REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de febrero de 2023
Años: 211º y 162º

ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000145

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: KEILA YOELLIS MARÍN DE GERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.664.814, con domicilio en Rosa Inés 21, calle 4, casa Nº 20, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Ingrid Pérez.

BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 01 de noviembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, representada por la Defensora Pública Auxiliar tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Yisneidy Torrealba

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIANA CAROLINA CORDIDO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.466.909, con domicilio en Rosa Inés 21, calle 4, casa Nº 7, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana: KEILA YOELLIS MARÍN DE GERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.664.814, con domicilio en Rosa Inés 21, calle 4, casa Nº 20, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Ingrid Pérez, en beneficio la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 01 de noviembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, representada por la Defensora Pública Auxiliar tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Yisneidy Torrealba, en contra de la ciudadana MARIANA CAROLINA CORDIDO ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.466.909, con domicilio en Rosa Inés 21, calle 4, casa Nº 7, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“… compareció por ante esta Defensa Pública que representó, dicha ciudadana manifestando que es comadre de la ciudadana CORDIDO ESPINOZA MARIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.466.909, y que en fecha 28/01/2019, la misma le deja a su hija, indicándole que la dejaría por dos meses y que ella le pagaría por el cuidado de la niña, pasado los dos meses acordados para que cuidara a la niña, la madre de la misma, le indica que todavía no regresría ya que no había podido recoger el oro que ella necesitaba para poder regresar, el pago por ee cuidado solo lo realizó durante un año.
Igualmente indica la referida ciudadana que la madre de la niña desde hace 3 años y 9 meses aproximadamente se encuentra radicada fuera del estado Yaracuy, específicamente en ciudad Bolívar dentro de una mina de oro, en tanto debo indicar a esta operadora de justicia que dicha ciudadana (la mamá) desde hace 2 años y 9 meses solo envía esporádicamente dinero para los gastos de la niña, la ciudadana MARIN DE GUERRERO KEILA YOHELLIS, en conjunto co su esposo ciudadano GERRERO HEREDIA DANNY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.256.133 y residenciado en Rosa Inés 21, calle 4, casa Nº 20, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, se encargan de los cuidados y atenciones de la niña. Por tal motivo (sic) asumimos los compromisos presentados en la cotidianidad de representar en actividades educativas, de salud entre otros, pero, además también se han preocupado por brindarle la estabilidad que dicha niña requiere desde que la niña tenía tres meses, la han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales sobretodo le han brindado amor y un hogar.
Por todas estas razones es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobretodo ciudadana Jueza en interés y en provecho de la niña, …”

Admitida la demanda en fecha 23 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario, de este Circuito Judicial de Protección, y a la defensa pública a los fines de la designación de defensor publico a la niña de marras, librándose boletas y oficio. (f.21-24)

Consta al folio 26, escrito presentado por la parte demandante, a través de la cual aclara el nombre correcto de la actora.

Consta al folio 28, boleta de notificación librada a la demandada de autos, firmada por la ciudadana Yenia Espinoza, Cédula de Identidad Nº. 12.277.771, y su certificación como positiva por parte del secretario del tribunal en fecha: 19/10/22 y que consta al folio 33 del expediente.

Consta a los folios 30 y 32 del expediente, boleta de notificación de la Defensa Publica y su respectiva aceptación por parte de la Defensa Pública Auxiliar Tercera, para representar a la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, y aceptada la designación de la defensa publica a la niña de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la oportunidad para que se lleve a cabo la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem. (.39)

Consta a los folios 48 y 49 sentencia interlocutoria de fecha: 11/01/23, decretándose la Colocación Familiar provisional, a favor de la niña, bajo los cuidados de la demandante.

DE LA CONTETACION A LA DEMANDA Y PROMOCION DE PRUEBAS

Consta a los folios 35 y 36, del expediente escrito de Promoción de pruebas presentado por la demandante, asistida de la defensora publica Auxiliar Primera.

Cursa al folio 37, auto de vencimiento del lapso de pruebas otorgado, dejando constancia que la parte demandante promoción de pruebas, y la demandada no hizo uso de ese derecho.

