REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2019-000280
DEMANDANTE:: Ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.010, representado por la Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADA:: Ciudadana ELIAFER YULIASNA PEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.166.171
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

En fecha 14 de octubre de 2019, se recibió demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.010, representado por la Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la Ciudadana ELIAFER YULIASNA PEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.166.171, siendo admitida la misma en fecha 17 de octubre de 2019 y se ordenó la notificación de la demandada, quedando debidamente notificada tal como consta a los folio 38 del expediente

En fecha 21 de enero de 2022, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación Inicial para el día 03 de febrero de 2022, a las 9:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.010 y de la demandada Ciudadana ELIAFER YULIASNA PEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.166.171, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mis día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes… (omissis)… “ (subrayado del tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en la cual se exige la presencia del Ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.889.010, evidenciándose de autos que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETAZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. DORALIA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. DORALIA PEREZ

Asunto: UP11-V-2019-000280