REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SIETE (07) DE FEBRERO DE 2023
212º Y 163º
ASUNTO: UH06-X-2023-000003
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2020-000137
SOLICITANTE: Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 23 de Enero de 2023, por el Abg. Cruz Manuel Anzola, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2020-000137, relacionado con la demanda de ACCION DE PROTECCION, incoada por las ciudadanas GABRIELA DEL CARMEN y SIXTA ANDREINA BARRADAS UYA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15966313, V.- 17255755, y otros, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2023-000003.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por el Abg. Cruz Manuel Anzola, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que el Abg. Cruz Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2020-000137, en fecha 23 de enero de 2023, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy 23 de enero de 2023, comparece por ante la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el Juez Abogado CRUZ MANUEL ANZOLA quien expone: “Me inhibo de conocer el presente asunto por encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.202.700 quien presuntamente ejerce funciones de periodista y abogado a través de las páginas web info24.net, infoenlace.net, la www. lapatilla.com y su blog https://robertveraz4.wbnode.es/ publicó artículo, en el cual denominó “cicerón desnuda al poder judicial en Yaracuy” por Robert Alvarado (robertveraz) acusándome de una serie de supuesta irregularidades ejecutada por mi persona en el asunto UP11-V-2021-000258 sin prueba alguna que pudiera demostrar tales aseveraciones, hechos falsos que se convirtieron en noticia ampliamente reseñadas en redes sociales, páginas Web y medioS de comunicación digitales, entre otros, que rielan al folio 122 del expediente, fundamentados en hechos inexistentes, acciones maliciosas y con total falta de probidad, afirmaciones, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetivo, causando en mí animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de no seguir conociendo el presente asunto, puesto que no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como todos los asuntos que se encuentran bajo mi arbitrio, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas Y Adolescentes. Es por estas razones que me Inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma. Abrase cuaderno separado.-
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 23 de enero de 2023, el juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por el funcionario y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, el juez inhibido consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. Cruz Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2020-000137, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad del mencionado funcionario y que los hechos alegados por el mismo encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que la referida demandante en la causa signada con la nomenclatura UP11-V-2020-000137, relativa al procedimiento de ACCION DE PROTECCION interpuesto por las ciudadanas GABRIELA DEL CARMEN y SIXTA ANDREINA BARRADAS UYA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15966313, V.- 17255755, por cuanto el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.202.700 quien presuntamente ejerce funciones de periodista y abogado a través de las páginas web info24.net, infoenlace.net, la www. lapatilla.com y su blog https://robertveraz4.wbnode.es/ publicó artículo, en el cual denominó “cicerón desnuda al poder judicial en Yaracuy” por Robert Alvarado (robertveraz) acusándolo de una serie de supuesta irregularidades ejecutada por su persona en el asunto UP11-V-2021-000258 sin prueba alguna que pudiera demostrar tales aseveraciones, hechos falsos que se convirtieron en noticia ampliamente reseñadas en redes sociales, páginas Web y medios de comunicación digitales, entre otros, que rielan al folio 122 del expediente, fundamentados en hechos inexistentes, acciones maliciosas y con total falta de probidad, afirmaciones, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron haciendo surgir en su persona un sentimiento de animadversión, y por ende de enemistad entre nosotros, motivo por el cual me inhibo de conocer el presente asunto, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, y por cuanto se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado Cruz Manuel Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2020-000137, relacionado con la demanda de ACCION DE PROTECCION, incoada por las ciudadanas GABRIELA DEL CARMEN y SIXTA ANDREINA BARRADAS UYA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15966313, V.- 17255755, y otros. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de febrero de 2023.. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
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