REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2023-000037
DEMANDANTES: Ciudadana YULEIMA ISABEL ABREU BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.271.135, asistido por la abogada Karelys Tovar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 208.148.
DEMANDADOS: Ciudadanos GABRIEL ANTONIO PERDOMO ROJAS y FRANYULI ISAMAR ARRAIZ ABREU venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 20.888.994 y 20.176.163 respectivamente.
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de octubre de 2010, de doce (12) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de junio de 2013, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de octubre de 2010, de doce (12) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de junio de 2013, de nueve (09) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana YULEIMA ISABEL ABREU BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.271.135, en su condición de abuela materna domiciliada en la Urbanización La Pradera 2, calle 06, Casa Nº E31, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, desde que los padres del prenombrado adolescente y niña, IDENTIDAD OMITIDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 20.888.994 y 20.176.163 respectivamente, presentaron impedimentos a nivel social y económico, optando por salir del país por tal motivo manifiestan estar de acuerdo con que sea la ciudadana YULEIMA ISABEL ABREU BARBOZA quien tenga bajos sus cuidados a sus hijos, según lo indicado en diligencia por ellos suscrita en fecha 06 de febrero de 2023 y que consta al folio 18 del expediente. asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente y niña, quienes son sus nietos, por lo que requiere representarlos legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del adolescente y niña de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente y niña reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; en la persona de su abuela materna con quien el adolescente y niña actualmente se encuentra, en tal sentido, quienes han proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de octubre de 2010, de doce (12) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 11 de junio de 2013, de nueve (09) años de edad a la ciudadana YULEIMA ISABEL ABREU BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.271.135, en su condición de abuela materna domiciliada en la Urbanización La Pradera 2, calle 06, Casa Nº E31, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quienes tendrán la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente y niña bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.