TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Febrero de 2023
212° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.912.244, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELLY MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.474.525 y V-8.514.378 respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L., y el ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.378.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, y el Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Yaracuy, MIGUEL CARO OLIVEROS.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA. (OPOSICIÒN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA).
EXPEDIENTE Nº: A-0452.
-I-
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.912.244 en contra de los ciudadanos NELLY MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.474.525 y V-8.514.378 respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA ARAMEN 12315 R.L., y el ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.378, sobre un lote de terreno denominado Fundo CAÑAVERAL, constante de una superficie de TRECE HECTARIAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 Has, 83 m²) cuyos linderos son los siguiente: NACIENTE: Con Hacienda que fue de los Sucesores de Federico Guedez y Rosario Villanueva, hoy de la Sucesión Juan Arenas; PONIENTES: Con Hacienda que fue de Jesús Ojeda, hoy posesión de los sucesores de Rafael Vásquez; NORTE: Con cortes de Café que eran de la Sucesión de Andrea Rodríguez y Micaela Camacho, hoy con posesión de Luis Tortolani y SUR: Con Hacienda que fue de Víctor Colmenarez hoy de Juan Arenas.
Cumplido las formalidades establecidas en el procedimiento ordinario agrario conforme a lo establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en fecha, seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), dictó sentencia definitiva en la presente causa, de la siguiente manera:
(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.912.244, en contra de los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.378, domiciliado en el sector Cañaveral, Casa S/N, municipio Independencia del Estado Yaracuy; NELLY MARIA ARENAS MENDOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.474.525 y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números y V-8.514.378 respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L., y que es llevado por este tribunal en Expediente designado con el numero A-0452.
SEGUNDO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la parte demandada perdidosa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en consecuencia, se oyó en ambos efectos y acordó la remisión de las actuaciones correspondiente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme se evidencia de actuaciones que corren insertas a los folios 317 y 318 de la pieza 1.
Así pues, cumplido el procedimiento en segunda instancia establecido en el Capitulo XIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronunció de la siguiente manera:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha (15/01/2018), por la representación judicial del ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-3.912.244; en su condición de representante de los ciudadanos CRISTIAN ARENAS ROBLES, ROBERTO ANICETO ARENA SANDOVAL, BLASA BEATRIZ ARENAS DE ARAUJO, FELIX ANTONIO ARENAS CEDEÑO, ANGEL MANUEL ARENAS CEDEÑO, PETRA PAULA ARENAS BRANDT, CRISTOBAL ARENAS CEDEÑO, RAMONA ARENAS CEDEÑO, FLORA ARENAS DE ARENAS, JUANA DE LA CRUZ ARENAS DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.566.175, V-820.475, V-3.910.917, V-2.572.800, V-3.261.227, V-2.572.891, V-829.939, V-2.555.651, V-3.190.179 y V-9.322.932, respectivamente; en su condición de Parte Demandada/Apelante en Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejercido en contra de los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.514.378, y la representación legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ARAMEN 12315 R.L.”, en las personas de NELLY MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.505.950 y V-7.911.321, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Apelación ejercido en fecha (21/09/2018), por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Agraria, actuando en representación judicial del ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-3.912.244, contra la decisión dictada en fecha (06/08/2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LAPOSESIÓN AGRARIA seguida por el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-3.912.244, contra los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.514.378, y la representación legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ARAMEN 12315 R.L.”, en las personas de NELLY MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.505.950 y V-7.911.321, RESTITUYASE en la posesión de los terrenos declarados, a los accionantes ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-3.912.244; en su condición de representante de los ciudadanos CRISTIAN ARENAS ROBLES, ROBERTO ANICETO ARENA SANDOVAL, BLASA BEATRIZ ARENAS DE ARAUJO, FELIX ANTONIO ARENAS CEDEÑO, ANGEL MANUEL ARENAS CEDEÑO, PETRA PAULA ARENAS BRANDT, CRISTOBAL ARENAS CEDEÑO, RAMONA ARENAS CEDEÑO, FLORA ARENAS DE ARENAS, JUANA DE LA CRUZ ARENAS DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.566.175, V-820.475, V-3.910.917, V-2.572.800, V-3.261.227, V-2.572.891, V-829.939, V-2.555.651, V-3.190.179 y V-9.322.932, respectivamente.
