir en la presente causa. Con igual base legal solicito al tribunal requiera al ente administrativo recurrido, la remisión del expediente administrativo donde tuvo lugar el acto impugnado, así como los expedientes administrativos de las solicitudes 1230012491 del 22-01-202, por la Red Familiar Mendoza; número 1230012839 del 26-02-2020 por Samuel Mendoza, C.I.15.108.089; y número 1010232079 del 22-04-2021 por Samuel Mendoza, C.I.15.108.089, cualesquiera otras vinculadas al predio afectado por el acto recurrido, denominado Fundo “La Ceiba”, ubicado dentro de las coordenadas a que se refiere el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario 22329164118RAT0008290, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 de abril de 2018, bajo el No.6, folios 11, 12, 13 y 14, tomo 4674, otorgado a favor de mi representada Carmen Pérez Díaz, que fue revocado por el acto impugnado”.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admitió el referido RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; y, ordenó notificar a la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadanoSAMUEL MENDOZA, antes identificado, como tercero parte y librar cartel a los terceros interesados, (Folios 221 al 234 de la pieza principal).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PEREZ DIAZ, parte recurrente,presentó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de emplazamiento a los terceros para su publicación en prensa regional; y auto de esa misma fecha, mediante el cual, se ordenó agregar a las actas tal diligencia, (Folios 235 al 236 de la pieza principal).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar a las actas diligencia suscrita y presentada en esa misma fecha, por la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó ejemplar de periódico con la publicación de cartel librado por este Tribunal a los terceros interesados; todo lo cual se ordenó a las actas mediante auto de esa misma fecha,(Folios 237 al 239 de la pieza principal).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Alguacil adscrita a este Despacho Judicial, consignó exposición, mediante la cual consigna oficio de remisión de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con el respectivo acuse de recibo de la misma fecha 21/07/2021, (Folios 240 al 241 de la pieza principal).

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentódiligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas a los fines de la apertura del cuaderno de medida; seguidamente, por auto de esa misma fecha; este Tribunal, apertura el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS, acompañado de copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 111 Código de Procedimiento Civil, asimismo, fijó la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, para el tercer (3°) día de despacho contados de que conste en autos las notificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el ciudadano SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, (Folios 242 y 243 de la pieza principal).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentódiligencia mediante la cual consignó resultas de comisión cumplida; y, este Tribunal en esa misma fecha, ordena agregar a las actas mediante auto, las resultas de comisión cumplida, referida a las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), (Folios 244 al 254 de la pieza principal).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentódiligencia mediante la cual solicita se acuerde el traslado del ciudadano alguacil de este tribunal a la ciudad de Nirgua a los fines de la notificación ordenada del ciudadano SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, cédula de identidad N° V-15.108.089, tercero interesado en la presente causa, (Folio 255 de la pieza principal).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDA:

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, apertura el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS, acompañado de copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 111 Código de Procedimiento Civil, asimismo, fijó la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, para el tercer (3°) día de despacho contados de que conste en autos las notificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el ciudadano SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, (Folios 01 al 34 de la pieza de medida).

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal acuerde el envío de los respectivos oficios y boletas a su costo por el servicio de encomienda de TEALCA; y, por auto de fechaveintisiete (27) del mismo mes y año, este Tribunal acordó lo solicitado, instando a la parte solicitante trasladar a la alguacil de este Juzgado a los fines requeridos, (Folios 35 al 36 Cuaderno de Medida).

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Alguacil adscrita a este Despacho Judicial, consignó exposición, mediante la cual consigna oficio de remisión de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con el respectivo acuse de recibo de esa misma fecha, (Folios 37 al 38 Cuaderno de Medida).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal ordena agregar a las actas mediante auto, las resultas de comisión cumplida, referida a las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), (Folios 39 al 48 Cuaderno de Medida).


