REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº JSA-2023-000509
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil SUPRACAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 39, Tomo 4-C.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: los abogados en ejercicio CARLOS FRANCISCO CASTILLO ROJO, MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, BEATRIZ ANGÉLICA CAMPOS DE CASTILLO, ALMARINA DEL CARMEN FERRER GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.778.285, V-7.444.921, V-9.550.851, V-15.387.696 y V-13.267.973, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.797, 58.629, 31.798, 108.637 y 90.205, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1426-22, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Punto de Cuenta N° 1230010292, mediante el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ente privado CALERA SANTA BÁRBARA C.A, protocolizada ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara, bajo el N° 51, Trimestre Primer de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8; representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula identidad N° V-7.425.731; sobre un lote de terreno denominado “CALERA SANTA BÁRBARA”, ubicado en el sector Brisas de Arenales, Parroquia Capital Peña, Municipio Peña del estado Yaracuy.

SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-7.444.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, actuando en su condición de apoderado judicialde la sociedad mercantil SUPRACAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 4-C, representada por su Director Ejecutivo ciudadano ALFREDO JOSÉ GUDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.792.486; a los fines de presentar escrito libelar mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Punto de Cuenta N° 1230010292, mediante el cual, aprobó otorgar de GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de sociedad mercantil o ente privado CALERA SANTA BÁRBARA C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara bajo el N° 51, primer trimestre de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8; representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.425.731, sobre un lote de terreno identificado CALERA SANTA BÁRBARA ubicado en el sector Brisas de Arenales Parroquia capital Peña, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5054 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL. SUR: Vía interna de por medio con terreno ocupado por la empresa MIYAR; ESTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL; y OESTE: Terreno ocupado por el complejo turístico Francisca Duarte.

El recurrente acompañó el escrito de siete (07) folios útiles con sus vueltos respectivos, de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” en ciento noventa (190) folios útiles y sus vueltos; y, en atención a ello, este Tribunal dio entrada a la causa y ordenó la formación del expediente, correspondiéndole el número JSA-2023-000509 (nomenclatura propia de este Despacho), todo conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la representación judicial de la parte actora manifestó en el escrito recursivo, lo siguiente:
“(…)Nosotros, MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.444.921, domiciliados en la ciudad Barquisimeto, estado Lara, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.629, respectivamente, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil “SUPRACAL C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 4-C; representación la mi que consta es instrumento Poder General Judicial y Extrajudicial, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 8 de febrero de 2023, inserto bajo el N° 45, Tomo , folios del 143 al 145 del Libro de Autenticaciones, y que acompañamos marcado “A”, estando dentro del lapso útil para interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO contra la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión AgroVenezuela (Exp. 22/1649/DGP/2022/1230016054) a favor de la Firma Mercantil CALERA SANTA BARBARA C.A,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 12-A y que anexamos “B”; lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en su numeral primero, establece que la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquier acto administrativo agrario, corresponde al Tribunal Superior Agrario por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, por lo que en consecuencia por tratarse de un acto administrativo contentivo de una Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión AgroVenezuela, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre tierras ubicadas en el estado Yaracuy, la competencia para conocer de este Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, le corresponde a este Tribunal Superior Regional Agrario.
CAPÍTULO II
DE LA CADUCIDAD
Es pertinente indicar a este digno Tribunal, que mi representada la Sociedad Mercantil “SUPRACAL C.A”, no fue notificada del acto administrativo impugnado y que afecta sus legítimos derechos, como tampoco lo ha sido a la presente fecha, de tal manera que al no haberse efectuado la correspondiente notificación del acto administrativo impugnado, el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo o de conocer su existencia, y eso ocurrió el día once (11) de enero del 2023, al revisar un expediente contentivo de una causa penal signada con el N° UP03-P-2022-000045, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, MUNICIPIO PEÑA, en el que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.425.731, representante de la Firma Mercantil CALERA SANTA BARBARA C.A ,fuese imputado a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por los delitos de Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica de Bienes Inmuebles y Hurto, cometidos en contra de mi representada –SUPRACAL C.A. –, siendo dicho ciudadano a favor de quien el Instituto Nacional de Tierras dictó la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión AgroVenezuela, y que mediante este libelo impugnamos. Se anexa copia del Acta de Imputación marcada “C”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de laLey de Tierras , parágrafo segundo, el lapso para interponer el recurso es de treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de lo cual estamos dentro del lapso útil y legal para interponerlo, originándose en consecuencia que el lapso de caducidad para la interposición del recurso comenzó a correr el día 12 de enero de 2023 y si son treinta (30) días continuos siguientes, el lapso vencería el 10 de febrero del 2023.