CUARTO: Se ORDENA remitir oportunamente el expediente N° JSA-2018-000451 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego, la parte demandada perdidosa, ejerció Recurso de Casación contra la decisión proferida por el Juzgado Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a lo cual el a quo declaró Inadmisible, conforme se evidencia en decisión que riela inserta a los folios 385 y 386 de la pieza numero 2.
En fecha, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), la representante judicial de los demandados de autos, presentó escrito de Oposición a la Ejecución de la Sentencia, acompañado de anexos.
En tal sentido, cumplidos los lapsos procesales establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil estipulado en el Título III De Otras Incidencias, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Surge la presente incidencia propuesta por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.514.378, y la representación legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARAMEN 12315 R.L., en las personas de NELLY MARIA ARENAS MENDOZA y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.505.950 y V-7.911.321 respectivamente, fundamentando su oposicion de la siguiente manera:
(…)
Es el caso ciudadano juez, que el fallo en Primera Instancia declara sin lugar la acción interpuesta por la parte actora, la cual interpuso Recurso de Apelación contra dicha sentencia, y luego el Juzgado Superior declara el fallo manifestándose sobre el fondo de la controversia en vez de haberse pronunciado sobre una incidencia del proceso, pudiendo este ordenar la reposición de la causa al estado de la fase procesal en que se había determinado la incidencia, evidenciándose la vulnerabilidad del debido proceso, siendo afectados mis representados. Es de suma importancia señalar, que este Despacho Defensoril comenzó a conocer de la presente causa, en esta fase de Ejecución de Sentencia, por lo que de haber tenido conocimiento al momento de la publicación, del proferimiento del presente fallo por el Tribunal de Alzada, le hubiésemos solicitado una Aclaratoria y Extensión de la sentencia. Es por esto, que en este acto muy respetuosamente mis representados antes señalados, presentan formalmente OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 05-12-2018 proferida por el Tribunal Superior Agrario en el juicio de acción posesoria agraria por despojo, incoada por Pedro Arenas, titular de la cédula V-3912244, contentiva en el expediente A-2014-000452, cuya controversia versa sobre dos (02) lotes de terrenos, ubicados en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, antes señalados, sobre el cual mis representados tienen a su favor una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA proferida por el Instituto Nacional del Tierras (INTI), el cual en sesión extraordinaria mediante Acto Administrativo emano un TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, mediante el cual dicho órgano administrativo le otorgo la Transferencia de Posesión Legitima del lote de terreno o predio incomento, por lo que seguidamente paso a señalar las contracciones en los términos siguientes:
PRIMERO: Mis representados muy respetuosamente reclaman el derecho de una Providencia Administrativa que le acredita el carácter de poseedores legítimos según consta en el instrumento agrario como lo es el TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 8-12-2014, mediante Resolución N° 22325162915RAT0001139 a favor de Alexis Garces y TITULO DE DECLARATOTIA DE GARANTIA DE DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 02-09-2014 mediante resolución N° 22325162914RAT0227419 a favor Cooperativa Aramen 12315 RL, siendo mis representados sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se apegan al postulado establecido en el Articulo 17 Parágrafo Tercero, el cual reza lo siguiente: “En cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el INTI que dé inicio al procedimiento para la Declaratoria de la Garantía de Permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el Juez o Jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
SEGUNDO: Mis representados han venido ocupando de manera publica, pacifica, inequívoca e ininterrumpida y con ánimos de hacer la cosa cuya, el lote de tierras incomento, objeto de la presente controversia, cumpliendo con la función social de la tierra, partiendo del principio socialista de que las tierras son del que las trabaja, dedicado a la actividad pecuaria, estableciendo y manteniendo una Unidad de Producción como usufructuarios de un fundo estructurado poseyendo documento de Hierro y Señale emanado del INSAI en relación al rebaño de semovientes que se encuentran contentiva como Unidad de Producción en el fundo estructurado antes señalado.
