REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Años: 210º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000149
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.546.948, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, calle Principal, edificio 1, piso Nº 01, Apartamento 2-4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio Jholeesky Villegas Espina, inscrita en el inpreabogado con el Nº.29.076.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha: 13 de septiembre de 2014, representada por la abogado Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de protección de niños, niñas y adolescentes
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN
CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 09 de febrero del 2023, fue recibida la presente demanda en este Circuito de Protección, relacionado con el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.546.948, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, calle Principal, edificio 1, piso Nº 01, Apartamento 2-4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio Jholeesky Villegas Espina, inscrita en el inpreabogado con el Nº.29.076, en contra de la la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , venezolana, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha: 13 de septiembre de 2014, representada por la abogado Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de protección de niños, niñas y adolescentes
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO I
HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, mantuve una relación Estable de Hecho con quien en vida respondiera al nombre de AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.916.795, cuyo inicio fue el día 21 de febrero de 2011, logrando procrear de esa relación a una niña que lleva por nombre IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ, nacida en fecha 13 de septiembre de 2014 de siete (07) años de edad, según se desprende de acta de nacimiento Nº 71, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, finalizando nuestra unión en fecha: 15 de abril de 2021, momento en el que falleció como consecuencia de COVID 19, según se desprende de acta de Defunción 458-02, de fecha 13 de mayo de 2021.
Desde el inicio de nuestra relación decidimos vivir como marido y mujer, en unión concubinaria, relación unión estable de hecho que mantuvimos como si tuviéramos casados por el lapso de mas de Diez (10) años, de forma ininterrumpida donde logramos procrear a nuestra menor hija identificada ut supra.
…omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, visto que existe un interés posterior al fallecimiento de quien fuera mi pareja y padre de mi menor hija, tal es el caso de la partición hereditaria del de cujus, se hace necesaria la presente solicitud de declaración judicial de Unión Estable de Hecho.
…omissis…
Nuestra Unión Estable de hecho se caracterizó por la cohabitación permanente, la cual establecimos en el Conjunto Residencial Los Hermanaos, calle principal, edificio 1, piso Nº01, apartamento Nº 2-4, Municipio Independencia del estado Yaracuy, desde el inició, hasta la fecha en la que fallece mi amado compañero AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, donde nos dimos atención con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las situaciones buenas y malas, nos dimos amor recíprocamente, nos tratábamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares y amigos, por la comunidad en general como si estuviésemos casados, colmamos el hogar de fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos, circunstancias propias de la institución del matrimonio y en consecuencia de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarnos como tal; convivimos de forma singular y notoria por mas de Diez (10) años, lo cual fue interrumpido abruptamente por las consecuencia de la pandemia que azotó a la humanidad; nuestro hogar sirvió de ejemplo, de abrigo, de cofraternidad familiar, en especial a nuestra hija IRENE SADEDDIN.…” (Cursivas del Tribunal).
En fecha: 11/05/2022, se dio por recibida la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y el 12/05/22 la Juez procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, remitiéndose las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, donde se declaró con lugar el recurso de inhibición, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución. ( f.12, 13 -26)
En fecha: 18/07/2022, se dio por recibida la demanda por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y el 27/07/22 el Juez procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, remitiéndose las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, donde se declaró con lugar el recurso de inhibición, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución. ( f.28, 29 -44)
En fecha: 04/10/2022, se dio por recibida la demanda por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, procediendo de seguida la Juez a quo a abocarse al conocimiento de la causa, y el 17/10/22 /09/21 se procedió a su admisión, acordándose la notificación de la parte demandada; del mismo modo se acordó la notificación al Ministerio Público, a la defensa pública y la Publicación del edicto establecido por la Ley. (f.46-49)
Consta a los folios 51 y 53, boleta de notificación de la defensa publica de este estado, debidamente firmada, asi como la aceptación por parte de la defensa Publica Auxiliar Primera, para representar a la niña de autos.
En fecha: 14/11/22, fue consignado ejemplar del periódico Yaracuy Al Día, de fecha: 08/11/22, en el que fue publicado el edicto librado, el cual fue agregado a los autos, tal y como se aprecia a los folios del 56 al 58 del expediente.
En fecha: 15/11/22, fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, debidamente cumplida, tal y como se aprecia a los folios 59 y 60 del expediente.
Consta al folio 62 certificaciones por parte de la secretaria del circuito de protección, sobre el cumplimiento con las formalidades de notificación a la defensa publica, para representación de la niña de marras, asi como la notificación del Ministerio Publico de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha: 09/12/22, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para la realización de la fase
de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil. (f.35)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 18/01/23, el Tribunal a quo dictó auto a través del cual dejó constancia que precluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no promovió pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas.
DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, la misma se llevó a cabo, se materializaron pruebas y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de juicio.
TRIBUNAL DE JUICIO
Por auto de fecha 99 de Febrero del 2023, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; se ordenó fijar fecha y hora para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la adolescente de autos. (F.72).