Es importante resaltar que este Recurso, es el único planteado contra el acto administrativo impugnado, ya identificado, por lo que no existen recursos paralelos sobre este asunto, lo que significa que no existe impedimento alguno para admitir el presente recurso por inexistencia de recurso paralelo que persiga la nulidad del acto administrativo que impugnamos
CAPÍTULO III
DE LA CUALIDAD DE SUPRACAL PARA INTERPONEREL RECURSO
CONTENCIOSO DE NULIDAD AGRARIO
La Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión AgroVenezuela emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Firma Mercantil CALERA SANTA BARBARA C.A, afecta los derechos de mi representada Sociedad Mercantil “SUPRACAL C.A”, quien tiene más de cuarenta y cinco (45) años procesando cal viva y cal hidratada en los terrenos objeto de la Declaratoria de Permanencia, siendo perjudicados sus derechos al negarle o desconocer el derecho de propiedad que tiene de los terrenos sobre los cuales se dictó la Declaración de Garantía y Permanencia y se otorgó la Carta Agraria, ordenándose en el mismo acto que la Gerencia Técnica Agraria del ORT Yaracuy, establezca el patrón de Parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del Plan de Seguridad Agroalimentaria, con la agravante Ciudadano Juez que esas tierras NO SON TIERRAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLAy el objeto principal de la Ley de Tierras va dirigido al sector agrario y la seguridad agroalimentaria. Es de resaltar que el derecho de mi representada, igualmente está siendo vulnerado al no haber sido notificada del acto administrativo impugnado, en el que no se le permitió ejercer su derecho Constitucional al derecho a la defensa, de allí que mi cualidad de interesados legítimos directos en el ejercicio del presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, deviene de la condición de propietarios y ocupantes activos, toda vez que en dicho terreno se encuentra instalada desde más de cuarenta y cinco (45) años la planta de SUPRACAL C.A.
El terreno está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del vértice topográfico denominado S-9, punto de arranque, de coordenadas N: 1.109.119,93 y E: 484.845,06, tomando rumbo Noroeste en una línea recta de longitud de ciento diez metros lineales (110 Mts), nos encontramos con el punto S-10 de coordenadas N: 1.109.058,11 y E: 484.750,05, colindando con terrenos pertenecientes a la Hacienda La Concepción C.A, queda así definido desde el punto S-9 al punto S-10, el lindero Norte del terreno, con una longitud total de ciento diez metros lineales (110 Mts). SUR: Partiendo del punto S-4 de coordenadas N: 1.108.435,06 y E: 485.023,17, con rumbo Noroeste en línea recta de longitud treinta y dos metros con cincuenta decímetros lineales (32.50 Mts), nos encontramos el punto S-3 de coordenadas N: 1.108.422,18 y E: 484.991,08, colindando con terrenos pertenecientes a la Hacienda La Concepción C.A, queda así definido desde el punto S-4 al punto S-3, el lindero Sur del lote de terreno, con una longitud total de treinta y dos metros con cincuenta centímetros lineales (32.50 Mts). ESTE: Desde el punto S-4 ya identificado, en rumbo Noroeste, en una longitud de doscientos veinte metros con cinco centímetros lineales (220,05 Mts), ubicamos el punto S-5 coordenadas N: 1.108.655,95 y E: 484.990,03, de allí con rumbo Noroeste, en línea curva de longitud cien metros lineales (100 Mts), encontramos el punto S-6 de coordenadas N: 1.108.749,92 y E: 484.963,98, este punto queda situado en la intersección que forma la carretera asfaltada denominada Carretera Vieja del Llano, con la servidumbre de paso que conduce al primer lote de terreno propiedad de la Hacienda La Concepción o fundo La Concepción, donde está ubicada la Cantera La Concepción; de allí en rumbo Noroeste en una línea recta de longitud ciento cuarenta y cinco metros con diez centímetros lineales (145.10 Mts), ubicamos el punto S-7 de coordenadas N: 1.108.881,20 y E: 484.901,62, desde ese punto con rumbo Noroeste en una línea curva de longitud ciento treinta y seis metros con cuarenta centímetros lineales (136.40 Mts), encontramos el punto S-8 de coordenadas N: 1.109.010,91 y E: 484.867,18, de allí en rumbo Noroeste en línea recta de longitud ciento ocho metros con veinte centímetros lineales (108.20 Mts), ubicamos el punto S-9, ya identificado, queda así definido desde el punto S-4 al punto S-9 el lindero este del lote de terreno en una longitud total de setecientos nueve metros con setenta y cinco centímetros lineales (709.75 Mts) el cual colida con la carretera asfaltada denominada Carretera Vieja del Llano