TERCERO: Mis representados están constituidos de forma organizada como productores pecuarios según consta en documento de Registro Civil Campesino emanado por el MAT, por el cual se evidencia que mis representados no son invasores de oficio.
Por todo lo antes expuesto, se puede afirmar el hecho de que mis representados poseen toda la documentación legal que los acredita como ocupantes y poseedores legítimos de los predios hoy cuestionados y la cual, además del trabajo pecuario y de apoyo a la comunidad como labor social que allí se desarrolla. (…).

Acompañado al referido escrito de oposición acompañó en copias fotostáticas simples:
En cuanto a las documentales insertas a los folios 442 al 446 de la pieza 2, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ALEXIS GARCES RODRIGUEZ, sobre un lote de terreno denominado DOÑA BARBARA y Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARAMEN 12315 R.L; sobre las referidas documentales este Jurisdicente destaca que, se refieren a documentos administrativos que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, sobre los cuales la parte opositora pretende demostrar se encuentran acreditados por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, a juicio de este Juzgador, tales medios probatorios fueron promovidos y debatidos en la oportunidad procesal correspondiente, tanto en primera instancia como en alzada; lo cual consecuentemente, resultó en sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que, resulta inoficioso para quien suscribe su valoración para la presente oposición, en consecuencia, no le da valor probatorio y las desecha del proceso. Así se declara.
Referente a la documental inserta inserto al folio 447 de la pieza numero 2, carnet de Registro de Hierros y Señales (no se distingue su titular); este Juzgado la aprecia igualmente como instrumento público administrativo y la cual no siendo impugnada con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza; esta sirve para demostrar la propiedad de semovientes del ciudadano ALEXIS GARCES, identificado en autos, constados por este Tribunal en práctica de inspección judicial realizada en fecha, veintisiete (27) de julio de Dos Mil Veintidós (2022). Así se declara.
En cuanto a la documental inserta a los folios 448 y 449 de la pieza numero 2, copias fotostáticas simples de constancias de Programa de Erradicación de Bruselosis emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Yaracuy, sobre las referidas documentales este Jurisdicente destaca que, se refieren a documentos administrativos que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza; sin embargo, a juicio de este Juzgador, tales medios probatorios fueron promovidos y debatidos en la oportunidad procesal correspondiente, tanto en primera instancia como en alzada; lo cual consecuentemente, resultó en sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que, resulta inoficioso para quien suscribe su valoración para la presente oposición, en consecuencia, no le da valor probatorio y las desecha del proceso. Así se declara.
Continuando con el análisis del caudal probatorio, en lo que concierne a la documental inserta los folios 450 y 451, consistente en copias fotostática simple de Registro de Hierros y Señales, protocolizado por el antes denominado Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de San Felipe (hoy Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; este Juzgado la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Consecutivamente, en relación a las documentales insertas a los folios 452, 453 y 464 de la pieza numero 2, referentes a copias fotostáticas simples de Certificados de Registros Campesinos y Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras, este Juzgado la aprecia igualmente como instrumento público administrativo y la cual no siendo impugnada con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza; esta sirve para demostrar el registro de los ciudadanos ALEXIS GARCES y DANINO YOVERA MENDOZA identificado en autos, con calificación de productor primarios agrícolas. Así se declara.
en cuanto a la documental inserta a los folios 454 al 461 de la pieza número 2, consistente en copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa ARAMEN 12315, R.L; protocolizada en fecha, 20 de Diciembre de 2004 por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el numero 38, Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2004; este Juzgado la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
Por último, en cuanto a la documental inserta a los folios 462 y 463 de la pieza numero 2, consistente en copia fotostática simple de Informe Técnico emitido por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno denominado DOÑA BARBARA; este Juzgado la aprecia igualmente como instrumento público administrativo y la cual no siendo impugnada con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza; este juzgador la aprecia en el sentido de la actividad desarrollada en el referido lote de terreno por el ciudadano ALEXIS GIOVANNI GARCES, así como estado actual de dicha actividad para la fecha, en la cual fue realizada la referida inspección técnica, practicada por la referida institución, registro de los ciudadanos ALEXIS GARCES y DANINO YOVERA MENDOZA identificado en autos, con calificación de productor primarios agrícolas. Así se declara.
