REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-00 0673
SOLICITANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 13.503.784., asistido por la defensora pública YISNEIDY TORREALBA
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 13.503.784., asistido por la defensora pública YISNEIDY TORREALBA en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 16 de Febrero el 2023, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto la madre de mi hija la ciudadana LUCEILA LUCIA BARRETO GUERRERO venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.650 se encuentra fuera del país con mi hija específicamente en la ciudad de Santiago de chile y necesita hacerle mucho tramites que requieren de mi autorización y para facilitarle las cosas en beneficio de mi pequeña hija ya que allá con la madre goza de una mejor calidad de vida y ha perdido beneficios por no contar con mi autorización a tiempo, siempre requiere permisos para el colegio entre otros, ya que actualmente no encontramos radicados en países distintos y ante esa necesidad yo como progenitor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , no tengo ningún impedimento en cederle voluntariamente el ejercicio de la custodia de la niña a favor de la madre LUCEILA LUCIA BARRETO GUERRERO Por lo antes expuesto comparezco ante este digno tribunal de manera espontánea fin de solicitar respetuosamente de conformidad con los artículos 358 y 359 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 262 de Código Civil, de modo que dicha progenitora y el mencionado adolescente, puedan realizar normal y expeditamente todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica y cotidiana del adolescente que precisen realizar y especialmente aquellas gestiones que normalmente se requiere o exigen la autorización de ambos padres Es todo. Se deja constancia que la ciudadana LUCEILA LUCIA BARRETO GUERRERO venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.650 MADRE de la niña de autos, quien se encuentra fuera del estado, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número + 56962217634 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana LUCEILA LUCIA BARRETO GUERRERO venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.650 quien expone: Si el padre de mi hija , necesito el documento por los tramites que requiero hacer acá en Santiago de chile. Si estoy de acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11-09-2013 a la progenitora ciudadana LUCEILA LUCIA BARRETO GUERRERO venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.824.650 . , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Gabriel Alejos
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Gabriel Alejos
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