y los puntos descritos en estos linderos se encuentran sobre la margen oeste de dicha carretera. OESTE: Partiendo del punto S-10 de coordenadas N: 1.109.058,11 y E: 484.750,05 en rumbo Sureste en línea recta de longitud cien metros lineales (100 Mts) nos encontramos con el punto S-11 de coordenadas: N: 1.108.975,10 y E: 484.798,20 y desde allí con rumbo Suroeste en línea recta con longitud de treinta y cinco metros lineales (35 Mts), ubicamos el punto S-12 de coordenadas N: 1.108.944,26 y E: 484.779.96, seguimos desde allí rumbo Sureste con línea recta de longitud ochenta metros lineales (80 Mts ), encontramos el punto S-13 de coordenadas N: 1.108.879,80 y E: 484.810,02 desde este punto con rumbo Suroeste siguiendo una línea recta de longitud cuarenta y ocho metros con veinte centímetros lineales (48.20 Mts), ubicamos el punto S-14 de coordenadas N: 1.108.843,97 y E: 484.779,92, desde allí con rumbo Sureste en línea recta de longitud ciento quince metros lineales (115 Mts), encontramos el punto S-1, de coordenadas N: 1.108.732,80 y E: 484.822,50, dicho punto se encuentra ubicado en el margen Norte de la carretera engranzonada que es servidumbre de paso al primer lote de terreno que es propiedad de la Hacienda La Concepción o fundo La Concepción, donde se encuentra ubicada la Cantera La Concepción. Partiendo de este punto y con rumbo Sureste en línea recta de longitud ciento cinco metros lineales (105 Mts), nos encontramos con el punto S-2 de coordenadas N: 1.108.668,36 y E: 484.903,12, desde este punto y con igual rumbo en línea recta de doscientos cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros lineales (258,50 Mts), siguiendo el alineamiento que tiene el tendido eléctrico que alimenta las instalaciones existentes en este lote de terreno, encontramos el punto S-3 de coordenadas N: 1.108.422,18 y E: 484.991,08. Queda definido así desde el punto S-10 hasta el punto S-3 el lindero Oeste de este lote de terreno, que tiene una longitud total de setecientos cuarenta y un metro con setenta centímetros lineales (741,70 Mts) y que colinda con terrenos propiedad de Hacienda La Concepción C.A. Quedando así identificado el terreno propiedad de SUPRACAL C.A.
CAPÍTULO IV
VICIOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO
El acto administrativo recurrido, adolece de vicios irreconciliables en el orden constitucional y legal que originan su nulidad absoluta y que pedimos a este Juzgado Superior, así lo declare. Estos vicios son:
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
1) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa a mi representada Sociedad Mercantil “SUPRACAL C.A”, ya identificada, establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de nuestro texto constitucional .
Ciudadano Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa en los siguientes términos: Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (Omissis): 1.- Y la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso… y 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… (Subrayado y negritas nuestro)
Esta norma constitucional, que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, ha sido claramente desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 08-10-2013, Exp. 1.316 , con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejando sentado:
(…)
“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. (Subrayado nuestro)
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de convalidación de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negociación de la intervención del interesado, no se comparan de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del Administrado si la administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de ladecisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere una decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no ´pueden ser saneadas mediante una intervención posterior, por cuanto se le ha anulado de por si la primera oportunidad para la defensa-; sino que por el contrario se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas –los motivos del acto- sobre los cuales se conoce la causa que fundamente el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida por las razones de hecho y de derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta del procedimiento y sin la participación del administrado, cuando a este no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación, y cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En doctrina este vicio, se considera el más grave de todos los vicios, pues supone la flagrante vulneración de un derecho Constitucional.
En el caso de marras, el Instituto Nacional de Tierras Oficina Yaracuy, dictó una Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario, viciada de nulidad absoluta desde un principio, a favor de la Firma Mercantil CALERA SANTA BARBARA C.A, sobre terrenos propiedad y ocupados por mi representada la Sociedad Mercantil “SUPRACAL C.A”, tal como consta de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 06, folios del 29 al 37, Protocolo Primero, Tomo III, 2do Trimestre del año 2001, de fecha 9 de Junio de 2001 y que acompañamos marcado “D”, así como el Titulo Supletorio debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2016, bajo el N° 20, folio 121, Tomo I, del Protocolo de transcripción de ese año y que acompañamos marcado “E”, título supletorio de toda la infraestructura de mi representada y que ocupa total y absolutamente el referido lote de terreno. Igualmente consideramos pertinentes hacer de su conocimiento que tenemos el Informe Jurídico contentivo del tracto documental de la cadena titulativa del lote de terreno desde el año 1.841 hasta la actualidad y que acompañamos marcada “F”. Por lo expuesto es indudable, que se origina un gravamen irreparable a mi representada, debido a que siendo SUPRACAL C.A la afectada principal por ese acto administrativo no se pudo presentar en su debida oportunidad, para consignar los elementos o documentos relevantes en su defensa para que fueran valorados por la administración para tomar su decisión, en razón de no haber sido notificada, omisión que determina la nulidad absoluta del acto impugnado o recurrido y que debe ser reputado como inexistente, tal como lo establece el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la agravante que la administración tenía pleno conocimiento de quien es el propietario de los terrenos objeto de la declaratoria y que además esos terrenos NO SON DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, en virtud de haberse realizado supuestamente una inspección en el terreno objeto de la declaratoria en fecha 07/12/2022, por el ciudadano Santiago de Jesús Rojas Guerrero, quien no se sabe por qué causa, no observó que el terreno supuestamente inspeccionado estaba dentro de un área de producción industrial de SUPRACAL C.A y que pertenece a mi representada, pues allí están los avisos publicitarios y el terreno está claramente delimitado, tal como se identifico anteriormente.
En consecuencia es importante resaltar, que el acto administrativo recurrido, tiene un evidente vicio de nulidad absoluta, al no cumplir con los preceptos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, y causarle a mi representada un estado de indefensión, al no notificarla de la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y su posterior otorgamiento a un tercero, distinto a mi representada, sobre un lote de terreno que NO ES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA , propiedad de SUPRACAL, en el que por más de cuarenta y cinco (45) años “SUPRACAL C.A” ha ejecutado el procesamiento industrial de cal viva y cal hidratada.
El propio Tribunal Supremo, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo .Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
El vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la administración.
El acto administrativo impugnado señala que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, antes identificado, solicitó en representación de la empresa CALERA SANTA BARBARA C.A, la Declaratoria de Garantía de Permanencia por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Yaracuy, sobre un lote de terreno denominado CALERA SANTA BARBARA, ubicado en el Sector Brisas de Arenales, Parroquia Capital Peña, Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: TERRENO OCUPADO POR LA EMPRESA SUPRACAL; Sur: VIA INTERNA DE POR MEDIO CON TERRENO OCUPADO POR LA EMPRESA MIYAR; Este: TERRENO OCUPADO POR LA EMPRESA SUPRACAL y Oeste: TERRENO OCUPADO POR EL COMPLEJO TURISTICO FRANCISCA DUARTE, pero es el caso ciudadano Juez, que es total y absolutamente falso: i) Que ese terreno denominado CALERA SANTA BARBARA exista, lo que si existe es una Firma Mercantil, que ocupa de manera irregular los terrenos propiedad y ocupados por SUPRACAL C.A. con la característica especial, de ser un terreno de muy bajo potencial agrícola (MB) de conformidad al mapa potencial agrícola, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, número 1.848, de fecha 16/04/1992, Decreto Extraordinario N° 4, de fecha 10/04/1992, terreno en el que se desarrolla la actividad producción de cal, encontrándose totalmente intervenido mediante la edificación de distintas instalaciones propias de la actividad que allí desarrolla SUPRACAL C.A. ii) Igualmente es falso que ningún particular haya consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, cuando el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, emitió en fecha 22/09/1987 un informe jurídico de la cadena titulativa de propiedad de los terreno, citada y anexada anteriormente. iii) Al igual que es falso, que el solicitante ocupe el lote de terreno por más de diez (10) años. En cuanto a la existencia del supuesto terreno denominado CALERA SANTA BARBARA, es necesario y pertinente indicar que las coordenadas plasmadas en el informe están dentro de un lote de terreno de mayor extensión que pertenecen a SUPRACAL C.A. lo que significa que tales coordenadas no se corresponden con la realidad, pues el terreno identificado con esas coordenadas no existe, tal como se desprende de la planimetría contentiva del Levantamiento Topográfico Planta, Poligonal y Linderos que permanentemente ha hecho SUPRACAL C.A. para consignar en la Alcaldía del Municipio Peña a los efectos de solicitar la ficha y la solvencia municipal correspondientes a todos los años que ha permanecido instalada la planta de SUPRACAL C.A en ese terreno y que para este año 2.023, se realizó y que anexamos marcada “G”.
3) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Ciudadano Juez, el acto administrativo impugnado contiene un título denominado DEL DERECHO, en el que la administración indica que el fundamento para dictar la Declaratoria de Garantía de Permanencia, son los artículo 305 y 306 constitucionales, referidos a promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
Pero es el caso, que esas tierras no son aptas para producción agrícola, porque como el mismo acto lo indica en su conclusión, que dicho sea de paso es contradictoria, porque otorga una garantía de permanencia y una carta agraria sobre un terreno en el que no se ejerce ninguna actividad agrícola para el goce de un título por la institución (INTI), sino que por el contrario está tramitando un permiso para establecer allí un patio destinado para el aprovechamiento de un material Caliza, para subproducto derivado de la cal, indicado expresamente: “…que esa actividad es su principal función en el referido terreno…”(Negrita y subrayado nuestro).O es que acaso, eso esa actividad es regulada con la normativa agraria?
Por otra parte, en contradictorio de la misma conclusión señalar que es un requisito sine qua non –condición sin la cual no – para el otorgamiento de la Declaratoria y de la Carta Agraria,el hecho de ejercer sobre el terreno una actividad agrícola, requisito que no se cumple, pues estos terrenos están destinados al procesamiento de cal desde hace mas de 45 años, pero sin embargo deja a discrecionalidad de la Directiva de la institución el otorgamiento de Declaratoria de Garantía y de la Carta Agraría, discrecionalidad no previsible para decidir, por lo que en caso contrario sería una flagrante violación al principio de legalidad administrativa contenido en el artículo 137 constitucional, más aun cuando esas tierras no cumplen los requisitos para el otorgamiento de Declaratoria de Garantía y de la Carta Agraria, en virtud de estar catalogadas en el nivel 4 de calidad y vocación para la seguridad alimentaria.
Esto significa ciudadano Juez, que la norma que sirve de fundamento para la emisión del acto administrativo impugnado, no se corresponde con el espíritu e interpretación de las normas, pues las mismas están destinadas regular la actividad agrícola, y no el procesamiento de la caliza como subproducto de la cal, como es el caso que nos ocupa.
El artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , señala:
Artículo17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
Parágrafo Quinto:A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario. (Subrayado y negrillas nuestro)
De la interpretación del artículo, se desprende claramente que el beneficiario del otorgamiento de la Garantía de Permanencia, será aquel campesino o campesina que demuestre fehacientemente, haber permanecido por más de tres años de manera ininterrumpida, ejerciendo la “ACTIVIDAD AGRÍCOLA”, requisito sine que non que en el caso de marras no se cumple porque es imposible, pues la tierras sobre las cuales se dicta la Garantía de Permanencia, no están destinadas a producción agrícola y menos aún que CALERA SANTA BARBARA C.A, haya realizado sobre ellas actividad agrícola, pues lo que hace es procesar un subproducto de la cal, como lo señala la conclusión del acto recurrido.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario puede ordenar la suspensión total o parcial de los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su ejecución anticipada comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, razón por la cual solicitamos a este Superior Despacho SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión AgroVenezuela (Exp. 22/1649/DGP/2022/1230016054) a favor de la Firma Mercantil CALERA SANTA BARBARA C.A, en virtud de cumplir los requisitos de procedencia fumus boni iuris, periculum in mora.