Consta a los folios del 41 al 46 del expediente, oficio Nº EMD-509-22, de fecha: 15/12/23, emanado del equipo multidisciplinario de éste Circuito judicial de protección, anexándose al mismo Informe Integral realizado a la demandante y niña de marras.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de enero de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles Huek, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, asistida de la Defensora Publica Primera, asi como la defensora publica auxiliar tercera, quien represent a la niña de autoscompañados de su apoderado judicial, la defensora publica segunda, quinen representa a la niña de autos y el abogado Pedro Cañas, en su condición de Defensor a litem de la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensora Publica Segunda y al defensor ad litem, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a los compareciente, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada en el despacho de la Juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida el día 01 de octubre de 2018, de cuatro (04) años de edad, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 179 para el año 2020 consta a los folios 3, 4 del expediente; documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público, y que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba la filiación de la referida niña con la demandada, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada de acta de Matrimonio entre la ciudadana KEILA YOELLIS MARIN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.664.814 y DANNY RAFAEL GUERRERO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.133, signada con el Nº 269, para el año 2017, emitido por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consta a los folios 7, 8 y vuelto del expediente, documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público, y que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la demandante se encuentra unida en matrimonio con el referido ciudadano:

TERCERO: Original de Constancia de Estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , emitido en fecha 26/08/2022 por la Directora del Centro Educativo Severiano Jiménez, Lcda. Carolina Yovera, donde se deja constancia cursa segundo nivel de preescolar, para el año escolar 2022-2023, consta al folio 9 del expediente. Constancia ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad, valorándola este Tribunal de conformidad con el Principio de la Sana Critica, y la libre convicción razonada; con ésta prueba se muestra que la demandante de autos le garantiza a la niña de marras su derecho al estudio

CUARTO: Original de Medida de Protección Nº 020/01/2020 de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la niña de autos, en la modalidad de declaración de responsabilidad, a la ciudadana KEILA YOELLIS MARIN DE GUERRERO, consta a los folios del 10 del expediente, por ser el mismo pertinente y de utilidad al presente asunto. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con este documento se prueba que dicho Consejo de Protección dicto una Medida de Protección Provisional, en la modalidad de Responsabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , bajo los cuidados de la demandante de autos.

QUINTO: Original de Medida de Protección (MODIFICACIÓN) Nº 020/01/2020 de fecha 15 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la niña de autos, en la modalidad de declaración de responsabilidad, y cuidado en el hogar de la ciudadana KEILA YOELLIS MARIN DE GUERRERO, consta a los folios del 11 al 14 del expediente, por ser el mismo pertinente y de utilidad al presente asunto. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con este documento se prueba que dicho Consejo de Protección ratificó la Medida de Protección Provisional, en la modalidad de Responsabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , bajo los cuidados de la demandante de autos.

SEXTO: Original de Medida de Protección (MODIFICACIÓN) Nº 020/01/2020 de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la niña de autos, en la modalidad de declaración de responsabilidad, y cuidado en el hogar de la ciudadana KEILA YOELLIS MARIN DE GUERRERO, consta a los folios del 15 al 19 del expediente, por ser el mismo pertinente y de utilidad al presente asunto. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con este documento se prueba que dicho Consejo de Protección Ratifica la Medida de Protección Provisional, en la modalidad de Responsabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , bajo los cuidados de la demandante de autos.

SEPTIMA: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos KEILA YOELLIS MARIN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.664.814 y DANNY RAFAEL GUERRERO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.133, consta a los folios 5 y 6 del expediente, copia esta que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, la cual coincide con la plasmada en el escrito de demanda.

PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a La demandante, ciudadana Keila Marín, que consta a los folios del 41 al 46 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:

“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-psico-Social-Legal en la ciudadana Keila Marín que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de la niña en estudio como lo ha venido haciendo desde hace varios años, siendo quienes les han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora la dejó a su cargo cuando tenía tres meses de nacida.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Keila Marín, se observan características de apego a la norma y rasgos de personalidad con capacidad de autocrítica, sin embargo grados de flexibilidad ante la toma de decisiones, referencias de estabilidad y madurez emocional. No se observan características referentes a enfermedad orgánica ni psicopatologías presentes que le impidan llevar a cabo el cuidado propio o a terceros.”

Por ser este informe técnico integral, el resultado de unas experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora les concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. Desprendiéndose de los mismos que se encuentran dadas las circunstancia para que la niña de maras continúe bajos los cuidados de los demandantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DEL ESCRITO LIBELAR
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana: KEILA YOELLIS MARIN GUERRERO, en su carácter de madrina de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , alegó que compareció por ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la misma.

Manifiesta la demandante, que en fecha 28/01/2019, la madre de la niña, ciudadana: Mariana Carolina Cordido Espinoza le deja a su hija, indicándole que la dejaría por dos meses y que ella le pagaría por el cuidado de la niña, pasado los dos meses acordados para que cuidara a la niña, la madre de la misma, le indica que todavía no regresaría ya que no había podido recoger el oro que ella necesitaba para poder regresar, el pago por ee cuidado solo lo realizó durante un año; que la madre de la niña desde hace 3 años y 9 meses aproximadamente se encuentra radicada fuera del estado Yaracuy, específicamente en ciudad Bolívar dentro de una mina de oro.