Subsiguientemente, cumplida la notificación ordenada a la parte accionante de la presente causa, con relación a la oposición presentada; de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se entendió aperturada una articulación de ocho (08) a los fines de que las partes promovieran los medios probatorios que creyeren convenientes, siendo estos los siguientes: veintinueve (29) y treinta (30) de Noviembre; primero (1º), dos (02), cinco (05), seis (06), siete (07) y catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
Dentro del referido lapso probatorio, el representante judicial de la parte accionante, Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO, presentó escrito acompañado de anexos referente a copias fotostáticas simples de Oficio emitido por la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; así como de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018.
Respecto a la documental inserta al folio 480 de la pieza numero 2, este Juzgado la aprecia como instrumento público administrativo y la cual no siendo impugnada con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza; sirve para demostrar las actuaciones propias de la representación judicial que actúa en nombre del ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, identificado en autos.
Consecutivamente, respecto a la documental inserta a los folios 481 al 489 de la pieza numero 2, referente a copia fotostática simple de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018 este Juzgado la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo realizado este juzgador un detenido análisis y ponderado estudio de los argumentos esgrimidos como fundamentos y justificación de la referida Oposición a la Ejecución de Sentencia, hecha por la Defensa Pública, en representación judicial de los codemandados, arriba identificados, se percata quien aquí juzga, que de esta se desprende , un conjunto de argumentos de defensa, excepciones y descargos, hechos a favor de los codemandados, los cuales tocan a situaciones de hecho y de derecho, referidos al sustrato del asunto debatido y, que fuera objeto de la sentencia recaída en la presente causa, vale decir, que la tal oposición formulada a la ejecución de sentencia, pretende enervar, desechar o contradecir los planteamientos intrínsecos a la pretensión, tocando aspectos propiamente del merito del asunto debatido, y aún más, prefigurando de manera inapropiada, un medio recursivo de la sentencia de fondo de la causa, toda vez que, a través de dicha oposición, lo que realmente se pretende es anular o desconocer los efectos de la sentencia proferida, permitiéndose incluso hacer la parte opositora, cuestionamiento a la presente ejecución de Sentencia, fundamentando su pretensión de la manera que sigue: “que el fallo en Primera Instancia declara sin lugar la acción interpuesta por la parte actora, la cual interpuso Recurso de Apelación contra dicha sentencia, y luego el Juzgado Superior declara el fallo manifestándose sobre el fondo de la controversia en vez de haberse pronunciado sobre una incidencia del proceso, pudiendo este ordenar la reposición de la causa al estado de la fase procesal en que se había determinado la incidencia, evidenciándose la vulnerabilidad del debido proceso, siendo afectados mis representados. Es de suma importancia señalar, que este Despacho Defensoril comenzó a conocer de la presente causa, en esta fase de Ejecución de Sentencia, por lo que de haber tenido conocimiento al momento de la publicación, del proferimiento del presente fallo por el Tribunal de Alzada, le hubiésemos solicitado una Aclaratoria y Extensión de la sentencia. Es por esto, que en este acto muy respetuosamente mis representados antes señalados, presentan formalmente OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 05-12-2018 proferida por el Tribunal Superior Agrario en el juicio de acción posesoria agraria por despojo, incoada por Pedro Arenas, titular de la cédula V-3912244, contentiva en el expediente A-2014-000452, cuya controversia versa sobre dos (02) lotes de terrenos, ubicados en el sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, antes señalados, sobre el cual mis representados tienen a su favor una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA proferida por el Instituto Nacional del Tierras (INTI), el cual en sesión extraordinaria mediante Acto Administrativo emano un TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, mediante el cual dicho órgano administrativo le otorgo la Transferencia de Posesión Legitima del lote de terreno o predio in comento…”.