-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…)” Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 1260-20, de fecha 20 de mayo del año 2020, mediante el cual acordó revocar el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22329164118RAT0008290, otorgado a favor dela ciudadana CARMEN PÉREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.502.136, sobre un lote de terreno conocido como “FINCA LA CEIBA”, ubicado en el Sector carretera nacional vía Salom, parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (209 Ha con 9120 m2 ); alinderados de la siguiente manera:NORTE:Río Cabuy, terrenos baldíos, Cerro La Ceiba y la Cumbre Alta de Guayabital; SUR:Carretera Nacional Vía Salom-Nirgua, Cementerio Municipal, y Caserío Palma Sola; ESTE:Cerro La Ceiba y Río Totumo; y OESTE: Terrenos ocupados por Finca San Martin y Finca El Coco.

En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-

Vista la diligencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se acuerde el traslado del ciudadano alguacil de este tribunal a la ciudad de Nirgua a los fines de la notificación ordenada del ciudadano SAMUEL ALBERTO MENDOZA MONTES, cédula de identidad N° V-15.108.089, tercero interesado en la presente causa; la cual consta inserta al folio 255 de la pieza principal; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordina (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudencialesy doctrinales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…” (Negrilla y subrayadode este Tribunal).

Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…)La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
De modo que, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico TullioLiebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
A tenor de ello, vale puntualizar que, en la admisión de la presente causa, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la notificación mediante oficio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); la notificación mediante boleta del ciudadano SAMUEL ALBERTO MENDOZA, como tercero parte y el cartel a los terceros interesados; y una vez que conste en actas comienza a computarse el

En razón a todo lo explanado, esta Jurisdicente estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde la última actuación realizada por la parte accionante/recurrente en el presente proceso, esto es, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual consigna las resultas de la comisión cumplida, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); y que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta la notificación del ciudadano SAMUEL ALBERTO MENDOZA, como tercero parte, ordenada en la admisión del presente recurso, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021); la suspensión de los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; y, así se establece.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que, consta en las actas procesales, la consignación de ejemplar de periódico con la publicación del cartel a los terceros interesados, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021); asimismo, consta la consignación de la comisión cumplida referida a la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo ésta la última actuación por parte de la parte accionante/recurrente; sin que conste, el cumplimiento de la notificación mediante boleta del tercero parte; y, así se observa.-

Pues bien, concurre a este Despacho Judicial, la abogada en ejercicioCARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante/recurrente,en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a los fines de impulsar la notificación del ciudadano SAMUEL ALBERTO MENDOZA, antes identificado; y, así se observa. -

