TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (03) de Febrero de 2023
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.355.189, con domicilio procesal en la avenida 7, esquina calle 11 y 12, Edificio Rental Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESETANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y LOURES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-18.757.705 y V-8.324.772, respectivamente, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edifico Rental, San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESETANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.554.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0701
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda presentada, en fecha, seis (06) de Julio de Dos Mil veintidós (2022) por ante la Secretaría de este Tribunal por el Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.355189 por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y LOURES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-18.757.705 y V-8.324.772, respectivamente, acompañó anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. (Folios 01 al 10 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada, acordando emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de la citación ordenada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. (Folios 11 al 12).
En fecha, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia, boletas de citación libradas a los demandados de autos, debidamente firmadas. (folio 14 al 16)
Corre inserto a los folios 17 al 46 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y reconvención a la demanda, acompañado de anexos, presentada por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y LOURDES ROMERO, ya identificados.
Mediante auto, de fecha, primero (1º) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se admitió la Reconvención presentada, por lo cual se aperturó lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el demandante reconvenido hiciere contestación a ella. (folio 47)
Corre inserto a los folios 48 al 52 ambos inclusive, escrito de contestación a la reconvención, presentado por el Defensor Público Tercero Agrario CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante Judicial del demandante reconvenido.
Conforme se evidencia inserto al folio 53, este Juzgado fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha, 07 de Octubre de 2022, la representante judicial de la parte demandada, NOHANI ORELLANA, realizó exposición de hecho y consigno anexo documentales. (folio 54 al 59).
Riela inserta a los folios 60 y 61, acta contentiva de resultas de celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida y conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 63 al 65).
Corre inserto a los folios 66 al 100, escrito de promoción pruebas acompañado de anexos, presentada por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada reconviniente,
Mediante auto, de fecha, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal admitió las pruebas promovidas con las demás inserciones conducentes conforme se desprende de actuaciones que corren insertas a los folios 101 al 108.
En fecha, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se declaró desierto el acto de inspección judicial fijada en la presente causa por cuanto las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de representante judicial o apoderado judicial alguno. (folio 109)
Mediante escrito, de fecha, diez (10) de Enero del presente año, el ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN, representado por la Defensora Segunda Agraria Abogada en NOHANI ORELLANA, parte demandada, y el ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, representado por el Defensor Publico Tercero Agrario Abogado CARLOS MUJICA, parte demandante, consignaron escrito solicitando la Homologación de la causa. (Folio 110).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, trece (13) de Enero del año en curso, este Tribunal de conformidad con las previsiones del articulo 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Conciliatoria.
Riela inserta a los folios 112 y 113, acta contentiva de resultas de audiencia conciliatoria celebrada en la presente causa
Así pues, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proveer lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Surge el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, mediante demanda incoada por el Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.355.189, presentada en fecha, seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022) en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y LOURES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-18.757.705 y V-8.324.772, respectivamente; y que en síntesis expresa lo siguiente:
Que el ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, ya identificado, es el ocupante legitimo por mas siete (07) años de un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2, 2.439 Ha/Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos, SUR: Terrenos ocupados por Yenny Chirinos; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos y OESTE: Afluentes del Rio Yurubi, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
Sigue aduciendo que, sobre el referido lote de terreno junto a su grupo familiar desarrolla una actividad agrícola importante, consistente en la siembra de musáceas, onoto, aguacate, limón, yuca, entre otros, así como la cría de ovinos y aves de corral.
Arguye que su actividad se ha visto afectada por los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y LOURDES ROMERO, ya identificados, quienes en el mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), cortaron alambres de la cerca perimetral e impiden el normal desarrollo de las actividades agrícolas así como de limpieza desarrollada sobre el lote de terreno objeto de controversia.
Conjuntamente con su escrito de demanda, promovió y acompañó en copias fotostáticas simples de las siguientes instrumentales: Marcado “A”, Solicitud de requerimiento ante la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; marcado “B”, Cedula de Identidad del demandante de autos; marcado “C” Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras y Plano del lote de terreno objeto de controversia y marcada copias fotostáticas simples de cedulas de identidad de los testigos promovidos.
Consecutivamente, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada ordenando el emplazamiento del accionado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos la citación ordenada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así que, cumplidas las formalidades de Ley relativas a la citación, los codemandados comparecieron a dar contestar la demanda y reconvención por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, los codemandados, niegan todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que el demandante de autos sea el ocupante y poseedor de manera pacífica, publica e ininterrumpida por mas siete (07) años de un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de Dos Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (2, 2.439 Ha/Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos, SUR: Terrenos ocupados por Yenny Chirinos; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos y OESTE: Afluentes del Rio Yurubi.