De acuerdo a lo anterior, debe precisar este juzgador, que dentro del marco de ejecución de sentencia, no le corresponde establecer más consideraciones que las expresamente señaladas en la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en la presente causa en fecha, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), en el que se declara Parcialmente Con Lugar la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. En tal sentido, debe este juzgador, la ineludible obligación de proceder a realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias para cumplir y hacer cumplir el mandamiento de ejecución allí ordenado, como garante del Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva, en atención a las determinaciones contenidas en el dispositivo del referido fallo, de acuerdo a su naturaleza, alcance y a lo expresamente ordenado en el mismo. Y así se declara.
En este sentido, cree conveniente destacar este juzgador, que dentro de las actuaciones desplegadas dirigidas a la materialización y cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, recaída en la presente causa, se debe tener presente lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establece, se cita: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
Reflexiona este jurisdicente en cuanto a que la ejecución de sentencia, en si misma considerada, es una cuestión de capital importancia para la consagración y efectividad del estado democrático y social, de justicia y de derecho que proclama nuestra Constitución Nacional en su artículo 2º y, en tal sentido, las actuaciones de ejecución de sentencia en el seno del procedimiento de ejecución, deben ser coherentes con el contenido de la resolución judicial que haya de ejecutarse, por lo cual, en dicho trámite no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación sustancial procesal, pues de lo contrario, se lesionarían los derechos de la otra parte, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Del mismo modo no es procedente en derecho, atacar actos procesales que adquirieron firmeza definitiva, al no ser impugnados por las partes en el momento oportuno. Y así se declara.
Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza:
Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:
"..Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
"Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro...".

En la exposición de motivos del proyecto original de Código de Procedimiento Civil, se indica que la primera disposición corresponde a lo que la doctrina denomina "cosa juzgada formal” en tanto que la segunda corresponde a la "cosa juzgada material". No es posible entender las reglas legales transcritas sin tener en cuenta su evolución en la discusión del proyecto de Código y la influencia de la doctrina internacional.
La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (non bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material. La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido doctrina, respecto a la eficacia de la cosa juzgada, en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), la cual estableció:
(…)
Se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…).

Establecido todo lo anterior, es importante destacar que, si bien la Decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario va en contradicción del fallo dictado por este Tribunal de Primera Instancia, es importante destacar que, contra las decisiones definitivas emitidas en segunda instancia, puede interponerse el Recurso de Casación conforme a las previsiones Capitulo XV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, si bien la parte opositora en la oportunidad legal correspondiente, ejerció dicho recurso, este no cumplió con los requisitos para su procedibilidad tal y como fue declarado en Decisión de fecha, diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esta la vía extraordinaria para la parte hoy opositora, para ejercer la defensa que mejor creyere conveniente.
Así pues, es ineludible, que a través de la referida Oposición a la Ejecución de Sentencia, los oponentes pretenden reeditar las actuaciones de conocimiento de merito de la causa, convirtiéndose en una suerte de fundamentos, que le son propios a una apelación, y con ello desvirtuar la eficacia de la sentencia recaída, irrumpiendo inusitadamente, contra el debido proceso, certeza jurídica y eficacia de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la incidencia de Oposición a la Ejecución de Sentencia formulada por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA y el Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Yaracuy, MIGUEL CARO OLIVEROS, actuando en su condición de representantes judiciales de los ciudadanos, ALEXIS GARCES RODRIGUEZ y DANINO YOVERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-8.514.378 y V-7.911.321 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud del particular Primero, este Tribunal dispone la continuación de Ejecución Forzosa acordada por este Tribunal mediante auto, de fecha, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), ordenando las actuaciones legales subsiguientes. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos antes meridiem (02:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0550 en el expediente signado bajo el numero A-0452.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/ms.
Exp.: A-0452