Al respecto, esta Jurisdicente, estima necesario la elaboración de un cómputo de los días continuos, transcurridos, desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) exclusive, última actuación realizada por la parte accionante/recurrente en el presente proceso; hasta el día diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) inclusive; ello, a los fines de no incurrir en las excepcionalidades establecidas en el artículo 182 ejusdem, específicamente las referidas a “…habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”; dejándose establecido que, si bien consta la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022); no ha nacido la oportunidad para la suspensión de los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; por tanto, no consta el cumplimiento efectivo de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; excluyendo del mismo, el Receso Judicial del año 2022, comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre del referido año; y, en ese sentido, tenemos que,:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022) exclusive; hasta el día diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), inclusive; han transcurrido los días continuos:los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de marzo; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de abril; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de mayo; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de junio; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de julio; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 del mes de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de septiembre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 del mes de octubre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de noviembre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022); los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de enero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023); lo que resulta un total de doscientos noventa y nueve (299) días continuos”. (Negrilla de este Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente expuesto y, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pasa a establecer que, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado por la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.890.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.502.136, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy; contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria ORD 1260-20, de fecha 0 de mayo del año 2020, que acordó REVOCAR el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO 22329164118RAT0008290, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 de abril de 2018, bajo el Nº 6, Folios 11, 12, 13 y 14, tomo 4674, otorgado a favor de la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, ya identificada, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión ORD 916-18, de fecha 13 de marzo de 2018, sobre un lote de terreno conocido como “FINCA LA CEIBA”, ubicado en el sector carretera nacional vía Salom, Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS(209 has 9120 m²), alinderados de la siguiente manera:NORTE:Río Cabuy, terrenos baldíos, Cerro La Ceiba y la Cumbre Alta de Guayabital; SUR:Carretera Nacional Vía Salom-Nirgua, Cementerio Municipal, y Caserío Palma Sola; ESTE:Cerro La Ceiba y Río Totumo; y OESTE: Terrenos ocupados por Finca San Martin y Finca El Coco; la representación judicial de la parte accionante/recurrente, no ha realizó ningún tipo actividad procesal en la presente causa, desde el día diecisiete (17) de marzo de año dos mil veintidós (2022); hasta el día diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023); por lo que se evidencia que, han transcurrido doscientos noventa y nueve (299) días, lo que equivale a casi diez (10) meses, sin actuación alguna por ésta; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer elRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado por la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.890.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.502.136, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy; contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria ORD 1260-20, de fecha 20 de mayo del año 2020, que acordó REVOCAR el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO 22329164118RAT0008290, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 de abril de 2018, bajo el Nº 6, Folios 11, 12, 13 y 14, tomo 4674, otorgado a favor de la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, ya identificada, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión ORD 916-18, de fecha 13 de marzo de 2018, sobre un lote de terreno conocido como “FINCA LA CEIBA”, ubicado en el sector carretera nacional vía Salom, parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS(209 has 9120 m²), alinderados de la siguiente manera:NORTE:Río Cabuy, terrenos baldíos, Cerro La Ceiba y la Cumbre Alta de Guayabital; SUR:Carretera Nacional Vía Salom-Nirgua, Cementerio Municipal, y Caserío Palma Sola; ESTE:Cerro La Ceiba y Río Totumo; y OESTE: Terrenos ocupados por Finca San Martin y Finca El Coco, antes posesión que fue de los hermanos Ortega Martínez.

SEGUNDO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado por la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.890.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.502.136, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy; contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria ORD 1260-20, de fecha 20 de mayo del año 2020, que acordó REVOCAR el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO 22329164118RAT0008290, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 de abril de 2018, bajo el Nº 6, Folios 11, 12, 13 y 14, tomo 4674, otorgado a favor de la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, ya identificada, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión ORD 916-18, de fecha 13 de marzo de 2018, sobre un lote de terreno conocido como “FINCA LA CEIBA”, ubicado en el sector carretera nacional vía Salom, parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de doscientas NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS(209 has 9120 m²), alinderados de la siguiente manera:NORTE:Río Cabuy, terrenos baldíos, Cerro La Ceiba y la Cumbre Alta de Guayabital; SUR:Carretera Nacional Vía Salom-Nirgua, Cementerio Municipal, y Caserío Palma Sola; ESTE:Cerro La Ceiba y Río Totumo; y OESTE: Terrenos ocupados por Finca San Martin y Finca El Coco, antes posesión que fue de los hermanos Ortega Martínez.

TERCERO:Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTOpor RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado por la abogada en ejercicio CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.890.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.502.136, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy; contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria ORD 1260-20, de fecha 20 de mayo del año 2020, que acordó REVOCAR el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO 22329164118RAT0008290, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 de abril de 2018, bajo el Nº 6, Folios 11, 12, 13 y 14, tomo 4674, otorgado a favor de la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, ya identificada, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión ORD 916-18, de fecha 13 de marzo de 2018, sobre un lote de terreno conocido como “FINCA LA CEIBA”, ubicado en el sector carretera nacional vía Salom, parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de doscientas NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS(209 has 9120 m²), alinderados de la siguiente manera:NORTE:Río Cabuy, terrenos baldíos, Cerro La Ceiba y la Cumbre Alta de Guayabital; SUR:Carretera Nacional Vía Salom-Nirgua, Cementerio Municipal, y Caserío Palma Sola; ESTE:Cerro La Ceiba y Río Totumo; y OESTE: Terrenos ocupados por Finca San Martin y Finca El Coco, antes posesión que fue de los hermanos Ortega Martínez.

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 861, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

EXPEDIENTE N° JSA-2021-000489
DCMA/AATS/MP