REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000770
SOLICITANTE:: Ciudadanos YONNY GABRIEL GOMEZ MILLA y EILIMAR SOIRETH MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº s 20.891.094 y 24.941.549 respectivamente, asistido por la abogada Duverys Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 311.199.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de diciembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos YONNY GABRIEL GOMEZ MILLA y EILIMAR SOIRETH MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº s 20.891.094 y 24.941.549 respectivamente, asistido por la abogada Duverys Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 311.199, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de enero de 2013, de nueve (09) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Higuerón final de la calle 4, 6ta. Etapa, casa Nº 56, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 20 de diciembre de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado y debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 14 y 17 respectivamente del expediente.
Al folio 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante de fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos YONNY GABRIEL GOMEZ MILLA y EILIMAR SOIRETH MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº s 20.891.094 y 24.941.549 respectivamente, signada con el Nº 174 del año 2012, del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 7, 8 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de enero de 2013, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 701-03 del año 2013, del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 9 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con los ciudadanos YONNY GABRIEL GOMEZ MILLA y EILIMAR SOIRETH MEDINA RODRIGUEZ,, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes Ciudadanos YONNY GABRIEL GOMEZ MILLA y EILIMAR SOIRETH MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº s 20.891.094 y 24.941.549 respectivamente, consta a los folios 5 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos YONNY GABRIEL GOMEZ MILLA y EILIMAR SOIRETH MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº s 20.891.094 y 24.941.549 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de enero de 2013, de nueve (09) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos YONNY GABRIEL GOMEZ MILLA y EILIMAR SOIRETH MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº s 20.891.094 y 24.941.549 respectivamente, contraído en fecha 31 de julio de 2012, según Acta Nº 174 del año 2012, del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 27 de enero de 2013, de nueve (09) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40,00 USD) mensual, transferidos a la cuenta de la madre, en Bolívares al cambio de la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela. Para las cuotas especiales, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (80,00 USD) transferidos, a la cuenta de la madre en Bolívares al cambio de la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de SETENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (70,00 USD) transferidos, a la cuenta de la madre en Bolívares al cambio de la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:20 p.m. Se cumplió con lo