REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2023-000031
SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL FRANCISCO ABOLIO RODRIGUEZ y ROXANA ANYILI BARRIOS DURAN, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.858.987 y V-12.079.432 respectivamente.
ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.591.309, con pasaporte venezolano Nº 158239633.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS. (Permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario)
Vista la solicitud presentada por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616, a petición de los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO ABOLIO RODRIGUEZ y ROXANA ANYILI BARRIOS DURAN, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.858.987 y V-12.079.432 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.591.309, con pasaporte venezolano Nº 158239633; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS (Permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), de fecha 31/01/2023, a favor del adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano MIGUEL FRANCISCO ABOLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.987, en su carácter de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.591.309, con pasaporte venezolano Nº 158239633; autoriza el cambio de residencia fuera del país de su hijo, en compañía de su madre ciudadana ROXANA ANYILI BARRIOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.432, con Nº de pasaporte venezolano 163743688, donde establecerá su residencia habitual en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: Casa 460, calle Easman St Ypsilanti-Mi 48197, estado de Michigan de los Estados Unidos de América; garantizando los derechos y la protección integral del adolescente de auto. El ciudadano MIGUEL FRANCISCO ABOLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.987, en su carácter de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.591.309, con pasaporte venezolano Nº 158239633; autoriza el viaje fuera del país de su hija en compañía de su progenitora ciudadana ROXANA ANYILI BARRIOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.432, con Nº de pasaporte venezolano 163743688; saliendo el día lunes veinte (20) de febrero de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional Las Américas de República Dominicana, a través de la Línea Aérea Turpial Airlines según vuelo Nº T9866, para continuar el viaje a través de la aerolínea GLOBALX según vuelo Nº KN304, hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.591.309, con pasaporte venezolano Nº 158239633; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de la adolescente, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior del adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre, además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que el adolescente fijara su residencia en el estado de Michigan de los Estados Unidos de América; a los fines reunificación familiar; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.591.309, con pasaporte venezolano Nº 158239633, el cual fue beneficiado con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.591.309, con pasaporte venezolano Nº 158239633, para vivir con su madre y representante legal en la siguiente dirección: Casa 460, calle Easman St Ypsilanti-Mi 48197, estado de Michigan de los Estados Unidos de América; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.591.309, con pasaporte venezolano Nº 158239633, el cual fue beneficiado con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario” saliendo el día lunes veinte (20) de febrero de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela; hasta el Aeropuerto Internacional Las Américas de República Dominicana, a través de la Línea Aérea Turpial Airlines según vuelo Nº T9866, para continuar el viaje a través de la aerolínea GLOBALX según vuelo Nº KN304, hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana ROXANA ANYILI BARRIOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.079.432, con Nº de pasaporte venezolano 163743688.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-H-2023-000031
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