En relación al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, es el requisito mediante el cual quien se presenta como titular de un derecho, tiene visos de que efectivamente lo es. Y es el caso Ciudadano Juez, que en el caso de marras mi representada demuestra plenamente la titularidad de la propiedad y ocupación que indubitablemente tiene sobre los terrenos objeto del acto impugnado; así como el derecho a la defensa y al debido proceso que le fuera conculcado por ese mismo acto, tal como se indicó anteriormente y quedó plenamente demostrado con los documentos que anexamos y que ya se identificaron.
El requisito del periculun in mora, es para evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, vinculado directamente este requisito con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual, interés que en el caso que nos ocupa evidente e indudablemente lo tiene mi representada SUPRACAL C.A. Este requisito se define como: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico ” (Negrita y subrayado nuestro)Con fundamento en lo expuesto y ante el riesgo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, antes identificado, pueda realizar en los terrenos sobre los cuales el INTI dictó la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario (acto impugnado), cualquier actividad o negociación sería evidentemente contraria a las medidas cautelares impuestas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, MUNICIPIO PEÑA, supra citado, toda vez que sobre la pretendida área descrita en el acto recurrido afectaría el área donde se encuentra la materia prima y las líneas de producción 3 y 4, las cuales son destinadas para el procesamiento de cal viva pulverizada para las Empresas del Arco Minero y Bauxilum, conforme a la alianza estratégica para la comercialización y distribución de insumos necesarios para la industria minera, entre la Corporación Venezolana de Minería S.A y la Sociedad Mercantil SUPRACAL C.A. Anexamos copia de la alianza marcada “H”, perjudicando a todas luces el patrimonio de mi representada y a la seguridad económica, ante la imposibilidad de cumplir con el suministro de materia a las empresas del estado.
En razón de lo cual, es por lo que solicitamos Ciudadano Juez sea decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos del precitado acto administrativo.
CAPÍTULO IV (sic)
DE LAS NOTIFICACIONES
A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 49, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalo la siguiente dirección a fin de que se practique la respectiva notificación de SUPRACAL C.A.: Avenida Venezuela, ente Avenidas Leones y Bracamonte, Torre Financiera Lara, Piso 5, Oficina 5-4. Barquisimeto, estado Lara y la del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, en la sede de CALERA SANTA BARBARA, en el kilometro 4, de la vía que conduce Yaritagua a las Vegas, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
CAPÍTULO V (sic)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos:
1.- Que este Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
2.- Que la medida cautelar sea admitida y decretada conforme a derecho.
3.- Que el Recurso de Nulidad sea declarado con lugar y en consecuencia se deje sin efecto alguno, el Acto Administrativo contenido en la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión AgroVenezuela a favor de la Firma Mercantil CALERA SANTA BARBARA C.A.
Es Justicia, que solicitamos en la ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación...”

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 1426-22, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual aprobó otorgar de GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de sociedad mercantil o ente privado CALERA SANTA BÁRBARA C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara bajo el N° 51, primer trimestre de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8; representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.425.731, sobre un lote de terreno identificado CALERA SANTA BÁRBARA ubicado en el sector Brisas de Arenales Parroquia capital Peña, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5054 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL. SUR: Vía interna de por medio con terreno ocupado por la empresa MIYAR; ESTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL; y OESTE: Terreno ocupado por el complejo turístico Francisca Duarte; de modo que, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-7.444.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, actuando en su condición de apoderado judicialde la sociedad mercantil SUPRACAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 4-C; contra el acto administrativo”… contra la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión AgroVenezuela (Exp. 22/1649/DGP/2022/1230016054) a favor de la Firma Mercantil CALERA SANTA BARBARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 12-A…”, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1426-22, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual aprobó otorgar de GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de sociedad mercantil o ente privado CALERA SANTA BÁRBARA C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara bajo el N° 51, primer trimestre de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8; representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.425.731, sobre un lote de terreno identificado CALERA SANTA BÁRBARA ubicado en el sector Brisas de Arenales parroquia capital Peña, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5054 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL. SUR: Vía interna de por medio con terreno ocupado por la empresa MIYAR; ESTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL; y OESTE: Terreno ocupado por el complejo turístico Francisca Duarte; en torno a lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “(…) estando dentro del lapso útil para interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO contra la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela (Exp. 22/1649/DGP/2022/1230016054) a favor de la Firma Mercantil CALERA SANTA BARBARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 51, Tomo 12-A y que anexamos “B”; lo hacemos en los siguientes términos (...)”, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte recurrente, consignó adjunto al libelo copia simple del Acto Administrativo impugnado, el cual identificó “B”, y que corre inserto a los folios once (11) al veintiséis (26) con sus vueltos; en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “SUPRACAL C.A”, suficientemente identificada, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta inteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Tribunal observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. -
-V-
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ejercida conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.444.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, actuando en su condición de apoderado judicialde la sociedad mercantil SUPRACAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 4-C; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1426-22, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual aprobó otorgar de GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de sociedad mercantil o ente privado CALERA SANTA BÁRBARA C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara bajo el N° 51, primer trimestre de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8; representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.425.731, sobre un lote de terreno identificado CALERA SANTA BÁRBARA ubicado en el sector Brisas de Arenales, parroquia capital Peña, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5054 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL. SUR: Vía interna de por medio con terreno ocupado por la empresa MIYAR; ESTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL; y OESTE: Terreno ocupado por el complejo turístico Francisca Duarte; resulta ADMISIBLE, en tanto que, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.425.731, en representación de la Sociedad Mercantil CALERA SANTA BÁRBARA C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara bajo el N° 51, primer trimestre de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8; y mediante cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la solicitud de las MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado; este Juzgado Superior Agrario, ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente; instándole a consignar las copias certificadas del libelo y de esta decisión para la formación del cuaderno separado; una vez esté formado el cuaderno, este Juzgado Superior se pronunciara por auto separado sobre la Medida solicitada por la parte accionante. Y Así se establece

-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, actuando en su condición de apoderado judicialde la sociedad mercantil SUPRACAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 4-C; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1426-22, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual aprobó otorgar de GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de sociedad mercantil o ente privado CALERA SANTA BÁRBARA C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara bajo el N° 51, primer trimestre de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8; representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.425.731, sobre un lote de terreno identificado CALERA SANTA BÁRBARA ubicado en el sector Brisas de Arenales Parroquia capital Peña, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5054 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL; SUR: Vía interna de por medio con terreno ocupado por la empresa MIYAR; ESTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL; y OESTE: Terreno ocupado por el complejo turístico Francisca Duarte.

SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-7.444.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, actuando en su condición de apoderado judicialde la sociedad mercantil SUPRACAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 4-C; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1426-22, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual aprobó otorgar de GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de sociedad mercantil o ente privado CALERA SANTA BÁRBARA C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara bajo el N° 51, primer trimestre de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8; representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.425.731, sobre un lote de terreno identificado CALERA SANTA BÁRBARA ubicado en el sector Brisas de Arenales Parroquia capital Peña, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5054 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL; SUR: Vía interna de por medio con terreno ocupado por la empresa MIYAR; ESTE: Terreno ocupado por la empresa SUPRACAL; y OESTE: Terreno ocupado por el complejo turístico Francisca Duarte; y, se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
- A la sociedad mercantil CALERA SANTA BÁRBARA C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara bajo el N° 51, primer trimestre de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8; en la persona de su representante RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.425.731, y/o apoderado judicial; mediante boleta de notificación, como tercero parte, quien participó en vía Administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: Se Ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente

SÉPTIMO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como el cuaderno separado.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 860, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JSA-015/2023, JSA-016/2023 y JSA-017/2023; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; y el cartel de emplazamiento.
EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.





EXPEDIENTE N° JSA-2023-000509
DCMA/AATS/jm