REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2023
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2023-000128
SOLICITANTE: Ciudadana VALENTINA AVILA PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.009.028, asistida por el abogado Efrain Heredia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.752.
BENEFICIARIO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.369.123.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana VALENTINA AVILA PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.009.028, asistida por el abogado Efrain Heredia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.752, actuando en su carácter de abuela materna y colocadora legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.369.123, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que su nieto viaje en vuelo asistido a la Ciudad de Madrid-España con la finalidad de visitar a su madre y pasar unos días de recreación.
Sigue exponiendo la solicitante, que la madre del adolescente de autos, ciudadana JULIA ROSA SANCHEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.157, quien se encuentra residenciado en la Ciudad de Sevilla, calle Tartessos 6 2C, Codigo Postal 41008, España, tienen conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34621017035, a través de la aplicación WhatsApp, De igual manera señala que la madre ejerce de manera unilateral la patria potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, según sentencia dictada el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en fecha 28 de junio de 2022 en el asunto signado con nomenclatura Nº UP11-J-2022-000135, indica además el itinerario de viaje, con fecha de salida 03 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIR PORTUGAL, Nº VUELO TP172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde hará escala para continuar en fecha 04 de marzo de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº TP126 a la Ciudad de Madrid-España , retornando en fecha 16 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea IBERIA, Nº VUELO IB 6673, a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 09 de febrero de 2023, fue admitida la presente causa, ordenándose despacho saneador, el cual fue cumplido tal como consta en auto de fecha 28 de febrero de 2023 y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso dada la cercanía del viaje se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 28 de febrero de 2023 a las 2:00 p.m. Así como oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, para la misma fecha antes de la celebración de la audiencia indicada.
En fecha 28 de febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.369.123, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“vivo con mi abuela y mis hermanas, si voy a visitar a mi mama, voy a viajar solo, si quiero ir de viaje, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34621017035, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como JULIA ROSA SANCHEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.157, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si estoy de acuerdo con el viaje, el viene a visitarme y pasar unos de recreación, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.369.123, signada con el Nº 124 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy para el año 2008 y que consta a los folios 8 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante VALENTINA AVILA PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.009.028 y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido el día 15 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.369.123, consta a los folios 11 y 12 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.369.123, Pasaporte Venezolano Nº 172163639, fecha de emisión 18/10/2022, fecha de vencimiento 17/10/2027, consta al folio 13 del expediente. CUARTO: Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en fecha 25 de noviembre de 2022, donde le fue acordado la colocación familiar provisional del adolescente a la solicitante, consta a los folios 6 y 7 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 03 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIR PORTUGAL, Nº VUELO TP172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde hará escala para continuar en fecha 04 de marzo de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº TP126 a la Ciudad de Madrid-España , retornando en fecha 16 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea IBERIA, Nº VUELO IB 6673, a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 8, 9 y 10 del expediente..
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con respecto a la sentencia interlocutoria de colocación familiar provisional, instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, con esta documental se demuestra la cualidad de la solicitante como colocadora del adolescente de autos, para ejercer la presente acción, así como su representación legal
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.369.123, Pasaporte Venezolano Nº 172163639, fecha de emisión 18/10/2022, fecha de vencimiento 17/10/2027, viaje en vuelo asistido a la Ciudad de Madrid-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 03 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIR PORTUGAL, Nº VUELO TP172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde hará escala para continuar en fecha 04 de marzo de 2023, por la misma aerolínea, VUELO Nº TP126 a la Ciudad de Madrid-España , retornando en fecha 16 de marzo de 2023, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea IBERIA, Nº VUELO IB 6673, a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2023. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 12:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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