Sigue arguyendo que sus representados en ningún momento han realizado actos perturbatorio aducidos por el demandante en contra de el y su familia así como a la actividad agrícola que manifiesta desarrollar.
En virtud de la acción intentada por el demandante de autos, sus representados acordaron reconvenir en la presente demanda aduciendo que, parte del lote de terreno objeto de controversia es ocupado por el ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN, a raíz de una compraventa privada que hiciere sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy de aproximadamente Una Hectárea (1 Ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yurubi; SUR: Terrenos ocupados por Javier Piñero; ESTE: Wilmer Querales y OESTE: Juan Chirinos; dedicándose a la siembra de distintos cultivos tales como: cambur, topocho, plátano, cacao, limón, yuca entre otros; quien a raíz de la pandemia disminuyó su frecuencia a desarrollar dichas actividades en el referido lote de terreno.
Asimismo, manifiesta que su representada, ciudadana LOURDES ROMERO CAZORLA, junto a su hijo ocupan de manera pacífica, publica y continua desde el año 2017, un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy con una superficie aproximada de Una Hectárea (1 Ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Mayerlin Muñoz e Iray Bautista Oviedo Lopez; SUR: Terrenos ocupados por Javier Piñero y Wilfredo Castillo; ESTE: Calle principal del parcelamiento Yucaray; OESTE: Terrenos ocupados por Iray Bautista Oviedo López y Javier Piñero, dedicándose a la actividades agrícolas consistentes en la siembra de onoto, limón, cambur, yuca, frijol, entre otros.
Sigue arguyendo que desde hace dos (2) años en virtud que el hijo de su representada se residencio en otro estado por motivos laborales, esta se ha dedicado sola a las labores productivas en el lote de terreno objeto de controversia, por lo que resulta ilógico que esta perturbe las labore aducidas por el demandante de autos.
Asimismo, alega que si bien es cierto sus representados no poseen instrumentos agrarios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, son sujetos beneficiarios, toda vez que estos desarrollan efectivamente la actividad agrícola sobre los lotes de terreno que ocupan.
Consecutivamente, conforme se observa mediante escrito que corre inserto al folio 110, presentado y suscrito por los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y ARNANDO JAVIER PIÑERO, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Agraria NOHANI ORELLANA y el Defensor Publico Tercero Agrario Abogado CARLOS MUJICA ZERPA respectivamente, en su condición de representantes judiciales de los precitados ciudadanos respectivamente, del cual se transcribe lo siguiente:
(…). Seguidamente los defensores públicos manifestaron la importancia de la conciliación como formas y métodos de resolución de conflictos, las partes luego de dirimir varias propuestas manifiestan lo siguiente: voluntad Sin ningún tipo de coerción, de poner fin al conflicto agrario presentado en un predio ubicado en el sector Yucaray municipio San Felipe del estado Yaracuy, conflicto que es llevado ante este digno tribunal en expediente signado con el numero A-701 contentivo de acción posesoria por perturbación a la posesión Agraria, para lo cual el ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN acepta ser reubicado por el instituto nacional de tierras –ORT INTI Yaracuy, conforme al banco de tierras del cual dispone esta prestigiosa institución, en fecha 28-12-2022, celebramos acuerdo entre las partes, por conflicto existente con ocasión de la actividad agraria, donde el ciudadano Pedro Marchan acepta retirarse voluntariamente de las tierras que viene trabajando en vista al ofrecimiento de ser reubicado por el INTI, la cual hará efectiva al momento de que esta le haga entrega o se inicie el trámite correspondiente, de igual manera la parte contraria manifiesta la voluntad de colaborar en lo necesario para que dicha reubicación se materialice, y en tal sentido queda entendido que con la firma del presente acuerdo se consolida el mantenimiento de la paz social en el campo, por lo que solicitamos respectivamente a ese tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa materia que la hace procedente, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…(…).
Este Tribunal, visto lo manifestado por las partes intervinientes en el escrito citado supra, de conformidad con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consideró pertinente la celebración de una Audiencia Conciliatoria, a los fines de que tuviere lugar la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen y ponerle fin al presente asunto.