DEL ITER PROCESAL
Este Tribunal a los fines de llevar, o no, a cabo la audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, hace las siguientes consideraciones.
Observando quien aquí decide, que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que en el mismo se encuentra como parte demandada la niña: IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ, nacida en fecha 13 de septiembre de 2014 de ocho (08) años de edad, en virtud de lo cual procede acertadamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circulito de protección al ordenar la designación de un Defensor Público para que la represente a objeto de defender sus derechos e intereses, siendo designada la Defensora Publica Auxiliar Primera, abogado Ingrid López, quien aceptó el cargo para representar a la referida niña, tal y como se aprecia a los folios 51 y 53 del expediente.
Es de hacer notar, que aun y cuando se observa que el a quo procedió a designar defensor publico a la niña de autos, del mismo modo se observa que una vez aceptada dicha designación, el mismo yerró al certificar su notificación como parte en el juicio, cuando lo que correspondía era proceder a notificar a la referida Defensora en su carácter de representante de la niña de autos, ya como parte demandada en el juicio, anexando a la boleta de notificación copia certificada del escrito libelar, a los fines de su comparecencia para conocer la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y asi iniciar el procedimiento previsto para el presente asunto, situación esta que no sucedió, sino que procedió de seguida a aperturar el lapso previsto por la Ley, sin la correspondiente notificación de la parte demandada.
Como corolario de lo anterior se desprende del expediente que la defensora publica al no ser notificada, ya como parte demandada en representación de la niña de autos, para el inicio del procedimiento, el mismo no compareció en las oportunidades en que se llevase a cabo la contestación a la demanda, asi como a la fase de sustanciación.
Ahora bien esta sentenciadora siendo la directora del proceso y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, hace las siguientes apreciaciones:
SOBRE LA ADMISION Y NOTIFICACION
El artículo 457 de la LOPNNA señala sobre la admisión de la demanda al expresar:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. …
Parágrafo Unico: En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda…”
Y el artículo 458 eiusdem sobre la notificación por boleta señala:
“ Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”
De las normas trascritas, luce evidente que la notificación de la parte demandada es una formalidad esencial, referida a los presupuestos, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, de allí la importancia de esta formalidad esencial en el proceso.
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
DEL NO MERO FORMALISMO Y LA REPOSICION
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
DEL DESORDEN PROCESAL
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que no se puede llevar a cabo la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y mucho menos decidir el presente asunto, por cuanto no fue cumplida una etapa esencial en el presente procedimiento, como es la notificación de la demandada, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin el requisito y formalidad antes indicado, por cuanto no se ha completado el procedimiento.
Observándose que con la falta de la notificación para el conocimiento del inicio de las fases correspondientes en el presente asunto, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado la notificación de la parte demandada, la niña IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ, nacida en fecha 13 de septiembre de 2014 de ocho (08) años de edad, quien es la única demandada, tal y como consta en el escrito libelar, en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar, por cuanto no ha debido iniciarse sin el previo cumplimiento de la formalidad o requisito esencial de la notificación; como fue realizado por la juez de Mediación y Sustanciación, hasta tanto se cumpla con el debido proceso, garantizando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la notificación, para comenzar con la audiencia preliminar en su fase de sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido, señalando a la niña IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ, como demandada, y acordó la designación del defensor publico que represente a la niña de autos, y una vez aceptada la designación debió notificársele a la referida Defensora Pública, en representación de la niña mediante boleta, a fin de que comparecieran al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de su notificación como parte demandada, para conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, lo cual no se cumplió, con respecto a la niña; ya que aún y cuando se procedió a la designación del defensor publico para que la representase, se obvio librar la correspondiente boleta de notificación, como parte demandada; y siendo que en esta materia de protección debe prevalecer el interés superior de la niña y para evitar nulidades futuras y en aras al debido proceso, este Tribunal observa que:
El maestro Rengel Romberg, señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo prevé el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el literal “i” del artículo 450 ejusdem. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió sobre la notificación de la niña demandada de autos, en la persona de su defensor publico, para el conocimiento del inicio de la fase de sustanciación, en las que se encuentran la contestación a la demanda y promoción de pruebas, observándose en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de estos indispensables trámites procesales, que no constituyen una mera formalidad, sino que se circunscriben el debido proceso .
La falta procesal señalada, es fundamental para que se dé por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la audiencia de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a los actos señalado así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se libre boleta de notificación sólo a la Defensora Publica Primera, abogado Ingrid López, quien representa a la demandada de autos, la niña IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ, nacida en fecha 13 de septiembre de 2014 de siete (07) años de edad, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, de la audiencia preliminar y los subsiguientes actos procesales, tal como lo establece el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta su culminación. SEGUNDO: Una vez notificada y certificada válidamente como positiva la notificación de la demandada de autos, en la persona de su Defensora Publica, sólo se aperturará el procedimiento correspondiente en lo que a la demandada corresponde, manteniéndose incolumne las actuaciones de la parte demandante. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2023. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05.pm.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
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