REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº JSA-2023-000512

Por recibido en esta misma fecha, escrito presentado por el abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.244.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.149, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN MARÍAPÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.797.811; con el objeto de interponer RECURSO DE HECHO “…contra la negativa de oír la apelación incidental propuesta, no obstante el A quo, hoy recurrido de Hecho ha incurrido en errónea interpretación de la norma que rige el procedimiento cautelar, dado que las partes nos encontramos a derecho, por cuanto que los beneficiarios Naudy Mendoza Mercadez y otros son representados por la Defensa Publica Agraria, y aun así el A quo se coloca en situación remisa negándose a aperturar la incidencia especial conforme dispone el primer aparte del artículo 246 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y los artículos 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”;emitido en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AGRARIA “AUTOSATISFACTIVA” POR PROTECCIÓN A LA PRODUCTIVIDAD AGRARIA Y FORESTAL, sustanciado expediente A-0679 de su nomenclatura particular, interpuesta por el ciudadano NAUDY MENDOZA MERCADEZ el cual consta de dos (02) folios útiles y sus vueltos, acompañado de anexos en veintiséis (26) folios útiles y sus vueltos; en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, lo tiene por interpuesto y acuerda darle entrada por Secretaría, signándole el número JSA-2023-000512 (nomenclatura particular de este Despacho) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior, considera señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 923 de fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), la cual establece:
“…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Resaltado de este Juzgado).

Es por lo que, con fundamento en el argumento de autoridad supra citado, se INSTA a la parte recurrente, consigne ante este Despacho las copias certificadas de las actuaciones consignadas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, dejando expresa constancia que una vez conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Juzgado Superior, emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se exhorta a la parte recurrente a que informe cualquier obstáculo o imposibilidad que se pudiera presentar para la obtención de las copias certificadas dentro del plazo mencionado; a tal efecto, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estadoYaracuy, a los fines de remitir a la brevedad posible las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR

En la misma fecha, se libró oficio signado con el N° JSA-019/2023.
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR





EXPEDIENTE N° JSA-2023-000512
DCMA/AATS