Así pues, llegado el día y la hora para la celebración de Audiencia Conciliatoria fijada en la presente causa, estuvieron presentes el demandante, ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO, acompañado de su representante judicial Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA. Asimismo, hizo acto de presencia el codemandado, ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN, acompañado de su representante judicial Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, sobre la cual se cita:
(…) Seguidamente se hizo el anuncio del acto y el Juez indica a los comparecientes sobre las normas a seguir, la naturaleza y finalidad de la AUDIENCIA CONCILIATORIA fijada para que tenga lugar la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen; informando adicionalmente que las resultas de dicho acto no serán vinculantes para este Tribunal si éstas lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, en este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que a bien tuvieren respecto a la conciliación y a tal efecto interviene el Defensor Público Tercero, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, ya identificado y expone: “Con base al acuerdo planteado en fecha, diez (10) de Enero del presente año, una vez aplicados los medios alternativos de resolución de conflicto en sede agraria, se logró junto a las partes involucradas en el presente proceso, la consecución de un acuerdo conciliatorio con el fin de dar por terminado el presente conflicto agrario. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representante judicial del codemandado, Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, quien expuso: “Efectivamente, luego de discutir diferentes propuestas en sede administrativa, hemos logrado un acuerdo conciliatorio beneficioso para ambas partes, a lo cual nos adherimos a la conciliación con el propósito de poner fin al conflicto que mantenían las partes en el presente asunto. Es todo (…).
Así pues, la conciliación, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.
En este sentido, es de resaltar la necesaria distinción del acuerdo conciliatorio con los otros modos anormales de conclusión procesal.
Este Tribunal considera pertinente traer a colación, el comentario del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, resalta:
(…) La mayor confusión suele presentarse con la transacción, pero como enseña COUTURE, siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige. Entre conciliación y transacción existe una relación de género a especie; relación que puede aplicarse a las otras formas extintivas del conflicto. La conciliación puede tener cualquier contenido negocial con la limitación ya apuntada; así, el acuerdo conciliatorio será el continente, su forma de concreción del contenido. Avanzando sobre esta distinción, se ha dicho certeramente que la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios, en cambio la conciliación puede comprender todo tipo de pretensiones. (cfr FORNACIARI, MARIO: Modos anormales de terminación del proceso, II, p. 119-120).
Yendo al léxico arbitral, la conciliación en Derecho, es un medio alternativo de resolución de conflicto legal, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. (…)
En ese sentido, el juez agrario, al momento de analizar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Debe efectuarse ante el Juez, el cual debe firmar el acta respectiva por cuanto, de no ser así, sería una transacción y no una conciliación ya que el Juez está mediando en este caso; 2.) El contenido mínimo del acta puede limitarse a la simple declaración de las partes que han llegado a la conciliación, o bien a mayor abundamiento pueden exponer todas las circunstancias que han conducido al acuerdo final; y 3.) Debe ir firmada por las partes, por cuanto sin este requisito, no existiría tal conciliación; si el Secretario no firma eso no influye en su validez, se considera un simple error material subsanable de conformidad con el artículo 27 del CPC.
Conforme se evidencia de acta levantada en fecha, veintisiete (27) de Enero del año en curso, con ocasión a la celebración de Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal y citada ut supra; se evidencia la manifestación expresa y puntual de las partes intervinientes en la consecución de un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin al proceso que siguen; asimismo, se encuentra suscrita tanto por quienes integran este Órgano Jurisdiccional, así como la parte demandante y el codemandado, debidamente representados judicialmente; por lo que se encuentran llenos los extremos para su respectiva homologación, conforme a lo dispuesto en los articulo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario considera pertinente resaltar observar el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)
Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.
Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión, de fecha, Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.
(…)
Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
(…)
Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
(…)
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).
Sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita:
"El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".
En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación:
"En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".
Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.
Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente citados, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.
En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para conciliar; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para este juzgador homologar dicha conciliación en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de celebrar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, en fecha, veintisiete (27) de Enero del año en curso conforme se desprende del acta cursante a los folios 112 y 113 ambos inclusive como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÒN de la conciliación celebrada, en fecha, veintisiete (27) de Enero del año en curso, conforme se evidencia en escrito acta inserta a los folios 112 y 113 del presente expediente suscrito por el demandante, ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-19.355.189, y el codemandado, ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-18.757.705; en los mismos términos en que fue acordado a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los articulo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones de la Ley Especial Agraria. Y así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA y la reconvención por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA entre los ciudadanos ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS y LOURDES ROMERO CAZORLA, identificados en actas, continuará su curso legal con las actuaciones subsiguientes hasta su culminación o bien sean resueltas mediante los mecanismos de resolución de conflictos conforme lo dispone los articulo 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha y siendo las 12:55 post-meridiem se publicó bajo el numero 0547, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/mm.
Exp. A-0701
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