REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SIETE (07) DE FEBRERO DE 2023
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: UP11-S-2022-000004
SOLICITANTE: Constituidos por los ciudadanos SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ y LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-7.575.436 Y V-19.551.957, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Constituido por la profesional del derecho Abg. CARMEN ELENA LOPEZ, Inpreabogado nro. 209.861
NIÑAS: Constitudias por IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR
-I-
Conoce este Tribunal Superior la solicitud presentada en fecha en fecha 06 de diciembre de 2022, por los ciudadanos SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ y LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-7.575.436 Y V-19.551.957, respectivamente, asistida por su apoderada judicial abogada CARMEN ELENA LOPEZ, Inpreabogado nro. 209.861, a través de la cual solicitó el exequátur de la sentencia de cuidado personal dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago, Chile, en la que se declaró que el cuidado de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 12 años de edad, respectivamente, será ejercido por su abuela paterna ciudadana SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ. La solicitante, presentó como anexos de su escrito copia apostillada de la referida sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022.
En fecha 7 de diciembre de 2022, se le dio entrada a la solicitud presentada por ante el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto.
En fecha 12 de enero de 2022, la Secretaria de este Tribunal certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal del ministerio publico.
El 30 de enero de 2023, cursa auto de vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, para q emitiera su opinión en el presente asunto.
Para decidir esta sentenciadora observa.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, es menester señalar que la solicitud de exequátur debe basarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Siendo así, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
De la norma transcrita se desprende, que se deberán aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y particularmente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el presente asunto, se solicita que a través del procedimiento de exequátur se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago, Chile, en la que se declaró que el cuidado de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 12 años de edad, respectivamente, será ejercido por su abuela paterna ciudadana SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZA, los peticionante del exequátur ciudadanos SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ y LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.575.436 y V-19.551.957, respectivamente, asistida por su apoderada judicial abogada CARMEN ELENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.817.046, Inpreabogado Nº 209.861, manifiestan que su solicitud, cumple con las formalidades legales que hacen procedente que se le dé validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia, dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago, Chile, en la que se declaró que el cuidado de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 12 años de edad, respectivamente, será ejercido por su abuela paterna ciudadana SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.575.436.
En este orden de ideas, revisada y analizada la sentencia que fue presentada y que consta en las actas del presente asunto, de la cual se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago, Chile, en la que se declaró que el cuidado de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 12 años de edad, respectivamente, será ejercido por su abuela paterna ciudadana SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.575.436, y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, este Tribunal Superior procede a revisar la sentencia extranjera, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado , el cual señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 eiusdem, se evidencia que se cumplió con cada requisito de la forma siguiente:
• La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de familia. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano, que la sentencia tiene la característica de ser “SENTENCIA VALIDA Y EJECUTABLE” a partir del 30 de septiembre de 2023, con lo cual se demuestra su estado de definitivamente firme.
• Respecto al último requisito, no consta en actas que la sentencia extranjera sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por algún tribunal venezolano; así como tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
Tenemos entonces, que ha quedado demostrado que la demanda de Cuidado Personal, realizada de mutuo acuerdo entre los ciudadanos SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZ y LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.575.436 y V-19.551.957, respectivamente y que la sentencia no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado y no menoscaba los derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 12 años de edad, respectivamente; por lo tanto este Tribunal Superior, por todos los razonamientos expuestos concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Familia de Santiago, Chile, en la que se declaró que el cuidado de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 12 años de edad, respectivamente, será ejercido por su abuela paterna ciudadana SONIA MARGARITA DORTA RAMIREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.575.436.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joisie James
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la btarde (2:00pm).
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
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