REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
EXPEDIENTE Nº JSA-2023-000511
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE/APELANTE: KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de abril del año 1980, bajo el número 7, Tomo 79-A Primero; con terceros coadyuvantes OFICINA TÉCNICA ARMANDO CAPRILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1946, bajo el numero , tomo 39-A, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 271091 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el numero 26, Tomo 38 y 3, e inversiones SELIRPAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1970, bajo el numero 9, tomo 23-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Abogados en ejercicio MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA, MIRBELIS ALMEA, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL Y NATHALY MICHELL COELLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.336.177, V-15.030.778, V-18.315.051, V-13.787.578, V-13.801.906 y V-25.417.831, respectivamente; en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713, 162.584, 90.332, 98.527 y 298.099.
PARTE ACCIONADA: sociedad mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, segundo asiento inserto en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1938, bajo el número 1, Libro de Registros de Comercios número 10, con varias modificaciones o reformas en sus Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1986, bajo el número 68, Tomo 6-C
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados en ejercicio EDGAR FIGUEIRA RIVAS, NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ y ENRIQUE JOSÉ SABAL ARIZCUREN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.917.027, V-10.368.409 y V- 9.969.003, respectivamente; en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.418, 119,918 y 37.716.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD).
SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
-II-
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE.
Precluido el lapso probatorio, este Tribunal deja constancia que, la parte demandante/apelante en la presente causa, KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL, así como los terceros coadyuvantes OFICINA TÉCNICA ARMANDO CAPRILES C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 271091 C.A. e inversiones SELIRPAC C.A, todas plenamente identificadas ut supra no presentaron ni promovieron pruebas en esta instancia.
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que, en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, concurrió la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, suficientemente identificada en autos, abogada en ejercicio NEYDA SUBERO, titular de la cédula de identidad número V- 10.368.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.918, a los efectos de consignar escrito de pruebas mediante el cual expresa:
1. “…Estando dentro de la oportunidad de promover pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a RATIFICAR todas y cada una de las actas constitutivas, ordinarias y extraordinarias que constan en el presente expediente, ya que, de ellas se desprende claramente que tal y como el demandante lo indicó en su escrito liberar(sic) en el cual acciona una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD, en contra de mi representada C.A BANANERA VENEZOLANA; la cual, tiene un capital social que lo conforman 507.500 acciones, divididas en 25 accionistas, los cuales no fueron demandados; y los demandantes representan solo el 27.65% de las acciones, y, si, de acuerdo a la jurisprudencia en cuanto a la Nulidad de Acta de Asamblea solo debe demandarse a la sociedad mercantil; pero este caso, CONJUNTAMENTE se demanda DISOLUCION DE LA SOCIEDAD, la cual trae consigo, liquidación y extinción; cuyas resultas podrían afectar directamente los intereses patrimoniales de cada uno de los accionistas y de eso no hay lugar a dudas…”
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios en este grado de cognición de la causa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio (…)” (Negrita y cursivas del Tribunal).
En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por Secretaría, se constata que, transcurrieron de la siguiente manera: martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), y lunes veintisiete(27), del mes de febrero del año en curso; siendo presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de febrero del referido año; de modo que, el mismo se presentó dentro del lapso correspondiente para ello; así pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y así se declara.-
En torno al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas en esta instancia y actuando como Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse del acervo probatorio presentado por la representación de la Parte Demandada, como sigue:
En primer lugar, tenemos que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA expresó: “…procedo a RATIFICAR todas y cada una de las actas constitutivas, ordinarias y extraordinarias que constan en el presente expediente …”; en virtud de que, la promovente no hizo especificación, ni determinación alguna de los medios referidos; en consecuencia, esta Juzgadora considera que su promoción, no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la sentencia de merito. Así se declara.
En ese sentido, precluido como se encuentra el lapso probatorio en esta misma en fecha; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la Audiencia Oral, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio, estos es, el día de hoy veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de oír los Informes de las partes.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó bajo el Nº 0863, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EXPEDIENTE Nº JSA-2023-000511
DCMA/AATS/jm.-
|