REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2023-000041
DEMANDANTE: Ciudadana ALONDRA TAMARY GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.892.301, asistida por la abogada Vicmar Rengifo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 211.264.
DEMANDADOS: Ciudadanos YVES IYERLIN GARCIA GAFARO y ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.726.299 y 10.858.597 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de abril de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.955.478 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 03 de septiembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.588.873.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de abril de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.955.478 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 03 de septiembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.588.873, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana ALONDRA TAMARY GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.892.301, en su condición de hermana, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, av. 10, casa Nº 10, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que los padres de las prenombradas adolescentes, ciudadanos YVES IYERLIN GARCIA GAFARO y ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.726.299 y 10.858.597 respectivamente, optaron por salir del país, encontrándose actualmente residenciados en los Estados Unidos de Norteamerica, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de las adolescentes quienes son sus hermanas, por lo que requiere representarlas legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de las adolescentes de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de las adolescentes reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia de origen, en la persona de su hermana con quien las adolescentes actualmente se encuentran, en tal sentido siendo su hermana, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de las mismas y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de abril de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.955.478 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 03 de septiembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.588.873 a la Ciudadana ALONDRA TAMARY GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.892.301, en su condición de hermana, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, av. 10, casa Nº 10, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer las adolescentes bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, dentro y fuera del país así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 3:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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