Que la referida ciudadana desde hace 2 años y 9 meses solo envía esporádicamente dinero para los gastos de la niña, y que es la demandante, ciudadana MARIN DE GUERRERO KEILA YOHELLIS, en conjunto con su esposo ciudadano GERRERO HEREDIA DANNY RAFAEL, se encargan de los cuidados y atenciones de la niña, y que a asumido los compromisos presentados en la cotidianidad de representar a la niña en actividades educativas, de salud entre otros, pero, además también se han preocupado por brindarle la estabilidad que requiere desde que tenía tres meses, la han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales sobretodo le han brindado amor y un hogar, y que por todo ello solicita se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobretodo ciudadana Jueza en interés y en provecho de la niña.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el lapso de la contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana: Keila Yoellis Marín de Guerrero, quien tienen bajo sus cuidados a la niña de autos, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Del mismo modo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción …”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establece el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, de la manera siguiente:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija legalmente de la ciudadana Mariana Carolina Cordido Espinoza, sin establecerse filiación paterna; del mismo modo ha quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la demandante, ciudadana Keila Yoellis Marín de Guerrero, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe y su actualización, consignados en el expediente, practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con el guardador.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana Keila Yoellis Marín de Guerrero, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual, y a juicio de quien sentencia lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene ésta ha ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; y como consecuencia de todo ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza de la misma, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar. Y Así se decide.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la niña no sea separada de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente a su interés superior.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior, aunado al hecho que se observa que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que:

Legal en la ciudadana Keila Marín que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de la niña en estudio como lo ha venido haciendo desde hace varios años, siendo quienes les han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora la dejó a su cargo cuando tenía tres meses de nacida.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Keila Marín, se observan características de apego a la norma y rasgos de personalidad con capacidad de autocrítica, sin embargo grados de flexibilidad ante la toma de decisiones, referencias de estabilidad y madurez emocional. No se observan características referentes a enfermedad orgánica ni psicopatologías presentes que le impidan llevar a cabo el cuidado propio o a terceros.”

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes en la audiencia de juicio, se observa que la demandante expuso:

Lo que quiero es que la niña, este en un hogar estable , lleno de amor, protección, y poder representarla en todas partes, instituciones publicas y privadas.“. Es todo”

En cuanto a la Defensora Pública Primera, abogado Ingrid López, quien le presta asistencia técnica a la demandante, la misma manifestó:

“ciudadana Juez, Evacuadas como han quedado las pruebas y el informe integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito d Protección, donde quedo demostrado que no existe impedimento bio-psico-social-legal, en mi asistida para que continúe teniendo bajo sus cuidados a la niña Emily Susej y seguir brindándole asi, amor, protección, cuidados, y todo lo que necesite para su sano desarrolle, solicito sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo”.

Del mismo modo, la defensora Pública tercera, abogado Yisneidy Torrealba, quien representa a la niña de autos, la misma expuso:

“ Ciudadana Juez, en pro del interés superior de mi representada, y siendo que de las pruebas valoradas y de las resultas del informe integral, donde se determinó que no existe impedimento bio-psico-social-legal, en la demandante, para que continúe teniendo bajo sus cuidados a mi representada y seguir brindándole protección, cuidados, y todo lo que necesite para su sano desarrolle, solicito sea declarada con lugar la presente demanda”.

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DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en la oportunidad de fijación para la realización de la Audiencia de Juicio, la Juez prescindió de oír a la niña de autos, dada su corta edad, pues sólo cuenta con 4 años de edad, n teniendo asi la capacidad, de análisis y compresión necesarios.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana: KEILA YOELLIS MARÍN DE GERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.664.814, con domicilio en Rosa Inés 21, calle 4, casa Nº 20, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Ingrid Pérez, en beneficio la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 01 de noviembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, representada por la Defensora Pública Auxiliar tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Yisneidy Torrealba, en contra de la ciudadana MARIANA CAROLINA CORDIDO ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.466.909, con domicilio en Rosa Inés 21, calle 4, casa Nº 7, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la ejercerá la ciudadana: KEILA YOELLIS MARÍN DE GERRERO, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de marras, a tener contacto con su progenitora, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde ésta habita, siempre y cuando no interrumpa sus horas, de estudio, descanso y comida, y los guardadores deberán permitir la realización de estas visitas.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena a la demandante a inscribirse en el programa de familias sustitutas, llevados por ante el IDENA de este estado.

SEXTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, en fecha: 11/01/23, por cuanto con la presente sentencia se fija la definitiva.

SEPTIMO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA

Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30. am.

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje